REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2015-001228 Decisión No 513 -2017.-


I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Ha sido recibido recurso de apelación de autos, presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROBLES NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 17.918.508, contra la decisión de fecha 15.09.17, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 01.11.2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 02 de Noviembre de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROBLES NAVARRO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15.09.17, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…la defensa se opone a la solicitud fiscal en virtud de que revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en atención a la precalificación atribuida por la Representación Fiscal, encontramos que el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, hace referencia a quien comercialice materiales estratégico, siendo el verbo rector en la norma in comento en este caso es la actividad comercial con el presunto material estratégico, lo cual no se evidencia en el presente caso..…".

En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, que: “…Asimismo no existe denuncia ni experticia que pueda corroborar a quien pertenece los cables o cobre. Por lo que no estamos en presencia del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, por lo que solicita se adecúe a Hurto y le otorgue Medida Cautelar del ordinal 3 artículo 242 del Copp, fundamento que realizo conforme a las sentencias 236-17 de fecha 27/07/17 y 326 de fecha 28706/17, emanadas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la cual situación análoga al presente caso, ordeno sustituir la privación en atención no poseer conducta predilectual o haya cometido delito, aunado a que presenta arraigo en el país, invocando el principio de expectativa plausible,…".

Igualmente afirmó la apelante, que: “…El Tribunal, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, estima se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada de Privación es la única suficiente para garantizar las resultas del proceso, y de los actos surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los imputados y considera procedente Decretar a los ciudadanos Robert Fernández y Francisco Javier Robles Navarro, Titular de la cédula de identidad No. 17.918.508, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerarlos autores en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, que constituye una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, conforme a los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del C.O.P.P, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar los alegatos planteados por la Defensa…".
Como pruebas promueve la Defensa Pública: "… Copias de las actuaciones.…".

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de Ley y sea declarada con lugar en la definitiva revocando la decisión de fecha 15/09/17, dictada por el Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, a favor de mi defendido Francisco Javier Robles Navarro, acordando una medida de posible cumplimiento específicamente ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROBLES NAVARRO presentó recurso de apelación, denunciando que no se configura el tipo penal imputado, impugnando así la precalificación jurídica, pues a su juicio no se evidencia que su representado fuera hallado comercializando material estratégico, más aún cuando no existe denuncia ni experticia al objeto del delito, por lo que no se puede corroborar a quien pertenece los cables o cobre. En ese orden, solicita se adecue la conducta al tipo penal de HURTO SIMPLE, siendo lo ajustado a derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión de fecha 15.09.17, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de las denuncias realizadas. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:

" En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a Imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:
En este, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 14/09/2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia tal y como constan en acta policial inserta a la presente causa penal, en la cual se Indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos los imputados de autos, quienes son puestos a disposición de este Tribunal en ¡a presente fecha 15/09/17, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente con el Ministerio Público, como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA POLICIAL, | en la cual dejan constancia de! modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy Imputado la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales, inserto al folio (02 y su vuelto);
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2017, realizada por el ciudadano ALEXANDER SOTO, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulla, la cual riela en la presente causa (03).
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2017, realizada por el ciudadano JESÚS BAPTISTA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulla, la cual riela en la presente causa (04).
4) ACTA PE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2017, realizada por el ciudadano JULIO MARRERO, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en la presente causa (05).
5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14-09-2017 suscrita por funcionarlos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en la presente causa (06 y 07 su vuelto).
6) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 14-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°06, San Francisco- Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en la presente causa, (10, 11 y 12).
7) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14-09-2017 suscrita por funcionarlos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en la presente causa (13 y su vuelto).

Observa entonces esta Juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes (sic), los hechos se subsumen el (sic) citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal come se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en estas fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Público corno la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
Dejando igualmente expresa constancia este juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como la anteriormente señalada relativa a la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que permitan desvirtuar tal Imputación realizada a su defendido en esta etapa inicial del proceso.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que fe le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una "calificación jurídica provisional", la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, siendo este tipo de hecho uno de los que más gravemente afecta en la actualidad a la población, en especial a la marabina, por cuanto afectan los servicios públicos, que en este caso, sería el servicio telefónico, puesto que el cable que fue colectado en el presente procedimiento pertenece a las antenas de Movilnet y CANTV, así como a MOVISTAR y DIGITEL, tal y como fuere declarado por los ciudadanos ALEXANDER SOTO quien labora en TEMALCA, JESÚS BAPTISTA ingeniero trabajador de MOVISTAR y JULIO MARRERO quien labora en CANTV, siendo el estado Zulia un estado fronterizo donde resulta más fácil el tráfico ilícito de este tipo de material estratégico a la hermana República de Colombia. En consecuencia, corno quiera que con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa; la Imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración de! respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, a! momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por las distintas defensas de autos, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considerando quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontrarnos en el Inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde corno su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. En consecuencia, analizadas corno han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que la conducta asumida por los encartados encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por ¡o que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los Ciudadanos 1) ROBER FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.412.963, 2) FRANCISCO JAVIER ROBLES NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.91S.508, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autores o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO PE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; que constituye en esta fase procesal una precalificación que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por las distintas defensas.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribuna!, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1) ROBER FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.412.963. de nacionalidad venezolano. Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-09-1992, de 25 años de edad, de estado civil CONCUBINATO, de profesión u oficio Pescador, hijo de Alida Fernandez y Roberto Montíel, con domiciliado en PARROQUIA DOMITILIA FLORES, BARRIO PRIMER DE MARZO CALLE 110, CASA 48R-45, DE COLOR AZUL, EN LA ENTRADA DEL CDI, TELEFONO: 0261-: 4188299, y el ciudadano 2) FRANCISCO JAVIERROBLES NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.918.508, de nacionalidad venezolano. Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-09-1983, de 33 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Pescador, hijo de Antonia Robles Navarro, con domiciliado en CASA 48 AM-62, SIN (ÉOLOR, SECTOR PRIMERO DE MARZO, CALLE 210, A 20 MTS DEL ABASTO SALAZAR, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO.. ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-603-78-82, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Numerales 1o, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. …... ASÍ SE DECIDE.".

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROBLES NAVARRO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A hora bien, con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto a su primer supuesto, este Órgano Colegiado evidencia que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 14-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulia en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy Imputado la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales, inserto al folio (02 y su vuelto);

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2017, realizada por el ciudadano ALEXANDER SOTO, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulla, la cual riela en la presente causa (03).

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2017, realizada por el ciudadano JESÚS BAPTISTA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulla, la cual riela en la presente causa (04).

4) ACTA PE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2017, realizada por el ciudadano JULIO MARRERO, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en la presente causa (05).

5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14-09-2017 suscrita por funcionarlos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en la presente causa (06 y 07 su vuelto).

6) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 14-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°06, San Francisco- Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en la presente causa, (10, 11 y 12).

7) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14-09-2017 suscrita por funcionarlos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en la presente causa (13 y su vuelto).

En este orden de ideas, la juzgadora de instancia consideró la existencia de dichos elementos de convicción como suficientes, para considerar que el imputado de actas es presuntamente autor o partícipe en el hecho imputado; asimismo, consideró que en cuanto al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) quedó demostrado por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, advirtiendo la gravedad del delito y los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión, así como que la calificación jurídica no tenía carácter definitivo, por lo que consideró que en este caso, lo procedente era declarar sin lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa, y en su lugar, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público.

Ahora bien, constatado lo anterior, este Tribunal a los fines de resolver de manera precisa las pretensiones de la parte recurrente, verifica que los hechos objeto de la presente causa, extraídos del Acta Policial, de fecha 14-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, San Francisco-Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, versan sobre lo siguiente:
“…cuando nos. encontrábamos realizando un recorrido por nuestra jurisdicción específicamente en la Avenida 48 vía a- la Cañada de Urdaneta, a la altura de la estación de servicio la Barbacoa, cuando recibimos una llamada telefónica al cuadrante de Paz Nº 7, informando un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias que habían varios sujetos desconocidos introducidos en la. instalaciones de donde opera una antena telecomunicaciones (REPETIDORA) perteneciente a la empresa de Movistar y otras filiales tales como Digitel, Movilnet y Cantv, ubicada en la avenida 48, en el kilómetro Nº 10 en la vía a la.Cañada.de Urdaneta, específicamente frente al Hotel Premium, dirigiéndonos de inmediato al sitio para darle cumplimiento a las instrucciones emanadas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Ciudadano- Gobernador del Estado Zulia Arias Cárdenas quien nos aboca a -la protección de las instalaciones de repetidoras de Telecomunicaciones, al llegar al lugar logramos observar que el portón principal de color azul de fe referida estación de telecomunicaciones se encontraba abierto, por io que procedimos a ingresar aja instalaciones con las precauciones del caso realizando un despliegue táctico para verificar el interior de la misma, avistamos a dos sujetos, uno se encontraba en la parte de debajo de la antena a su laco vanos metros de cable de color negro, el otro se encontraba en la parte superior de la antena, quien al notar la presencia policial arrojo a! pavimento un alicate tipo piqueta de color negro optando por ascender a la parte superior de la antena de telecomunicaciones así mismo se logro la aprensión de uno de los sujetos en la parte inferior de la antena, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, .indicándole que se encontraban detenido por encontrarse involucrado en un hecho punible; girando instrucciones verbales en un tono fuerte para poder realizar la inspección corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: 1.- FERNÁNDEZ ROBER» titular de la cédula de identidad N° C.I.V-27.412.963, Estado Civil: Soltero, de 25 años de edad, residenciado-en el Barrio Primero de. Marzo, casa 48R-45, calle 110, parroquia Domitila Flores, -Municipio San Francisco, quien vestía para el momento una bermuda de color negro, con bolsillos laterales, franela de color negro y sandalias de color rosadas con fucsia y presenta las siguientes característica fisonómica tez morena,- contextura delgada y estatura de ;1,85 metros, y el otro se encontraba en lo alto de la antena a 120 mts de altura aproximadamente, girando instrucciones para que por voluntad propia descendiera de la antena, alcanzando persuadir al ciudadano tres (03) horas después, logrando así bajarse de la antena, ya que se encontraba -en un delito de flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente le realizamos la inspección corporal amparado en el Articulo-191-del .Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: 2.- FRANCISCO JAVIER ROBLES NAVARRO, Titular de la cédula de identidad Nº CI.V 17.918.508, Estado Civil: Soltero, de 33 años de. edad, residenciado en el Barrio Primero de Marzo, .casa 48M-S2, calle 210, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, quien vestía para el momento una bermuda de color gris, franela de color negro y sandalias de color rosadas, el mismo presenta las siguientes, característica fisonómica tez morena, contextura delgada y estatura de 1.70 metros aproximadamente, no encontrando ningún objeto que sirva para interés criminalística adherido a su cuerpo así mismo se procedió a darle lectura formal de …., se realizó la inspección. técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, encontrando el siguiente tipo de material: 60 mts aproximados de cable eléctrico cortados en tres partes descrito de la siguiente manera, Uno de 28 mts, uno de 22 mts y uno de 10 mts aproximados, de color negro el cual eran utilizado para abastecer del fluido eléctrico a la estación de servicio de telefonía de MOVISTAR, DIGITEL, MOVINET y CANTV, así mismo se le tomo acta de entrevista en base al Artículo nro, 267-288-289 del Código Orgánico Procesal Penal, …..se anexa a la presente acta planilla de identificación a la víctima, solo con esta Identificación a. los ciudadanos: JESÚS BAPTISTA, quien labora como Ingeniero, en sistema de la Empresa MOVISTAR, ALEXANDER SOTO, quien labora como Supervisor-de TELMACA y JULIO BARRERO, quien labora como Especialista en Seguridad de la Empresa de Telecomunicaciones CANTV, para el reconocimiento del material robado, culminado dicha diligencia se pasó todo el procedimiento al Centro de Coordinación Policial N° 6. , …". (Folio 03 y su vuelto de la causa principal).

En este estado resulta pertinente señalar, la importancia de la actuación policial en el proceso penal, órganos estos encargados bajo la dirección del Ministerio público como titular de la acción penal, de plasmar en el acta policial tal como se observa en la acta mencionada, sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción, sobre lo cual no existe indicio de falsedad de lo narrado en la misma.

Respecto al error en el precepto jurídico aplicable a la calificación jurídica dada a los hechos controvertidos, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROBLES NAVARRO, fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalado por la a quo en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de acuerdo a las actas, el hoy imputado fue aprehendido con una cantidad de cable que: " … fue colectado en el presente procedimiento pertenece a las antenas de Movilnet y CANTV, así como a MOVISTAR y DIGITEL, tal y como fuere declarado por los ciudadanos ALEXANDER SOTO quien labora en TEMALCA, JESÚS BAPTISTA ingeniero trabajador de MOVISTAR y JULIO MARRERO quien labora en CANTV, siendo el estado Zulia un estado fronterizo donde resulta más fácil el tráfico ilícito de este tipo de material estratégico a la hermana República de Colombia..". (citado de la recurrida).

En ese orden, se considera pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, observando que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por el imputado antes referido, fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalado por la a quo en el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo que prevé dicho tipo penal, el cual dicta que:

“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años”.

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En razón de lo anterior, y a los fines de verificar la subsunción de los hechos con el derecho positivo de la República Bolivariana de Venezuela, quienes integran este Juzgado ad quem, estiman pertinente referir nuevamente lo establecido en el Acta Policial, de fecha 14.09.17, en la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de la incautación de material que se dispone para el servicio eléctrico que a su vez suministra energía a antena provista para las comunicaciones, como lo son: "…60 mts aproximados de cable eléctrico cortados en tres partes descrito de la siguiente manera, Uno de 28 mts, uno de 22 mts y uno de 10 mts aproximados, de color negro el cual eran utilizado para abastecer del fluido eléctrico a la estación de servicio de telefonía de MOVISTAR, DIGITEL, MOVINET y CANTV", , lo cual hace suponer a todas luces la presunta comisión del delito mencionado, pues el imputado no pudo justificar las razones de la sustracción de dicho material ni mucho menos su uso posterior.-

Asimismo, observan estos jurisdicentes, que la apelante cuestiona la calificación jurídica argumentando que no se conoce a quien pertenece el material incautado, pues no existe denuncia ni experticia que permita presumir dicha circunstancia. A tales efectos, es propicio mencionar, que recientemente a través del decreto dictado por el Ejecutivo bajo el No N° 2.795, se reservó al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Por lo cual, según dicho decreto tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional. (Publicado en Gaceta Oficial No. 41.125 de fecha 30 de marzo de 2017.

En ese orden, este Tribunal Colegiado debe referir que la procedencia o no de los objetos incautados no fue demostrada por el hoy imputado, por lo que, más allá de la circunstancia sobre a quién de inicio pertenecen los mismos, ello no obsta para la procedencia del tipo penal imputado, pues dicho supuesto normativo no prescribe que el material estratégico de carácter ilícito debe ser o no de una empresa del estado, destacándose que en el caso de marras los ciudadanos JULIO MARRERO, quien funge como Especialista en Seguridad de la Empresa CANTV, ALEXANDER SOTO, quien labora como Supervisor de TEMALCA y JESÚS BAPTISTA, Ingeniero en Sistemas de la Empresa MOVISTAR, rindieron entrevista ante el mencionado Cuerpo Policial, señalando que el cable es de naturaleza eléctrica y suministra fluido eléctrico a reconocidas Empresas de Servicio Telefónico en la vía la Cañada de Urdaneta (Folios 3, 4 y 5 de la Causa Principal).

Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa pública al cuestionar la calificación jurídica, considerando que las circunstancias de los hechos no permiten arribar a configurar el tipo penal mencionado, pues existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público y aceptado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el cobre, por su valor en el mercado, ha sido objeto de proliferación en su sustracción ilícita, práctica ésta que ha causado grandes problemas en el sistema económico del país y por consiguiente en las telecomunicaciones, por ser de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional, sin embargo, es conveniente subrayar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, siendo la Vindicta Pública como titular de la acción penal quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, por lo tanto, las actas promovidas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada, más no la culpabilidad o inculpabilidad de algún ciudadano. Por consiguiente, no le asiste la razón a la Defensa Pública en su denuncia, referida a una errónea calificación jurídica, al no subsumirse los hechos en el tipo penal imputado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, considera esta Sala referirse, respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Defensa Pública cuestiona la procedencia de la medida cautelar acordada. Así las cosas, se observa que la Jueza de Instancia tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, para imponer la medida de coerción personal, analizando en este caso, la entidad del delito y la posible pena a imponer para acreditar el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas; por lo tanto, a criterio de este Sala, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal en el presente caso.

Ahora bien, en cuanto a la debida proporcionalidad que debe tener la medida cautelar decretada en el proceso penal, la recurrente solicita sea adecuada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento a dicho principio, en ese sentido, estos Jurisdicentes observan, que contrario a lo expuesto por la apelante, la misma no vulnera los derechos del imputado de autos, toda vez que tal imposición cumplió con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber indicado la Instancia que así como se encontraban cumplidos los numerales 1 y 2 del citado artículo, también estaba presente el numeral 3 en razón de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasa los 10 años de prisión en su límite máximo, que a su vez hacía presumir el peligro de fuga .

Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROBLES NAVARRO, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, siendo proporcional a las circunstancias del caso particular. Así se decide.-

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada y de la exposición de la Vindicta Pública, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos; por tanto, la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, garantiza las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que no le asiste la razón en sus denuncias y se declara sin lugar el recurso. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROBLES NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 17.918.508, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 15.09.17, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que en el presente caso no se vulnero ni quebrantó los principios constitucionales tales como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principio de legalidad. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROBLES NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 17.918.508

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 15.09.17, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al catorce (14) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 513 -17 de la causa No. VP03-R-2017-001228.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

LA SECRETARIA