REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001161
Decisión N° 515-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Vistas las actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto la profesional del derecho JOHANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensa Pública Auxilia Penal Ordinaria, Encargada de la defensoría Décimo Novena adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, indocumentado, en contra la decisión Nº 823-17 de fecha 10 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la instancia declaró sin lugar la solicitud decaimiento de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado en mención, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE PEROZO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de octubre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente, en fecha 25 octubre de 2017, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho JOHANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensa Pública Auxilia Penal Ordinaria, Encargada de la defensoría Décimo Novena adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, apela de la decisión Nº 823-17 de fecha 10 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Inició el recurso de apelación esgrimiendo que: “…nos encontramos en presencia de una violación al derecho a la defensa, la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, derechos constitucionales estos garantizados en los artículos 49.1 y 26 Constitucionales, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra legislativamente la obligación de los órganos jurisdiccionales de motivar las decisiones que dicten en el ejercicio de su función de administrar justicia…".
Prosiguió la impugnante aseverando: “…que en las oportunidades en las que se difiere el acto de audiencia preliminar 23 de estas ocasiones no constaban en las actas las resultas de las notificaciones libradas a las partes según correspondiera; de manera tal que no se corresponde con la realidad procesal lo referido por la Jueza de Control, en atención a los principales motivos de diferimiento del acto de audiencia preliminar pautado…”.
Igualmente argumentó que: “…no explica la juez del Tribunal de manera razonada, cómo y en qué forma, restituir el pleno ejercicio de la libertad individual a mi defendido, en el caso sub examine, lesionaría o colocaría en peligro los derechos de la colectividad; máxime cuando no es posible que el acusado pueda poner en peligro una investigación que ya concluyó con la presentación del escrito acusatorio, aunado a esto el hecho de que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, pueden garantizarse las resultas del proceso, ya que mi representado acudiría por sus propios medios, sin depender de la viabilidad del traslado que se realice desde el centro penitenciario en que se encuentra recluido…".
De manera similar señalo que: "… puede verificarse que mi defendido ha permanecido por más de tres (3) años y cuatro (04) meses sujeto a la medida de coerción personal más gravosa que puede decretarse a un ciudadano, solo de manera estrictamente excepcional, como lo es la medida cautelar de privación judicial de libertad…"
Asimismo, señaló la defensa: “…en el presente caso no existen dilaciones indebidas principalmente imputables a mi defendido, sino que también la inasistencia de la víctima ha figurado como uno de los principales motivos de diferimiento del acto de audiencia preliminar. Así también, ciudadanos Magistrados, es oportuno destacar que que (sic) no existe por parte del Tribunal la posibilidad de garantizar que en una fecha próxima se leve (sic) a efecto el acto de audiencia preliminar, menos aún que entonces sea remitida la causa al Juzgado de Juicio correspondiente a objeto que inicie el juicio oral, siendo que tal circunstancia sólo afecta a mi defendido, sobre el que pesa actualmente un estigma cómo lo es encontrase procesado, sin que se le permita hasta el momento a través del acto apropiado (juicio oral y público) demostrar su inocencia....".
Igualmente, arguye la apelante que: "…haber pronunciado una decisión con falta de motivación, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubbio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Como petitorio solicita que: “…el presente recurso sea ADMITIDO, por ser procedente en derecho, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y como consecuencia de ello sea revocada la Decisión N° 823-17 de fecha diez (10) de Agosto del 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le restituya la libertad a mi defendido, ciudadano EDUARDO HERRERA ÁLVAREZ, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad...”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar decisión Nº 823-17 de fecha 10 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; al considerar, que el pronunciamiento causa un gravamen irreparable al acusado y violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que a su parecer se pronuncio una decisión con falta de motivación, asimismo la defensa aseveró que los diferimientos producidos en el proceso no dilaciones indebidas imputables a su defendido, aunado a ello, por lo que solicitó que sea revocada la decisión recurrida y se otorgue a su defendido la libertad o en todo caso, una se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra del acusado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En cuanto a lo alegado por el recurrente, quien refiere que su defendido ha permanecido por más de tres (3) años y cuatro (04) meses sujeto a la medida de coerción personal más gravosa que puede decretarse a un ciudadano, solo de manera estrictamente excepcional, como lo es la medida cautelar de privación judicial de libertad. Esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el código orgánico procesal penal tienen una pretensión cautelar, orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma el dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.
Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
• 1.- En fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación de imputados, donde se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE PEROZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• 2.- En fecha 30 de junio de 2014 la representante de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE PEROZO.
• 3.- En virtud del escrito acusatorio presentado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó fijar la audiencia preliminar de conformidad en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31 de julio de 2014 y el traslado del imputado para ese día, por lo que oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.
• 4.- En fecha 04 de agosto de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el día 31 de julio de 2014 el tribunal no tubo despacho, fijándola nuevamente para el día 02 de septiembre de 2014.
• 5.- En fecha 02 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la defensa técnica, fijándola nuevamente para el día 29 de septiembre de 2014.
• 6.- En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la defensa técnica, fijándola nuevamente para el día 23 de octubre de 2014.
• 7.- En fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por inasistencia de todas las partes, fijándola nuevamente para el día 17 de noviembre de 2014.
• 8.- En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por inasistencia de todas las partes, fijándola nuevamente para el día 15 de diciembre de 2014.
• 9.- En fecha 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la defensa técnica, fijándola nuevamente para el día 20 de enero de 2015.
• 10.- En fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 19 de febrero de 2015.
• 11.- En fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 11 de marzo de 2015.
• 12.- En fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, de la defensa técnica y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 15 de abril de 2015.
• 13.- En fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto para el día 15 de abril de 2015 no hubo despacho, fijándola nuevamente para el día 14 de mayo de 2015.
• 14.- En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, de la defensa técnica y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 11 de junio de 2015.
• 15.- En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, de la defensa técnica y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 07 de julio de 2015.
• 16.- En fecha 07 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 04 de agosto de 2015.
• 17.- En fecha 04 de agosto de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 02 de septiembre de 2015.
• 18.- En fecha 31 de agosto de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que el tribunal para la fecha 02 de septiembre de 2015 estaría de guardia, fijándola nuevamente para el día 23 de septiembre de 2015.
• 19.- En fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 21 de octubre de 2015.
• 20.- En fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, fijándola nuevamente para el día 21 de octubre de 2015.
• 21.- En fecha 09 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de todas las partes, fijándola nuevamente para el día 26 de noviembre de 2015.
• 22.- En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 16 de diciembre de 2015.
• 23.- En fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 19 de enero de 2016.
• 24.- En fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 18 de febrero de 2016.
• 25.- En fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 17 de marzo de 2016.
• 26.- En fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 18 de abril de 2016.
• 27.- En fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por inasistencia de todas las partes, fijándola nuevamente para el día 28 de junio de 2016.
• 28.- En fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 21 de julio de 2016.
• 29.- En fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 16 de agosto de 2016.
• 30.- En fecha 16 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 31 de agosto de 2016.
• 31.- En fecha 31 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 05 de octubre de 2016.
• 32.- En fecha 09 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 07 de diciembre de 2016.
• 33.- En fecha 07 diciembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 12 de enero de 2017.
• 34.- En fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 08 de febrero de 2017.
• 35.- En fecha 08 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, de la Defensa Publica y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 07 de marzo de 2017.
• 36.- En fecha 07 marzo de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, y de la víctima, fijándola nuevamente para el día 05 de abril de 2017.
• 37.- En fecha 21 de abril de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, fijándola nuevamente para el día 05 de mayo de 2017.
• 38.- En fecha 12 de junio de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deja constancia que por omisión la audiencia preliminar no había sido refijada por lo que procedió a subsanar fijándola nuevamente para el día 04 de junio de 2017.
• 39.- En fecha 04 de junio de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deja constancia que por omisión la audiencia preliminar no había sido refijada por lo que procedió a subsanar fijándola nuevamente para el día 27 de junio de 2017.
En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata, que desde el 16 de mayo de 2014, ha sido diferida la celebración de la audiencia preliminar: en una totalidad de treinta y seis (36) veces, las cuales fueron imputadas a todas las partes, y en su mayoría por incomparecencia del acusado y la víctima, no obstante, es importante resaltar que aun cuando no ha podido celebrarse el acto para el cual están siendo convocadas las partes, se debe tomar en consideración la complejidad y gravedad de los delitos por los cuales se juzga al acusado de autos, así como la protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, debido a que también se determina por otra situaciones propias del proceso penal, que fueron estimada por la a quo, la complejidad del asunto debatido, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado lesionado, por ende contrariamente a lo manifestado por la recurrente la apertura del juicio oral y público no se ha efectuado por dilaciones propias del proceso dadas las circunstancias particulares del caso.
Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar, el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ, acordada por la Jueza de Control y mantenida por la Jueza a quo , se fundamentó, como ya se dijo, en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N N° 2627, del 12 de agosto de 2005, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:
“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público”
Del anterior criterio jurisprudencias se puede colegir con mediana claridad que aunque la medida de privación judicial preventiva de libertad sobrepase el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido contra el imputado se hubiere celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputable al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslado o inasistencia de las partes.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.
Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Subrayado de esta Sala).
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:
(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)(Subrayado de la Sala)
Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se concluir que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevo a cobo para negar el decaimiento solicitado, ya que en este caso, los delitos por el cual se acuso, son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE PEROZO.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 179 de fecha 07 de abril de 2017, estableció lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” .
Del mismo modo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, la Sala consideró lo siguiente:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio" (Resaltado de esta decisión).
De los precedentes judiciales parcialmente transcritos supra, se concluye que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, así como la protección y seguridad de la o las víctima(s).
Efectivamente, este análisis fue realizado por las dos instancias que conocieron de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Juzgado de Juicio y Corte de Apelaciones), lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener la medida impuesta, una vez constatado que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial el cual ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público o la incomparecencia del coimputado de autos por falta de traslado desde su centro de reclusión, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos activos (seis procesados), lo que ha dificultado su comparecencia simultánea, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables.
Igualmente; en el caso examinado fue analizada la entidad y gravedad de uno de los delitos imputados (robo agravado, cuya pena en su límite mínimo es de diez (10) años) –así lo señaló expresamente el fallo accionado (folio 65 del expediente), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego de considerar la existencia de una presunción grave de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones señalaron que si bien el coimputado de autos ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, esa prolongación en el tiempo no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado accionante, en virtud de que en el caso sub lite la aprehensión del procesado se hizo efectiva desde el 19 de septiembre de 2012 (no desde el 20 de agosto de ese año -una vez que le fue revocada la medida cautelar-), evidenciándose que dicha medida de coerción personal no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es de diez (10) años para el delito de robo agravado, supuesto este previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se hizo referencia supra; por lo tanto el decaimiento de dicha medida fue negado a fin de garantizar la incolumidad y resultas del proceso; argumento que esta Sala considera ajustado a derecho.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
Si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, así como la protección y seguridad de la o las víctima, con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.
Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para mantener la mediada de privación judicial preventiva de libertad, sino que los delitos imputados, al ser analizados, como lo hizo en este caso la jueza de juicio, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 042, del 20 de febrero de 2017, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”
A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”
Con respecto al delito de Extorsión la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 318 de fecha 29 de julio de 2010, estableció que:
"...Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.
Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…"
Verificado el carácter y la gravedad de los delito por los cuales se acuso al imputado de marras, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso de los delitos atribuidos al acusado, se pudiera ver afectados los derechos de las víctimas, y aunque no fue provista una prórroga de la medida de coerción, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se han convertido en un complicado fenómeno que cada día prolifera en la sociedad y por los múltiples bienes que lesiona, adicionalmente el delito de Robo, considerado como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, de igual manera el delito de Extorsión, es puriofensivo ya que ofende varios bienes jurídicos como son la integridad, la moral y el patrimonio de las personas, todos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela como derechos humanos, por lo cual la Jueza a quo consideró que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a imponer, por lo que contrario a lo afirmado por la defensa no existe violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien su defendido tiene más de dos años, privado de su libertad sin que se haya dado apertura al juicio oral y público, por motivos del daño social y por la forma de ejecución del hecho antijurídico en cual fue con constreñimiento a la víctima, lo que permite prolongar la medida de privación al acusado de marras en razón de la proporcionalidad.
De allí que, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida al acusado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE PEROZO.
En ese orden de ideas, considera esta Alzada necesario, referir que la que la imposición de una medida de coerción personal, no tiene la naturaleza de pena anticipada y al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo del 2013, preciso:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho y contrario a lo denunciado por la defensa la jueza motivo y fundamento su decisión, y el solo transcurrir del tiempo mínimo, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso, considerando que dada la gravedad de los delitos, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de la Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, mantuvo la medida decretada al acusado, dictada en contra del acusado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE PEROZO, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, estas Juzgadoras consideran que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca de la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo, ya que se entrevé los motivos que dieron origen al fallo emitido.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOHANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensa Pública Auxilia Penal Ordinaria, Encargada de la defensoría Décimo Novena adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la la decisión Nº 823-17 de fecha 10 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la instancia declaró sin lugar la solicitud decaimiento de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado en mención, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE PEROZO. Y ASÍ DE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho JOHANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensa Pública Auxilia Penal Ordinaria, Encargada de la defensoría Décimo Novena adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado EDUARDO JOSE HERRERA ALVAREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la la decisión Nº 823-17 de fecha 10 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 515-17, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS