REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de noviembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001254 Decisión No. 491-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por los profesionales del derecho RICHARD RIVAS LÓPEZ y RAFAEL FERNÁNDEZ GUDIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 233.799 y 146.053, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ENDER RAFAEL BARRIOS REYES; el segundo interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN OSIO VALDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.876, actuando en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO; el tercero presentado por los profesionales del derecho NERVIS OLIVERO y JULIO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.918 y 200.966, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO; y el cuarto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO; contra la decisión N° 242-17 de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: SIN LUGAR los vicios de nulidad en el presente procedimiento penal, solicitados por las defensas técnicas de conformidad con los artículos 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento; SEGUNDO: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia declara SIN LUGAR lo solicitado por las defensas de otorgar una medida menos gravosa y de apartarse de la calificación dada por el Ministerio Público; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR las medidas innominadas de aseguramiento, solicitadas por la Vindicta Pública con respecto a lo incautado, por lo que quedarán a disposición de la Fundación de Mercados populares (FUNDAMERCADO-MARACAIBO).

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de octubre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERTOS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 20 de octubre de 2017, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ENDER RAFAEL BARRIOS REYES

Los profesionales del derecho RICHARD RIVAS LÓPEZ y RAFAEL FERNÁNDEZ GUDIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 233.799 y 146.053, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión N° 242-17 de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Comenzó su recurso de apelación la Defensa Privada indicando que: “I (…) La decisión apelada carece de la debida fundamentación, incurriendo así en falta de motivación, toda vez que la ciudadana Doctora: YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, viola flagrantemente la exigencia que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 157, que señala: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...", en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 232 ejusdem, que dispone: "Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada..." (Subrayado nuestro).”

Continuó afirmando que: “En efecto, considera la defensa que la ciudadana Juez Segundo Itinerante en Funciones de Control en la decisión apelada no determina en forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los ordinales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle la privación preventiva de libertad a nuestro defendido ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, sino que se limita, en forma genérica, a manifestar simplemente que "nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de "CONTRABANDO DE Extracción '", previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero sin señalar ni explicar porque considera que la conducta de nuestro defendido debe encuadrarse en tal disposición legal. Continua la decisión señalando: "asimismo existen suficientemente elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe (sic) de un hecho punible", sin señalar ni explicar cuáles son esos elementos de convicción que la llevan a estimar que nuestro defendido es autor o participe del citado hecho punible. Concluye la decisión afirmando que "existen acreditados los supuestos que motivan la privación de libertad", sin determinar, sin precisar porque y de qué manera considera que se encuentran acreditados dichos supuestos. Por ello, es por lo cual este recurso de apelación debe prosperar en derecho y debe ser declarado con lugar, y así solicitamos expresamente sea declarado por la Sala correspondiente de la Corte de Apelaciones, que por distribución conozca del presente recurso.”

Por otra parte añadió que: “Como podrán observar los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión apelada está viciada de NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE MOTIVACION, debido a que la Ciudadana Juez Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no expresa, ni explica la forma en que se formo su convicci6n, es decir, el razonamiento lógico que desarrollo para llegar a formarse el criterio que aplico y que debió haber exteriorizado y plasmado en su decisión. (…) Por consiguiente, al haber incurrido la decisión impugnada en vicios de forma que acarrean su nulidad, la defensa solicita de la Corte de Apelaciones, en la Sala que le corresponda conocer del presente recurso, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, implica la violación de la garantía del debido proceso, el derecho de defensa (ordinal 1° del art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y art. 1° del Código Orgánico Procesal Penal); y art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal); y la presunción de inocencia (ordinales. 2° del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y art. 8° del C6digo Orgánico Procesal Penal).”

Esgrimió que: “II (…) En lo que se refiere a la detención de nuestro defendido ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, esta defensa no está de acuerdo con LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 2017, por cuanto queremos hacer de su conocimiento que el mismo fue detenido y señalado por parte de los funcionarios de Seguridad Interna del Hospital Universitario de Maracaibo, como responsable de la mercancía o insumos médicos presuntamente incautados, cuando verdaderamente a nuestro defendido funcionarios de Seguridad Interna de dicho Centro Hospitalario le fue solicitada la colaboración para ser testigo presenciar de un procedimiento de inspección que se efectuaría en las inmediaciones del Hospital Universitario de Maracaibo y que posteriormente de manera inexplicable, mal intencionada, violatoria de los derechos constitucionales fue involucrado en la presente causa como autor, participe o responsables en los hechos hoy investigados.”

Así pues indicó que: “Es importante resaltar Ciudadanos Magistrados con mucho respeto la solicitud en virtud se sirvan examinar y revisar los folios que rielan en la presente causa en vista de las irregularidades llevadas a cabo por los funcionarios actuantes debido a que no indican con exactitud y certeza el modo, tiempo, lugar y pertenencia que tenían cada uno de los imputados, de la misma manera es importante señalar que nuestro defendido de marras solo aparece su identificación en el acta policial como detenido, mas no lo señalan que le hayan incautado algún material médico o insumos médicos en su poder, e igualmente en las entrevistas llevadas a cabo por los funcionarios actuantes donde podrían bien haberlo señalado ilegalmente como unas de las personas que se le incautara material o insumos médicos durante el procedimiento tramposo se evidencia señalamiento alguno, de tal manera queda evidenciado que nuestro defendido es inocente de los hechos referidos ya que la verdad de los hechos ocurrido el día Martes 12 de Septiembre de 2017, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, nuestro representado se encontraba cerrando un puesto propiedad de su señora esposa cuando funcionarios de Seguridad Interna del Hospital Universitario de Maracaibo solicitaron su presencia como testigo en un procedimiento a efectuarse en las inmediaciones de dicho Centro Hospitalario al cual accedió de manera espontánea, una vez que llegaron a una oficina de la parte interna del Hospital Universitario de Maracaibo, nuestro defendido observo o visualizo una mesa donde se exhibía una cantidad de insumos médicos posteriormente de manera fraudulenta, engañosa y mal intencionada dichos funcionarios de Seguridad Interna del Hospital privaron ilegítimamente de libertad a nuestro defendido abrogcindose la función de un cuerpo policial y es cuando le informan que quedaba detenido quedando sorprendido nuestro defendido de dicha acción, por cuanto no tiene ninguna responsabilidad en el hecho que hoy se investiga, es decir que quienes practicaron la aprehensi6n de nuestro defendido son Funcionarios de Seguridad Interna del Hospital Universitario de Maracaibo y no Funcionarios Policiales. De igual manera hacemos de su conocimiento que nuestro defendido no labora en el Hospital Universitario de Maracaibo/ ni posee Kioscos, Puestos, Mesas o Ventas de cualquier tipo de mercancías, por el contrario es un trabajador activo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la ilustre Universidad del Zulia, con 26 aftos de servicio y a observando durante su estadía una conducta intachable donde se le ha reconocido su gran labor en los cargos desempeñados. Nos permitimos consignar junto a la presente, ante esa digna Sala de Apelaciones Original de Constancia de Trabajo expedida por la ilustre Universidad del Zulia a nombre de nuestro defendido, así como copia simple del carnet de identificación como trabajador activo de dicha Casa de Estudios Superiores. (…) Ciudadanos Magistrados esta defensa técnica le hace las siguientes acotaciones a los efectos que ustedes ponderen las mismas ya que es nuestro criterio que de forma temeraria, irresponsable y mal intencionada se ha tornado el hecho ocurrido como motivo de culpar a nuestro defendido por hechos que no han podido ser aprobados, por cuanto no han dado la certeza de que realmente nuestro defendido haya desplegado una conducta dañosa en contra del ESTADO VENEZOLANO.”

Por otra parte, destacaron los apelantes que: “Igualmente señalamos que no existe una fijación fotográfica ni inspección del lugar donde presuntamente detuvieron a nuestro defendido , en todo caso esta defensa considera que es un acto anormal, porque sencillamente no existe fijación fotográfica ni inspección del lugar donde presuntamente detuvieron a nuestro defendido porque realmente lo sucedido es que fue conducido por los Funcionarios de Seguridad Interna del Hospital Universitario de Maracaibo hasta el lugar donde se exhibían los insumos médicos de una manera engañosa con el firme propósito de incriminarlo en el hecho. (…) Esta defensa también refleja que las fijaciones fotográficas insertas en los folios Nros. 18 y 19 no se corresponden con el lugar donde se encontraba mi defendido en el momento que se le pidió la colaboración para servir como testigo presenciar, sino por el contrario son de la parte trasera de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y parte externa del Hospital Universitario de Maracaibo, así que no coinciden con el lugar donde se encontraba nuestro defendido.”

En otro orden de ideas enfatizó que: “Ahora bien Ciudadanos Magistrados de las entrevistas realizadas por los Funcionarios Policiales a las personas que participaron en la inspección o fiscalización se desprende lo siguiente: De la entrevista rendida por la Ciudadana YORADI ARELLANO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-10.712.762, inserta en el folio Nro. 20, manifiesta textualmente: " Me dirigí en condición de acompañante y Experta a una comisión de seguridad para un operativo especial para incautar material médico y medicamentos en las adyacencias del Materno Castillo Plaza como representante del Servicio Autónomo de Contraloría sanitaria del Estado Zulia, por la Dirección de Drogas Medicamentos y Cosméticos, se constato en el proceso que se encontró una bolsa de color negro contentiva de medicamentos varios tipos y material medico quirúrgico en una área verde, se procedió al retiro y se traslado lo mencionado al Hospital Universitario de Maracaibo para su conteo y registro y condiciones físicas de los productos". (…) De la entrevista rendida por el Ciudadano AMERICO OLIVEROS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.742.786, Inspector de Salud Publica, inserta en el folio Nro. 21, manifiesta textualmente: "Se procedió en comisión conjunta con el departamento de seguridad del Hospital Universitario, Policía del Estado Zulia, Intendente, Miliciano, a realizar operativo de inspección, a los locales ubicados en las adyacencias del Hospital Universitario de Maracaibo, para detectar la venta de insumos y equipos médicos, quirúrgicos, que se están vendiendo en los establecimientos, en forma indebida, no autorizada, en esos locales. En el procedimiento se logro retener una cantidad determinada de insumos". Alii este ciudadano relata y menciona unos establecimientos, así mismo identifica a sus propietarios y describe el material incautado."

Destacaron quienes recurren lo siguiente: “De la entrevista rendida por el Ciudadano FRAIN CHIRINOS, inserta en el folio Nro. 22, manifiesta textualmente: "Nos dirigimos hacia la Maternidad Castillo Plaza en compañía del CPBEZ, Contraloría Sanitaria y Intendente de la Parroquia Chiquinquira y el Licenciado Pascualino Butera para la verificación de los Kioscos de la parte trasera de la Emergencia por las denuncias sobre la ventas de insumos médicos quirúrgicos donde se encontraron 4 Bolsas del materiales médicos en la parte de trasera de los Kioscos el cual se presume son de la Institución Maternidad Castillo Plaza". (…) De la entrevista rendida por el Ciudadano DOMINGO ANTONIO ABREU CARRASQUILLA, inserta en el folio Nro. 23, manifiesta textualmente: "Siendo las 10:20 horas de la mañana del día 14 del año 2017, cumpliendo instrucciones del Director de Seguridad Hospitalaria Lie. Pascualino Butera Villadiego, se procedió a efectuar las revisiones oculares a los Kiosco de venta ambulante que se encuentran ubicado en las adyacencias de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, donde yo en calidad de trabajador activo del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo fungiendo como coordinador de Seguridad de la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y cumpliendo con las instrucciones emanadas de la Dirección de Seguridad Hospitalaria. Se efectuó un operativo en conjunto con representantes de la Intendencia de la Parroquia Chiquinquira Ciudadano GEORGE BUYANOVICH y representante de funcionarios del C.P.B.E.Z. quien estuvo liderizado por el funcionario RICHARD DELGADO, donde yo en calidad de testigo de este Centro de salud y como testigo le fue incautado a un Kiosco una cantidad de Insumos Médicos, quien al momento de la revisión quedaron preventivamente retenidos por representantes de la Policía del Estado Zulia, señalando a dos ciudadanos quien presuntamente es la propietaria de estos insumos Médicos es todo".”

Recalcó que: “De la entrevista rendida por el Ciudadano LUIS ANGEL VILLALOBOS URDANETA, inserta en el folio Nro. 24, manifiesta textualmente: "Cumpliendo órdenes del Director Pascualino Butera, se realice el procedimiento en la Maternidad Castillo Plaza la cual en uno de los Puestos de la parte de atrás encontraron 6 pares de guante. 10 inyectadoras. 8 Frascos para la prueba de Orina. 2 Paquetes de Toallas Clínicas y uno usado. 3 Frasquito de Alcohol, la persona la cual es la propietaria del puesto es morena estatura mediana no conozco su nombre y en el puesto de al lado se encontraba un señor mirando el procedimiento". (…) De la entrevista rendida por el Ciudadano CESAR ARENAS RUEDAS, inserta en el folio Nro. 25, manifiesta textualmente: "Día 1.2-09-17, nos indicaron para realizar un chequeo en el área de los Kioscos que se encuentran en las adyacencias del Hospital Universitario de Maracaibo encontrartdo Guantes, Jeringas, Yercos, Solve Yojo, Marco Gotero, Suturas, Tapa Bocas, Panales Desechables y sin más que decir". (…)De la entrevista rendida por el Ciudadano AQUILE VILLASMIL, inserta en el folio Nro. 26, manifiesta textualmente: "Hoy 11-09-2017, yo AQUILES VILLASMIL, recibimos instrucciones del Operativo que se llevo a cabo con éxito ya que encontramos varios insumos médicos que son prohibida la venta yo estuve presente cuando llegamos en el local de la esposa de CEIDEL MELEAN y encontramos varios insumos médicos como jeringas, vendas, etc.".”

Asimismo, esbozó la defensa técnica que: “De tal manera ciudadanos Magistrados muy respetuosamente que pueden ustedes examinar, revisar y verificar que ni en el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, ni en ningunas de las entrevistas recibidas por dichos Funcionarios y que fueron rendidas por los antes identificados ciudadanos se prueba o se demuestra la participación o exista un señalamiento en contra de nuestro defendido como unas de las personas a quienes se les pudo haber incautado parte del material antes descrito, así que esta defensa considera que nuestro defendido no ha cometido delito alguno que perseguir, por el contrario consideramos que nuestro defendido es una Víctima, de un mal procedimiento realizado en conjunto por Funcionarios Policiales, Autoridades y Trabajadores del Hospital Universitario de Maracaibo, aunado a que los testigos del procedimiento son Trabajadores de Seguridad del Hospital Universitario de Maracaibo, es por lo que esta defensa técnica considera que no son testigos confiables, información que emerge de las mismas actas que conforman la presente causa y en consecuencia no entendemos los supuestos para que nuestro defendido se encuentre PRIVADO DE LIBERTAD, ya que no existen elementos de convicción que demuestren o señalen con certeza a nuestro defendido como autor o participe en la comisión del presunto Delito de "CONTRABANDO DE EXTRACCION ", previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

Resaltó, igualmente, que: “Ciudadanos Magistrados en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, pueden corroborar que en ningún momento nuestro defendido fue detenido cometiendo algún tipo de delito y mucho menos le fue incautado en su poder algún material o insumos médicos a los que hace referendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico por lo cual lo acusa, ya que el imputado en auto al momento de la detención se encontraba sirviendo de testigo a los Funcionarios de Seguridad Interna del Hospital Universitario de Maracaibo y que posteriormente de manera abusiva, mal intencionada lo involucraron en el hecho punible, es necesario señalar que al momento de su detención ilegitima no le fue decomisado o incautado algunas evidencias que pudiesen comprometer sus responsabilidades en el presente hecho, por el contrario se le violentaron todos sus derechos contemplados en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Es por eso Ciudadanos Magistrados, que nuestro defendido es inocente de este caso, donde la representación hace la presente acusación infundada, sin dar mayor detalle que aporte o que pudiesen comprometer la responsabilidad de nuestro defendido, como pueden evidenciarlo Ciudadanos Magistrados en la respectiva Acta Policial y Declaraciones o Entrevistas llevadas a cabo por los Funcionarios Policiales y rendidas por las personas que participaron en el operativ6ro procedimiento de fiscalización e inspección de manera que el Tribunal conocedor de la causa no señala ni aporta elementos de convicción que señalen y comprometan de forma fehaciente la responsabilidad en el delito que hoy pretende imputar el Ministerio Publico a nuestro defendido.”

Manifestó que: "Con mucho respeto preguntaos Ciudadanos Magistrados cuales fueron las técnicas policiales o de investigación que emplearon los funcionarios actuantes para determinar que nuestro defendido es autor o participe del hecho que hoy nos ocupa, es por eso que resulta reprochable desde todo punto de vista, no podemos tolerar y mucho menos permitir que dichos funcionarios se erijan en dueño y amo del proceso, pretendiendo poner en práctica nuevamente los vicios del sistema inquisitivo, vulnerando a su antojo, como ocurrió en el presente caso, muy por el contrario nuestro defendido atendió, fue gentil, honrado y sincero con los funcionarios actuantes por cuanto accedió de forma respetuosa a servir como testigo presenciar de un procedimiento que efectuaban en las adyacencias del Hospital Universitario de Maracaibo, en una forma irresponsable, mal intencionada, viciada y contaminada los funcionarios actuantes del presente caso, señalan a nuestro representado como responsable de los hechos que hoy imputo el Ministerio Publico, sin saber los daños que se le están causando. (…) Es por lo que pedimos sea decretada su nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en aplicación del Principio de Control de la Constitucionalidad contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Es, intolerable que permitamos dentro del sistema judicial tal proceder por parte de los funcionarios intervinientes en el irrito procedimiento de las detención de nuestro defendido ENDER RAFAEL BARRIOS REYES. Los antecedentes que hemos tenido en el sistema inquisitivo han sido suficientemente devastadores como para seguir permitiéndolo bajo el sistema acusatorio, que garantiza la vigencia e integridad de los derechos humanos. Es por ello que el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 197 y 199, lo siguiente: …omissis…"

Indicó la defensa que: "Por todo ello, si los funcionarios encargados del procedimiento no adecuaron su conducta a lo establecido por el legislador, violan con ello el debido proceso y el derecho a la libertad personal de nuestro defendido, previstos en los artículos 49 y 44 de la Carta Magna, por lo que, en aplicación del Principio de Control de la Constitucionalidad, consagrado en el artículo 19 del Código Procesal, en relación con el artículo 334 de la Constitución, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República, solicitamos se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que conforman la Causa No. 2CIE-506-17, referido a nuestro representado ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, a partir del procedimiento efectuado por los Funcionarios de Seguridad Interna del Hospital Universitario de Maracaibo, que se abrogaron funciones de un cuerpo policial y practicaron la detención ilegitima de nuestro defendido. (…) Por los argumentos analizados, es por lo que apelamos, como en efecto lo hacemos en este acto, del auto de fecha 14 de Septiembre del año 2017, dictado por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse viciado de nulidad absoluta el procedimiento efectuado sobre la detención y las investigaciones realizadas, ya que nuestro defendido en ningún momento ha cometido los hechos que le quieren imputar ni mucho menos fue detenido infraganti cometiendo un hecho punible. Todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 174,175 y 180 ejusdem, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber violación del debido proceso, a que se contraen el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 44 de la citada Constitución de la República, apelación que interponemos con fundamento en lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 439 del mismo C6digo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156 ejusdem."

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “En consecuencia, solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, por ende, se declare la NULIDAD ABSOLUTA tanto del auto de privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, por ser una decisión totalmente infundada, como también de todo acto de procedimiento seguido en contra de dicho ciudadano, en virtud de la ilicitud del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado y que dio inicio a este proceso, acto totalmente irrito, carente de legalidad y validez alguna, nulo de nulidad absoluta, efectuado con expresa violación del debido proceso establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad que pido sea decretada conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello en aplicación del Principio de Control de la Constitucionalidad contenido en el artículo 19 del C6digo Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 334 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, por los hechos y circunstancias narradas en este escrito, solicitando pronunciamiento expreso de la Corte de Apelaciones en tal sentido, y se ordene poner en inmediata y plena libertad sin restricciones a nuestro defendido ENDER RAFAEL BARRIOS REYES. (…) Finalmente, solicito se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO

El profesional del derecho FRANKLIN OSIO VALDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.876, actuando en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 242-17 de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el recurso de apelación la defensa privada denunciando que: “PRIMERO: la defensa apela de conformidad con lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del código orgánico procesal penal y bajo el amparo del artículo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del código orgánico procesal penal y al debido proceso, la decisión recurrida, en virtud que el juzgado Segundo de primera instancia en funciones de control con competencia en delitos económicos y fronterizos del circuito judicial penal del estado Zulia, viola lo establecido en los artículos 8,9,12 y 13 ejusdem; por lo cual interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS ante la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia, contra el auto de presentación de imputados de fecha 14 de septiembre de 2017, toda vez que dicha decisión decreta medida cautelar de privación preventiva de libertad, causando un grave daño a mi defendida.”

Continuó el apelante señalando que: “DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL (…) Los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: (…) PRIMERO: SIN LUGAR los VICIOS DE NULIDAD EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO PENAL, presentados por las defensas técnicas de conformidad con los artículos 174, 175 y 264 de la norma penal, IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento en este momento. (…) SEGUNDO: se declare la APREHENSION EN FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 373 y 262 del código Orgánico Procesal Penal. (…) TERCERO: se declare CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano. (…) ANALISIS QUE ESTIMA CONVENIENTE ESTA DEFENSA (…) Antes de comenzar con el análisis de la decisión recurrida es importante destacar que los hechos que dieron origen al presente proceso datan del día 12 de septiembre de 2017 el cual describo de la siguiente manera: A) DE LA CALIFICACION JURIDICA en fecha 12 de septiembre del 2017 según acta policial suscrita por los funcionarios policiales SUPERVISOR JEFE RICHARD DELGADO, OFICIAL JEFE YOHAN BARRIOS, OFICIAL AGREGADO CAMILO OSPINO, OFICIAL AGREGADO LUIS MOLINA Y EL OFICIAL LEONCIO VIELMA, quienes describen los hechos y la conducta desplegada por mi defendida de la siguiente manera; " en ese preciso momento mi persona SUPERVISOR JEFE RICHARD DELGADO, OFICIAL AGREGADO CAMILO OSPINO y OFICIAL AGREGADO LUIS MOLINA, nos trasladamos a la maternidad Armando Castillo Plaza específicamente estacionamiento trasero del área de emergencia, donde se encuentran varios kioscos de venta de comida, en compañía del ciudadano PASCUALINO BUTERA con el personal de seguridad del hospital a su mando, intendente GEORGE VILLACOVICH y la inspectora de control sanitario YURADI ARELLANO, realizaron una inspección por las diferentes aéreas de los kioscos, donde los mismos lograron incautar una (01) bolsa de plástico de color negra con varios insumos médicos en la parte trasera EN UN LUGAR ENMONTADO, seguidamente se acercaron los funcionarios de seguridad del centro asistencial que realizaron la inspección y revisión a los diferentes kioscos en compañía de una ciudadana quien presentaba las siguientes características fisonómicas, tez clara, contextura rellena, estatura media 1,55 mts aproximadamente, vestía para el momento blusa de color negra con logos plateados, pantalón de Hera de color negra y calzado casual tipo sandalias de color negras, manifestando estos funcionarios haber encontrado algunos insumos médicos en el kiosco propiedad de esta ciudadana"”

Aseveró que: “Ciudadanos Magistrados de lo anteriormente expuesto, digase ACTA POLICIAL, se puede apreciar en el acta que en primer lugar no existe la identificación de mi representada, ni la conducta desplegada por la misma, solo existe la descripción de una ciudadana con unas características fisonómicas definidas, sin duda alguna en contravención con lo contemplado en el código orgánico procesal penal, pero edemas de ello se presume que para imputar a una persona de un delito en flagrancia, deben estar lleno los extremos de ley, que haya emprendido una acción culpable y antijurídica, cuya conducta desplegada debe estar descrita e individualizada en un acta policial, el cual en el caso de marras no es así; por otra parte ciudadanos magistrados se desprende del acta policial-que el procedimiento fue realizado exclusivamente por funcionarios adscritos al departamento de seguridad interna del Hospital Universitario de Maracaibo quienes inspeccionaron y revisaron los negocios (kioscos) de los hoy imputados; violentando derechos y garantías constitucionales y procesales de mi defendida, de igual forma contravinieron lo contemplado en los artículos 193 y 194 del código orgánico procesal penal, que expresamente establecen: ...omissis... (…) Lo anteriormente contemplado es claro, solo un cuerpo policial y el ministerio publico están facultados para inspeccionar y registrar persona y lugares y en ningún caso es permitido que persona distinta rueda practicar dichas diligencias, por lo cual esta defensa considera que tal procedimiento está viciado de nulidad absoluta. de igual forma considera la defensa que la recurrida comete un error al acoger la calificación de CONTRABANDO DE EXTRACCION dada por el fiscal del Ministerio público, puesto que la normativa es clara y establece los presupuestos existentes para que se constituya dicho tipo penal, que en ningún caso puede atribuírsele a mi representada. (…) SOLUCION QUE SE PRETENDE: de lo anteriormente expresado, solicito ante ustedes ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, se sirvan declarar con lugar la solicitud de la defensa y decretar que el hecho imputado a mi defendido no es típico, por lo cual procede el sobreseimiento de la causa según lo contemplado en el artículo 300 del código orgánico procesal penal.”

Consideró que: “B) DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO (…) En fecha 12 de Septiembre del 2017, según el acta policial suscrita por los funcionarios policiales SUPERVISOR JEFE RICHARD DELGADO, OFICIAL JEFE YOHAN BARRIOS, OFICIAL AGREGADO CAMILO OSPINO, OFICIAL AGREGADO LUIS MOLINA Y EL OFICIAL LEONCIO VIELMA; donde de forma resumida se evidencia lo siguiente: ciudadanos Magistrados a simple vista se aprecia en los folios que conforman el acta policial y el expediente, que en primer lugar a mi defendida no le fueron notificados sus derechos, donde en cuya acta falta la firma del funcionario actuante, en segundo lugar la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas perteneciente al procedimiento realizado en el Hospital Castillo Plaza, tiene la firma del funcionario policial LUIS MOLINA, como el responsable de la colección, embalaje y etiquetaje, pero otros al mismos tiempo en el acta policial manifiestan que la colección de las evidencias las hizo el personal de seguridad interna de Hospital Universitario de Maracaibo, de igual forma en la planilla de registro de Cadena de custodia no existe bajo resguardo de quien están dichas evidencias físicas, mucho menos firma de funcionario alguno, irregularidad que puede verificarse en el folio 16 del expediente; en tercer lugar fueron tomadas actas de entrevistas a los mismos funcionarios del departamento de seguridad interna del Hospital Universitario de Maracaibo, quienes revisaron e inspeccionaron los kioscos, pero también fungen como testigos imparciales del procedimiento.”

Por otra parte, manifestó quien recurre, que: “Ciudadanos magistrados a tenor de lo explanado ut supra, se aprecia la inobservancia de los derechos y garantías Constitucionales y procesales de mi defendida por parte tanto de los civiles actuantes y de los funcionarios que suscribieron el acta policial al simular un procedimiento que evidentemente no practicaron, violentando lo contemplado en el código orgánico procesal penal y en el manual de procedimiento de la cadena de custodia, por lo cual ciudadano magistrados no puede legitimarse un procedimiento tan nefasto, irregular y violatorio de todo tipo de derecho constitucional, no anular el presente procedimiento es legitimar y dar por hecho que cualquier persona abrogándose función policial y judicial pueda tomar la justicia en sus manos y actual de forma desproporcionada, al mismo tiempo que priva de libertad a otra persona en su casa, en un negocio o como en el caso de marras durante 7 horas en la dirección del hospital universitario, sin la presencia de un funcionario policial o del ministerio público (…) SOLUCION QUE SE PRETENDE: de lo anteriormente expresado, solicito ante ustedes ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, se sirvan declarar con lugar la solicitud de la defensa y decretar que la aprehensión de mi defendida es ilegitima, declarado con lugar la presente apelación , solicito se Ordene su INMEDIATA LIBERT A ordenando al Juzgado segundo de primera instancia en funciones de control con competencia en delitos económicos y fronterizos del circuito judicial penal del estado Zulia , Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTJVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE Ml DEFENDIDA.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “Solicito que la presente apelación de autos se le dé curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha 14 de SEPTIEMBRE del 2017, de privación preventiva de libertad, dictada por el Juzgado segundo de primera instancia en funciones de control con competencia en delitos económicos y fronterizos del circuito judicial penal del estado Zulia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previstos y sancionado en el Artículos 57 de la Ley de Precio Justo. Y acuerde la libertad inmediata o medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendida BELINDA DEL CHIQUINQUIRA DELGADO CASTILLO.”

IV
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO

Los profesionales del derecho NERVIS OLIVERO y JULIO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.918 y 200.966, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión N° 242-17 de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Comenzó su recurso de apelación la Defensa Privada indicando que: “CAPITULO II HECHO (…) En fecha 14 de septiembre del 2017 en el folio treinta (30) del acta de presentación del imputado e encuentra la exposición del abogada Yenny Díaz actuando con el carácter de Fiscal Provisora de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia con sede en Maracaibo, realiza su exposición del Fiscal del Ministerio Publico donde coinciden que la conducta de la ciudadana SEBASTIANA DE LA CRUZ ROBLES CASTILLO, titular de la cedula E-83476003, está en cuadrada en el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionada en el articulo 57de la Ley Organiza de Precios Justos, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano y para garantizar la resulta del proceso necesito en este acto que se interponga la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y así mismo existe fundados y serios elementos de convicción con las actuaciones policiales dicha exposición se encuentra en el folio 31 del acta de presentación de la imputada. (…) En fecha 14 de septiembre de 2017 en el folio 32 del acta de presentación de imputados, encontramos la declaración de la imputada SEBASTIANA DE LA CRUZ ROBLES CASTILLO, titular de la cedula E-83476003, donde señala con toda claridad los siguientes: "Si yo tengo un kiosco ahí y vendo refresco, agua, caramelos, galletas, chucherías y se encuentra ubicado en el Boulevard que esta frente al antiguo Rectora de la Universidad del Zulia, y a mí en ningún momento me encontraron lo que dice el acta, es todo". La defensa técnica que hace saber a esta corte que mi defendida no ha participado en el delito de contrabando y extracción configurado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.”

Continuó afirmando que: “En fecha 14 de Septiembre del 2017, en el folio 42 del acta de presentación de imputados dictada por el Tribuna a quo, ratifico la solicitud de la ciudadana fiscal YENNYS DIAZ del Ministerio Publico, donde dicta la Medida de Privación Judicial, Preventiva de la Libertad fundada en los siguientes elementos de convicción. (…) PRIMER ELEMENTO DE CONVICCION: Acta Policial con fecha 12 de Septiembre de 2017, la cual riela en el folio 2 de la pieza principal de la causa 2CIE-506-17, donde hacen constar que hay siete (7) persona detenidas de las cuales cuatro (4) son propietarios de los kioscos del referido Boulevard y tres (3) de los detenidos en calidad de testigos del Procedimiento de que hoy son víctimas de ese procedimiento, ni tampoco dichas actas están respaldadas con testigos, solamente suscritas por los funcionarios policiales actuantes, donde es obligatorio que intervengan los testigos, por cuanto hay persona de la tercera edad, existe una Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación y Penal de Carácter Vinculante, con fecha 2 de Noviembre del 2004 con N° 406, donde señala que las solas actuaciones policiales no son suficientes para la detención, por tal razón. solicito a esta honorable corte que DECLARE LA ANULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial. SEGUNDO ELEMENTO DE CONVICCION: En este acto seguido, también DENUNCIO el acta de Inspección Técnica de fecha 12 de Septiembre de 2017, donde establece que visualizan varios kioscos de estructura de material de hierro donde se incautaron materiales quirúrgicos y hospitalarios. Seguir el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece, los requisitos de la actividad probatoria en especial de las Inspecciones establecidas en su última parte establece lo siguiente, que se solicitara para que se presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o cuando esté ausente o su encargado o encargada y a la falta de este o esta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera si la persona que presencie el acta es el imputado o imputada y no esté presente su defensor o defensora se pedirá a otra persona que asista de todo lo actuado, se le notificara a él o la fiscal de Ministerio Publico. La Inspección fue realiza en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, en el área externa, callejón Ciudad Bendita frente al Antiguo Rectorado de LUZ, suscrita únicamente por el oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia JOHAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 18.724.037, por tal razón solicito la anualidad absoluta del acta de Inspección Técnica con fecha 12 de Septiembre de 2017, violando el debido proceso que se encuentra en el folio 5 de la pieza principal donde manifiesta el lugar se logro encontrar material quirúrgico e insumos médicos de conformidad con el artículo 186 de la pieza principal. En el folio 6 encontramos el acta de inspección técnica de fecha a 12 de Septiembre de 2017 suscrita por el funcionario actuante Oficial agregado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia CAMILO OSPINO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.878.736, según inspección técnica realizada en la MATERNIDAD DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA, donde se le observan las mismas fallas de la anterior, donde no intervienen ninguna persona extraña y no hay constancia de ningún testigo que avale el procedimiento policial, por lo tanto solicito a esta honorable corte la NULIDAD ABSOLUTA por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánica Procesal Penal en el artículo 186.”

Por otra parte añadió que: “La inspección técnica de fecha 12 de Septiembre de 2017 suscrita por el Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia YOHAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.724.037, de la cauda Segundo de Control 2CIE-506-2017 de la pieza principal folio 5. Esta defensa también promueve como pruebas el registro de cadena de custodia de evidencia física realizada en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, con fecha 12 de Septiembre de 2017, realizada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encuentra en el folio 17 con sus respectivas fijaciones fotográficas en el folio 19 de la cauda Segundo de Control 2CIE-506-2017 de la pieza principal, esta defensa técnica también promueve como prueba el acta de entrevistas realizadas por el Oficial José Padilla con fecha 12 de Septiembre de 2017 realizada a la Dra. YURADI ARELLANO, que se encuentra en el folio 20. (…) Esta defensa promueve acta de entrevista con fecha 12 de Septiembre de 2017, realizada por el Oficial JOSE PADILLA, realizada a AMERICO OLIVEROS, encontrándose en el folio 21, esta defensa promueve acta de entrevista con la fecha 12 de Septiembre de 2017, realizada por el Oficial JOSE PADILLA a EFRAIN CHIRINOS encontrándose en el folio 22.”

Esgrimió que: “Esta defensa promueve acta de entrevista de fecha 12 de Septiembre de 2017 realizada por CAMILO OSPINA y LUIS MOLINA, a DOMINGO ANTONIO ABREU CARRASQUILLA. Esta defensa promueve acta de entrevista de fecha 12 de Septiembre de 2017, realizada por el Oficial LEONICIO VIELVA y YOHAN BARRIOS a LUIS ANGEL VILLALOBOS URDANETA. Esta defensa promueve acta de entrevista de fecha 12 de Septiembre de 2017 realizada por el Oficial YOHAN BARRIOS y LEONICIOS VIELMA a CESAR ARENAS RUEGOS Esta defensa promueve acta de entrevista de fecha 12 de Septiembre de 2017 realizada por el Oficial YOHAN BARRIOS y LEONICIOS VIELMA a AQUILES VILLASMIL. Esta defensa solicita a esta honorable Corte de Apelación la comparecencia de los ciudadanos CEDIEL SEGUNDO MELEAN RINCON y ENDER RAFAEL BARRIOS REYES plenamente identificados en Auto a la Sala de Audiencia de Apelaciones, los cuales se encuentran actualmente detenidos en el puesto de Policial de Beisbol del Pachencho Romero del Estado Zulia, a la orden del Tribunal Segundo Itinerante de Control en funciones de control de Primera Instancia en Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCER ELEMENTO DE CONVICCION: En el folio 16 de la pieza principal encontramos el registro de cadena de custodia, la evidencia física practicada en el lugar de la MAT ERNIDAD DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA, por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se evidencia el Funcionario que la entrega es LUIS MOLINA, pero dicha planilla se evidencia que no hay ningún funcionario que la reciba, según el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que la cadena de custodia es una garantía legal para evitar que las evidencias físicas, sean alteradas, en su tercer aparte del mismo artículo establece que la planilla de registro de evidencia física debe contener la fijación fotográfica y esas fijaciones fotográficas deben coincidir con todas las evidencias físicas mencionadas en el registro de cadena de custodia En el caso que nos interesa demostrar a esta honorable Corte de Apelación es que en el folio 8 encontramos la fijación fotográfica N° 1, es el estacionamiento parte trasera de la MATERNIDFAD DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA, en la fijación fotográfica N° 2 se evidencia que es la parte del área del estacionamiento parte trasera de la MATERNIDAD DR. ARMANDO CASTII LO PLAZA, donde se dice que se encontraron un hallazgo de insumos en unas bolsas negras, en la fijación fotográfica N° 3 se evidencia que es el área de estacionamiento parte trasera de la MATERNIDAD DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA, donde se dice que hay un hallazgo de colección de insumos médicos encontrados, como podemos observar las evidencias físicas no les fueron encontradas a mi defendida y a ninguno de los hoy imputados, ya que los mismos medicamentos fueron encontrados en el área del estacionamiento de la parte trasera del estacionamiento parte trasera de la MATERNIDAD DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA, en segundo lugar dicha fotografía tomadas no coinciden con la cantidad de medicamentos que están registrados en la cadena de custodia.”

Así pues indicó que: “En folio 17 encontramos el Registro de cadena de custodia practicada por el Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, donde señala una bolsa negra de material sintético que contiene los medicamentos, pero en la fijación fotográfica se evidencia en el folio 19, la fijación fotográfica N° 4 que el área externa del Hospital Universitario de Maracaibo, callejón Ciudad Bendita frente el antiguo Rectorado de la Universidad del Zulia, fijación fotográfica N° 5 pasillo de los diferente kiosco del callejos Ciudad Bendita donde se realizado la inspección, fijación fotográfica N° 6 algunos insumos médicos recolectado en el callejón Ciudad Bendita lugar donde se realizado la inspección, como podemos observar en el registro de la cadena de custodia de evidencia física claramente esta esclarecido que dicha cadena de custodia, fue practicada, elaborada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, pero a la fijación fotográfica lo que se observa al personal del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, y personas particulares y realizando dichas inspección. (…) En primer lugar esta defensa observa que la fijación fotográfica que acompaña al registro de cadena de custodia no concuerda y coinciden con la realidad de los hechos, por tal razón SOLICITO, a esta honorable Corte de Apelaciones que DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la cadena de custodia. (….) En el folio 20 de la pieza principal encontramos el acta de entrevista con fecha 12 de Septiembre de 2017 realizada por el Oficial José Padilla, trasladándose hasta el Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia y entrevisto a YURADY ARELLANO antes identificada, donde señaló que se encontró Una (01) bolsa de color negro contentivo de medicamentos en unas aéreas verdes, en folio 21 pieza principal encontramos acta de entrevista realizada por el Oficial José Padilla a AMERICO OLIVEROS, donde señaló que se encontró una cantidad de insumos presuntamente. (…) Ahora bien, ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Ahora bien, en la causa 2CIE-506-17 podemos observar un procedimiento donde no existe ningún elemento de convicción para que el Tribunal AQUO ratifique y decrete la solicitud de la ciudadana fiscal, por tanto el acta policial, acta de inspecciones, acta de entrevista ni al registro de cadena de custodia de evidencia física, no cumplen con las formalidades establecida en la Ley Adjetiva Penal, por lo tanto pido la NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA ACTUACIONES.”

Como pruebas promovieron: “En el artículo 442 de la Ley adjetiva Penal, esta defensa promueve las siguientes pruebas: (…) PRIMERO: Actas Policiales de fecha 12 de Septiembre de 2017, folio 2,3,4 de la pieza principal (…) SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica de los sitios de fecha 12 de Septiembre de 2017, folios 2,3,4 de la pieza principal. (…) TERCERO: Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 12 de Septiembre, folio 17, fijación fotográfica folio 19. (…) CUARTO: También solicito la citación de los ciudadanos CEDIEL SEGUNDO MELEAN RINCON y ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, anteriormente identificados, que se encuentran recluidos en el puesto policial del Estadio Pachencho Romero, para que en su condición de víctima acudan en la oportunidad que fije esta corte de apelación para que rindan su declaración.”

Indicó la defensa que: “CAPITULO IV (…) DERECHO (…) El presente recurso de apelación está fundamentado en el articulo 439 ordinal 4 de la Ley adjetiva Penal, asimismo aprovecho esta oportunidad para denunciar la violación del debido proceso, articulo 1 de la ley adjetiva, el derecho a la libertad articulo 18 y la violación de artículo 263 de la presente ley adjetiva, por cuanto en el presente caso no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendida.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “Esta defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones: PRIMERO: Que solicita el presente recurso de apelación de auto SEGUNDO: Que admita las pruebas presentadas por esta defensa. TERCERO: Que impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 de la ley Adjetiva Penal a mi defendida SEBASTIANA DE LA CRUZ ROBLES CASTILLO. (…) CUARTO: Solicito a esta Corte que acuerde la citación de testigos promovidos por esta defensa que se encuentra en la estación policial del estadio Pachencho Romero ubicado en esta ciudad de Maracaibo. (…) QUINTO: Solicito a esta Corte de Apelación que acuerde la audiencia oral dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones (…) SEXTO: Solicito al Tribunal AQUO, que remita la pieza principal de la Causa 2CIE-506-17. (...) SEPTIMO: Solicito a esta Corte la Nulidad Absoluta del Acta policial de fecha 12 de Septiembre de 2017 que riela en los folios 2,3 y 4 de la pieza principal. (…) OCTAVO: Solicito también la Nulidad Absoluta de la Inspección Técnica realizada en fecha 12 de Septiembre de 2017 que riela en el folio 5. (…) NOVENO: Solicito la Nulidad Absoluta del Registro de cadena de las evidencias físicas de fecha 12 de Septiembre de 2017 que se encuentra en la pieza principal de la presente causa.”

V
DEL CUARTO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS IMPUTADOS ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO

La profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO, contra la decisión N° 242-17 de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inicio el recurso de apelación la defensa pública denunciando que: “PRIMER MOTIVO DEL RECURSO (…) VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO (…) INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA CALIFICAR LA FLAGRANCIA (…) En fecha 14-09-17 se celebro audiencia oral de presentación de imputados, en la cual el Ministerio Público imputó a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO y ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRIGUEZ, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual la Juez de Control, decretó medida cautelar de privación Judicial de libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Con ocasión al acto de presentación, la Defensa Pública argumentó entre otras cosas, lo siguiente: “En primer lugar, es importante destacar que en el presente caso, el personal de seguridad adscrito al Hospital Universitario, no siendo autoridad policial, procedió a la aprehensión de los imputados de autos, fuera de los supuestos contemplados en el aparte único del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza la aprehensión, solo en los casos que se esté cometiendo un delito de acción público o acabe de cometerse, o que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor del delito.”

Destacó la apelante, que: “Efectivamente ciudadanos Magistrados, en el presente caso los funcionarios encargados del Departamento de Seguridad del Hospital Universitario, procedieron a aprehender de manera arbitraria a nuestros defendidos sin mediar orden judicial ni verificarse los supuestos para la calificación de la flagrancia, siendo dicha aprehensión inconstitucional. En efecto, consta en actas, que los medicamentos que se encuentra identificados en las actas fueron hallados en las áreas verdes adyacentes al Hospital Universitario, según consta de las entrevistas rendidas por los mismos ciudadanos adscritos al personal de seguridad del Hospital que corren insertas en la causa, y no en poder de alguno de los imputados de autos, y tampoco fueron encontrados medicamentos en los Kioscos o negocios que se encuentran ubicados en las adyacencias del Hospital, es decir, que no fueron hallados en posesión de nuestros defendidos. (….) En la decisión que se recurre, la Jueza de Control señala que los imputados de autos ni al momento de su aprehensión, ni en la audiencia de presentación presentaron la documentación que acreditara la tenencia legítima de los productos incautados. Al respecto, difiere la defensa pública de dicho señalamiento por parte de la Juez de Control, por cuanto de las actas que conforman la causa como ya se ha indicado de manera reiterada, a los imputados de autos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, no les fue incautado ningún tipo de medicamento de los cuales se encuentran descritos en actas, por lo que mal pueden presentar facturas o recibos que les acredite la propiedad de los mismos, sencillamente, porque no fueron encontrados en poder de ninguno de ellos, ni les pertenecen a ninguno de ellos. Pero es el caso, que tampoco ninguna autoridad adscrita al Hospital Universitario de Maracaibo ni a la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza presentó tampoco ningún documento que acreditara la propiedad sobre los medicamentos presuntamente incautados y adjudicados a los imputados de autos para que se les violentara sus derechos constitucionales de la manera en la cual lo hicieron los funcionarios.”

Aseveró que: “Ciudadanos Magistrados, en el presente caso se verifica que la aprehensión de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO y ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRIGUEZ, se produjo en franca violación a la garantía del debido proceso y de su derecho a la libertad personal, por lo que su derecho a la libertad personal fue violentado por el personal de Seguridad del Hospital Universitario, quienes se adjudicaron funciones inherentes a los órganos auxiliares de justicia, y luego de proceder a la aprehensión de los imputados de autos, hicieron el llamado al Cuerpo Policial, quienes llegaron al lugar, cuando ya los ciudadanos se encontraban aprehendidos, y los medicamentos ya se encontraban exhibidos. (…) Particularmente, el imputado HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO, no es propietario, no es empleado, y tampoco labora en ninguno de los Kioscos adyacentes al Hospital Universitario ni a los que se encuentran en los alrededores de la Maternidad Armando Castillo Plaza. Dicho ciudadano es personal activo del Hospital Universitario y se encontraba en la zona por cuanto acababa de dejar a su esposa en la Maternidad Castillo Plaza, donde labora, y cuando se disponía a retirarse, fue sorprendido con su aprehensión. (…) Según la norma adjetiva penal, un sujeto señalado de cometer un hecho es sometido a la jurisdicción penal a través de su aprehensión por flagrancia, o por orden de aprehensión, en virtud de una investigación que se lleve en su contra, y también puede darse el caso, que la persona acuda voluntariamente ante la autoridad judicial para ponerse a derecho, imponerse de los hechos y resolver su situación jurídica, posteriormente el Juez de Control evaluará la situación para estimar la procedencia de una medida cautelar. ”

Consideró que: “Considera esta defensa que en el presente caso, se hizo uso de un procedimiento policial practicado al margen del marco legal, para fundamentar una medida cautelar, sin contar en actas, con elementos de convicción para estimar que mis asistidos participaron en los hechos. En efecto, ciudadanos Magistrados, no es cierto lo que señala la Jueza de Control referido a que la detención de nuestros representados obedeció a que éstos se encontraban incursos en la comisión de un hecho punible, y esto aún de ser así, para proceder a su detención se hacía necesario hacer uso de los mecanismos legales para tal fin, como es la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Al momento que fueron aprehendidos nuestros representados, no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, es decir, ningún objeto que los involucrara o lo relacionara con los hechos objeto del presente proceso, y solo fueron detenidos por encontrarse en el lugar al momento del procedimiento. (Subrayado de la defensa).- (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Control con su propio fundamento omite preceptos constitucionales amparados en nuestra Carta Magna, y con ello se violenta, no solo el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los cuales constituyen una garantía en todo estado y grado del proceso, por cuanto el precepto constitucional consagrado en el artículo 44, opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público que en ningún caso pueden ser inobservadas, so pena de nulidad, procediendo a dictar una medida cautelar restrictiva de libertad. ”

Por otra parte, manifestó quien recurre, que: “Es de advertir que conforme al postulado constitucional contemplado en el artículo 44.1, la libertad personal es inviolable. Dicha norma establece dos supuestos en virtud de los cuales una persona puede ser privada o restringida en su libertad; a saber, mediante una orden judicial o en caso de que una persona haya sido sorprendida in fraganti; en cuyo caso, deberá ser puesta a disposición de su Juez natural en un tiempo no mayor de 48 horas contados a partir de su detención. Fuera de estas dos hipótesis, cualquier detención constituye un acto irrito, viciado de nulidad absoluta. (Subrayado de la defensa).- (…) Del mismo modo, considera la defensa que el hecho de llevar a un imputado ante la Autoridad Judicial e imponerlo de los hechos objeto del proceso, de ninguna manera puede subsanar las violaciones de derechos fundamentales de las cuales fueron objeto, porque se estarían permitiendo una serie de atropellos e irregularidades dentro del proceso, con la excusa de que éstos posteriormente podrían ser subsanados, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario al derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de la defensa).-”

Igualmente esgrimió que: “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (…) FALTA DE DETERMINACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR COMO OCURRIERON LOS HECHOS (…) La defensa con ocasión al acto de presentación, señaló que de las actas se evidenciaban la práctica de dos (02) procedimientos en lugares distintos, y dos (02) cadenas de custodia distintas, a lo cual la Jueza de Control, respondió que dicha situación no afectaba para nada el derecho a la defensa porque ambos procedimientos se practicaron en el marco del operativo HOSPITAL SEGURO; criterio que no comparte esta defensa toda vez que, dicha situación afecta y altera las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, tomando en consideración que las mismas varían, en cuanto a las personas que intervienen, los objetos incautados, además del lugar de los hechos. (…) El artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la licitud de la prueba, establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. (…) Del mismo modo, se observa que el artículo 187 de la norma adjetiva penal, establece el procedimiento para la colección de evidencias físicas como garantía legal que permite el manejo idóneo de las mismas con el objeto de evitar su modificación alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, por lo que a juicio de estas defensas, la planilla de cadena de custodia que constituye un complemento del acta policial al igual que la inspección técnica del sitio, es determinante a los fines de establecer las circunstancias que caracterizan el hecho, por lo que en el presente caso, al existir dos planillas de evidencias físicas distintas, en la cual se reflejan una serie de productos presuntamente incautados en lugares distintos, bajo circunstancias también distintas, con la intervención de sujetos distintos, resulta imposible establecer con exactitud la manera cómo ocurrieron los hechos y si esos objetos fueron realmente incautados en los sitios señalados en actas.”

También enfatizó que: “VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA (…) En el presente caso se observa que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Itinerante de Control en fecha 14-09-17, adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por cuanto; en primer lugar, del contenido de la decisión se evidencian contradicciones e incongruencias que afectan la legalidad del acto, y por otro lado, la Jueza no señala el fundamento legal que estima para atribuir responsabilidad a nuestros representados, toda vez que de actas no surge ningún elemento de convicción para estimar que estos sean autores o partícipes de los hechos. (…) Es importante destacar que la Jueza de Control, bajo la justificación de la problemática que se presenta actualmente en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la falta de impresoras, dejo constancia de que los abogados de la defensa firmaríamos solo la última hoja de la decisión en la cual se estampan las firmas de las partes intervinientes en el acto, omitiendo gran parte del contenido de la exposición oral realizada por la Defensa Pública, con los correspondientes alegatos, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, más aun, cuando en el acto participaron siete imputados y nueve Abogados Defensores, entre defensa privada y defensa pública.”

Por otra parte, la defensa alegó que: “…la decisión que se impugna esta inmotivada por cuanto contiene argumentos manifiestamente contradictorios que se excluyen entre sí. Como ejemplo de ello, tenemos que la Jueza de Control, en primer lugar, parte del supuesto falso que los bienes incautados provienen del inventario del Hospital Universitario, y en segundo lugar, ordena al Ministerio Publico que se practiquen las correspondientes experticias a los fines de determinar si los medicamentos pertenecen al referido centro de salud. Por otro lado, ordena al Ministerio Publico que vuelva a tomar las entrevistas que rielan en actas, y aún así, toma como fundamento esas entrevistas para decretar la medida privativa de libertad; y eso presupone que dichas entrevistas no le merecen ningún tipo de validez, y aún así, forman parte de su fundamento para decretar la medida cautelar.”

Refirió que: “Ante la falta de fundamento, y ante la inexistencia de los presupuestos de procedencia de la medida cautelar, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de elementos de convicción, la juez de Control de manera insistente y reiterada recurre a la socorrida expresión, “nos encontramos en una fase incipiente”, al tiempo que le ordena al Ministerio Público la práctica de una serie diligencia de investigación, invadiendo la esfera de competencia del Ministerio Público, el cual es independiente y autónomo en las labores de investigación. Del mismo modo, la Juez de Control no verificó la concurrencia de los extremos de la norma adjetiva penal señalada ut supra, preguntándose la defensa, que cómo van a existir suficientes elementos de convicción, cuando la misma juez ordena practicar actuaciones por cuanto no consta en actas elementos de convicción para determina la comisión del hecho punible y la consecuente, responsabilidad penal de los imputados de autos. (…) Considera esta defensa, que la Juez de Control con su decisión ha invertido los valores tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes venezolanas, porque lejos de presumir la inocencia de los imputados, presume su culpabilidad, alegando para ello, que nos encontramos en una fase incipiente, y realizando señalamientos referidos a que personas inescrupulosas se dedican a la venta de insumos médicos pertenecientes a la red hospitalaria pública. (…) El Juez de Control, como garante de la Constitución y las Leyes, para proceder a dictar una medida cautelar tan gravosa, como o es la medida privativa de libertad, está en la ineludible obligación de verificar la existencia de los presupuestos legales establecidos en el artículo 236 del código Orgánico procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa, fundados elementos de convicción para estima que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Dichos supuestos deben concurrir de manera acumulativa.”

De igual forma, relató que: “Por otro lado, Señala la Juez en su decisión, que la defensa técnica alteró las actas de entrevista que cursan en actas. Al respecto, esta defensa pública quiere dejar claro, que formamos parte de la defensa técnica, y en ningún momento hemos alterado actas, y que al momento de la imposición del contenido de las actas, se observó que las entrevistas se encontraban alteradas por cuanto las horas en las cuales fueron tomadas las mismas, se encontraban remarcadas, es decir, ya se encontraban alteradas al momento que las distintas defensas procedimos a imponernos del contenido de las mismas. Efectivamente, uno de los defensores privados procedió a encerrar en un círculo las alteraciones evidenciadas en dichas actas, pero el origen de las alteraciones no puede atribuírsele a la defensa técnica. El artículo 153 del Código Orgánico procesal penal establece entre otras cosas, establece que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinto de los actos realizados, so pena de nulidad. (…) No entiende esta defensa, como la Jueza de Control procedió a imponer una medida privativa de libertad a nuestros representados, cuando en la misma decisión indica que se hace necesario la práctica de experticia para determinas si efectivamente los medicamentos pertenecen al Hospital Universitario, que se hace necesario especificar en la investigación que insumos les fueron incautados a cada persona, y que el Ministerio Público debe esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos con todo esto la Jueza de Control evidencia que no existía ningún elemento para decretar dicha medida, y aun así, vulnera el principio de presunción de inocencia y el principio a la libertad personal; asimismo invade las funciones de investigación, propias del Ministerio Público establecidas en el artículo 111 del citado texto adjetivo penal.”

Subsiguientemente, adujo que: “La disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una clasificación de las decisiones que dicta el órgano jurisdiccional, a saber: sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. Dicha disposición señala que se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictaran autos para resolver cualquier incidencia. La presente norma enfatiza el deber ineludible que tiene el juez de realizar un análisis lógico, suficiente, preciso, consistente y coherente, ya que la norma en comento es categórica al prescribir que todo fallo judicial debe ser proferido mediante resolución fundada. Caso contrario, dicha sentencia o auto adolecería del vicio de falta de motivación por ausencia de fundamentación o basamentos, al no hacer un pronunciamiento exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de convicción recabados. (…) De la precitada disposición legal se determina la imperiosa necesidad que toda decisión que sea interlocutoria o definitiva se encuentre debidamente motivada o fundamentada. Todo Juez al emitir una resolución judicial está en el ineludible deber de realizar un juicio lógico y razonado con vista a los elementos de convicción que le fueran presentados, detallando y explicando los fundamentos de lo resuelto, de manera que las partes involucradas, los sujetos intervinientes y la sociedad en general conozcan los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de basamento para la decisión proferida, cualquier decisión dictada en contravención a estos postulados, quedaría en el terreno de la arbitrariedad y la injusticia.”

Así pues, esbozó que: “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, a saber: por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustado al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. (Sentencia 198 de fecha 12-05-2009. Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) (…) Del análisis del auto objeto de impugnación se observa que la Jueza Segundo de Control itinerante, violó la garantía constitucional relativa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Carta Fundamental, incurriendo en una evidente inmotivación.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “Por los fundamentos antes expuestos, esta Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, representando los derechos e intereses de los imputados HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO y ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRIGUEZ, solicita a los dignos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que corresponda conocer del presente recurso de apelación, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa y los alegatos de la defensa, anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Control Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14-09-2017, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y negó la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial por sus evidentes violaciones al debido proceso y a la libertad personal de mis asistidos; encontrándose lesionado el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, solicitando la restitución de los derechos lesionados, y en consecuencia, se acuerde la Libertad Plena de los imputados de autos, sin restricción alguna.-”

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS CUATRO RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS

Las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, actuando ambas con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, procedieron a dar contestación a los cuatro recursos de apelación el primero por los profesionales del derecho RICHARD RIVAS LÓPEZ y RAFAEL FERNÁNDEZ GUDIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 233.799 y 146.053, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ENDER RAFAEL BARRIOS REYES; el segundo por el profesional del derecho FRANKLIN OSIO VALDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.876, actuando en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO; el tercero por los profesionales del derecho NERVIS OLIVERO y JULIO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.918 y 200.966, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO; y el cuarto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO, evidenciando que:

Inició el representante fiscal esgrimiendo que: “los imputados de autos fueron aprehendidos en las circunstancias expuestas en las actas, cuando los funcionaros adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia se apersonaron a las instalaciones del Hospital Universitario de Maracaibo a solicitud del Director de Seguridad del referido centro asistencial, cuando lograron retener a los hoy imputados en poder de gran cantidad de medicamentos, requiriendo la presencia de los organismos competentes para que levantaran el procedimiento correspondiente, lo cual se realizó según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse flagrantemente incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios justos”

En este sentido, alegaron que: “siendo de igual forma realizado el procedimiento en las instalaciones de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza donde, del mismo modo, se practicó la detención preventiva del resto de los imputados, luego de la llegada de los funcionarios policiales, por lo tanto se encuentran los imputados presuntamente vinculados a los hechos, evidenciándose que estamos en presencia de un delito flagrante y como tal fue practicado dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera se encuentra viciando de nulidad tal acto, pues no fue violentado de orden constitucional tal como lo hacer ver la defensa.”

Igualmente aseveraron que: “en la audiencia de presentación las Representaciones Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia realizaron un análisis íntegro de los elementos que rodean el delito tipo, encuadrando los hechos planteados por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados de autos, sustentando en dicho análisis las circunstancias de modo tiempo y lugar e insertando los vocablos que definen el delio imputado.”.

Manifestaron que: “los imputados de autos fueron aprehendidos en las circunstancias expuestas en las actas policiales, quienes informaron las circunstancias en las que se apersonaron al, teniendo conocimiento por los funcionarios del departamento de seguridad hospitalaria sobre el hallazgo de los medicamentos en posesión de los hoy imputados, es decir, el cuerpo investigativo abordo el sitio del hecho recabando las informaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos así como la búsqueda de los autores del mismo, por lo que se evidencia que estamos en presencia de un delito flagrante y como tal fue practicado dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera se encuentra viciando de nulidad tal acto, asimismo no fue violentado de orden constitucional tal que lo hacer ver la defensa.”

Así pues afirmaron lo siguiente: “en cuanto a la denuncia referida a la falta de elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se observa claramente que existen testimonios que indican la participación de los imputados en los hechos que se investigan.
Tomando en cuenta que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes realizaron el procedimiento correspondiente.”

De igual forma expresaron que: “la decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que esta mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la resunta comisión del delito atribuido, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión de tal delito.”

Explicó que: “de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal A quo, la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser los imputados presuntamente COAUTORES en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Presentación de Imputados, todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación en los hechos que configuran el delito atribuido a los hoy imputado de autos.”

Argumentó la vindicta Pública que: “Existe el hecho cierto que, de las actas que conforman la presente causa, surgieron elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido artículo establece los siguientes requisitos:”

Continuaron expresando que: “en cuanto a lo defendido por los recurrentes, relacionado con la violación de la tutela judicial efectiva, se debe hacer una valoración de tal precepto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que la Juez Segunda Itinerante de control mencionó los fundamentos que la llevaron a imponer a los imputados la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los hechos narrados en las actas.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Fiscal del Ministerio Público solicitando que: “Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicitamos declare SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por Profesionales del Derecho RICHARD RIVAS y RAFAEL FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ENDER RAFAEL BARRIOS REYES titular de la cédula de identidad N° V.-7.977.040; por el abogado FRANKLIN OSIO, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BELINDA CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V.-18.005.112; por los abogados NERVIS OLIVEROS y JULIO GARCÍA, actuando como Defensores Privados de la ciudadana SEBASTIANA ROBLES DE LA CRUZ CASTILLO titular de la cédula de identidad N° E.-83.476.003, y por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, actuando como defensora Pública de los ciudadanos ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-24.258.967 y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO titular de la cédula de identidad N° V-14.822.420, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de septiembre de 2017 y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado, la cual impuso a los ciudadanos antes mencionados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”

VII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron cuatro acciones recursivas en contra la decisión N° 242-17 de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia oral de presentación, evidenciándose que en el primer recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RICHARD RIVAS LÓPEZ y RAFAEL FERNÁNDEZ GUDIÑO, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, los mismos basan su acción recursiva en varias denuncias:


En cuanto a la primera denuncia (primer recurso de apelación) de ellas dirigida a atacar la motivación de la recurrida, argumentando que la jueza de instancia violentó el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, esgrimiendo así como segunda denuncia que la recurrida no determina en forma clara, precisa y circunstanciada la existencia de los requisitos contemplados en los ordinales 2° y 3° del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, indicando la defensa que la jueza de control no señala ni explica por qué la conducta de su defendido se encuadra en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ni cuáles son los elementos de convicción que tomó en cuenta para estimar que su defendido es autor o partícipe de ese delito; solicitando la defensa privada que sea decretada la nulidad de la decisión del juzgado de instancia.

Por otra parte, como tercera denuncia del primer recurso de apelación señalaron los defensores que la decisión de instancia viola el debido proceso, el derecho a la defesa y la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 49.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, como cuarta denuncia del primer recurso se centraron los defensores privados en atacar el procedimiento policial en el que resultó aprehendido su representado, por cuanto, a decir de los recurrentes, los funcionarios actuantes no señalaron el modo, tiempo, lugar y pertenencia que tenían cada uno de los imputados al momento de la detención, indicando que en actas solo aparece la identificación de su defendido como detenido pero no que le haya sido incautado material alguno. De esta manera, también esgrimió la defensa que no existe fijación fotográfica ni inspección del lugar donde se llevó a cabo la detención del ciudadano ENDER RAFAEL BARRIOS REYES; es por lo anteriormente señalado que la defensa solcito sea decretada la nulidad absoluta de las actuaciones y otorgada la libertad plena y sin restricciones de su defendido.

Por su parte, en el (segundo recurso de apelación) incoado por el profesional del derecho FRANKLIN OSIO VALDES, actuando en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO, impugna como primera denuncia que en el acta policial no se identifica a su defendida ni existe la conducta desplegada por la misma. Igualmente señaló la defensa que el procedimiento fue llevado a cabo por funcionarios adscritos a la seguridad interna del Hospital Universitario de Maracaibo quienes procedieron en contravención de los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, así como señaló que hubo irregularidades en el procedimiento referido a la notificación de los derechos de la imputada y al registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

De esta manera, el defensor señaló como segunda denuncia del segundo recurso de apelación que la calificación jurídica acogida por el tribunal de instancia, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no puede atribuírsele a su defendida; por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea decretada la libertad plena de la ciudadana BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, con respecto al tercer recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho NERVIS OLIVERO y JULIO GARCÍA, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO; como primera denuncia manifestaron los defensores que el procedimiento policial está viciado por cuanto no hay testigos del mismo y que el registro de cadena de custodia de evidencias físicas no está firmado por los funcionarios actuantes ni se aprecia en las fijaciones fotográficas los materiales médicos incautados que se señalan en el registro de cadena de custodia; por lo tanto señalan como segunda denuncia que no existen elementos de convicción alguno para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida; así las cosas solicitaron fuese declarada la nulidad absoluta de las actuaciones y sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendida.

Por último, en lo referente al cuarto recurso de apelación, presentado por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO, se observa que la defensora pública arguyó como primera denuncia que no se encuentra acreditada la flagrancia para proceder con la detención de sus defendidos, señalando que no les fue incautado ningún material a los imputados de autos, y que el procedimiento lo llevaron a cabo funcionarios adscritos al cuerpo de seguridad del Hospital Universitario de Maracaibo; igualmente señala que en actas constan dos procedimientos y dos cadenas de custodia distintas.

Asimismo, como segunda denuncia del cuarto recurso de apelación esgrimió la defensa técnica que no existen en actas elementos de convicción que presuman la participación de sus patrocinados en los hechos que se les imputan.

Por otra parte, señaló como tercera denuncia que fueron violentados los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos como son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En otro orden de ideas, como cuarto punto de impugnación explanó la defensa pública que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación por cuanto se evidencian contradicciones e incongruencias que afectan la legalidad del acto, manifestando igualmente que la juzgadora de control no señaló el fundamento legal que estima para atribuir responsabilidad a sus representados.

Por último, como quinta denuncia, la defensora estimó que no fueron verificados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO; por lo tanto, en vista de lo anteriormente señalado, solicitó la nulidad de la decisión de instancia y que sea decretada la libertad plena y sin restricciones de sus defendidos.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas en cada uno de los cuatro escritos recursivos, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:

“Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de !a Defensa y los imputados de autos. este Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día, 14 de Septiembre de 2017, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, emanadas de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia con sede en Maracaibo, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el asunto N° 2CIE-506-17
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro de! lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Publico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
DE LOS VICIOS DE NULIDAD
Una vez escuchadas todas y cada una de las exposiciones de las partes y enunciados como han sido vicios de nulidad, cabe poner de relieve e! contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal Venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:
ART, 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leves v los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.
Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha
norma constitucional reza:
"Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa v el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo v la garantía del cumplimiento de los principios, derechos v deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines".
Del análisis de la norma transcrita ut supra, se colige que e! Estado venezolano, tiene como fin esencial la protección, resguardo, y defensa de los derechos y garantías contempladas en la Carta Magna.
Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea:
"Articulo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".
Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ' ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro at mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.
En perfecta sintonía, con lo hasta ahora planteado, es necesario traer a colación el criterio pacífico, uniforme y reiterado en el tiempo, con respecto a lo que configura la Tutela Judicial Efectiva, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, en los términos siguientes:
Sentencia N° 72 de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-2806 de fecha 26/01/2001, estableció:
"A! respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho v garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso. a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos". (Resaltado propio).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 247 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0210 de fecha 30/05/2006, estableció:
...la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la
violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura ilógica que regula la materia; aceptar lo contrario serla fomentar la anarquía en el proceso penal".
De la trascripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, fa inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y Legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
En tal sentido en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098, de Fecha: 04/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Joven, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (...) La nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (...) La nulidad se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N° 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legamente le es atribuida ai juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Siendo así las cosas y enunciados vicios de nulidad como han sido por parte de las Defensas Técnicas. considera ajustado entrar como punto previo sobres los vicios de nulidad, observa en primer lugar que la defensa técnica basa su fundamento de nulidad en relación a que los funcionarios actuantes realizaron allanamientos sin autorización, de conformidad con los establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante destacar que se lee del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que se dio inicio al presente procedimiento toda vez que el director y subdirector de seguridad del Hospital Universitario de Maracaibo, tenían ubicados varios locales donde se expendían insumos médicos, lo cual es de conocimiento popular la situación en materia de insumos médicos en los hospitales a nivel nacional, por lo que se ha creado un "PLAN HOSPITAL SEGURO" contra el acaparamiento de insumos médicos y material quirúrgico avalado por el Poder Ejecutivo Nacional en aras de garantiza el acceso a los insumos médicos que el Estado se esfuerza en poner a disposición de los venezolanos en la red hospitalaria pública y que personas inescrupulosas se dedican a vender fuera de dichos establecimientos por lo que las inspecciones realizadas por los funcionarios actuantes dentro del mencionado plan, del cual es preciso dejar constancia que formaban parte entre los diferentes organismos del Estado que se mencionan en el acta policial funcionarios adscritos a la seguridad del referido centra hospitalario y así quedo referido en el acta policial levantada en el presente proceso penal , por lo que considera este tribunal que los allanamientos realizados con ocasiones al presente proceso tiene su fundamento en la excepción del artículo 196 numeral 1°, segundo supuesto, pues presume este tribunal hasta este momento que dichas actuaciones se realizaron en virtud de impedir la continuidad de un delito
Asimismo en relación a los alegatos de la defensa que la aprehensión realizada en el presente procedimiento es ilegitima, es necesario recalcar nuevamente que los funcionarios de seguridad del hospital universitario de Maracaibo, tal y como se dejo constancia en el acta policial formaban parte del "PLAN HOSPITAL SEGURO CONTRA EL ACAPARAMIENTO" donde intervino a parte de los referidos funcionarios otros adscritos a otras instituciones que fueron llamadas por e! Ejecutivo Nacional a contrarrestar la práctica de vender, fuera de la red pública de hospitales insumos médicos destinados a ser distribuidos de manera gratuita.
Del mismo modo, al alegato que no se puede identificar plenamente a quienes rindieron entrevistas con ocasión al presente procedimiento, es necesario establecer que existe una Ley de Protección De Víctimas Y Testigos, que prohíbe a los funcionarios actuantes identificar a las personas que tengas esta condición, en las actuaciones policiales que puedan ser manejadas por el resto de las partes a los fines de garantizar su integridad física y moral, por lo cual solo deben entregar en sobre cerrado a la representación fiscal la identificación plena de quienes funjan como víctimas o testigos en los procedimientos penales. Quienes deben resguardar dicha integridad así como los órganos jurisdiccionales a los fines de garantizar el derecho a la integridad física, toda vez que pueden ser víctimas de agresiones o ser atemorizados en vista de el peso que pueden tener o pudieran llegar a tener en el proceso penal iniciado.
En este orden de ideas, respecto a la falta de !a firma del acta de notificación de derecho por parte del funcionario actuantes, al vuelto del folio 12 del presente proceso penal considera este tribunal que lo mismo puede tratarse de un error material, toda vez que todas y cada una de las actas de notificación de derecho fueron suscritas por el mismo funcionario, excepto la indicada al vuelto del folio 12. Sin embargo comportando esto una vulneración de un derecho o garantía constitucional es necesario dejar por sentado que de conformidad con la jurisprudencia con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padron, Expediente N° 08-1574, de fecha 12 de mayo de dos mil nueve, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).
Por otra parte en relación a los alegatos de la defensas sobre la cadena de custodia es preciso señalar que una vez analizado lo establecido en el artículo 187 de la norma adjetiva penal, £e constata que a los fines de validar el acta de cadena de custodia es necesaria la identificación de los funcionarios y personas que intervengan en el resguardo, lo cual fue cumplido en el presente caso ya que el funcionario Luis Molina C.I 20.685.681, no solo participo en la colecta de la evidencia, sino que además actuó al momento de la aprehensión de los imputados de actas, conjuntamente con los funcionarios LOENCIO VIELMA C.l 18.120.079, YOHAN BARRIOS C.l 18.724.0374, entre otros, todos adscritos a CUERPO DE POLICIA BOLIVARINO DEL ESTADO ZULIA. MARACAIBO, y fue el primero y el segundo de los nombrados quien fijo, colecciono, embalo y etiqueto el material incautado, lo que coincide con el Acta Policial.
Se observa entonces, que se trata de la misma evidencia Nevada a la audiencia de presentación de imputado, por ser manejada por un mismo Órgano de Investigación, razón por la cual dicha Cadena de Custodia no se encuentra viciada de nulidad, pues, no solo aparece identificado el funcionario que colecto la evidencia, sino que además dicha evidencia coincide con la descrita en el acta policial, constatándose al que la evidencia transcrita fue debidamente registrada en dicha planilla diseñada para la cadena de custodia, garantizando de esta manera, como lo señala la precitada norma procesal, su integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de dicho elemento probatorio, desde el momento de su colección para luego -de ser necesario- ser presentada en un eventual debate de juicio oral y público, hasta la culminación del proceso; razón por la cual, se observa que en el presente caso no le asiste la razón a la defensa de anular el acta de registro de cadena^ de custodia de evidencias físicas, utilizando como fundamento que la misma violento lo dispuesto en el artículo 187 del Texto Adjetivo Penal. Criterio que se evidencia incluso En Sentencia de La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-08-2007 de Exp No. 0217-07, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se declaro sin lugar un recurso de casación contra decisión de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Falcón que confirmaba una decisión del Tribunal de Juicio No. 03 de ese Estado (sic), pese a que no existe en autos la cadena de custodia; por que al momento de tomársele las declaraciones a los expertos, los mismos explicaron todo el proceso de cadena de custodia y ampliaron lo atinente a las experticias rendidas por ellos. En tal sentido, se estima que ello es un precedente . jurisprudencial que permite inferir que el control de fa cadena de custodia, constituye una circunstancia que puede debatirse incluso en la oportunidad de juicio oral y público, frente a los funcionarios y expertos que . están detrás de todo el engranaje de investigación policial y criminalística.
Por otra parte señalan las defensas que no existen fijaciones fotográficas ni inspección del sitio observando este tribunal que riela al folio 5, 6, 18 y 19 del presente procedimiento que si existe inspecciones técnicas del sitio por lo que no le asiste la razón en relación a su ausencia por parte de la defensa técnica, asimismo es importante señalar que el hecho de que no existan fijaciones fotográficas ni inspección del sitio si fuera el caso, lo mismo no comportaran vicios de nulidad toda vez que de conformidad con el 119 del Código Orgánico Procesos! Penal es obligatorio para la actuación policial:
"Artículo 119. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
8. Asentar el Sugar, día y hora de la detención en un acta inalterable," (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
Se evidencia de la norma transcrita que la obligación que mas pareciere acercarse al vicio enunciado por la defensa técnica en este sentido, solo es obligatorio para los funcionarios actuantes levantar el acta policial en la cual deben asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable, así como las circunstancia de lugar, modo, tiempo y lugar, quienes, y el resto de los elementos de convicción que acompañan a la misma solo vienen a reforzarla, y su falta no comporta un vicio de nulidad. En virtud de ello, rente a los argumentos y consideraciones antes descritos, considera esta Juzgadora que no le asiste razón a la defensa en relación a este argumento.
En relación al vicio de nulidad pinteado por las defensas técnicas por falta de testigos en la aprehensión de los imputados de actas se considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:
"Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos
relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición v procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.". (Subrayado es del tribunal).
Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de \a presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado a la aplicación supletoria del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este dispone que:
Articulo 186. Inspección. Mediante la inspección de tal policía o del Ministerio Publico, se comprobara el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos material que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en el. ...Omissis... Se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de este a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo So actuado se le notificara al fiscal del Ministerio Publico...".
En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el -objeto de comprobar el estado de las "cosas" en los "lugares públicos y privados", donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.
De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios, por lo que al dejar el legislador abierta la posibilidad de que la inspección de personas puede ser realizada o no en presencia de testigos haberla realizados sin ellos no comporta un vicio de nulidad .
Ahora bien manifiestan las defensas técnicas que las entrevistas que rielan en el presente procedimiento se encuentran alteradas, siendo que constato este tribunal que parte de dicha alteración provino de la misma defensa técnica quien encerró en círculos particularidades de algunas entrevistas por lo que considera este tribunal que las mismas deben ser tomadas nuevamente por ante el Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.
En relación a que en las actas no se evidencia lo que fue incautado a cada uno de los imputados, así mismo como que no está probado el hecho punible ni la participación de cada uno de los defendidos. que no existe un inventario de perdida por parte del hospital, por lo que mal pudiera decirse que lo incautado forma parte del hospital. Considera este tribunal preciso recordar a las defensas que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, de un proceso penal que hasta el momento se encuentra en sus inicios por lo que obviamente no habrán en este momento elementos probatorios, así como una individualización específica de cada uno de los imputados de actas en el hecho punible, pues lo mismo corresponde a la fase de investigación, pues es esa su naturaleza jurídica, por otra parte en los señalamientos realizados por el defensor Rafael Fernández de que en el acta policial su defendido no se encuentra señalado pudo constatar este tribunal que su representado fue aprendiendo con ocasión del presente proceso penal en las circunstancias de modo tiempo y lugar, encontrándose señalado plenamente en el folio 3 en el aparte en donde se menciona " como el tercero" por lo que no le asiste la razón a la defensa .
Siguiendo este tribunal en relación a las solicitudes de la defensa técnica observa este tribunal que algunos de ellos solicitan en esta audiencia el sobreseimiento de la presente causa siendo necesario recordar a la defensa técnica que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación por lo cual mal pudiese entrar este tribunal a resolver si se encuentra acreditado o no algún supuesto de los establecidos en el artículo 300 de la norma adjetiva penal a los fines de decretar un sobreseimiento en esta audiencia por lo que ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EN ESTE MOMENTO.
Observa este tribunal que la defensa técnica señalo violación del debido proceso según lo establecido en el articulo 49 numeral 7mo, el cual señala el principio de NON BIS IN IDEM, no logrando constatar este tribunal conforme al acta policial que los imputados de actas fueran sometidos a un proceso penal con anterioridad y que hayan sido juzgados por estos mismo hechos con ocasión al presente proceso penal por lo cual este tribunal considera que la violación del derecho enunciado es inexistente.
En cuanto a la afirmación de que no existe denuncia en el presente proceso penal dejan constancia los funcionarios actuantes que de alguna forma los funcionarios de seguridad del hospital universitario tuvieron información que existían algunas locales donde se expendían insumos médicos lo cual corresponde profundizar al Ministerio Publico en la fase de investigación, pero si bien es cierto que no existe una denuncia , se puede evidenciar que los funcionarios actuantes tuvieron noticias criminis del hecho que dio inicio al presente proceso.
Con relación a que existen dos procedimientos en lugares y dos cadenas de custodias levantadas en lugares distintos observa este tribunal del acta policial que lo mismo corresponde a un operativo y así dejan constancia los funcionarios actuantes que lo mismo corresponde a un operativo del Plan Hospital Seguro, por lo que al haber actuado el mismo operativo en el marco del mismo plan a hospitales púbicos considera este tribunal que dicha situación en nada afecta el derecho a la defensa, participación e intervención de los imputados de actas.
Con respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de contrabando de extracción considera este tribunal dejar por sentado que de conformidad con e! articulo 57 de la LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, el referido tipo penal se configura cuando el sujeto no pude acreditar ante la autoridad competente la legítima tenencia y movilización del producto incautado, o eventualmente de ser propiedad del estado Venezolano la justificación correspondiente, por lo que en base a que se presumen que los productos de actas sean los destinados por el Ministerio del Poder Popular para la salud, se debiera presentar la justificación de la tenencia de los referidos insumos pues si nos encontramos ante productos que se encuentran prohibida su venta , no tendrán una factura que acredite la Ilegitima. tenencia del producto, siendo el caso que ni a! momento de la aprehensión ni en esta audiencia fue presentada la documentación correspondiente a los fines de acreditarse la Legitima tenencia del producto incautado, por lo que existen los elementos constitutivos del tipo penal de marras, como se exigen para esta fase pues si bien es cierto no existe una experticia de lo incautado lo mismo corresponde a la fase de investigación y mucho menos en esta fase incipiente puede estar probada la intención de extraer como lo manifiesta la defensa técnica, pues lo mismo corresponde a materia de juicio, siendo que no es la única conducta castigada en este tipo penal, sino también el intento de extracción, así como el desvió. Fundamentos de hecho y derecho aunado a como se dijo anteriormente que los inmutados de actas fueron puestos a disposición de este tribunal dentro del lapso legal, fueron asistidos por una defensa técnica que ha bien tuvo la oportunidad de en derecho hacer lo que considero para su defensa, así como fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fueron escuchados libre de toda coacción y apremio en todo lo que ha bien pudieron decir en este tribunal en presencia de su defensa y habiéndole otorgado a las partes el derecho a hacer preguntas a quienes declararon, por lo que este tribunal considera que mal pudiese decretarse con lugar VICIOS DE NULIDAD EN EL PRESENTE PROCEDIM1ENTO PENAL toda vez que no fueron violentados derechos y garantías constitucionales en relación al derecho a la defensa, participación e intervención de los inmutados de actas, racime cuando como ya se menciono y es criterio de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, los vicios cometidos por los funcionarios actuantes, no son transferibles al órgano jurisdiccional y estos cesan al momento de ser puestos los aprehendidos a su disposición, por lo que conformidad con el artículo 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal se declaran SIN LUGAR los VICIOS DE NULIDAD EN EL PRESENTE PROCEDIWHENTO PENAL solicitados por las defensas técnicas. As SE DECIDE.
Ahora bien, escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los inmutados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos 1-JOSE ALBERTO SOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.945.815, 2- ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24-258-967 , 3- CEBASTIANA ROBLES DE LA CRUZ CASTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- 83.476.003, 4- BELINDA DEL CHIQUINQUIRA DELGADO CASTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18-005-112, 5- CIEDEL SEGUNDO MELEAN RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 5.816.712, 6- ENDER RAFAEL BARRIOS REYES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V, 7.977.040 y 7- HECTOR JOSE CACIOANO BROCHERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V, 14.822.420, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARINO DEL ESTADO ZULIA. MARACAIBO, en fecha 12-09-2017 a las 10:30 am, en el que se produjo la aprehensión las cuales además se desprenden de las actas policiales y de aprehensión, inserta a los autos, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado ^ el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando; por lo que igualmente se hace constar que el imputado de auto está siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento policial. Por lo que se declara CON LUGAR la APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, Estudiadas corno han sido todas y cada una de las actas que conforman !a presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal!, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como Io son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenida funcionarios adscritos previo traslado del CUERPO DE POLIC1A BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COODINACION POLICIAL N° 2, en las circunstancias de tiempo lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 12-09-2017, inserta a los folios (02,03 y sus vueltos y el folio 4} , suscrita funcionarios adscritos al BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COODINACION POLICIAL N° 2, en la cual se especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados. 2) ACTA DE INSPECCION TECN1CA DE LOS SIT1QS, de fecha 12/09/2017, inserta a los folios (05 Y 06), suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COODINACION POLICIAL N° 2, donde dejan constancia del sitio donde se realizo el procedimiento-. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 12/09/2017, inserta a los folios (07, 08, 09, Y Su Vuelto, 10,11,12 Y Su Vuelto, 13 Y Su Vuelto, 14 Y Su Vuelto, 15 Y Su Vuelto), suscrita por funcionarios adscritos al BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COODINACION POLICIAL N° 2, en la cual se identifica a los ciudadanos de actas y a quienes les fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Pena, 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: con números 0518-17, inserta al folio (16) y su vueltos, suscritas por funcionarios adscrito a la BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COODINACION POLICIAL N° 2, en la cual se deja constancia de los siguientes bienes incautados en el presente proceso penal, como Io son; Una bolsa de material sintético de color negra contentiva con: 1) Un (01) Empaque de Guante Quirúrgico Estéril N° 8; 2} Dos (02) empaques de Guantes Quirúrgico Estéril N°6.5; 3) Tres (03) empaques de Guantes Quirúrgico Estéril N° 7.0; 4) Dos (02) empaques de Guantes Quirúrgico Estéril N° 7.5; 5) Un (01) Empaque de Guante Quirúrgico Estériles N°8.0; 6) Cinco (05) empaques de Macrogotero; 7) Un (01) empaque de Equipo de Infusión intravenosa; 8) Diez (10) frascos de Povidiine 118 ml; 9) Seis (06) empaques de Gasas Estéril 4x4; 10) Seis (06) empaques de Gasas Estéril 10x10; 11) Una (01) empaque de Gasa Estéril 3x3; 12) tres (03) empaques de Inyectadoras de 10ML; 13) Cuatro (04) empaques de inyectadoras de 20ml; 14) Once (11) empaques de Inyectadoras de 5ml; 15) Dos (02) de Mascarillas Tipo Pato; 16) Treinta (30) de Mascarillas Cuatro Tiras 17) Treinta y uno (31) Mascarillas de Liga; 18) Treinta (30) paquetes de Panales talla Grande adulto. 19) Una (01) unidad de Bureta; 20) Una (01) unidad de Bata para Paciente; 21) Tres (03) unidades de Vendas Elásticas 6x5, con emblemas del MPPPS; 22) Una (01 () Ampolla de Ranitidina de 50 mg; 23) Un (01) Vasco de Omeprazol; 24) Tres (03) de Inyectadoras de Insulina; 25) Tres (03) empaques de Yelco N° 20; 26) Cuatro (04) empaques de Yelco n° 18; 27) Un (01) empaque de Yelco N° 16; 28) Un (01) (sobre) Sutura Crómico N° 1; 29) Un (01) (sobre) Sutura Crómico N° 0; 30) Un (01) (sobre) Sutura Nylon 3.0; 31) Un (01) de Inyectadoras de 3 ml; 32) Un 01) (sobre) de Solfatiazul, 33) Dos (02) de Vendas Adhesivas. 34) Un (01) frasco de Hidrozona, 35) Un (01) ampolla de Voltaren. 36) veinticuatro (24) paquetes de Panales Talla pequeña adulto. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: con números 0518-17, inserta al folio (16) y su vueltos, suscritas por funcionarios adscrito a la BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COODINACION POLICIAL N° 2, en la cual se deja constancia de los siguientes bienes incautados en el presente proceso penal, como lo son: Una bolsa de material sintético de color negra contentiva con: 1) tres (03) frascos de cefazolina; 2) dos (02) fiascos de Ceftazidina de 1.0 g: 3) tres (03) frascos de Vancomicina do 500 mg; 4) Seis (06) frascos de Cofaiotina de 1000 mg ; 5) Cuatro (04) Frascos de Soluhex de 120 ml: 6) Dos (02) unidades de Dexametasona de 2 ml: 7) Tres (03) Ampolla de Amikacina de 500 mg; 8) Una (01) ampolla de Flumazepin; 9) Tres (03) Ampollas de Midazolan de 10 mg: 10) Siete (07) Ampolias de Neoestigmina 6c 0.5 ml; 11) Una 01) de Adrenalina de 1 mg; 12) Dos. (02) Ampollas de Efedrina de 25 mg: 13) Una (01) Ampolla de Bradol 1 g; 14) Dos (02) Ampolla de oxitocina 15) Una (01) Ampolla de Vitamina K; 16) Una (01) Ampolla de Raditidina de 2 ml; 17) Una (01) Ampolla de Fentanilo 0.05 mg; 18) Una Ampolla de lidocaina de 2%; 19) Una (01) Ampolla de Dexacort 2 mg; 20) Una (01) Ampolla do Betametazona: 21) tres (03) de Agujas Raquidea N1 27; 22) Cuatro (04) de Agujas Epidural N° 16; 23) Dos Agujas Epidural N" 18; 24) Cuatro (04) empaques de Gasas 10x10; 25) Un (01) empaque de Cateter foley con Balon; 26) Un (01) caja con seis capsulas de Migren Capsulas; 27) Una (01) Cajas de tachiforte con12 capsulas; 28) tres (03) unidades de Lapices Cauterto; 29) tres (03) Bolsas recolectoras de Orina; 30) Nueve (09) Envases de Orina: 31) Cinco (05) cajas de 30 cada una de Paracetamol; 32) Veinticinco (25) unidades de catetes o jeicos de diferentes números y marcas; 33) Diez. (10) empaques de inyectadoras N° 20 ml; 34) Diecisiete (1 7) empaques de inyectadoras N° 3ml marca intra; 35) Doce (12) empaques de inyectadoras N°10 mi; 36) Cinco (05) empaques de inyectadoras N° 5 ml: 37) Un (01) frasco pequeno de Alcohol marca alna; 38) Un (01) frasco do Solucion Destroza ai 05%: 39) Dos (02) frascos de Solucion Destroza al 10%; 40) Siete (07) Batas para Paciente; 41) Un (01) Mono para Cirujano; 42) Nueve (09) unidades de mascariilas de cuatro tiras; 43) Dos (02) empaques de Inyectadoras de insulina marca seris;44) Una (01) caja de 100 piezas de Hojiilas de bisturf N" 15 marca meheco; 45) Tres (03) empaques de Hojillas de Bisturi N° 25 marca meheco; 46) Siete (07) empaques de Guantes esteriles N: 7; 47) dos (02) empaques de Guantes Estériles N° 7 y 1/2; 48) Dieciseis (16) empaques de Guantes esteriles N° 8; 49) Nueve (09) empaques de Macro Gotero; 50) Un (01) Unidad de Cateter de Aspiracion N° 2.0: 51) Un (01) empaque de Sonsa foiey de tres Vias; 52) Un (01) envase de Recolector de Orina Pediatrico; 53) Un (01) Tubo endotraqueal Pediatrico N° 20°: 54) Un (01) tubo Endotraqueal N 3.5; 55) Tres (03) empaques de Haves tres vias; 56) Una (01) unidad de Bureta (canula de mayo); 57) veintiocho (28) piezas de toallas Clínicas post-parto; 58) Tres (03) sobres de Sutura Crómico N° 1; 59) Un (01) sobre de Sutura Soda M" 5.0; 60) dos (02) sobre Sutura Crómico N° 3.0; 61) Un (01) sobre Sutura Crómico N° 2.0; 62) Un (01) sobre Sutura Catgut Simple N 8.0: 63) Tres (03) sobres Sutura Catgut Simple N ° 1 64) Un (01) sobre sutura Vicryl N° 3.0 65) Un sobre sutura black silo braided N° 1 66) Un (01) sobre sutura poglactin N° 3.0. 6) RESENA FOTOGRAFICAS: Insertas en los folios (18 y 19) de la presente causa. 7) ACTA DE ENTREVISTA: Entrevista tomada por funcionarios del BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA D1RECCION GENERAL CENTRO DE COODINACION POLICIAL N° 2 a la ciudadana YURADI ARELLAMO TITULAR DE LA CEDULA DE 1DENTIDAD V-10.712.762, que riela en el folio (20). 8) ACTA DE ENTREVISTA: Entrevista tomada por funcionarios del BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COODINACION POLICIAL N° 2 al ciudadano AMERICO OLIVEROS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.742786, que riela en el folio (21 y su vuelto). 9) ACTA DE ENTREVISTA: Entrevista tomada por funcionarios del BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COODINACION POLICIAL N° 2 que riela en el folio (22)-10) ACTA DE ENTREVISTA: Entrevista tomada por funcionarios de! BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COODINACION POLICIAL N° 2 al ciudadano DOMINGO ANTONIO ABREU, que riela en el folio (23 y su vuelto). 11) ACTA DE ENTREVISTA: Entrevista tomada por funcionarios del BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COODINACION POLICIAL N° 2 al ciudadano LUIS ANGEL VILLALOBOS URDANETA, que riela en el folio (24). 12) ACTA DE ENTREVISTA: Entrevista tomada por funcionarios del BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COODINACION POLICIAL N° 2 al ciudadano CESAR ARENAS RUEDAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15194684, que riela en el folio (25). 13) ACTA DE ENTREVISTA: Entrevista tomada por funcionarios del BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COODINACION POLICIAL N° 2, que riela en e! folio (26), observando este tribunal que el Ministerio Publico precalifico la conducta de los ciudadanos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que al presumirse los insumos médicos incautados en el presente proceso penal, pertenecen presuntamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud para ser distribuido de manera gratuita a los pacientes que acudan a la red hospitalaria pública, sin haberse presentado al momento de la aprehensión ni en esta audiencia la justificación de los motives por los cuales se encontraban los mencionados insumos del modo que se desprende del acta policial, o factura que acredite la legítima tenencia de los mismos, considera este tribunal salvo mejor criterio que se encuentra ajustado a derecho en este momento dicha calificación jurídica dada por la vindicta publica, siendo necesario indicar al Ministerio Publico la importancia de la experticia que debe practicarse a los referidos insumos, pues de ser o no ser, propiedad del Estado venezolano, pudiera variar la calificación jurídica dada en este momento, así como debe especificarse en la investigación que insumos le fueron incautados a que persona. Toda vez que considera este tribunal que en el presente proceso se encuentra materializado presuntamente hasta este momento el desvió de los insumos médicos incautados pues el destino final de los mismos son los pacientes que asisten a la red hospitalaria pública, por lo que dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho en este momento, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES POR PARTE DE LA DEFENSA TECNICA. ASI SE DECIDE.
Asi mismo, considera este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien a que decide, que nos encontramos en presencia de delitos cuya pena en el caso del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, excede en su límite superior a los diez anos de prisión, el cual además afecta el desarrollo sustentable de la nación, rubro que se sustrae de manera inescrupulosa de nuestro territorio causando un grave daño a la producción y economía nacional, por So que se hace necesario tomar medidas adecuadas a los fines de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual está siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven e! principal ingreso en la economía venezolana y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante insumos médicos que son destinados por el Estado para ser distribuidos de manera gratuita a la colectividad, siendo esta una actividad a la que se han dedicado personas inescrupulosas que limitan el acceso de los pacientes y las pacientes que acuden a la red hospitalaria pública, quienes no ven satisfechas sus necesidades, las cuales ha hecho un esfuerzo el Estado por cubrir, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina el caso que hoy nos ocupa los ciudadanos 1-JOSE ALBERTO SOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.945.815, 2- ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24-258-967 , 3- CEBASTIANA, ROBLES DE LA CRUZ CASTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- 83.476.003, 4- BELINDA DEL CHIQUINQUIRA DELGADO CASTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18-005-112, 5-CIEDEL SEGUNDO MELEAN RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 5.816.712, 6- ENDER RAFAEL BARRIOS REYES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V, 7.977.040 y 7- HECTOR JOSE CACIOANO BROCHERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V, 14.822.420, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARINO DEL ESTADO ZULIA. MARACAIBO, 12-09-2017 a las 10:30 am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, todo por lo cual, se evidencia que el mismo no cumple con las exigencias establecidas para movilización, tenencia y comercialización del referido producto, por lo cual se subsume provisionalmente la conducta desplegada por los imputados de actas en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un flagelo que atenta en contra de la estabilidad y el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma es igual a 10 afios en su limite máximo; conforme a lo establecido en el Articulo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de investigación en la presente causa, la cual es una etapa incipiente del proceso, y si bien es cierto la defensa alega unos actos culturales que ciertamente tienen reconocimiento Constitucional, también es cierto que no existen elementos de convicción en este momento diferentes a los planteados en las actas procesales, así mismo cabe destacar que nos encontramos en una fase incipiente de investigación y que dicho supuestos deben ser verificado en la fase correspondiente; aunado a esto existe la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, victimas o expertos, a' los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa; es por lo que en . virtud a lo solicitado en este acto por la defensa privada, es menester de quien aquí decide indicar que todas y cada una de las investigaciones a partir de la presente fecha son competentes y deberán ser practicadas en el lapso correspondiente de ley mediante el ente investigador el cual es la VINDICTA PUBLICA; es por todo lo anteriormente expuesto el cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo estos los siguientes: "(..)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar un resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas «Tun lapso, no pudiendo prolongarse de el aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)". Lae citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del -inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus. Todo esto conllevando a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesa! Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones legales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual está consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este ultimo; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Publico y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a el por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es el quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación hasta su final en la búsqueda de la verdad; y es por !o que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdern, el cual establece: "(...) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisional imputados en el día de hoy, circunstancia esta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad natural previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en relación a una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL contra de los ciudadanos 1-JOSE ALBERTO SOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.945.815, 2- ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24-258-967 , 3- CEBASTIANA ROBLES DE LA CRUZ CASTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- 83.476.003, 4- BELINDA DEL CHIQUINQUIRA DELGADO CASTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18-005-112, 5- CIEDEL SEGUNDO MELEAN RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 5.816.712, 6- ENDER RAFAEL BARRIOS REYES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V, 7.977.040 y 7- HECTOR JOSE CACIOANO BROCHERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V, 14.822.420, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARINO DEL ESTADO ZULIA. MARACAIBO, por cuanto se mantendrá detenida en dicho comando hasta que se giren nuevas instrucciones a la orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en el Comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE Para el día HABIL SIGUIENTE A LAS SIETE DE LA MANANA (08:30 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, a los imputados: 1-JOSE ALBERTO SOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.945.815, 2- ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24-258-967 , 3- CEBASTIANA ROBLES DE LA CRUZ CASTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- 83.476.003, 4- BELINDA DEL CHIQUINQUIRA DELGADO CASTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18-005-112, 5- CIEDEL SEGUNDO MELEAN CON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 5.816.712, 6- ENDER RAFAEL BARRIOS REYES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V, 7.977.040 y 7- HECTOR JOSE CACIOANO BROCHERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V, 14.822.420, a los fines le sea practicado EXAIVSEN MEDICO LEGAL FISICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos a CUERPO DE POLICIA BOLIVARINO DEL ESTADO ZULIA. MARACAIBO, que una vez que a la mencionada imputada le sea practicado el examen médico físico legal deberá serle entregado el resultado al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Publico en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Articulo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Articulo 263. Alcance. El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusiva Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. ASI SE DECIDE -
Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hacen falta una serie de diligencias tendientes a determinar la verdad verdadera, que es la finalidad de todo proceso penal. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas y se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal e! acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En relación a los insumos médicos incautados observa este tribunal que el Ministerio Publico a solicitado sean puestos a disposición de FUNDASALUD, siendo que la referida institución no podría eventualmente restituir el dinero que pudiera comportar los referidos insumos, pues hasta este momento no se ha practicado una experticia que determine ciertamente si los referidos insumos son en parte o en su totalidad propiedad del Estado venezolano, por lo que su disposición podría acarrear eventualmente la restitución del costo de los referidos insumos previo cumplimiento de los requisitos exigidos en materia de propiedad, por lo que en aras de garantizar el acceso de la colectividad a los referidos insumo se declarar PARCIALMENTE CON LUGAR las MEDIDAS INNOMINADAS DE ASEGURAMIENTO solicitada por la Vindicta Pública con respeto a: 1) Un (01) Empaque de Guante Quirúrgico Estéril N° 8; 2) Dos (02) empaques de Guantes Quirúrgico Estéril N°6.5; 3) Tres (03) empaques de Guantes Quirúrgico Estéril N° 7.0; 4) Dos (02) empaques de Guantes Quirúrgico Estéril N° 7.5; 5) Un (01) Empaque de Guante Quirúrgico Estériles N°8.0; 6) Cinco (05) empaques de Macrogotero; 7) Un (01) empaque de Equipo de Infusión Intravenosa; 8) Diez (10) frascos de Povidiine 118 ml; 9) Seis (06) empaques de Gasas Estéril 4x4; 10) Seis (06) empaques de Gasas Estéril 10x10; 11) Una (01) empaque de Gasa Estéril 3x3; 12) tres (03) empaques de Inyectadoras de 10ML; 13) Cuatro (04) empaques de inyectadoras de 20ml; 14) Once (11) empaques de Inyectadoras de 5ml; 15) Dos (02) de Mascarillas Tipo Pato; 16) Treinta (30) de Mascarillas Cuatro Tiras 17) Treinta y uno (31) Mascarillas de Liga; 18) Treinta (30) paquetes de Panales talla Grande adulto. 19) Una (01) unidad de Bureta; 20) Una (01) unidad de Bata para Paciente; 21) Tres (03) unidades de Vendas Elásticas 6x5, con emblemas del MPPPS; 22) Una (01 () Ampolla de Ranitidina de 50 mg; 23) Un (01) Vasco de Omeprazol; 24) Tres (03) de Inyectadoras de Insulina; 25) Tres (03) empaques de Yelco N° 20; 26) Cuatro (04) empaques de Yeico n° 18; 27) Un (01) empaque de Yelco N° 16; 28) Un (01) (sobre) Sutura Crómico N° 1; 29) Un (01) (sobre) Sutura Crómico N° 0; 30) Un (01) (sobre) Sutura Nylon 3.0; 31) Un (01) de Inyectadoras de 3 ml; 32) Un 01) (sobre) de Solfatiazul, 33) Dos (02) de Vendas Adhesivas. 34) Un (01) frasco $£Hidrozona, 35) Un (01) ampolla de Voltaren. 36) veinticuatro (24) paquetes de Panales Talla pequeña adulto''. y 1) tres (03) frascos de cefazolina; 2) dos (02) fiascos de Ceftazidina de 1.0 g: 3) tres (03) frascos de Vahcomicina do 500 mg; 4) Seis (06) frascos de Cofalotina de 1000 mg ; 5) Cuatro (04) Frascos de Soluhex de'120 ml: 6) Dos (02) unidades de Dexametasona de 2 ml: 7) Tres (03) Ampolla de Amikacina de 500 mg; 8) Una (01) ampoila de Fiumazepin; 9) Tres (03) Ampollas de Midazolan de 10 mg: 10) Siete (07) Ampollas de Neoestigmina de 0.5 ml; 11) Una 01) de Adrenalina de 1 mg; 12) Dos (02) Ampollas de Efedrina de 25 mg: 13) Una (01) Ampolla de Bradol 1 g; 14) Dos (02) Ampolla de oxitocina; 15) Una (01) Ampolla de Vitamina K; 16) Una (01) Ampoila de Raditidina de 2 ml; 17) Una (01) Ampolla de Fentanilo 0.05 mg; 18) Una (01) Ampolla de lidocaina de 2%; 19) Una (01) Ampolla de Dexacort 2 mg; 20) Una (01) Ampolla do Betametazona; 21) tres (03) de Agujas Raquidea N1 27; 22) Cuatro (04) de Agujas Epidural N° 16; 23) Dos (02) Agujas Epidural N" 18; 24) Cuatro (04) empaques de Gasas 10x10; 25) Un (01) empaque de Cateter foley con Balon; 26) Un (01) caja con seis capsulas de Migren Capsulas; 27) Una (01) Cajas de tachiforte con12 capsulas; 28) tres (03) unidades de Lapices Cauterio; 29) tres (03) Bolsas recolectoras de Orina; 30) Nueve (09) Envases de Orina: 31) Cinco (05) cajas de 30 cada una de Paracetamol; 32) Veinticinco (25) unidades de catetes o jelcos de diferentes números y marcas; 33) Diez. (10) empaques de inyectadoras N° 20 ml; 34) Diecisiete (1 7) empaques de inyectadoras N° 3ml marca intra; 35) Doce (12) empaques de inyectadoras N°10 ml; 36) Cinco (05) empaques de inyectadoras N° 5 ml: 37) Un. (01) frasco pequeno de Alcohol rnarca alna; 38) Un (01) frasco do Solucion Destroza al 05%: 39) Dos (02) frascos de Solucion Destroza al 10%; 40) Siete (07) Batas para Paciente; 41) Un (01) Mono para Cirujano; 42) Nueve (09) unidades de mascarillas de cuatro tiras; 43) Dos (02) empaques de Inyectadoras de insulina marca seris;44) Una (01} caja de 100 piezas de Hojillas de bisturf N" 15 marca meheco; 45) Tres (03) empaques de Hojillas de Bisturf N° 25 marca meheco; 46) Siete (07) empaques-de Guantes esteriles N: 7; 47) dos (02) empaques de Guantes Estériles N° 7 y 1/2; 48) Dieciséis (16) empaques de Guantes esteriles N° 8; 49) Nueve (09) empaques de Macro Gotero; 50) Un (01) Unidad de Cateter de Aspiracion N° 2.0: 51) Un (01), empaque de Sonsa foley de tres Vías; 52) Un (01) envase de Recolector de Orina Pediátrico; 53) Un (01) Tubo endotraqueal Pediatrico N° 20°: 54) Un (01) tubo Endotraqueal N 3.5; 55) Tres (03) empaques de Haves tres vías; 56) Una (01) unidad de Bureta (canula de mayo); 57) veintiocho (28) piezas de toalias Clínicas post-parto; 58) Tres (03) sobres de Sutura Crómico N° 1; 59) Un (01) sobre de Sutura Soda M" 5.0; 60) dos (02) sobre Sutura Crómico N° 3.0; 61) Un (01) sobre Sutura Crómico N° 2.0; 62) Un (01) sobre Sutura Catgut Simple N 8.0: 63) Tres (03) sobres Sutura Catgut Simple N ° 1 64) Un (01) sobre sutura Vicryl N° 3.0 65) Un sobre sutura black silo braided N° 1 66) Un (01) sobre sutura prolactina N° 3.0, Observa este Tribunal en relación la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que dicha mercancía quede a disposición de la FUNDASALUD, considera este tribunal que la referida es un ente o una institución que no se encuentra facultada para eventualmente reponer el dinero que pudiese representar el producto incautado en actas, máxime cuando el imputado de acta ha manifestado poseer facturas por lo que considera este tribunal en aras de garantizar tanto el derecho de acceso al referido producto, así como el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los medicamentos antes descritos deben ser colocados previa experticia de ley a disposición de orden de la FUNDACION DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADO- MARACAIBO), quienes procederán a realizar la venta controlada de la misma, previa apertura de una cuenta bancaria a fin de que el dinero producto de la misma sea colocado en ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Párrafo del articulo 588 Ejusdem, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Vindicta Publica en relación a este punto. ASI SE DECIDE.
Finalmente una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Se acuerda proveer las copias certificadas de la totalidad de las actas solicitadas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que previo acuerdo entre las partes y el tribunal no se imprime la presente acta inmediatamente toda vez que este tribunal no cuenta con una impresora a esta hora de la noche por lo que se tomaran las firmas de las partes y se libraran los oficios respectivos.”

Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa que la Jueza de Instancia considero que la aprehensión de los ciudadanos ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO, SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO, ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO; fue ajustada a derecho, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar la medida de coerción personal como es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Atendiendo los argumentos antes explanados, estima esta Sala necesario responder de manera conjunta la cuarta denuncia del Primer Recurso, la primera denuncia del Segundo Recurso, la primera denuncia del Tercer Recurso y la primera denuncia del Cuarto Recurso, por cuanto las mismas van dirigidas a atacar el procedimiento policial en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO, SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO, ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO, y al respecto este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido considera necesario este Tribunal Colegiado, para el presente caso, traer a colación el Acta Policial, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 2, donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

En ésta, misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) RICHARD DELGADO, C.i. V-13.284.548en compañía del OFICIAL JEFE (CPBEZ) YOHAN BARRIOS, C.I. V-18.724.037, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CAMILO OSPINO, C.i. V- 13.878.736, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) LUIS MOLINA, C.I. V-20.685.681 Y OFICIAL (CPBEZ) LEONCIO VIELMA, C.I. V-18.120.079,quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los Artículos 113, 114, 115, 116,119, 153 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: Siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, realizábamos labores de patrullaje Motorizado en la jurisdicción de la parroquia Chiquinquira, a bordo de la unidades M917, M869, M695 y M618 respectivamente, cuando recibimos un reporte del SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) MANUEL NAVA, informándonos que por instrucciones del Director del Centro de Coordinación Policial N°2, pasáramos hasta el Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), donde nos hacía espera el Director de Seguridad del referido Centro Asistencial, trasladándonos hasta el lugar.de inmediato nos entrevistamos con los ciudadanos que se identificaron como PASCUALINO BUTERA y JHON ENRIQUEZ, Director y Sub-Director de Seguridad respectivamente, informándonos que tenían ubicados varios locales donde se expendían insumos médicos, tanto en el Hospital Universitario de Maracaibo, como detrás de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, por lo cual requerían nuestra presencia, ya que el mismo con un personal a su mando, el intendente de la Parroquia Chiquinquira y Inspectores de Controlaría Sanitaria, realizarían una Inspección al lugar, enmarcados en el Operativo de Seguridad denominado Plan Hospital Seguro Contra el Acaparamiento de Insumos Médicos y Material Quirúrgico, por lo antes expuesto, nos trasladamos con el funcionario en mención y otros de seguridad(PCP) a su mando, donde se identificaron de la siguiente forma, quienes se identificaron de la siguiente forma, LUÍS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V- 7.606.349, EFRAIN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-11.802.893, DOMINGO ABREU, titular de la cédula de identidad número V- 15.280.801, CESAR ARENAS, titular de la cédula de identidad número V- 15.194.684 y AQUILES VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V-20.442.654, asi como también, el intendente de la Parroquia Chiquinquira GEORGE VILLACOVICH, titular de la cédula de identidad número V- 10.412.829 y los Inspectores de Contraloría Sanitaria: AMERICO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad número V- 4.742.786 y YURADI ARELLANO (SUPERVISORA DEL DEPARTAMENTO DE MEDICAMENTOS, DROGAS Y COSMÉTICOS DE LA CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO ZULIA), titular de la cédula de identidad número V- 10.712.762, en vista de ¡a situación, se procedió a dar inicio al operativo desplegando a la comisión policial en compañía de los funcionarios del Hospital Universitario a los lugares señalados, dirigiéndose el OFICIAL JEFE (CPBEZ) YOHAN BARRIOS y OFICIAL (CPBEZ) LEONCIO VIELMA, hasta el área externa del Hospital Universitario de Maracaibo, específicamente, específicamente al callejón denominado ciudad bendita frente al antiguo Rectorado de la Universidad del Zulia, donde una vez los inspectores de contraloría sanitaria, ciudadano AMERICO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad número V- 4.742.786, CESAR ARENAS, titular de la cédula de identidad número V-15.194.684 (OFICIAL DE SEGURIDAD HOSPITALARIA), el ciudadano JHON ENRIQUEZ, C.I. V- 14.533.491, quien es adjunto a la seguridad hospitalaria, así mismo el ciudadano JULIO, BRACHO, C.l. V-11.609.678 y JÚNIOR MORA, C.i. V-13.741.541 (SUPERVISORES DE SEGURIDAD HOSPITALARIA), procedieron inspeccionar y revisar cada uno de los locales, al cabo de unos minutos, se presentaron acompañados de cinco (05) personas, específicamente tres (03) ciudadanos y dos (02) ciudadanas quienes para el momento vestían de la siguiente manera: el primero: tez clara, contextura rellena, estatura media 1.65mts aproximadamente, vestía para el momento suéter tipo chemise de color morada marca columpia, pantalón de jean de color azul prelavado, calzado de seguridad de color marrón, el segundo: tez clara, contextura delgada, estatura alta 1.70mts aproximadamente, vestía para el momento, suéter tipo chemise a rayas de colores azules y blanco, pantalón de jean de color azul y calzado casual de color negras, el tercero: tez clara, contextura rellena, estatura media 1.65mts aproximadamente, vestía para el momento franela a rayas de colores azules y blanco, pantalón de jean de color azul y calzado deportivo de color negro, la cuarta: tez clara, contextura rellena, estatura media 1.55 mts aproximadamente, vestía para el momento suéter de color azul con puntos de color blanco, pantalón de licra de color negro y calzado casual tipo sandalias de color negras, la quinta: tez morena, contextura rellena, estatura media 1.55 mts aproximadamente, vestía para el momento suéter tipo chemise de color morada marca lacoste, pantalón de licra de color gris y negro calzado casual de color negra, haciendo entrega.de una (01) bolsas de plásticos de color negra, contentivo con varios insumos médicos, manifestando haberlos incautado a estos ciudadanos al no sustentar la procedencia de los mismos, en ese momento los Funcionarios Policiales, actuamos en conformidad a lo establecido en el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA (COPP),procediendo a efectuarle una revisión corporal, a los tres (03) ciudadanos, no sin antes solicitar que expusiera todos los objetos y pertenencias adheridos a su cuerpo de manera voluntaria, accediendo y sin lograr incautarle ningún objeto de interés adherido en su cuerpo o entre sus vestimentas, así mismo, las cinco (05) personas involucradas en-el hecho, se procedió a notificar el motivo de su detención, por estar en presencia de un delito flagrante según el ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, imponiéndole de sus derechos Constitucionales, contemplados en los ARTÍCULOS 44 ORDINAL 2 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ARTÍCULOS 119 ORDINAL 6 Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en ese preciso momento, mi persona SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) RICHARD DELGADO, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CAMILO OSPINO y el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) LUIS. MOLINA, nos trasladamos hasta la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, específicamente, Estacionamiento trasero del Área de Emergencia, donde se encuentras varios kioscos de venta de comida, en compañía del ciudadano, Pascualino Butera con el personal de seguridad del Hospital a su mando, intendente George Villacovich y la Inspectora de Control sanitario Yuradi Arellano, realizaron una inspección por las diferentes áreas de los kioscos, donde los mismos lograron incautar una (01) bolsa de plástico de color negra con varios insumos médicos en la parte trasera en un lugar enmontado, seguidamente, se acercaron los Funcionarios de seguridad de centro asistencial que realizaron la inspección y revisión a los diferentes kioscos, en compañía de una ciudadana quien presentaba las siguientes características fisonómicas, tez clara, contextura rellena, estatura media 1.55 mts aproximadamente, vestía para el momento blusa de color negra con logos plateados, pantalón de licra de color negra y calzado casual tipo sandalias de color negras, manifestando estos funcionarios haber encontrado algunos insumos médicos en el kiosco propiedad de esta ciudadana y un ciudadano quien se encontraba a un lado del kiosco y presentaba las siguientes características fisonómicas, tez morena, contextura rellena, estatura alta 1.70mts aproximadamente, vestía para el momento suéter tipo chemise de color verde, pantalón de jean de color azul y calzado casual tipo sandalias de colores negro y rojo, manifestando el ciudadano Pasculino Butera, que el ciudadano antes descrito, es trabajador activo de la Maternidad y el mismo presentaba un proceso administrativo por un hecho similar, actuando en conformidad a lo establecido en el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA (COPP),se procedió a efectuarle una revisión corporal al ciudadano antes descrito, no sin antes solicitar que expusiera todos los objetos y pertenencias adheridos a su cuerpo de manera voluntaria, accediendo y sin lograr incautarle ningún objeto de interés adherido en su cuerpo o entre sus vestimentas, notificándole el motivo de su detención a los dos (02) ciudadanos involucrados en el hecho, por estar en presencia de un delito flagrante según el ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, imponiéndole de sus derechos Constitucionales, contemplados en los ARTÍCULOS 44 ORDINAL 2 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ARTÍCULOS 119 ORDINAL 6 Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Acto seguido trasladamos los insumos médicos incautados y a los sietes (07) ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02, quedando plenamente identificados se la siguiente manera: Cinco(05) ciudadanos aprehendidos en el Área Externa del Hospital Universitario de Maracaibo, el primero: CIEDEL SEGUNDO MELEAN RINCÓN, C.l. V-5.816.712, 58 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/06/1959, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN: CHOFER DE TRAFICO. RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN SAN FELIPE, BLOQUE 15, EDIFICIO 2, APARTAMENTO 01-04, QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS, TEZ CLARA, CONTEXTURA RELLENA, ESTATURA MEDIA 1.65 MTS APROXIMADAMENTE, VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER TIPO CHEMISE DE COLOR MORADA-.MARCA CQLUMBIA. PANTALÓN DE JEAN DE COLOR AZUL PRELAVADO, CALZADO DE SEGURIDAD DE COLOR MARRÓN, El segundo: JOSÉ ALBERTO SOLANO, C.l. V-12.945.815, 56 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 29/05/1962, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN: COMERCIANTE. RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN SAN JACINTO, SECTOR CANCHANCHA, CALLE 69b, CASA N° 42B-54, QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS, TEZ CLARA, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA ALTA 1.70 MTS APROXIMADAMENTE, VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER TIPO CHEMISE A RAYAS DE COLORES AZULES Y BLANCO, PANTALÓN DE JEAN DE COLOR AZUL Y CALZADO CASUAL DE COLOR NEGRAS, El tercero: ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, C.l. V-7.977.040, 51 VÉANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/11/1966, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CIUDAD LOSSADA, CASA 41-:18. A ESCASOS METROS DEL GAES, QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS, TEZ CLARA. CONTEXTURA RELLENA, ESTATURA .MEDIA 1.65 MTS APROXIMADAMENTE, VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA A RAYAS DE COLORES AZULES Y BLANCO, PANTALOÑ~DE JEAN DE COLOR AZUL Y CALZADO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO. La cuarta: ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ, 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21/12/1978, PROFESIÓN COMERCIANTE, ÜTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR CIUDAD LOSSADA, BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA II, MANZANA 20, CASA N° 1, A DOS (02) CUADRAS DE LA CAUCHERA EL CHOLE. QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS, TEZ CLARA. CONTEXTURA RELLENA; ESTATURA MEDIA 1.55 MTS APROXIMADAMENTE, VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER DE COLOR AZUL CON PUNTOS DE COLOR BLANCO, PANTALÓN DE LICRA DE COLOR NEGRO Y CALZADO CASUAL TIPO SANDALIAS DE COLOR NEGRAS, La Quinta: SEBASTIANA DE LA CRUZ ROBLES CASTILLO, C.l. E-83.476.003, 63 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA. PROFESIÓN: COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN EL BARRIO LAS PRADERAS. CALLE 99F. CASA N° 20-78, QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS. TEZ MORENA, CONTEXTURA RELLENA, ESTATURA MEDÍA 1.55 MTS APROXIMADAMENTE. VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER TIPO CHEMISE DE COLOR MORADA MARCA LACOSTE, PANTALÓN DE LICRA DE COLOR GRIS Y NEGRO, CALZADO CASUAL DE COLOR NEGRA, así como también se traslado, los siguientes insumes médicos dentro de una bolsa de material sintético de color negra contetiva con: 1) tres (03) frascos de cefazolina; 2) dos (02) frascos de Ceftazidina de 1.0 g; 3) tres (03) frascos de Vancomicina de 500 mg; 4) Seis (06) frascos de Cefalotina de 1000 mg ; 5) Cuatro (04) Frascos de Soluhex de 120 mi; 6) Dos (02) unidades de Dexametasona de 2 mi; 7) Tres (03) Ampolla de Amikacina de 500 mg; 8) Una (01)
Ampolla de Flumazepin; 9) Tres (03) Ampollas de Midazolan de 10 mg; 10) Siete (07) Ampollas de Neoestigmina de 0.5 mi; 11) Una (01) de Adrenalina de 1 mg; 12) Dos (02) Ampollas de Efedrina de 25 mg; 13) Una (01) Ampolla de Bradol 1 g; 14) Dos (02) Ampolla de Oxitocina; 15) Una (01) Ampolla de Vitamina K; 16) Una (01) Ampolla de Raditidina de 2 mi; 17) Una (01) Ampolla de Fentanilo 0.05 mg; 18) Una (01) Ampolla de lidocaína de 2%; 19) Una (01) Ampolla de Dexacort 2 mg; 20) Una (01) Ampolla de Betametazona; 21) tres (03) de Agujas Raquídea N° 27; 22) Cuatro (04) de Agujas Epidural NT 16; 23) Dos (02) Agujas Epidural N° 18; 24) Cuatro (04) empaques de Gasas 10x10; 25) Un (01) empaque ele Catéter Foley con Balón; 26) Un (01) caja con seis capsulas de Migren Cápsulas; 27) Una (01) Cajas de Tachiforte de 30 capsulas; 28) tres (03) unidades de Lápices Cauterio; 29) tres (03) Bolsas Recolectoras de Orina; 30) Nueve (09) Envases de Orina; 31) Cinco (05) cajas de 30 cada una de Paracetamol; 32) Catorce (14) Unidades de Jelco N° 22; 33) Dos (2) unidades de Jelco N° 16; 34) Cuatro (04) Unidades de Jelco N° 20; 35) Cinco (05) unidades de Jelco N° 18; 36) Diez (10) empaques de inyectadoras N° 20 mi; 3) Diecisiete (17) empaques de inyectadoras N" 3ml marca intra; 38) Doce (12) empaques de inyectadoras N°10 mi; 39) Cinco (05) empaques de inyectadoras N° 5 mi; 40) Un (01) Frasco pequeño de Alcohol marca alna; 41 Un (01).Frasco de Solución Destroza al 05%; 42) Ds (02) fraasco de Solución Destroza al 10%; 43) Siete (07) Batas para Paciente; 44) Un (01) Mono para Cirujano; 45) Nueve (09) unidades de Mascarilla cuatro tiras; 46) Dos (02) empaques de Inyectadoras de insulina marca seris;47) Una (01) caja de 100 piezas de Hojillas de Bisturí N° 15 marca meheco; 48) Tres (03) empaques de Hojillas de Bisturí N° 25 marca meheco; 49) Siete (07) empaques de Guantes Estériles N° 7; 50) dos (02) empaques de Guantes Estériles N° 7 y Vi, 51) Siete (07) empaques de Guantes estériles N° 8; 52) Nueve (09) empaques de Macro-Gotero; 53) Un (01) Unidad de Catéter de Aspiración N° 20; 54) Un (01) empaque de Sonsa Foley de Tres Vías; 55) Un (01) envase de Recolector de Orina Pediátrico; 56) Un (01) Tubo Endotraqueal Pediátrico N° 20°; 57) Un (01) Tubo Tubo Endotraqueal N° 3.5; 58) Tres (03) empaques de Llaves Tres Vías; 59) Una (01) unidad de Bureta (cánula de mayo); 60) Veintiocho (28) piezas de Toallas Clínicas post-parto; 61) Tres (03) sobres de Sutura Crómico N° 1; 62) Un (01) sobre de Sutura Seda N° 5.0;63) dos (02) sobre Sutura Crómico N° 3.0; 64) Un (01) sobre Sutura Crómico N° 2.0;65) Un (01) sobre Sutura Catgut Simple N° 3.0; 66) Tres (03) sobres Sutura Catgut Simple N° 1; 67) Un (01) sobre Sutura Vicryl N° 3.0; 68) Un (01) sobre Sutura Black Silk Braided N° 1; 69) Un (01) sobre Sutura Poliglactin N° 3.0,quedando resguardo con sus respectivas cadena de custodia, realizando una inspección ocular en el sitio según lo establecido en el artículo 186 del código orgánico procesal penal vigente y dos(02) ciudadanos aprehendidos en el Estacionamiento del Área Traserala Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, la primera: BELINDA DEL CHIQUINQUIRA DELGADO CASTILLO, C.l. V-18.005.112, 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN: COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN EL SECTOR EL NÍSPERO, AVENIDA PRINCIPAL, QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS, TEZ CLARA, CONTEXTURA RELLENA, ESTATURA MEDIA 1.55 MTS APROXIMADAMENTE, VESTÍA PARA EL MOMENTO BLUSA DE COLOR NEGRA CON LOGOS PLATEADOS. PANTALÓN DE LICRA DE COLOR NEGRA Y CALZADO CASUAL TIPO SANDALIAS DE COLOR NEGRAS.y e! segundo: HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO, C.l. V-14.822.420, 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10/08/1979, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN: ELECTROMECÁNICO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 12 DE MARZO, SECTOR EL MARITE, FRENTE AL RETEN, QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS, TEZ CLARA, CONTEXTURA RELLENA. ESTATURA ALTA 1.70 MTS APROXIMADAMENTE, VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER TIPO CHEMISE DE COLOR VERDE, PANTALÓN DE JEAN DE COLOR AZUL Y CALZADO CASUAL TIPO SANDALIAS DE COLORES NEGRO Y ROJO, asi como también se traslado, los siguientes insumos médicos dentro de una bolsa de material sintético de color negra contetiva con: 1) Un (01) Empaque de Guante Quirúrgico Estéril N° 8; 2) Dos (02) empaques de Guantes Quirúrgico Estéril N°6.5: 3) Tres (03) empaques de Guantes Quirúrgico Estéril N° 7.0; 4) Dos (02) empaques de Guantes Quirúrgico Estéri: N° 7.5; 5) Un (01) Empaque de Guante Quirúrgico
Estériles N°8.0; 6) Cinco (05) empaques de Macrogotero; 7) Un (01) empaque de Equipo de Infusión Intravenosa; 8) Diez (10) frascos de Povidiine 118 mi; 9) Seis (06) empaques de Gasas Estéril 4x4; 10) Seis (06) empaques de Gasas Estéril 10x10; 11) Una (01) empaque de Gasa Estéril 3x3; 12) tres (03) empaques de Inyectadoras de 10ML; 13) Cuatro (04) empaques de Inyectadoras de 20ml; 14) Once (11) empaues de Inyectadoras de 5ml;15) Dos (02) de Mascarillas Tipo Pato; 16) Treinta (30) de Mascarillas Cuatro Tiras 17) Treinta y uno (31) Mascarillas de Liga; 18) Treinta (30) paquetes de Pañales Talla Grande adulto. 19) Una (01) unidad de Bureta; 20) Una (01) unidad de Bata para Paciente; 21) Tres (03) unidades de Vendas Elásticas 6x5, con emblemas del MPPPS; 22) Una (01 () Ampolla de Ranitidina de 50 mg; 23) Un (01) Frasco de Omeprazol; 24) Tres (03) de Inyectadoras de Insulina; 25) Tres (03) empaques de Yelco N° 20; 26) Cuatro (04) empaues de Yelco n° 18; 27) Un (01) empaque de Yelco N° 16; 28)Un (01) (sobre) Sutura Crómico N° 1; 29) Un (01) (sobre) Sutura Crómico N° 0; 30) Un (01) (sobre) Sutura Nylon N° 3.0; 31) Un (01) de Inyectadoras de 3 mi; 32) Un (01) (sobre) de Solfatiazul, 33) Dos (02) de Vendas Adhesivas. 34) Un (01) frasco de Hidrozona, 35) Un (01) ampolla de Voltaren. 36) veinticuatro (24) paquetes de Pañales Talla pequeña adulto,quedando resguardo con sus respectivas cadena de custodia, realizando una inspección ocular en el sitio según lo establecido en el artículo 186 del código orgánico procesal penal vigente Cabe destacar, que una vez en este Centro de Coordinación Policial se procedió a efectuarle una revisión corporal alatres (03) ciudadanas antes descritas, actuando en conformidad a lo establecido en el ARTICULO 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA (COPP),por la Supervisora Jefe (CPBEZ) Reina Zarraga, Cédula de identidad V-12.100.486,no sin antes solicitar que expusiera todos los objetos y pertenencias, adheridos a su cuerpo de manera voluntaria, accediendo y sin lograr incautarle ningún objeto de interés adherido en su cuerpo o entre sus vestimentas, asimismo, al llegar reportamos reportando al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), atendiendo la Operadora Karen Parra, informando que no había sistema en ese momento. De igual manera, procedimos a efectuar llamada telefónica al Abg: Hugo De La Rosa,quien funge en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico, en materia de delitos comunes, a quien le informe las diligencias urgentes y necesarias del caso, del hecho tuvo conocimiento el 0800-REGISTRO, siendo atendidos por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JHON RIVERO V-15.410.242. Quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad, Es todo". Se terminó se leyó y estando conformes firman

De las actuaciones policiales, bajo análisis, se observó que Siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, realizábamos labores de patrullaje, recibieron un reporte del SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) MANUEL NAVA, informándoles que por instrucciones del Director del Centro de Coordinación Policial N°2, pasaran hasta el Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), donde les esperaba el Director de Seguridad del referido Centro Asistencial, al llegar al lugar se entrevistaron con el Director y Sub-Director de Seguridad respectivamente, quienes informaron que tenían ubicados varios locales donde se expendían insumos médicos, tanto en el Hospital Universitario de Maracaibo, como detrás de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, por lo cual requerían ya que realizarían una Inspección al lugar.

A continuación, procedieron inspeccionar y revisar cada uno de los locales, al cabo de unos minutos, se presentaron acompañados de cinco (05) personas, específicamente tres (03) ciudadanos y dos (02) ciudadanas, haciendo entrega de una (01) bolsas de plásticos de color negra, contentivo con varios insumos médicos, manifestando haberlos incautado a estos ciudadanos al no sustentar la procedencia de los mismos.

Por último, se trasladaron hasta la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, específicamente, Estacionamiento trasero del Área de Emergencia, donde se encuentras varios kioscos de venta de comida, en compañía del ciudadano, Pascualino Butera con el personal de seguridad del Hospital a su mando, intendente George Villacovich y la Inspectora de Control sanitario Yuradi Arellano, quienes realizaron una inspección por las diferentes áreas de los kioscos, logrando incautar una (01) bolsa de plástico de color negra con varios insumos médicos en la parte trasera en un lugar enmontado, seguidamente, se acercaron los Funcionarios de seguridad de centro asistencial que realizaron la inspección y revisión a los diferentes kioscos, manifestando estos funcionarios haber encontrado algunos insumos médicos en el kiosco propiedad de esta ciudadana y un ciudadano quien se encontraba a un lado del kiosco, acto seguido trasladaron los insumos médicos incautados y a los sietes (07) ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02, quedando plenamente identificados se la siguiente manera: Cinco(05) ciudadanos aprehendidos en el Área Externa del Hospital Universitario de Maracaibo, el primero: Ciedel Segundo Melean Rincón, JOSÉ ALBERTO SOLANO, ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ, SEBASTIANA DE LA CRUZ ROBLES CASTILLO, así como también se traslado, los siguientes insumes médicos dentro de una bolsa de material sintético de color negra contentiva de los insumos médicos incautados, quedando resguardo con sus respectivas cadena de custodia, y dos (02) ciudadanos aprehendidos en el Estacionamiento del Área Traserala Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, BELINDA DEL CHIQUINQUIRA DELGADO CASTILLO y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO, así como también se traslado, los insumos médicos, quedando resguardo con sus respectivas cadena de custodia.

Del análisis del acta policial antes transcrita, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión de los ciudadanos se encuentran vulneradas, como pretenden hacer ver las defensas en cada uno de los cuatro escritos recursivos al señalar que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo fue realizado sin la presencia de testigos civiles, en contravención de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que de lo expuesto por los funcionarios en su Acta Policial, se evidencia que la aprehensión se llevó a cabo por cuanto los ciudadanos ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO, SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO, ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO fueron sorprendidos en posesión de insumos médicos sin presentar algún documento que acreditara su tenencia, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto en el acta policial no se deja constancia de que hubiesen testigos de la aprehensión de los imputados, no es menos cierto que los funcionarios dejaron establecido que procedieron conforme a lo indicado por el Código Orgánico Procesal Penal, y así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo 191 de la ley in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos." (Destacado de esta Alzada)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Por otra parte, en relación al señalamiento que hacen las defensas de los imputados de autos, referido a que en actas constan dos procedimientos y dos cadenas de custodia distintas; que el procedimiento fue llevado a cabo por funcionarios adscritos a la seguridad interna del Hospital Universitario de Maracaibo; que el registro de cadena de custodia de evidencias físicas no está firmado por los funcionarios actuantes; que no se aprecia en las fijaciones fotográficas los materiales médicos incautados que se señalan en el registro de cadena de custodia; que no existe ni inspección ni fijaciones fotográficas del lugar donde se llevó a cabo la detención de los ciudadanos ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO, SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO, ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO; estima esta Sala que no le asiste la razón a la defensa técnica por cuanto del Acta Policial de fecha 12 de septiembre de 2017, se evidencia que el procedimiento fue llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia quienes solicitaron el apoyo de la seguridad Interna del Hospital Universitario de Maracaibo, llevándose a cabo un solo procedimiento en las áreas del referido Hospital y la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, donde se dejó constancia de los insumos médicos incautados en un solo registro de cadena de custodia debidamente firmado por los funcionarios actuantes del procedimiento; constando en actas igualmente las fijaciones fotográficas del sitio donde se produjo la detención de los imputados de autos y de la mercancía incautada a los mismos.

Por último, con respecto a la denuncia que realiza la defensa sobre las irregularidades en el procedimiento referido a la notificación de los derechos de los imputados, se verifica de las actas que les fueron leídos sus derechos a los ciudadanos ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO, SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO, ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO, constando de igual forma las firmas de cada uno de los imputados en las actas de notificación de derechos.

Por lo que en atención a lo señalado ut supra, se considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho, siendo que de las actas se desprende que a los imputados de autos se les garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que los amparan. A este tenor, este a quem, no evidencia violación alguna de los derechos y garantías durante el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO, SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO, ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO, encontrándose ajustada a derecho la actuación policial, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación, señalando la parte recurrente que no les fueron incautados ningún material médico a sus defendidos, denunciando que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la segunda denuncia esgrimida en el primer recurso relacionada a que la recurrida no determina en forma clara, precisa y circunstanciada la existencia de los requisitos contemplados en los ordinales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni explica por qué la conducta del ciudadano ENDER RAFAEL BARRIOS REYES se encuadra en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ni cuáles son los elementos de convicción que tomó en cuenta para estimar que el mismo es autor o partícipe de ese delito; la segunda denuncia contenida en el segundo recurso de apelación referida a que la calificación jurídica acogida por el tribunal de instancia no puede atribuírsele a la imputada BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO; la segunda denuncia del tercer recurso de apelación respecto a que no existen elementos de convicción alguno para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO; y la quinta denuncia presentada en el cuarto recurso de apelación, referida a que no fueron verificados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO; en atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado procederá a responder las referidas denuncias en forma conjunta por guardar relación entre sí.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que del análisis del fallo impugnado, la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO, SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO, ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO, ello por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que por la entidad de los delitos y el daño causado por los mismos no son susceptibles de ser decretada una medida menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO, SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO, ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

• ACTA POLICIAL, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA DE LOS SITIOS, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

• RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de septiembre de 2017, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a la ciudadana YURADI ARELLAMO.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de septiembre de 2017, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al ciudadano AMERICO OLIVEROS.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de septiembre de 2017, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al ciudadano DOMINGO ANTONIO ABREU.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de septiembre de 2017, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al ciudadano LUIS ANGEL VILLALOBOS URDANETA.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de septiembre de 2017, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al ciudadano CESAR ARENAS RUEDAS.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en este caso estableció como elementos de convicción el ACTA POLICIAL, de fecha 12-09-2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCION TECNICA DE LOS SITIOS, de fecha 12-09-2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 12-09-2017, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12-09-2017, suscrita por los funcionarios actuantes; RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 12-09-2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-2017, tomada por los funcionarios actuantes a la ciudadana YURADI ARELLAMO; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-2017, tomada por los funcionarios actuantes, al ciudadano AMERICO OLIVEROS; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-2017, tomada por los funcionarios actuantes, al ciudadano DOMINGO ANTONIO ABREU; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-2017, tomada por los funcionarios actuantes, al ciudadano LUIS ANGEL VILLALOBOS URDANETA; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de septiembre de 2017, de fecha 12-09-2017, tomada por los funcionarios actuantes, al ciudadano CESAR ARENAS RUEDAS, considerando la recurrida que tales elementos de convicción le hicieron la presunción de la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control admitió en su totalidad.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que atenta directamente contra el sector salud y el abastecimiento de medicamentos de la nación.

En este mismo sentido, considera este Tribunal ad quem, que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado; lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el indiciado y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que evidencia esta Alzada que las personas a las que les fueron incautados los materiales médicos, no pertenecen a organismos autorizados para su venta y distribución, siendo necesario señalar el contenido de los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Salud, los cuales establecen lo siguiente:

“De la Contraloría Sanitaria
Artículo 32.- La Contraloría Sanitaria comprende: el registro, análisis, inspección, vigilancia y control sobre los procesos de producción, almacenamiento, comercialización, transporte y expendio de bienes de uso y consumo humano y sobre los materiales, equipos, establecimientos e industrias destinadas a actividades relacionadas con la salud.
Artículo 33.- La Contraloría Sanitaria será responsabilidad del Ministerio de la Salud. El ejercicio de esta competencia podrá ser delegado por el ministro sólo a los efectos de la fiscalización y supervisión del servicio.
La Contraloría Sanitaria garantizará:
Los requisitos para el consumo y uso humano de los medicamentos, psicotrópicos, cosméticos y productos naturales, de los plaguicidas y pesticidas, de los alimentos y de cualesquiera otros bienes de uso y producto de consumo humano, de origen animal o vegetal.” (Subrayado de la Sala)

De esta manera, es evidente que el organismo autorizado para el manejo de insumos y materiales médicos viene a ser la Contraloría Sanitaria, tal como quedó establecido en la disposición transcrita ut supra.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente fue sorprendidos con materiales e insumos médicos sin poseer ningún documento que los acreditara como los propietarios de los mismos.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a esta denuncia realizada por las defensas de los imputados ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO, SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO, ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto a la tercera denuncia del primer recurso referida a señalar que la recurrida violó el debido proceso, el derecho a la defesa y la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 49.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y la denuncia contenida en el segundo recurso de apelación referente a que fueron violentados los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos como son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procederá este Tribunal Colegiado a responder las referidas denuncias en forma conjunta por guardar relación entre sí; considerando de esta forma que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha 12 de septiembre de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 2.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 12 de septiembre de 2017, presentándolos ante el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2017, donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, contando los imputados ENDER RAFAEL BARRIOS REYES, BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO, SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO cada uno con sus Defensas Privadas, siendo asignada una Defensora Pública para los imputados ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO; igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127, 132 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que les asiste de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se deja verifica que luego de ser preguntados por separado cada imputado señaló que no realizaría declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a cada defensor por separado, quienes realizaron sus respectivas exposiciones, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los hoy imputados fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quien les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de las Defensas que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolos a cada uno por separado de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y cada una de las Defensas; por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia referida a la violación de derechos y garantías. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, con respecto a la primera denuncia del primer recurso dirigida a atacar la motivación de la recurrida, argumentando que la jueza de instancia violentó el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal; y a la cuarta denuncia del cuarto recurso referida a que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación por cuanto se evidencian contradicciones e incongruencias que afectan la legalidad del acto, manifestando igualmente que la juzgadora de control no señaló el fundamento legal que estima para atribuir responsabilidad a sus representados; procederá este Tribunal Colegiado a responder las referidas denuncias en forma conjunta por guardar relación entre sí; y en relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por las defensas en el primer y cuarto recurso, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada, así como todos los argumentos del recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por los profesionales del derecho RICHARD RIVAS LÓPEZ y RAFAEL FERNÁNDEZ GUDIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 233.799 y 146.053, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ENDER RAFAEL BARRIOS REYES; el segundo por el profesional del derecho FRANKLIN OSIO VALDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.876, actuando en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO; el tercero por los profesionales del derecho NERVIS OLIVERO y JULIO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.918 y 200.966, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO; y el cuarto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 242-17 de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: SIN LUGAR los vicios de nulidad en el presente procedimiento penal, solicitados por las defensas técnicas de conformidad con los artículos 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento; SEGUNDO: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia declara SIN LUGAR lo solicitado por las defensas de otorgar una medida menos gravosa y de apartarse de la calificación dada por el Ministerio Público; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR las medidas innominadas de aseguramiento, solicitadas por la Vindicta Pública con respecto a lo incautado, por lo que quedarán a disposición de la Fundación de Mercados populares (FUNDAMERCADO-MARACAIBO). El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por los profesionales del derecho RICHARD RIVAS LÓPEZ y RAFAEL FERNÁNDEZ GUDIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 233.799 y 146.053, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ENDER RAFAEL BARRIOS REYES; el segundo por el profesional del derecho FRANKLIN OSIO VALDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.876, actuando en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana BELINDA DEL CHIQUINQUIRÁ DELGADO CASTILLO; el tercero por los profesionales del derecho NERVIS OLIVERO y JULIO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.918 y 200.966, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO; y el cuarto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ y HÉCTOR JOSÉ CASSIANI BROCHERO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 242-17 de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 491-17 de la causa No. VP03-R-2017-001254.-
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS