REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2017
207º y 158º
VP03-R-2017-001056 Decisión No. 493-17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Vista la presente actuación recursiva interpuesta por la profesional del derecho YANIRA ELENA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar Con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargada de la Defensoría Publica Vigésima Tercera Penal, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano DOUGLAS JOSE DURAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.827.298 contra la decisión Nº 759-17 de fecha 11 de Agosto de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: declaró la solicitud de nulidad del procedimiento, asimismo se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DURAN RAMIREZ DOUGLAS JOSE, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITODE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de octubre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, en fecha 20 de octubre de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho YANIRA ELENA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar Con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargada de la Defensoría Publica Vigésima Tercera 23° Penal, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano DOUGLAS JOSE DURAN RAMIREZ, intento recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 759-17 de fecha 11 de Agosto de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Narró como primer fundamento del recurso de apelación, que: “… existe una duda razonable en cuanto a quien pertenecía la maleta incautada, ya que el transporte donde se trasladaba mi defendido era público perteneciente a la ruta Maracaibo Los Filuos y los pasajeros suben sus pertenencias al Bus y ningún maleta esta discriminada por identificación mediante ticket con serial entre otras cosas, colocándose los enseres personales debajo de cada asiento por lo tanto mi defendido desconoció que el bolso donde estaba el presunto material fuese de él; para el momento mi defendido solo portaba un bolso pequeño con una muda de ropa y un dinero, él solo era un pasajero más en el Bus, no conocía a nadie e iba de transito en la ciudad.
Ahora bien para que un persona sea condenada o privada de libertad es que exista 100% de que esta ha cometido el hecho y que si existe algún tipo de duda se debe beneficiar al reo; pues nos aparamos con el principio denominado por los romanos In Dubio Pro Reo, en caso de duda siempre debe resolverse a favor del imputado....”.
En ese sentido, alega que: “…la Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en todo estado y grado del proceso, por cuanto el precepto constitucional consagrado en el artículo 44, opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público que en ningún caso pueden ser inobservadas.
Considera esta defensa que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida cautelar restrictiva de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, toda vez que en el presente caso, los elementos que fueron plasmados en actas al momento del acto de presentación de imputado, van a ser los mismos que se verificaran al momento de culminar la fase de investigación, así mismo, las irregularidades en el procedimiento denunciadas por la defensa referidas a que la conducta desplegada por mi representado no es típica...”.
En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…a fin de demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, es menester señalar que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, en primer lugar, la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita …”.
De igual manera, señala quien apela, que: “…en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible no hubo conducta, ni material estratégico, el presente caso in comento por cuanto no existe el referido delito en el presente asunto…”.
En torno a lo planteado, la defensa impugnante señala que: “…no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, mas aun, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas. Adicionalmente, tampoco esta demostrado la existencia de material considerado como estratégico a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por la Vindicta Publica…”.
En el mismo orden, la recurrente aduce que: “…no aportó el Ministerio Público algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad. …”.
Adicionalmente, argumentan que: “…en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido tienen arraigo en el País y por el hecho de supuestamente hallarle una válvula para realizar un trabajo cualquiera en actas se pretenda coartarle su derecho a la libertad, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso…”.
Por último, el petitorio se circunscribe en que: "…Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión Nº 759-17, dictada por el Juzgado Octava de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de 2017, y se acuerde su LIBERTAD INMEDIATA, sin ningún tipo de restricciones…"
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, actuando ambas con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Señala la Fiscal del Ministerio Público que: “…la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…".
En ese sentido, alega quienes contesta que: “…la Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia...”.
De igual manera refiere la Vindicta Pública que: “…la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo en fecha 11 de agosto de 2017, en la causa Nº 8C-17886-17, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la…”.
Igualmente, afirma la representación fiscal que: “…la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción pena!, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado…”.
Luego el Ministerio agrega que: “…la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”.
Como petitorio señalan quienes ejercen la acción penal que: “… solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YANSRA ELENA PORTILLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como Defensa del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DURAN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.827.298, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11 de agosto de 2017, en la causa signada con el número 8C-17886-17, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma...”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YANIRA ELENA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar Con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargada de la Defensoría Publica Vigésima Tercera 23° Penal, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano DOUGLAS JOSE DURAN RAMIREZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión Nº 759-17 de fecha 11 de Agosto de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la defensa que no se dan los supuestos de procedencia de una medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender no se acredita el hecho punible por que la conducta desplegada por su defendido no es típica, de manera similar señala que no existe fundados elementos de convicción ni peligro de fuga y obstaculización, por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar y se otorgué la libertad inmediata a su defendido.
Determinadas las denuncias del recurrente, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre bajo la persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por lo que esta Sala considera necesario resolver de manera conjunta las plateadas en virtud de su estrecha vinculación al analizar los argumentos de hechos y de derechos considerados por la jueza a quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y declarar sin lugar los alegatos de la defensa.
En consecuencia, se hace necesario efectuar un riguroso estudio de la decisión Nº 759-17 de fecha 11 de Agosto de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, se transcribe la motivación realizada por el Tribunal a quo que dispone textualmente lo siguiente:
"…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso dejar establecido que el imputado de autos fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, segundo Pelotón Puerto Guerrero, por lo hechos acaecidos en fecha 10-08-17, momentos en que se encontraban realizando labores, narran los funcionarios que encuentran en una unidad de transporte público a un ciudadano con actitud nerviosa, quien tenía en su poder un bolso tipo maleta, y le fue solicitado primeramente su cédula de identidad, quedando identificado como queda escrito en actas, y se le interrogó sobre de donde venía y hacia donde iba, informando que iba a la República de Colombia a visitar a su familia, indicándole que el equipaje sería verificado mediante una inspección de rutina, y se le preguntó si dentro del bolso tipo morral, era transportado algún elemento u objeto ilícito y de ser positiva la respuesta lo dejara saber, manifestando el ciudadano que no trasladaba nada que no fuera normal, solo prendas de vestir para su estadía en Colombia. Seguidamente se le solicitó colocar el equipaje en la mesa de inspección, realizándole la requisa, observando así los actuantes que dentro del equipaje del ciudadano era transportado material ferroso, de cobre, tipo guaya, que por su grosor, y características físicas se presume sea el utilizado por la empresa del estado para el cableado de alta tensión eléctrica. De modo que verifica y constata este Tribunal que si bien es cierto no fue practicada la aprehensión del imputado en presencia de dos testigos, tal y como lo alega la defensa pública, no resulta menos cierto que es Jurisprudencia reiterada que no necesariamente ello conlleva a anular un procedimiento donde se contempla la presunta comisión de un hecho punible del cual devenga una aprehensión en flagrancia. Asimismo, si bien los funcionarios actuantes entablaron comunicación con el hoy imputado, no resulta menos cierto que lo realizaron dentro del ejercicio de sus funciones como funcionarios de seguridad del Estado Venezolano, correspondiéndole en este acto dentro de las 48 horas de practicada la aprehensión del ciudadano en flagrancia imponerlo de sus derechos y garantizarle la asistencia de una defensa técnica, por lo que no estima esta Juzgadora que el presente procedimiento deba ser anulado por lo argumentado por la defensa, puesto que no se observa conculcación alguna sobre los derechos y garantías constitucionales de su patrocinado. Por lo que al haber sido aprehendido el hoy imputado en posesión de VEINTIOCHO (28) KILOGRAMOS DE MATERIAL FERROSO (COBRE) TIPO GUALLA, según lo narrado por los funcionarios actuantes, le corresponde a este Tribunal decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, como en efecto lo hace, y declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del procedimiento, tal y como lo solicita la defensa, pues se observa un procedimiento lícito que por demás cumple las formalidades de ley, al haberse levantado acta de investigación penal, notificación de derechos, registro de cadena de custodia, fijaciones fotográficas, entre otros. Siendo que además es presentado el hoy imputado dentro de las 48 horas establecidas en Ley, asimismo es importante indicar que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, es decir estamos en una fase sumamente incipiente como para determinar la no existencia de delito como lo señala la defensa en su exposición, esta etapa consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del ciudadano DURÁN RAMÍREZ DOUGLAS JOSÉ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.827.298, es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia como se ha indicado, y de acuerdo a estos hechos narrados el Ministerio Público imputa la presunta comisión de un delito como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, delito este que actualmente mantiene en zozobra a esta sociedad y al Estado. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio, se evidencia la existencia de la presunta comisión del un delito como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito; precalificación dada por el Ministerio y que es compartida por esta Juzgadora, siendo necesario verificar en el curso de la investigación la misma se mantiene o resulta modificada, puesto que se trata de una precalificación jurídica, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que al ciudadano imputado DURÁN RAMÍREZ DOUGLAS JOSÉ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.827.298, es presunto autor o participe del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: ACTA POLICIAL: de fecha 10-08-2017, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, segundo Pelotón Puerto Guerrero, adjunta al folio (02); ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 10-08-2017, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, segundo Pelotón Puerto Guerrero, adjunta al folio (03 y su vuelto); ACTA DE RETENCION DE EVIDENCIAS: de fecha 10-08-2017, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, segundo Pelotón Puerto Guerrero, adjunta al folio (05); ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 10-08-2017, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, segundo Pelotón Puerto Guerrero, adjunta al folio (06); FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 10-08-2017, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, segundo Pelotón Puerto Guerrero, adjunta al folio (07); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 10-08-2017, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, segundo Pelotón Puerto Guerrero, adjunta al folio (08); y en consecuencia de ello el Ministerio Público, solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido esta Jugadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que al ciudadano DURÁN RAMÍREZ DOUGLAS JOSÉ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.827.298, es autor o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual ostenta una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Es importante señalar que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora las resultas del proceso no pudieran verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar la solicitud de la defensa se insta al Ministerio Público, a continuar con las investigaciones y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación imputado: DURÁN RAMÍREZ DOUGLAS JOSÉ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.827.298, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa, se acuerda seguir la investigación en la presente causa bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal ASÍ SE DECIDE."
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DURAN RAMIREZ DOUGLAS JOSE, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, fundados elementos de convicción y que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).
Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Instancia estimó acreditada la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al tomar en consideración los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.
En este mismo orden de ideas, la recurrente impugnó la calificación jurídica, señalando que si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos puede existir fundados elementos de convicción, peligro de fuga y obstaculización, por tanto esta denuncias se encuentran relacionadas, lo cual ataca la defensa advirtiendo que en el presente caso no concurren lo requisitos para que pueda ser decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se resolverán de forma conjunta las denuncias.
Atendiendo lo anteriormente señalado, esta Sala de Alzada considera, que en el caso de autos, tal como lo señaló la Jueza de instancia y atendiendo las premisas que configuran el tipo penal, la aprehensión del ciudadano DURAN RAMIREZ DOUGLAS JOSE, se realizó bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la aprehensión en flagrancia, de la cual se desprenden elementos de convicción, verificados por la Jueza a quo, que encuadran en esta fase primigenia en el delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consideración necesaria a los fines de constatar la existencia del numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal.
Ello es así, considerando el acta policial de fecha 10 de agosto de 2017, suscrita por Efectivos Militares Adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 112, del Comando de Zona Nº 11, permite verificar la incautación de Veintiocho (28) Kilogramos de Material Ferroso (Cobre) Tipo Gualla, que poseía el ciudadano DURAN RAMIREZ DOUGLAS JOSE, en un bolso de su propiedad, mientras se trasladaba en un vehículo de trasporte público en sentido Maracaibo- la Zona Fronteriza.
De acuerdo a la consideración anterior, observa esta Sala que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión, se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan vincular al ciudadano DURAN RAMIREZ DOUGLAS JOSE, con la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. En ese orden, la Jueza A quo al señalar los elementos de convicción que estimó para decretar la medida de coerción personal, hizo referencia a:
• ACTA POLICIAL de fecha 10-08-2017, suscrita Efectivos Militares Adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 112, del Comando de Zona Nº 11.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por Efectivos Militares Adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 112, del Comando de Zona Nº 11.
• ACTA DE RETENCION DE EVIDENCIAS, de la misma fecha, suscrita por Efectivos Militares Adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 112, del Comando de Zona Nº 11.
• INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-08-2017, suscrita por Efectivos Militares Adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 112, del Comando de Zona Nº 11.
• REGISTRO DE CUSTODIA, de fecha 10-08-2017, suscrita por Efectivos Militares Adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 112, del Comando de Zona Nº 11.
• FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 10-08-2017, suscrita por Efectivos Militares Adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 112, del Comando de Zona Nº 11.
En tal sentido, la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano DURAN RAMIREZ DOUGLAS JOSE, en el delito que se le atribuye, en razón de los fundados elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias de la aprehensión del ciudadano DURAN RAMIREZ DOUGLAS JOSE, es decir, en posesión de Veintiocho (28) Kilogramos de Material Ferroso (Cobre) Tipo Gualla, sin ningún documento que indicara la legal procedencia o traslado del mismo y/o la autorización del estado para su comercialización, constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron aprehendido en comisión del delito, al encontrarse en posesión de un objeto que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial de fecha 10 de agosto de 2017, que corre inserta a los folios (02) de la causa principal.
Por otro lado considera este Tribunal de Alzada, traer a colación lo dispuesto en el DECRETO Nº 16 de fecha 28 de marzo de 2017, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional, el cual entre sus consideraciones señalo que uno de los motivos del decreto es la persistencia en la problemática del contrabando de extracción de chatarra ferrosa y no ferrosa y sus derivados, en las zonas fronterizas, producto de la demanda de los residuos sólidos y material metálico como el aluminio, cobre, bronce y hierro en el mercado internacional, viéndose afectada la eficiencia y desarrollo de la prestación de los servicios públicos básicos en el Estado Venezolano.
Aunado a ello, El Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional también puntualizó que el aumento del valor de los residuos sólidos y material metálico como el aluminio, cobre, broce y hierro, ha resultado en un mercado ilícito de estos materiales, al cual se ha incorporado una gran cantidad de bienes públicos o insumos para la prestación de servicios públicos (cables, fibra óptica, baterías, válvulas, tuberías, entre otros), que son hurtados para su venta, fundición y posterior comercialización, por lo que se hace necesario establecer mecanismos contundentes para el combate del contrabando y de las nuevas formas de delincuencia organizada, en defensa y desarrollo integral de la Nación.
Por consiguiente, en el referido decreto en su artículo 1 se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales fueron declarados de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional.
Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa al cuestionar la calificación jurídica, al considerar la conducta desplegada por su defendido no es típica, pues es la comercialización ilegal del cobre lo que motivo el decreto presidencia donde se reservo su comercialización al Ejecutivo Nacional, y expresamente en su artículo 2 prohíbe la exportación de los residuos sólidos, chatarra ferrosa y demás materiales estratégicos mencionados en el artículo precedente, entre ellos residuos sólidos de cobre, por tanto, habiendo sido incautado al ciudadano DURAN RAMIREZ DOUGLAS JOSE, la cantidad de Veintiocho (28) Kilogramos de Material Ferroso (Cobre) Tipo Gualla, existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en el tipo penal imputado por el fiscal del Ministerio Público y aceptado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la circunstancia que advierte la defensa recurrente como eximente de responsabilidad penal, pues el cobre por ser un excelente conductor de electricidad y de comunicaciones, además por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.
El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la Defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.
Por ello, resulta importante puntualizar también que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. 8C-17886-17, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar al ciudadano DURAN RAMIREZ DOUGLAS JOSE, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen el delito imputado.
Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen de la actuación policial en fecha 10 de agosto de 2017.
Asimismo, debe hacerse referencia que la Defensa denuncia que no existe peligro de fuga, toda vez que su defendido indico su dirección exacta, lo que a su entender concluye su estabilidad en el país, en tal sentido, atendiendo al contenido del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem. Ahora bien, el peligro de fuga y obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente:
“La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.”
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por estas Juzgadoras de Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho, ya que, en el caso de estos delitos atenta contra el Estado, pues se trata de la sustracción ilegal de material estratégico, lo cual se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos.
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada acordó la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DURAN RAMIREZ DOUGLAS JOSE, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que se declara sin lugar las denuncias del recurso interpuesto. Y así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YANIRA ELENA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar Con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargada de la Defensoría Publica Vigésima Tercera 23° Penal, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano DOUGLAS JOSE DURAN RAMIREZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 759-17 de fecha 11 de Agosto de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: declaró la solicitud de Nulidad del procedimiento, asimismo se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS JOSE DURAN RAMIREZ, conforme a lo establecido en el articulo 44.1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITODE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YANIRA ELENA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar Con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargada de la Defensoría Publica Vigésima Tercera 23° Penal, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano DOUGLAS JOSE DURAN RAMIREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA decisión Nº 759-17 de fecha 11 de Agosto de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 493-17 de la causa No. VP03-R-2017-001056.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS