REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VJ01-X-2017-000054 Decisión No. 512-17.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Vista la Inhibición propuesta en fecha 19 de octubre de 2017, por la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal Nº 13C-21-400-11, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CHACON MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de IVAN RINCON y del ESTADO VENEZOLANO, causa penal que guarda relación con la investigación penal Nº 24-F11-1404-11, llevada por el profesional del derecho TEOFILO BRAVO OSTOS quien se encuentra adscrito a la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Fiscalía que actualmente fue nombrado como Fiscal Provisorio el profesional del Derecho CARLOS DAVID HERNÁNDEZ SERRES, siendo público y notorio que el fiscal es su Cónyuge, por lo que procede la prenombrada Jueza a inhibirse de la presente causa, al considerar que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de noviembre de 2017, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 07 de noviembre de 2017 siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº 13C-21-400-11, por cuanto a su criterio se encuentra inmersa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza de instancia en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:
''… Visto que para el día de hoy, jueves diecinueve (19) de octubre de 2017, se encontraba fijada acto de audiencia de imputación en la Causa N° 13C-21-400-11, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CHACON MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES IVIENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de IVAN RINCON y del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto la presente investigación es llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico; ahora bien por cuanto es público y notorio que el ABOG. CARLOS DAVID HERNANDEZ SERRES, fue nombrado como Fiscal Provisorio en la fiscalía antes indicada y por cuanto también es público y notorio que el referido Fiscal del Ministerio Publico, es mi cónyuge; es por lo que a esta Juzgadora procedo a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece como causal "Por tener el recusado , su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso", es por lo que procedo a inhibirme de la presente causa. La inhibición es una institución procesal de orden público, cuya naturaleza jurídica, nace de la necesidad del juzgador de separarse voluntariamente del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por considerarse incurso en una de las causales previstas en la Ley, siendo tal acto procesal un mandato legal a los fines de preservar la integridad del juez o jueza; así lo ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejara llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Pags. 320 y 321). De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", a sostenido, que: "... Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes 0 la sociedad puedan sospechar que lo estén...". Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente: "...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo este es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal..." En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, considera quien aquí suscribe, que la circunstancia alegada en el presente informe constituye motivos que comprometen mi imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi persona como Jueza del Juzgado Decimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que mi único interés es administrar justicia con probidad, presento formal INHIBICION, de conformidad con lo consagrado en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le dé el trámite correspondiente para que el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer de la presente incidencia lo declare con lugar por estar ajustada a derecho, por tanto se ordena sea agregada como medio probatorio de lo expuesto copia simple del acta de matrimonio N° 294, de fecha 12-11-2010, asimismo copia certificada del acta de la solicitud de Imputación por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, de igual manera se le informa al ciudadano secretario del Tribunal para la elaboración del cuadernillo respectivo dar el tramitar correspondiente a !a presente incidencia de inhibición…''.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:


“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”


Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.


De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Resaltado de esta Alzada).


En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Asimismo, la indicada disposición procesal, establece que procede la inhibición cuando:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.

En tal sentido la causal alegada por la Jueza Inhibida, es la prevista en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ” Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”, considerando la Jurisdicente que su cónyuge el profesional del derecho DAVID HERNÁNDEZ SERRES, fue nombrado Fiscal Provisorio en la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fiscalía a la cual le corresponde la investigación Nº 24-F11-1404-11; observando esta Alzada, que en el presente caso la jueza que preside el Juzgado Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señala que su imparcialidad se encuentra afectada toda vez que es público y notorio que el ABOG. CARLOS DAVID HERNÁNDEZ SERRES, fue nombrado como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y tiene un interés directo en los resultados del proceso, existiendo de esta manera la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

En el thema decidendum evidencian estos jurisdicentes, que la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante su escrito expuso que tiene una relación sentimental con el profesional del derecho CARLOS DAVID HERNÁNDEZ SERRES, ya que es su cónyuge, por lo cual considera comprometida su imparcialidad como Administradora de Justicia, considerando la Juzgadora que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 5° del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, ya que, a su juicio, la circunstancia alegada constituye motivos que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.


Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 656 de fecha 23.05.2012, estableció:


“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”


Estima oportuno precisar esta Sala, que siendo público y notorio que el profesional del derecho CARLOS DAVID HERNÁNDEZ SERRES actualmente Fiscal Provisorio de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y quien lleva la investigación penal N° 24-F11-1404-11,que guarda relación con el asunto penal Nº 13C-21-400-11, en donde la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del mencionado asunto, en virtud de que existe entre esta y una de las partes, en este caso el fiscal a cargo de la investigación, una unión matrimonial, tal como consta en acta de matrimonio Nº 294, de fecha 12-11-2010, que riela en la incidencia al folio (4), que establece entre los cónyuges derechos y obligaciones, tal como se desprende del Título IV, Capitulo XI, articulo 137 y 139 del Código Civil Venezolano, tales como: vivir juntos, Guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, entre otras, en virtud de ello se puede verificar el compromiso que existe entre la Jueza inhibida y el Fiscal encargado de la investigación, por lo que esta circunstancia como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta apta para ser declarada CON LUGAR por cuanto la funcionaria judicial que se inhibe, proporciono elementos de prueba que apoyan y sustentan la causal alegada, exponiendo actos de conducta externa de calificada importancia y alcance, que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto que la misma esbozó claramente sentirse parcializada en el asunto penal Nº 13C-21-400-11, instaurado en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CHACON MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de IVAN RINCON y del ESTADO VENEZOLANO.

De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones, acreditando la causal de inhibición empleada por esta, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por la funcionaria judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que la inhibida como operadora de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que la motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos concretos y demostrativos es afirmativo el pronunciamiento, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad de la jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico que resolverá la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que el vinculo matrimonial que refiere unirla con una de las partes en el proceso, constituye un motivo que sustenta la causal de retirarse del conocimiento de la causa invocada por la jueza de instancia, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 13C-21-400-11, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CHACON MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de IVAN RINCON y del ESTADO VENEZOLANO, causa penal que guarda relación con la investigación penal Nº 24-F11-1404-11, llevada por el profesional del derecho TEOFILO BRAVO OSTOS quien se encuentra adscrito a la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Fiscalía que actualmente fue nombrado como Fiscal Provisorio el profesional del Derecho CARLOS DAVID HERNÁNDEZ SERRES. Motivo por lo que estiman quienes aquí deciden que en el caso sujeto a su consideración, los motivos de la inhibición planteados, resultan suficientes pues la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, manifiesta que en él existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad a los efectos de conocer y resolver el asunto sometido a su conocimiento, esgrimiendo que es cónyuge el profesional del derecho CARLOS DAVID HERNÁNDEZ SERRES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que ante tal pronunciamiento, estiman quienes aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 13C-21-400-11, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CHACON MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de IVAN RINCON y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme al artículo 99 de la Norma Penal Adjetiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 512-17, de fecha 14 de Noviembre de 2017, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 512-17 de la causa No. VJ01-X-2017-000054.-


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS