REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Con Competencia en Ilícito Económicos
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VG04-X-2017-000001
ASUNTO : VP03-R-2017-001190

DECISIÓN N° 519-2017.


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de las INHIBICIONES propuestas por los abogados EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Jueces Profesionales integrantes de las Sala Tercera con Competencia en Ilícitos Económicos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes se INHIBEN de conocer del asunto signado con el N° VP03-R-2017-001190, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES, en su carácter de defensor de los imputados HERTOR DORIAN SIRIT CARDENAS portador de la cédula de identidad N° 16.187.359 y ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR portador de la cédula de identidad N° 22.081.548, en contra de la decisión 155-2017 dictada en fecha 28 de agosto 2017, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida cautelar de privación preventiva de libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 20 de la Ley del delito de Contrabando y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 01 de Noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
Los abogados EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Jueces Profesionales integrantes de las Sala Tercera con Competencia en Ilícitos Económicos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibieron del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.


II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, Abogada EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2017-001190, en el cual fui designada por distribución como Jueza Profesional, junto con los Jueces Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO (PONENTE) y MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, relativa al recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.806 en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HERTOR DORIAN SIRITT CÁRDENAS y ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, … en contra de la decisión N° 155-2017 dictada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en la audiencia oral de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en Flagrancia, en contra de los ciudadanos 1- RENE ROBERT GONZÁLEZ, 2.- MARIO ANTONIO PINO, 3.- ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, 4.-HECTOR DORIAN SIRITT CÁRDENAS, y 5.- JEAN CARLOS MOLERO DÍAZ, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 sobre la Ley del Delito de Contrabando, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley del Delito de Contrabando y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó para este proceso, el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inhibición que se plantea, por cuanto en fecha 04 de octubre de 2017, encontrándome en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a esta Sala No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, suscribí decisión Nro. 429-17, conjuntamente con los Jueces Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO (PONENTE) y MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, conocimos al fondo del asunto, con ocasión del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.849, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos, hoy imputados JEAN CARLOS MOLERO y MARIO PINO y RENE GONZÁLEZ, Titulares de la Cédula de Identidad bajo los Nros. V-22.081.548, V-23.461.708 y V-19.306.395, en contra de la decisión N° 155-2017 dictada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resolviendo declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, y en consecuencia, se CONFIRMÓ la decisión N° 155-2017 dictada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que constan en la causa principal N° VP03-P-2017-020217 (1CIE-370-17).
Por lo que al recibir el día de hoy, 10/10/2017 en esta Sala, el segundo recurso de apelación objeto de la presente inhibición), y verificar con la causa principal que se encuentra en este Tribunal de Alzada, con motivo de haber conocido del primer recurso de apelación que interpusiera el abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, que también va dirigido (el segundo recurso de apelación) contra la misma decisión ut supra, donde las denuncias que ha interpuesto el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HERTOR DORIAN SIRITT CÁRDENAS y --VIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, coinciden con varias de las denuncias que interpuso e! otro abogado defensor, en el primer recurso de apelación… y respecto de las cuales ya emití opinión jurisdiccional, considero, que a pesar que hubo un errado trámite administrativo que generó que se separaran tales recursos de apelación, cuando debieron tramitarse conjuntamente porque ambos van dirigidos en contra de a decisión arriba identificada, por el Tribunal de Control, pero que no es imputable a la defensa, debo inhibirme porque ya fije criterio respecto a esos puntos de derecho, constitutivo de las denuncias y lo hago, con fundamento en el numeral 7o del artículo 89, en armonía con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado de la Jueza Inhibida)


La Jueza inhibida, Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“… me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2017-001190, en el cual fui designada por distribución como Jueza Profesional Ponente, junto con los Jueces Profesionales EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ y MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, relativa al recurso de apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho MUGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES,… en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HERTOR DORIAN SIRITT CÁRDENAS y ALVIS JAVIER VILLALOBOSTOVAR, … en contra de la decisión N° 155-2017 dictada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en audiencia oral de presentación de imputados, según consta en la causa principal N° VP03-P-2017-020217 (1CIE-370-17); entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos RENE ROBERT GONZÁLEZ, MARIO ANTONIO PINO, ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, HÉCTOR DORIAN SIRITT CÁRDENAS, JEAN CARLOS MOLERO DÍAZ, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 sobre la Ley del Delito de Contrabando, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley del Delito de Contrabando y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ya emití opinión al fondo de esta misma decisión, con respecto al primer recurso de apelación,, que interpuso el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, en su condición de defensor de los co¬imputados JUAN CARLOS MOLERO, MARIO PINO y RENE GONZÁLEZ, el cual tramitó el Departamento de Alguacilazgo y el Tribunal de Control, como única incidencia….” (Resaltado de la Jueza Inhibida).


El Juez inhibido, Abogado MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2017-001190, en el cual fui designado por distribución como Juez Profesional, junto con las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO (PONENTE) y EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, relativa al recurso :s apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ÁNGEL G0NZALEZ LINARES,…en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HERTOR DORIAN SIRITT CÁRDENAS y ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, … en contra de la decisión N° 155-2017 dictada en -'echa 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos RENE ROBERT GONZÁLEZ, MARIO ANTONIO PINO, ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, HÉCTOR DORIAN SIRITT CÁRDENAS, JEAN CARLOS MOLERO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 sobre la Ley del Delito de Contrabando, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley del Delito de Contrabando y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se les impuso Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos de conformidad con el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la prosecución al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ya emití opinión al fondo de esta misma decisión, con respecto al primer recurso de apelación, que interpuso el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, en su condición de defensor de los co-imputados JUAN CARLOS MOLERO, MARIO PINO y RENE GONZÁLEZ, el cual tramitó el departamento del Alguacilazgo…como única incidencia según consta en la causa principal N° VP03-P-2017-020217…
Inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, debido a que esta Sala ha recibido en esta misma fecha (10 de octubre de 2017) un nuevo cuaderno de incidencia, contentiva de otro recurso de apelación contra la decisión indicada …por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES, en su carácter de Defensor de los co-imputados HECTOR DORIAN SIRIT CARDENAS y ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR y al verificar la causa principal que reposa en este Tribunal…con motivo del primer recurso de apelación se constato que es contra la misma decisión y las denuncias del segundo recurso de apelación, coinciden con algunas de las denuncias del primer recurso de apelación, ya resuelto por esta sala, en fecha 04 de octubre de2017, encontrándome en el ejercicio del cargo como Juez Profesional …esta Sala N° 3…suscribí decisión Nro. 429-17 conjuntamente con las Juezas Profesionales VANEDRLELLA ANDRADE BALLESTERIO y EGLEE DEL VALLE RAMIREZ mediante la cual declaramos SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO CURIEL ….en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JEAN CARLOS MOLERO, MARIO PINO y RENE GONZALEZ…y en consecuencia SE CONFIRMO la decisión N° 155-2017 dictada en fecha 28 de agosto e 2017, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control…(Omissis…)al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, tomando criterio propio sobre el fondo de la decisión hoy llamado a conocer, considero que los ajustado a derecho y justicia es INHIBIRME de conocer del presente asunto toda vez que ya emití pronunciamiento. Asimismo invocó la Inhibición por estimar que me encuentro incurso en la causa antes señalada…” (Resaltado del Juez Inhibido)


A los fines de sustentar la inhibición propuesta, los Jueces Profesionales acompañaron todas las actuaciones en original que conforman el asunto principal, así como copia de la decisión N° 429-2017 de fecha 04 de octubre del 2017, mediante la cual declararon Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS MOLERO, portador de la cédula de identidad N° V-22.081.548, MARIO PINO portador de la cédula de identidad N° V-23.461.708 y RENÉ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 9.306.395, y Confirmaron la decisión Nº 155-2017 dictada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa esta Sala de Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los jueces inhibidos, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.

Igualmente, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, ciertamente observan estos Jurisdicente que los Jueces Profesionales inhibidos, integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante sus escritos han señalado que en el asunto N° VP03-R-2017-001190, en el cual han sido llamados a conocer, en fecha 04 de octubre del año 2017, mediante decisión 429-2017, se pronunciaron en relación a un primer recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor de los imputados JEAN CARLOS MOLERO, MARIO PINO y RENE GONZALEZ, en contra de la decisión N° 155-2017, de fecha 28-08-2017, emanada del Juzgado Primero Itinerante de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, posteriormente, en fecha 10 de octubre del 2017, recibieron un segundo recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES, en su carácter de defensor de los imputados HERTOR DORIAN SIRIT CARDENAS y ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, que al verificar constaron que el mismo va dirigido atacar la decisión N° 155-2017, de fecha 28-08-2017, emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, y varias de sus denuncias coinciden con las denuncias interpuesta en el primer recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO CURIEL, en las cuales ya emitieron opinión jurisdiccional; motivos por lo que considera esta Sala de Alzada que los Jueces inhibidos se encuentran dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitieron opinión en la causa objeto de la presente inhibición, encontrándose incursos en una causal de inhibición, de las establecidas en el articulo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que emitieron opinión en el mismo con conocimiento de ella.
Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar:
La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, en la presente incidencia, como ut supra se señala, existió un pronunciamiento de parte de los Jueces inhibidos como Jueces profesionales encargados de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como motivo del primer recurso de apelación interpuesto por el ciudadano interpuesto por el abogado DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor de los imputados JEAN CARLOS MOLERO, MARIO PINO y RENE GONZALEZ, en contra de la decisión N° 155-2017, de fecha 28-08-2017, emanada del Juzgado Primero Itinerante de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, el cual fue declarado Sin Lugar y Confirmada la decisión Nº 155-2017 dictada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que considera este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por los Jueces profesionales inhibidos, comporta pronunciamiento de fondo relativo al asunto nuevamente traído a su conocimiento, en virtud de lo cual puede considerarse, afectada su imparcialidad, toda vez que en aquella oportunidad examinaron y valoraron el fondo de la controversia.
Por tanto, estando presente en el pronunciamiento que hicieran los Jueces inhibidos, aspectos que han tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales eventos, este Tribunal de Alzada estima, que los hechos planteados por los Jueces profesionales inhibidos y evidenciados en actas, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de los Juzgadores llamados a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los abogados EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Jueces Profesionales integrantes de las Sala Tercera con Competencia en Ilícitos Económicos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes se INHIBEN de conocer del asunto signado con el N° VP03-R-2017-001190, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES, en su carácter de defensor de los imputados HERTOR DORIAN SIRIT CARDENAS y ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, en contra de la decisión 155-2017 dictada en fecha 28 de agosto 2017, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental con Competencia en ilícito Económicos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR las inhibiciones propuestas en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Jueces Profesionales integrantes de las Sala Tercera con Competencia en Ilícitos Económicos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes se INHIBEN de conocer del asunto signado con el N° VP03-R-2017-001190, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES, en su carácter de defensor de los imputados HERTOR DORIAN SIRIT CARDENAS portador de la cédula de identidad N° 16.187.359 y ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR portador de la cédula de identidad N° 22.081.548, en contra de la decisión 155-2017 dictada en fecha 28 de agosto 2017, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a los Jueces profesionales inhibidos remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre del 2017. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente - Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA CHOURIO DE NUÑEZ



LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 519-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS