REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001148
Decisión N° 492-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173337, en su carácter de defensor privado del imputado EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA, plenamente identificado en actos. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 85-17, de fecha 17 de agosto de 2017, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente en derecho la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, interpuesta por la defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; todo de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente, en fecha 05 de octubre de 2017, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173337, en su carácter de defensor privado del imputado EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA, apela de la decisión No. 85-17, de fecha 17 de agosto de 2017, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
La defensa técnica, primeramente manifestó que: "…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelación Penal del Estado Zulia, paso a discriminar algunos argumentos de la motiva del Tribunal a quo, en lo cual comprobaran que la Juzgadora baso su negada en esbozar extractos de jurisprudencias que denotan causas especificadas de la improcedencia del decaimiento de las medidas, las cuales se apegan conforme a las circunstancias de este caso y determinan como fuente del derecho la razón a esta recurrida y no a la motivación del tribunal A quo…"
Continuó argumentando el recurrente que: "… no hay elementos que conste en auto que demuestren amenaza alguna a la victima por parte del acusado, antes bien el estado venezolano ha cumplido con el debido proceso en favor de la víctima, en el juzgamiento de su causa, no obstante, si consta en auto que la misma víctima ha incurrido en incumplimiento con el estado venezolano en el proceso penal, al no comparecer a los actos fijados por el juzgado Séptimo de Juicio, lo que crea un desbalance en la igualdad FORMAL de derechos procesales entre las partes, de conformidad al artículo 2 constitucional, toda vez que el acusado se encuentra sujeto a la disposición del tribunal, bajo una medida privativa de libertad, el cual ha alcanzado un tiempo de más de dos años, sin obtener una justa decisión del juzgado de juicio, lo que hace activar las disposiciones de ley procesal dispuesta por el Legislador Patrio en favor a mi defendido, referente al Decaimiento de la medida de conformidad a los artículo 233 y 230 del Código Orgánico procesal Penal…"
Igualmente afirma le recurrente que: "…ciertamente el artículo 55 constitucional esboza ese amparo del estado a favor de la víctima, pero si dicha víctima no comparece ante la convocatoria del tribunal de juicio estaría vulnerando su propio derecho e interés de ser oído, lo cual en otras materias del derecho, causaría desistimiento; pero no dejó de ser sabio el Legislador venezolano al determinar varios parámetros en la norma procesal del artículo 230, entre ellos tenemos, el tiempo de no exceder de dos años las medidas cautelares; como también dejo clara las Excepciones donde autoriza al Ministerio Publico a solicitar Prorroga, la cual en el caso que nos ocupa no fue solicitada por la representación fiscal de juicio, lo que hace más ajustado la aplicación de esta prevención legal..."
Prosiguió el impugnante aseverando que: "…el tribunal a quo, no pondera un equilibrio en la norma procesal en su artículo 1 y 12, así como los artículos 21, 26, 44 y 49 constitucional, que versa sobre los derechos fundamentales de todo procesado en el interés de las partes y la igualdad, donde demanda del Juzgador garantizar la igualdad sin preferencia ni desigualdades. Solo se inclinó a PREVER la no impunidad del castigo del acusado, cuando bien existen en la norma procesal penal otras disposiciones que versan restricciones sobre el acusado, que impone la Ley adjetiva penal en su artículo 242, up supra mencionadas, que facultan al Juzgador a aplicarlas en estricto apego al derecho procesal penal…"
Asimismo, continuo señalando que: "…el A quo tampoco tomó en cuenta la institución de la Presunción De Inocencia que le asisten eminentemente en los artículo 8, 9 y 10 esjudem, sin tomar en cuenta el Daño Irreparable que implica la pena de Banquillo, a la cual somete con su decisión al acusado, sin haber obtenido en el transcurso de estos dos años una justa sentencia, sin tomar en cuenta restrictivamente el límite a término de las medidas cautelares que impone la norma procesal penal en su artículo 230; no tomando en cuenta que la víctima no ha comparecido a ninguna de las audiencias convocadas por el tribunal…"
Adicionalmente, indicó que: "…no tomando en cuenta tampoco que la representación fiscal no presento debidamente escrito fundado de la solicitud de prórroga, finalmente no toma en cuenta la gama de jurisprudencia que demandan el cumplimiento de esta institución procesal, atendiendo los articulo constitucionales 139 y 255, que enmarcan su deber y obligación…"
Concluye expresando que: "…un retraso indebido que no justifique en dicho proceso, entonces se incurriría en la violación de este principio, de rango constitucional, que se ha establecido en razón de que el transcurso del tiempo puede ocasionar un daño irreparable a los particulares que por la lentitud y demora siempre tienen incertidumbre y desconfianza en el sistema de administración de justicia…"
Finalmente, como solución pretendida planteo lo siguiente: "…En razón de haber dado cumplimiento la Defensa con todos y cada uno de los requisitos legales que requiere el tramite procedimental sobre el Recurso de Apelación de Autos, solicita se dicte la admisibilidad del mismo, por las circunstancias anteriormente señaladas y por el hecho de no encontrase el Recurso Impugnatorio dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- De ser declaradas con lugar algunas de las denuncias interpuestas en este recurso impugnatorio, solicito ordene esta digna Corte de Apelaciones ANULAR el fallo impugnado, ordenando la inmediata libertad de mis defendidos o en su defecto, les sean otorgada una Medida Cautelar de Libertad e las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia"
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar decisión No. 85-17, de fecha 17 de agosto de 2017, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; el cual va dirigido a cuestionar la mencionada resolución, al considerar, que no hay elementos que conste en auto que demuestren amenaza alguna a la victima por parte del acusado y que por el contrario su defendido tiene más de dos años privado de su libertad sin obtener una decisión justa lo que a su parecer activa las disposiciones de la ley procesal referente al decaimiento, igualmente señala que el Ministerio Público no solicito la prorroga y esa situación no fue considerada por la instancia al momento de dictar la decisión, por lo que solicitó que el fallo impugnado sea anulado, ordenando la inmediata libertad de su defendido o en su defecto, les sean otorgada una Medida Cautelar de Libertad e las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra del acusado EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En cuanto a lo alegado por el recurrente, referido a la procedencia del decaimiento, ya que su defendido tienen más de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya aperturado el juicio oral y público. Esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar, orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma el dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.
Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
1. En fecha 14 de octubre de 2015, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, realizaron un procedimiento mediante el cual resultó aprehendido entre otros sujetos el ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHON CARLOS TORRES HERNÁNDEZ y Estado Venezolano. Folio 3 de la causa principal.
2. En fecha 15 de julio de 2015, el titular de la acción penal presentó y puso a disposición del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA conjuntamente con otros ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHON CARLOS TORRES HERNÁNDEZ y Estado Venezolano, decretándole Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios (48-68) de la pieza I de la causa principal.
3. Posteriormente en fecha 26 de agosto del año 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, interpuso escrito Acusatorio en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA conjuntamente con otros ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JHON CARLOS TORRES HERNÁNDEZ, PATRICIA MARÍA URDANETA y Estado Venezolano. Folios 103-146 de la pieza I de la causa principal.
4. En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia preliminar mediante la cual entre otros punto acordó admitir totalmente la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA conjuntamente con otros co-imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHON CARLOS TORRES HERNÁNDEZ y Estado Venezolano, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la comunidad de las pruebas por parte de la defensa. Ordenando el auto de apertura a juicio. Folios 230-234 de la pieza I de la causa principal.
5. En fecha 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el asunto penal seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA conjuntamente con otros co-imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHON CARLOS TORRES HERNÁNDEZ y Estado Venezolano, ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 30 de noviembre de 2015. Folio 2 de la pieza II del asunto principal.
6. En fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA conjuntamente con otros co-imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHON CARLOS TORRES HERNÁNDEZ y Estado Venezolano, por cuanto se observa la inasistencia de la víctima de marras las cuales fueron negativas, así como ausencia de traslado de los acusados; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 22 de diciembre de 2015. Folios 42-43 de la pieza II del asunto principal.
7. En fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA conjuntamente con otros co-imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHON CARLOS TORRES HERNÁNDEZ y Estado Venezolano, por cuanto se observa la inasistencia de la víctima de marras las cuales fueron negativas, así como ausencia de traslado de los acusados; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 22 de diciembre de 2015. Folios 42-43 de la pieza II del asunto principal.
8. En fecha 4 de enero de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA conjuntamente con otros co-imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHON CARLOS TORRES HERNÁNDEZ y Estado Venezolano, por cuanto se encontraba fijado para el día 22 de diciembre de 2016, siendo que el referido día no dio despacho el tribunal de instancia; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 21 de enero de 2016. Folio 70 de la pieza II del asunto principal.
9. En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA conjuntamente con otros co-imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHON CARLOS TORRES HERNÁNDEZ y Estado Venezolano, por cuanto se encontraba constituido en sala de audiencia en la continuación del asunto No. 7J-665-14, fijando nuevamente el inicio del juicio para el día 12 de febrero de 2016. Folio 82 de la pieza II del asunto principal.
10. En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA conjuntamente con otros co-imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHON CARLOS TORRES HERNÁNDEZ y Estado Venezolano, por cuanto se observa la inasistencia de la víctima de marras cuyas resultas no habían sido recibidas por la instancia; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 4 de marzo de 2016. Folios 116-117 de la pieza II del asunto principal.
11. En fecha 4 de marzo de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA conjuntamente con otros co-imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHON CARLOS TORRES HERNÁNDEZ y Estado Venezolano, por cuanto se observa la inasistencia de la víctima PATRICIA URDANETA y la falta de traslado de los acusados; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 29 de marzo de 2016. Folios 121-122 de la pieza II del asunto principal.
12. En fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, por cuanto se observa la inasistencia de la víctima PATRICIA URDANETA y JHON TORRES, la falta de traslado de los acusados y la inasistencia de la defensa DUBRASKA CHAVEZ; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 20 de abril de 2016. Folios 128-129 de la pieza II del asunto principal.
13. En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, por cuanto se observa la inasistencia de la víctima PATRICIA URDANETA y JHON TORRES no constando las resultas de notificación, así como la falta de traslado de los acusados y la inasistencia de la defensa CARLOS ARAPE y JOSE LUIS GARCES; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 11 de mayo de 2016. Folios 148-149 de la pieza II del asunto principal.
14. En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijar el inicio del juicio oral y público para el día 13 de junio de 2016, del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353. Folio 192 de la pieza II del asunto principal.
15. En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia de la víctima de autos JHON TORRES de quien no consta la resulta de la citación, así como la falta de traslado de los acusados; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 12 de julio de 2016. Folios 222-223 de la pieza II del asunto principal.
16. En fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia de la víctima de autos JHON TORRES de quien no consta la resulta de la citación, así como la inasistencia de la defensa DUBRASKA CHÁVEZ y la falta de traslado de los acusados; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 2 de agosto de 2016. Folios 262-263 de la pieza II del asunto principal.
17. En fecha 2 de agosto de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia de la víctima de autos JHON TORRES de quien no consta la resulta de la citación, así como la falta de traslado del acusado EDUARDO JOSÉ ALVARADO; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 24 de agosto de 2016. Folios 294-295 de la pieza II del asunto principal.
18. En fecha 24 de agosto de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia de la víctima de autos JHON TORRES de quien no consta la resulta de la citación, así como la falta de traslado del acusado EDUARDO JOSÉ ALVARADO; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 14 de septiembre de 2016. Folios 312-315 de la pieza II del asunto principal.
19. En fecha 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia de la víctima de autos JHON TORRES de quien no consta la resulta de la citación; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 4 de octubre de 2016. Folio 317 de la pieza II del asunto principal.
20. En fecha 4 de octubre de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia de la víctima de autos JHON TORRES de quien no consta la resulta de la citación, así como la falta de traslado de los acusados; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 26 de octubre de 2016. Folios 2-3 de la pieza III del asunto principal.
21. En fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia de la defensa privada JOSE LUIS GARCES en su carácter de defensor del imputado EUDARDO ALVARADO, de la víctima de autos JHON TORRES de quien no consta la resulta de la citación y la falta de traslado de los acusados; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 23 de noviembre de 2016. Folio 41 de la pieza II del asunto principal.
22. En fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia de la víctima de autos JHON TORRES de quien no consta la resulta de la citación; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 14 de diciembre de 2016. Folio 64 de la pieza II del asunto principal.
23. En fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia del abogado JOSÉ LUIS GARCES en su carácter de defensa privada del ciudadano EDUARDO ALVARADO, del abogado EULER FIGUEROA y DUBRASKA CHAVEZ, así como la falta de traslado de los acusados de marras y la ausencia de la víctima de autos JHON TORRES de quien no consta la resulta de la citación; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 11 de enero de 2017. Folio 73 de la pieza II del asunto principal.
24. En fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia del acusado EDIXON MARTINEZ y la ausencia de la víctima de autos JHON TORRES; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 24 de enero de 2017. Folio 78 de la pieza II del asunto principal.
25. En fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia del abogado JOSÉ LUIS GARCES en su carácter de defensa privada del ciudadano EDUARDO ALVARADO, del abogado EULER FIGUEROA y DUBRASKA CHAVEZ, así como la falta de traslado de los acusados de marras y la ausencia de la víctima de autos JHON TORRES; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 14 de febrero de 2017. Folio 83 de la pieza II del asunto principal.
26. En fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia de la víctima de autos JHON TORRES; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 8 de marzo de 2017. Folios 101-102 de la pieza II del asunto principal.
27. En fecha 8 de marzo de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia del abogado JOSÉ LUIS CARRIZO, el traslado del acusado IRWIN PALOMINO y la ausencia de la víctima de autos JHON TORRES; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 28 de marzo de 2017. Folio 83 de la pieza II del asunto principal.
28. En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia de los defensores NELSON BRACHO en su carácter de defensa privada del ciudadano EDUARDO ALVARADO y la abogada DUBRASKA CHAVEZ, así como la falta de traslado del acusado IRWIN PALOMINO de marras y la ausencia de la víctima de autos JHON TORRES; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 2 de mayo de 2017. Folio 83 de la pieza II del asunto principal.
29. En fecha 2 de mayo de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia de los acusados EDUARDO ALVARADO y ENDER JOSÉ GRATEROL, de la abogada DUBRASKA CHAVEZ, y la ausencia de la víctima de autos JHON TORRES; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 23 de mayo de 2017. Folio 152 de la pieza II del asunto principal.
30. En fecha 23 de mayo de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia de los acusados EDUARDO ALVARADO y ENDER JOSÉ GRATEROL, de la abogada DUBRASKA CHAVEZ, y la ausencia de la víctima de autos JHON TORRES; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 23 de mayo de 2017. Folio 152 de la pieza II del asunto principal.
31. En fecha 23 de mayo de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia de los defensores NELSON BRACHO en su carácter de defensa privada del ciudadano EDUARDO ALVARADO y la abogada DUBRASKA CHAVEZ en su carácter de defensora de IRWIN PALIMINO, así como la falta de traslado de los acusados de marras y la ausencia de la víctima de autos JHON TORRES; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 13 de junio de 2017. Folio 165 de la pieza II del asunto principal.
32. En fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia de los defensores NELSON GUTIERREZ y WILMER MÉNDEZ en su carácter de defensa privada del ciudadano IRWIN PALIMINO, así como la falta de traslado de los acusados de marras y la ausencia de la víctima de autos JHON TORRES; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 27 de julio de 2017. Folio 185 de la pieza II del asunto principal.
33. En fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el diferimiento del asunto signado bajo el No. VP03P2015020353, en vista la inasistencia de la Representación Fiscal 49 del Ministerio Público, del abogado CARLOS ARAPE en su carácter de defensor del ciudadano ENDER GRATEROL, del profesional del derecho JOSE LUIS CARRIZO en su carácter de defensor EDIXON MARTINEZ; del abogado NELSON BRACHO en su carácter de defensa privada del ciudadano EDUARDO ALVARADO, así como la falta de traslado de los acusados de marras y la ausencia de la víctima de autos JHON TORRES; ordenando la instancia fijar el inicio del juicio oral y público para el día 16 de agosto de 2017. Folio 194 de la pieza II del asunto principal.
34. En fecha 14 de agosto de 2017, el profesional del derecho NELSON BRACHO en su carácter de defensa privada del ciudadano EDUARDO ALVARADO, solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto habían transcurrido más de dos años sin haberse celebrado el juicio oral y público, sin causa imputable a su defendido.
En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata, que desde el 15 de julio de 2015, ha sido diferida la celebración del juicio oral y público: en una totalidad de veintiún (29) veces, las cuales fueron imputadas a todas las partes, y en su mayoría por incomparecencia del acusado y la víctima, no obstante, es importante resaltar que no ha podido celebrarse el juicio oral y público en razón de la complejidad y gravedad de los delitos por los cuales se juzga al acusado, así como la protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, debido a que también se determina por otra situaciones propias del proceso penal, que fueron estimada por la a quo, la complejidad del asunto debatido, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado lesionado, por ende contrariamente a lo manifestado por la recurrente la apertura del juicio oral y público no se ha efectuado por dilaciones propias del proceso dadas las circunstancias particulares del caso.
Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar, el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA, acordada por la Jueza de Control y mantenida por la Jueza a quo , se fundamentó, como ya se dijo, en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N N° 2627, del 12 de agosto de 2005, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:
“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público”
Del anterior criterio jurisprudencias se puede colegir con mediana claridad que aunque la medida de privación judicial preventiva de libertad sobrepase el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido contra el imputado se hubiere celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputable al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslado o inasistencia de las partes.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.
Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Subrayado de esta Sala).
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:
(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)(Subrayado de la Sala)
Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se concluir que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevo a cobo para negar el decaimiento solicitado, ya que en este caso, los delitos por el cual se acuso y se apertura el juicio oral, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
Si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.
Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso de los delitos atribuidos al acusado, se pudiera ver afectados los derechos de las víctimas, y aunque no fue provista una prórroga de la medida de coerción, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, se han convertido en un complicado fenómeno que cada día prolifera en la sociedad y por los múltiples bienes que lesiona, adicionalmente el delito de Robo, considerado como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo cual la Jueza a quo consideró que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a imponer, por lo que contrario a lo afirmado por la defensa no existe violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien su defendido tiene más de dos años, privado de su libertad sin que se haya dado apertura al juicio oral y público, por motivos del daño social y por la forma de ejecución del hecho antijurídico en cual fue con constreñimiento a la víctima, lo que permite prolongar la medida de privación al acusado de marras en razón de la proporcionalidad.
Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para mantener la mediada de privación judicial preventiva de libertad, sino que los delitos imputados, al ser analizados, como lo hizo en este caso la jueza de juicio, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”
De allí que, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida al acusado EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.
En ese orden de ideas, considera esta Alzada necesario, referir que la que la imposición de una medida de coerción personal, no tiene la naturaleza de pena anticipada y al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo del 2013, preciso:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho y contrario a lo denunciado por la defensa la jueza motivo y fundamento su decisión, y señalo que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso, considerando que dada la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de la Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, mantuvo la medida decretada al acusado, dictada en contra del acusado EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, estas Juzgadoras consideran que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca de la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo, ya que se entrevé los motivos que dieron origen al fallo emitido.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173337, en su carácter de defensor privado del imputado EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 85-17, de fecha 17 de agosto de 2017, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente en derecho la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, interpuesta por la defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; todo de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173337, en su carácter de defensor privado del imputado EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 85-17, de fecha 17 de agosto de 2017, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 492-17, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS