REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001251
Decisión No.517-17.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JULIO ALBERTO DÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140622, en la condición de defensor de confianza del ciudadano JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS, Titular de la cédula de identidad No. 20.985.126, contra la decisión No. 970-17, de fecha 21.09.17, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos se declaró extemporáneo el escrito de contestación propuesto en fecha 17.09.17, por la Defensa Privada antes referida, en la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS, por la presunta comisión del delito el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN DIEGO LUZARDO LUGO .
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el 1.11.17, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 07.11.17, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho JULIO ALBERTO DÁVILA, en la condición de defensor de confianza del ciudadano JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión No. 970-17, de fecha 21.09.17, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:
La defensa esgrime es su escrito de apelación que: “…El día jueves 21 de septiembre del 2017, a las 11 de la mañana se celebró la audiencia preliminar en la causa 13C-25139-17. Esta defensa había procedido a contestar el escrito de acusación fiscal en fecha 17 de agosto, tal como se evidencia en el escrito, que consigno marcado con la letra "A". Por un error involuntario me equivoqué en el cálculo del lapso en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, calculando los 5 días previos a la celebración de la Audiencia Preliminar en días continuos y no en días hábiles; en consecuencia el Tribunal me declaro extemporáneo el escrito de defensa. Esta acción, si bien es cierto que el tribunal alega razones suficientes, es un acto que le causa a mi defendido un gravísimo daño irreparable a mi (sic), dejándolo en estado de indefensión, ya que en el escrito se promovieron 7 órganos de pruebas testimoniales, los cuales previamente, fueron evacuados en la Fiscalía y estuvieron presentes en la reconstrucción de los Hechos…”.
Señala igualmente la defensa recurrente que: “…El Tribunal alega, que la defensa tubo (sic) suficiente tiempo para presentar el escrito. El motivo por el cual se presentó el escrito en esa fecha fue que la Fiscalía Once no presento el escrito de la reconstrucción de ¡os hechos sino hasta última, en fecha 28/08/2017, es decir, varios días después de la introducción de mi escrito en fecha 17/08/2017. Esta prueba era de importancia fundamental para defensa, y no fue sino en la Audiencia Preliminar que la defensa pudo ver este documento; además de lo anterior la Juez tuvo suficiente tiempo desde el 17 de Agosto hasta el 21 de septiembre del 2017, para notificarle a la defensa que había declarado el escrito extemporáneo; de hecho en la audiencia Preliminar la Juez escucho la exposición del Ministerio Público, la Defensa, la Victima y él Imputado. Solo después que todas las partes fueron escuchadas, cuando ya no se podía hacer nada, debido a que ya había expuesto, fue que la Juez, en su turno para Decidir me comunico que el escrito era extemporáneo, dejando a mi defendido en estado de indefensión.…”.
Igualmente, destaca el apelante que: “…De haberme comunicado con tiempo, incluso verbalmente en la audiencia preliminar, esta defensa hubiese promovido a los 7 testigos, los cuales son de importancia fundamental en el Juicio Oral y Público, Sin estos testimonios mi defendido está prácticamente condenado en el Juicio, violándose de esta forma el derecho a la defensa; el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece "Que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, el articulo (sic) 49. 1 Ejusdem "establecen que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…".
Concluye el lo siguiente: “…: en es cierto que por un error, que humanamente reconoce la Defensa, se cálculo el lapso en en (sic) días continuos y no hábiles, es totalmente desproporcionado dejar en estado de indefensión a mi defendido al no admitir los órganos de pruebas testimoniales; en consecuencia esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones que sean admitidos los órganos de prueba que promoví en mi escrito de defensa, sin los cuales sería imposible ejercer una defensa justa para mi defendido.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 970-17, de fecha 21.09.17, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos se declaró extemporáneo el escrito de contestación propuesto en fecha 17.09.17, por la Defensa Privada a cargo del profesional del derecho JULIO ALBERTO DÁVILA, en la condición de defensor de confianza del ciudadano JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS, en la causa seguida en contra, por la presunta comisión del delito el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN DIEGO LUZARDO LUGO.
Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho se evidencia que el mismo argumenta que la promoción de medios de prueba que realizó en la audiencia preliminar fue extemporánea, por su propio error involuntario en el cálculo del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, calculó los 5 días previos a la celebración de la audiencia preliminar en días continuos y no en días hábiles; lo que originó que el Tribunal declarara extemporáneo el escrito de defensa, sobre lo cual, manifiesta que si bien el tribunal alega razones suficientes, es un acto que le causa a su defendido un gravísimo daño irreparable, dejándolo en estado de indefensión, ya que, en el escrito se promovieron siete (7) órganos de pruebas testimoniales, los cuales previamente, fueron evacuados en la Fiscalía y estuvieron presentes en la reconstrucción de los Hechos.
En ese mismo orden de ideas, manifiesta el recurrente que el motivo por el cual se presentó el escrito en esa fecha fue que la Fiscalía 11° del Ministerio Público, no presentó el escrito de la reconstrucción de los hechos sino hasta última fecha (28/08/2017), es decir, varios días después de la introducción de mi escrito en fecha 17/08/2017. Esta prueba era de importancia fundamental para defensa, y no fue sino en la Audiencia Preliminar que la defensa pudo verla; además de lo anterior la Juez tuvo suficiente tiempo desde el 17 de Agosto hasta el 21 de septiembre del 2017, para notificarle a la defensa que había declarado el escrito extemporáneo; ya que, de hecho en la audiencia Preliminar la Juez escuchó la exposición del Ministerio Público, la Defensa, la Víctima y el Imputado, siendo solo después que todas las partes fueron escuchadas, cuando ya no se podía hacer nada, debido a que ya había expuesto, que comunicó que el escrito era extemporáneo.
En ese sentido, según se evidencia de la audiencia preliminar, respecto a dicho particular, se estableció lo siguiente:
“Escuchadas como han sido las partes en la presente audiencia, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control pasa a pronunciarse entorno a la admisibilidad de la acusación presentada en fecha 14 de Julio del 2017, por la Fiscalia 11° del Ministerio Público por el Ministerio Público en contra del imputado JESUS DANIEL OCANDO RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de JUAN DIEGO LUZARDO LUGO (OCCISO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes. Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. En este punto corresponde pronunciarse como punto previo respecto del escrito de contestación a la Acusación presentado por la defensa privadas, de lo cual se observa lo siguiente 1.- Se presenta Acusación Fiscal en fecha 14 de julio del 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, siendo recibida por este Despacho en fecha 25-07-17, posteriormente mediante auto se fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 22-08-17, interponiendo el escrito de excepciones y promoción de pruebas por la defensa privada ABG. JULIO ALBERTO DÁVILA en fecha 17-08-17 quien representa al imputado JESUS DANIEL OCANDO RIVAS. En tal sentido, dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Dicho artículo regula el lapso que lógicamente se da para dar contestación a la acusación interpuesta, es el estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es hasta cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/02, en sentencia Nro 2532, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, dejo asentado: “…En efecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: Así se declara; El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Por otra parte, Valga referir de manera ilustrativa, sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en fecha 22/05/06, bajo el Nro 214, donde se instituyo: “…Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.. El articulo 311 ejusdem que señala “hasta cinco (05) días antes”; siendo este un plazo, por lo que, los cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia oral; y en el presente caso la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 22-08-17, interponiendo el escrito de excepciones y promoción de pruebas por la defensa privada ABG.JULIO ALBERTO DÁVILA, en fecha 17-08-17 quien representa al imputado JESUS DANIEL OCANDO RIVAS, de manera tal que la etapa procesal correspondiente para interponer dicho escrito para la fecha de su interposición ya había precluido, el día 15-08-17. Constatando quien aquí decide, que corre inserta boleta de notificación al folio (177) de la presente causa del ABOG. JULIO DAVILA, donde consta que la defensa fue notificada con mucha anticipación para interponer dicho escrito. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1021 de fecha 12/06/01 en la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, estableció que: “…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica”. De manera que de acuerdo a lo expuesto y siendo que el lapso se venció el día 15-08-17 y los escritos de contestación fueron presentados después de la fecha, en consecuencia por cuanto los lapsos son de orden publico lo procedente en derecho es Declarar EXTEMPORÁNEO el escrito de constelación a la acusación presentado en fecha 17-08-17, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre el mismo dada su extemporaneidad…”.
Conforme a lo anterior, se evidencia del pronunciamiento de la jurisdicente a quo, que al referirse al escrito de contestación de la acusación fiscal, señala que de acuerdo al cómputo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la fecha en que fuera notificada la Defensa Privada de la fecha de la primigenia Audiencia Preliminar, el último día o fecha tope para presentar el escrito de descargo era el 15.08.17, sin embargo, el mismo fue presentado en fecha 17.08.17, lo cual devino en su abierta extemporaneidad, recalcando a su vez la naturaleza de los lapsos, los cuales son de orden público y de carácter preclusivo.
En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se erige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantistas, encontrándose estrechamente ligados el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de facultades y cargas que poseen las partes intervinientes en el proceso penal, disponiendo taxativamente lo siguiente:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”. (Subrayado de la Sala).
De la transcripción del artículo in comento, se infiere que el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se computa desde cinco días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se puede entre otras cosas, oponer a la acusación fiscal, proponer acuerdos reparatorios, promover pruebas, sobre las cuales se debe indicar la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, entre otras.
Por su parte, el artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva, contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Destacado por la Sala).
De la norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, resulta oportuno resaltar al recurrente que la oportunidad legal prevista en el texto penal adjetivo para declarar la admisibilidad y procedencia del escrito de contestación de la Defensa, es al término de la audiencia preliminar, por lo cual resulta abiertamente fuera de lugar que se cuestione al Tribunal de NO declarar extemporáneo el mencionado escrito, antes de dicha oportunidad prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden, se hace pertinente mencionar que de conformidad con los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, se desprende que el derecho a la prueba judicial, deja de ser un derecho de rango legal, para pasar a formar o constituir un derecho de rango constitucional, específicamente “constitucional procesal”, pues conforme a lo normado en el artículo 49.1 ejusdem, “…Toda persona tiene el derecho [...] de acceder a las pruebas…”, la constitucionalización de la prueba judicial, no solo forma parte del derecho al debido proceso constitucional, sino que también forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 Constitucional y, se conecta con el contenido de los artículo 2° y 257 Constitucionales, pues como se ha señalado, entre los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial, se ubica el “derecho a obtener una sentencia motivada o razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea o falsa” motivación que debe ser lógica, razonable, racional, no contradictoria, ni errónea o falsa, no absurda, que sea el producto de la apreciación del material probatoria llevado a los autos –por las partes u oficiosamente por el juez- para la fijación de los hechos –establecimiento de los hechos- y aplicación de la norma jurídica o de derecho.
Observándose en ese sentido, que para la admisión de los medios probatorios, deben cumplirse ciertas condiciones legales a los fines de su incorporación en el proceso. Uno de los aspectos que comprende el derecho a la prueba judicial, es la proposición de la prueba, derecho que no es irrestricto o ilimitado, pues se encuentra regulado por un conjunto de principios propios de la actividad probatoria, como lo son: La legalidad, la pertinencia, la relevancia, la conducencia o idoneidad, la tempestividad, la licitud y la regularidad en la proposición.
En ese orden, respecto a la denuncia que se analiza, merece importancia hacer referencia a la tempestividad de la promoción de la prueba, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 707, de fecha 02 de junio de 2009, señaló lo siguiente:
“La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).
En consecuencia, considera esta Sala oportuno señalar, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.
Así las cosas, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.
De allí, esta Alzada considera que la recurrida está ajustada a derecho, ya que se consideró extemporáneo el escrito de contestación, en virtud de las siguientes circunstancias procesales: 1.- La audiencia preliminar fue fijada para el día 22.08.2017, siendo interpuesto el escrito de contestación a la acusación fiscal en fecha 17.08.17. 2. Según el cómputo de audiencias del Tribunal los cinco (5) días antes de la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar, se circunscriben al día 15.08.17, es decir, cinco (5) días hábiles antes del 22.08.17. 3. El escrito de contestación a la acusación fue presentado el día 17.08.17, es decir, dos (2) días hábiles antes de la audiencia preliminar.
A tal respecto, debe mencionarse que en el caso de marras el recurrente alega el gravamen irreparable ocasionado a su patrocinado, al declararse la extemporaneidad del escrito de contestación, sin embargo, afirma haber incurrido en error al computar el lapso en días continuos y no hábiles como lo establece la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, así como el propio texto adjetivo penal en su artículo 156 que establece:
"Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho."
Razones por la cual, esta sala se encuentra impedida ante tales argumentos a analizar más exhaustivamente las circunstancias procesales antes descritas, pues la Defensa Privada no argumenta yerro del Tribunal de la causa del cual se haya partido para terminar en una decisión equívoca, que originara el gravamen que denuncia, sino más bien que fue ocasionado por su propia presentación tardía, visto el desconocimiento del cálculo del cómputo en días continuos y no hábiles como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia patria.
Aunado a ello, la Defensa arguye contradictoriamente que el escrito de descargo fue presentado tardíamente por cuanto esperaba el informe respectivo de la reconstrucción de hechos realizada en la fase preparatoria, el cual según el mismo aduce fue presentado en fecha 28.08.17, lo cual a todas luces, se presenta contradictorio, ya que, el escrito de contestación (según se verifica del mismo medio de prueba ofertado junto al recurso de apelación signado con la letra "A"), fue consignado en el Departamento de Alguacilazgo en fecha 17.08.17, por lo tanto no resulta una razón válida para la presentación del escrito de descargo fuera de la oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JULIO ALBERTO DÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140622, en la condición de defensor de confianza del ciudadano JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS, Titular de la cédula de identidad No. 20.985.126, y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión No. 970-17, de fecha 21.09.17, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JULIO ALBERTO DÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140622, en la condición de defensor de confianza del ciudadano JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS, Titular de la cédula de identidad No. 20.985.126,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión contra la decisión No. 970-17, de fecha 21.09.17, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos se declaró extemporáneo el escrito de contestación propuesto en fecha 17.09.17, por la Defensa Privada antes referida, en la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS, por la presunta comisión del delito el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN DIEGO LUZARDO LUGO. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 517-17 de la causa No. VP03-R-2017-001251.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA