REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2017
207º y 158º


CASO: VP03-R-2017-001141

Decisión No. 490-17.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Vista la presente actuación recursiva interpuesta por la profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ YEPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.282.532, en contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de octubre de 2017, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 20 de octubre de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ YEPEZ, intento recurso de apelación de autos contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró como primer fundamento del recurso de apelación, que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva, a la libertad Personal y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba demostrado en el caso de marras...”.

En ese sentido, alega que: “…el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha los coacciona, indicando únicamente en su decisión en relación al planteamiento realizado por la defensora…"

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…los hechos que dieron origen a la presente investigación no se corresponde con la precalificación realizada por el Ministerio Público, muy a pesar que como indica el tribunal en su decisión nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, el titular de la acción penal debe ajustar el derecho a los hechos denunciados, y en caso de no hacer el Juez como garante del proceso debe inclinar la balanza del lado de donde se encuentre la razón, y no como se acostumbra, aun cuando no les asiste la razón al Ministerio Público la inclinan de ese lado…”.

De igual manera, señala quien apela, que: “…el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a la Libertad personal y al debido proceso…”.

En torno a lo planteado, la defensa impugnante señala que: “…la decisión del Juzgado Undécimo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos…”.

En el mismo orden, la recurrente aduce que: “…mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República, solo se limito a indicar que no le asiste la razón a la defensa, pero no se tomo la molestia de indicar el porque no aplicar la mencionada decisión de la alzada…”.

Adicionalmente, argumentan que: “…no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así las cosas, esgrime la defensa que: "… según consta en actas que si bien es cierto mi representado fue encontrado cerca de la sede donde funciona la base de misiones San Antonio II, ubicada en el Barrio San Antonio II, calle 198 con avenida 49F2-1, no es menos cierto que este no tenía en su poder los interruptores de electricidad referidos en el acta policial que cursa en la causa, y menos aun que se encontrara traficando como lo exigen los supuestos del artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que esta Defensa sostiene que los supuestos a los que se refiere tal articulo no se encuentran llenos, sino que estamos en presencia del tipo penal denominado HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, no configurándose el ilícito precalificado por la vindicta publica…"

Aunado a ello, asevero la recurrente que: "… la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que la misma no era la adecuada al caso de marras, por cuanto de las actas que conforman el expediente no se evidencia la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que, al tomar en consideración lo dispuesto en el Acta Policial y actas de entrevistas se observa que la vindicta publica determina erradamente que los hechos podían subsumirse en ese tipo penal…"

Por consiguiente, la defensora publica concluye que: " los hechos podrían perfectamente enmarcarse en el Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, YA QUE EL OBJETO HURTADO FUE RECUPERADO Y NO SE CAUSO PERJUICIO A PATRIMONIO ALGUNO.…"

A mayor abundamiento, afirmo la defensa que: "… se evidencia de los elementos de convicción mencionados por el Ministerio Publico en el acto de imputación, para que se configure el delito precalificado por el Ministerio Publico es necesario que exista UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, QUE INDIQUE SI ESTAMOS FRENTE A UN MATERIAL ESTRATÉGICO, UTILIZADO EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS DEL PAIS, pues esta experiencia no se encuentra agregada en actas, y pese a esa circunstancia precalifican como Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, y así es acogido erróneamente por el Tribunal…"

Considera la defensora que: "… considera la defensora debe adecuarse la conducta típica y antijurídica al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, por cuanto mi representado resulto detenido cerca de las adyacencias del referido inmueble, motivo por el cual solicito la adecuación del tipo penal a los hechos contenidos en actas, acordándole a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el ordinal 3 del artículo 242 del COPP. …"

De manera similar arguye que: "… mi defendido, hizo todo lo necesario para consumar el hecho punible, pero por circunstancias independientes de su voluntad no pudo ejecutarlo, por lo cual no pudo perfeccionarse el delito de Hurto Agravado, ya que el mismo no tuvo la disponibilidad absoluta de los bienes los cuales nunca salieron de la esfera del propietario, por lo cual los hechos encuadran, como se menciono ut supra, en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80,…"

Asi mismo, estimó que: "… considera ésta defensa que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico en contra de mi defendido y lamentablemente compartida por la Juez de Instancia, no es la correcta, debido a que la conducta desplegada por mis representados no satisfacen los supuestos del artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como lo es el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, siendo las correctas HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, ya que las presuntas acciones realizadas por mi defendido encuadra perfectamente en el mencionado tipo penal, según lo que indican las actas…"

La defensa publica continua sus argumentos indicando que: "… En el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de mi defendido se encuentra indicada en la causa, siendo informada en el acta de presentación por mi representado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tienen en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.…"

De la misma forma señalo que: "… La decisión recurrida mediante el presente Recurso de Apelación, carece de la aplicación del Principio de Proporcionalidad y de la Magnitud del Daño Causado, previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida Privativa de Libertad aparece desproporcionada en relación al daño causado por mis representados a la presunta víctima, en razón de que al encontrarnos en presencia de un delito imperfecto, se evidencia que mis patrocinados en ningún momento pudieron disponer del objeto del delito, razón por la cual sostiene esta defensa que no existe proporcionalidad en relación a la medida impuesta en sus contra…"

Por último, el petitorio se circunscribe en que: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, y se le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico, modificando la calificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, y en consecuencia se decrete desde la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique la decisión N.º No. 260-17 dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha seis (6) de Julio de 2017. ASUNTO PRINCIPAL 8C-17.719-17 ASUNTO : VP03-R-2017-000521, en la que declaran parcialmente Con Lugar la Apelación de la Defensa Pública, SUSTITUYENDO LA Medida Privativa de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Imputado, de presentación periódica y prohibición de salida del país, por considerar la Medida Privativa de Libertad desproporcional."

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ YEPEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando como denuncias lo siguiente: primero, que la jueza de control no se pronuncio sobre los alegatos de la defensa, y a su parecer violento los derechos y garantías de su defendido, en razón de dictar una decisión carente de todo fundamento, por cuanto a su juicio el tipo delictual no se encuentra demostrado en el caso de marras, considerando que su defendido está siendo afectado por una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin fundados y serios elementos de convicción y si estar llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo término impugna la calificación jurídica planteando una solicitud de cambio de calificación jurídica, ya que a su criterio no se configura el tipo penal imputado al tratarse de unos interruptores de electricidad y que los hechos se pueden encuadrar en el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, razón por la cual aduce la improcedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que como solución a sus denuncias, solicitó el cambio de calificación jurídica y el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinadas las denuncias de la recurrente, se considera propicio apuntar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre bajo la persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por lo que esta Sala considera necesario resolver de manera conjunta las plateadas en virtud de su estrecha vinculación al analizar los argumentos de hechos y de derechos considerados por la jueza a quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y declarar sin lugar los alegatos de la defensa.

En consecuencia, se hace necesario efectuar un riguroso estudio de la decisión de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, se transcriben extractos correspondientes a la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo que dispone textualmente lo siguiente:

"…EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente la Defensa Publica N° 36 abog. Lucy Blanco "expone: EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 230 DEL copp, (sic) Y EN FRANCA APLICACIÓN A LOS SAGRADOS PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, RESPALDADOS POR LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN DECISIÓN 260-17 DE FECHA 06-07-2017, CON PONENCIA DEL Dr. Fernando Silva, quien acuerda mantener el delito tipo de Trafico de Materiales Estratégicos, pero modificando la medida coercitiva de libertad, de Privación judicial Preventiva de Libertad, a Medida Cautelar Sustitutiva, criterio que debe permanecer en el transcurso del tiempo y aplicado por todos los órganos jurisdiccionales para crear certeza jurídica a ¡a colectividad, pues lo contrario crearía zozobra jurisdiccional, con la que se beneficiaría a pocos y perjudicaría a mucho, motivo por el cual solicito se le acuerde alguno de las medidas cautelares sustitutivas de posible cumplimiento. Solicito copia. Es todo.-
FUNDAMENTOS PE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Zulla, Administrando Justicia en Nombre de ¡a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración:
El objetivo de ¡as audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar ¡os argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los Imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013,
con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:
"...la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del Imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso...".

En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ YÉPEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, ¡a ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse corno un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo ¡o antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen ¡a presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ YÉPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.- ACTA POLICIAL; de fecha 27 de Agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Del Municipio San Francisco, En esta fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, la Oficial Agregado NARVAEZ RUDELY, numero de credencial 1078, en compañía del Oficial Agregado, GOZALEZ ADONIS, numero de credencial 977, en la Unidad Policial PSF-208, adscritos la División de Patrullaje de este instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, y el 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación policial: "Aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, realizábamos labores inherentes al servicio de vigilancia y de patrullaje inteligente, en la calle 18 con avenida 10 del Barrio Sierra Maestra, cuando Nuestro Centro de Operaciones Policiales (CO.P.) informo, que en el Barrio San Antonio II, calle 198 con avenida 49F2-1, detrás del depósito de licores los hermanos, específicamente en la Base de misiones, la comunidad hacia la espera de una unidad policial, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar, al llegar observamos una aglomeración de personas enardecidas quienes tenían restringido a un ciudadano, el cual para el momento vestía con una bermuda de color marrón, y suéter a rayas de color negro con blanco, contextura delgada, piel blanca, seguidamente procedimos a descender de la unidad policial para resguardar la integridad física del ciudadano, al mismo tiempo les informábamos a viva y clara voz a toda la comunidad que desistieran de sus actitudes, quienes acataron ¡as instrucciones impartidas, acto seguido nos entrevistamos con un ciudadano, quien se identifico como: Gerardo Villamizar, 22 años de edad, (Los Datos Plenos de la Victima Serán Remitidos al Ministerio Publico en un Formato Especial, Tomando en Cuenta la Protección de las mismas según los Artículos 3,4,7,9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales), quien manifestó ser sargento segundo de la Guardia Nacional Bolivariana y quien resguarda las instalaciones antes mencionadas este nos informo que el ciudadano infractor minutos antes había hurtado varios interruptores de electricidad de la base de misiones San Antonio II; por tal motivo y tomando las medidas de precaución debidamente a la práctica de procedimiento a seguir establecidos en el artículo 2 de la Resolución numero 88 referido a las Normas y Principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial y actuando con base legal al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal según articulo 191, se le ordeno al sujeto que en virtud a la presunción y circunstancia de los hechos exhibiera voluntariamente si tenía oculto entre su ropas o adherido a su cuerpo objetos que pudiera poner en riesgo su vida y la de los presentes como cualquier tipo de armas de fuego o cualquier arma que este descrita como tal en la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, levantando su suéter, apreciando en varios ángulos ningún objeto, por lo que seguida a las actuaciones el Oficial Agregado GONZÁLEZ ADONIS, credencial numero: 977 procedió a la respectiva inspección corporal del sujeto, tal y como lo establece el artículo in comento, sin lograr incautarle algún objeto de interés criminalística; acto seguido procedimos a incautar una bolsa que se encontraba al lado del ciudadano de material sintético color negro, contentivo en su interior de varios Swiches o interruptores. Por todo lo antes expuesto procedimos a la detención del ciudadano no sin antes notificarle sus Derechos y Garantías Constitucionales los cuales están consagrados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se presento al sitio el Oficial ALMO ROMERO, Placa: 723, en la unidad policial PSF-208, adscrito a Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales para realizar la inspección y fijación fotográfica del sitio donde ocurrió el hecho, acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta el Instituto de los Seguros Sociales (HOSPITAL DOCTOR MANUEL NORIEGA TRIGO), donde al llegar fue atendido por la galeno de guardia Doctora YENNIFER PALENCIA, titular de la cédula de identidad numero V.-19.392612, Ministerio Para el Poder Popular Para ¡a Salud (MPPS): 17918, quien le realizo la valoración medica al ciudadano dando como diagnostico, condiciones clínica estables, por todo lo antes mencionado trasladamos al ciudadano y lo incautado a nuestro Centro de Coordinación Policial, donde al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como: JUAN CARLOS DÍAS YEPEZ, portador de la cédula de identidad numero V.-15.282.532, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1976, estado civil soltero, sin oficio definido, Residenciado en el Barrio Carabobo, Municipio San Francisco sin aportar datos filiatorios, posterior el ciudadano Gerardo Villamizar, realizo la respectiva denuncia en la oficina de nuestro despacho, de igual manera el material incautado quedo descrito de la siguiente manera: Seis (6) swiches o interruptores individual para electricidad de color negro capacidad de 20 amperios signado con las siguiente numeración: interrupting rating 10 000 A 50/60 hz # 14-#8 AWG Al/Cu ( 2.5-6mm) 60/75 °C #14-#10 AWG Cu (2.5-4 mm) 60/75 °C sin marca ni serial visible, Dos (2) Swiches o interruptores dobles para electricidad de color negro capacidad de 20 amperios signado con la siguiente numeración: interrupting rating 10 000 A 50/60 hz # 14-#8 AWG al-Cu (2.5-6mm) 60/75 °C # 14-#10 AWG Cu (2.5-4 mm) 60/75 °C, 36b-n/puig (4 N m), inserta en el folio 02 de la presente causa.-
2.- DENUNCIA VERBAL , de fecha 127 de agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Del Municipio San Francisco, inserta al folio 03 y 04 de la presente causa;

4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27 de agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Del Municipio San Francisco, inserta al folio 05 y su vuelto de la presente causa;
5.- ACTA PE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 27 de agosto de 2017 suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Del Municipio San Francisco, inserta al folio 06 y 07 de la presente causa
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Del Municipio San Francisco, inserta al folio 08 de la presente causa;
7.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 27 de agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Del Municipio San Francisco, inserta al folio 09, 10 y 11 de la presente causa;
8,- INFORME MEDICO, de fecha 27 de agosto de 2017 suscrita por la Dra. Jennifer palacio, inserta al folio 12 de la presente causa;
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de el hoy Imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, a saber TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo ".
Ahora bien; la defensa pública del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ YÉPEZ, solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ YÉPEZ, Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la Investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales.
En tal sentido, respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores de! actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de ¡os diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.
Así las cosas, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del Imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado.
En consecuencia, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos específicamente en el acta policial se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedó demostrado del contenido del acta policial, por lo que sí se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontrarnos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla considera procedente ^DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de imputado: JUAN CARLOS DÍAZ YÉPEZ, supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2a y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa pública, Se acuerda proveer las copias solicitadas por ¡as partes.
Finalmente, en relación al desarrollo de la Investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las coplas solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE."

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la A Quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, con fundamento en la decisión 260-17 de fecha 06-07-2017 emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que declaro sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que a su criterio, en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona presentada por el Ministerio Publico, por lo que considero que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la Investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales y que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontrarnos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado y, en consecuencia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible por estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que la recurrida cumplió con la normativa jurídica vigente al verificar si se correspondía a alguno de los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los requisitos que exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para decretar alguna medida de coerción personal en contra del imputado de autos, asimismo, concedió la palabra al sujeto interviniente en dicha audiencia, dando respuesta a sus peticiones, por lo que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además, de forma expresa, los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad del imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa al verificar el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia, al avalar la calificación jurídica otorgada a los hechos y declarar sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, respondió los alegatos expuestos por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva y la causa principal, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Aparte, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisara los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al tomar en consideración los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.

En este mismo orden de ideas, la recurrente impugnó la calificación jurídica, señalando que no existen elementos para considerar la existencia del delito imputado, por lo cual la primera y segunda denuncia se encuentran relacionadas, lo cual ataca la defensa privada advirtiendo que el bien incautado no versa sobre material estratégico.

Atendiendo lo anteriormente señalado, esta Sala de Alzada considera, que en el caso de autos, tal como lo señaló la Jueza de instancia y atendiendo las premisas que configuran el tipo penal, la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ YEPEZ, se realizó bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la aprehensión en flagrancia, de la cual se desprenden elementos de convicción, verificados por la Jueza a quo, que encuadran en esta fase primigenia en el delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consideración necesaria a los fines de constatar la existencia del numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

Ello es así, considerando el acta policial de fecha 27 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, permite verificar la incautación de Seis (6) swiches o interruptores individual para electricidad de color negro capacidad de 20 amperios signado con las siguiente numeración: interrupting rating 10 000 A 50/60 hz # 14-#8 AWG Al/Cu ( 2.5-6mm) 60/75 °C #14-#10 AWG Cu (2.5-4 mm) 60/75 °C sin marca ni serial visible, Dos (2) Swiches o interruptores dobles para electricidad de color negro capacidad de 20 amperios signado con la siguiente numeración: interrupting rating 10 000 A 50/60 hz # 14-#8 AWG al-Cu (2.5t-6mm) 60/75 °C # 14-#10 AWG Cu (2.5-4 mm) 60/75 °C, 36b-n/pulg (4 N m), que poseía el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ YEPEZ, en una bolsa.

De acuerdo a la consideración anterior, observa esta Sala que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión, se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan vincular al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ YEPEZ, con la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. En ese orden, la Jueza A quo al señalar los elementos de convicción que estimó para decretar la medida de coerción personal, hizo referencia a:

1.- ACTA POLICIAL; de fecha 27 de Agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Del Municipio San Francisco.

2.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 127 de agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Del Municipio San Francisco.

3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27 de agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Del Municipio San Francisco.

4.- ACTA PE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 27 de agosto de 2017 suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Del Municipio San Francisco.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Del Municipio San Francisco.

6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 27 de agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Del Municipio San Francisco.

7.- INFORME MEDICO, de fecha 27 de agosto de 2017 suscrita por la Dra. Jennifer palacio, inserta al folio 12 de la presente causa.

En tal sentido, la Jueza de Control consideró que en el presente caso los referidos elementos hacían presumir la existencia de un delito y la participación o autoría del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ YEPEZ, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ YEPEZ, es decir, en posesión de Seis (6) swiches o interruptores individual para electricidad de color negro capacidad de 20 amperios signado con las siguiente numeración: interrupting rating 10 000 A 50/60 hz # 14-#8 AWG Al/Cu ( 2.5-6mm) 60/75 °C #14-#10 AWG Cu (2.5-4 mm) 60/75 °C sin marca ni serial visible, Dos (2) Swiches o interruptores dobles para electricidad de color negro capacidad de 20 amperios signado con la siguiente numeración: interrupting rating 10 000 A 50/60 hz # 14-#8 AWG al-Cu (2.5t-6mm) 60/75 °C # 14-#10 AWG Cu (2.5-4 mm) 60/75 °C, 36b-n/pulg (4 N m), sin ningún documento que indicara la legal procedencia o traslado del mismo y/o la autorización del estado para su comercialización, constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron aprehendido en comisión del delito, al encontrarse en posesión de un objeto que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial de fecha 09 de agosto de 2017, que corre inserta a los folios (02-03) de la causa principal.

Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa pública al cuestionar la calificación jurídica, considerando que no se trata de material estratégico el incautado, pues existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en el tipo penal imputado por el fiscal del Ministerio Público y avalado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ YEPEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos, sin embargo, la acción conductual ejercida por este imputado se adecua provisionalmente en el tipo penal, partiendo de los elementos de imputación objetiva que compromete la presunta responsabilidad de las mismas.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(subrayado de la Sala)

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso reiterar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Por ello, resulta importante puntualizar también que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. 11C-5798-17, alegando la defensa ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ YEPEZ, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen el delito imputado, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este particular cuando refiere que existe ausencia de elementos de convicción.

Aunado a ello, se debe recalcar que la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen de la actuación policial en fecha 27 de agosto de 2017.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de la recurrente referida a que no existe peligro de fuga, toda vez que su defendido indico su dirección exacta, lo que a su entender concluye su estabilidad en el país, en tal sentido, atendiendo al contenido del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales establecen:
“Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente:

“La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.”

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).


Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por estas Juzgadoras de Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho, ya que, en el caso de estos delitos atenta contra el Estado, pues se trata de la sustracción ilegal de material estratégico, lo cual se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ YEPEZ, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que se declara sin lugar las denuncias del recurso interpuesto. Y así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ YEPEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ YEPEZ.


SEGUNDO: CONFIRMA decisión de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los primer (01) día del mes de noviembre del años 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 490-17 de la causa No. VP03-R-2017-001141.

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS