REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000956
Decisión N° 489-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Vistas las actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensa Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.470.741, contra la decisión No. 069-17 de fecha 07 de julio del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la instancia declaró Sin Lugar la solicitud decaimiento de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado en mención, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE MELGAR DIAZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA ELENA CANAAN AVILA y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN ALBERTO FERRER FONSECA y LUZ MARINA POLO CANO.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente, en fecha 05 de octubre de 2017, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensa Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, apela de la decisión No. 069-17 de fecha 07 de julio del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Inició el recurso de apelación esgrimiendo que: “…el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa un gravamen irreparable al acusado de autos, observando una violación flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar, y en segundo lugar, violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna…".
Prosiguió la impugnante aseverando: “…han transcurrido casi CUATRO (04) años desde la celebración del acto de presentación ante la Autoridad Judicial de mi representado, y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Igualmente argumentó que: “…los diferimientos producidos durante el proceso, ninguno de ellos puede atribuírsele al acusado EWIL RAMON BARROZ LÓPEZ,, quien se ha encontrado privado de libertad desde el inicio del mismo, y es el estado quien debe garantizar su traslado a la sede del tribunal que lleva la causa; y por otro lado, el Juez, es quien está llamado a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, y hacer uso de los mecanismos conocidos o cualquier otro mecanismo válido para procurar la conducción del acusado a sede judicial, con la finalidad de que no se produzca una dilación del proceso, ya que el acusado por sí sólo y por sus propios medios, no puede presentarse ante el Tribunal, por su condición de privado de libertad, por lo que los diferimientos verificados en la causa no son atribuibles a al acusado de autos…".
Asimismo, señaló la defensa: “…el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, y en este caso se trata del DOBLE DEL LAPSO DE TIEMPO PREVISTO POR EL LEGISLADOR, pues han trascurrido casi 04 AÑOS, siendo que al consumarse dicho lapso conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida...".
Igualmente, arguye la apelante que: "… la defensa denuncia un completo irrespeto a las normas constitucionales y procesales, y más aún a los derechos del acusado, quien se encuentra privado de libertad desde hace 04 años, y el Ministerio Público no hizo uso de los mecanismos legalmente reconocidos para justificar la legalidad del mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, acordada en un principio a acusado de autos..."
Considera la accionante que: "…no porque los presuntos delitos objeto de la presente causa resulten graves, deben obviarse normas constitucionales y procesales que rigen este proceso penal, porque como ya se ha señalado, en casos que se considere la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, es deber del Ministerio Público solicitar ante el Juez de la Causa una prórroga que garantice la permanencia del subjudice privado de su libertad, por el tiempo que se conceda, y sin que se le de respuesta a su situación jurídica, específicamente en el caso que nos ocupa, con la apertura del juicio oral y público, y aún en aquellos casos donde el Ministerio Público solicite la prórroga legal, lo cual a juicio de esta defensa resulta ser una ficción jurídica, no se justifica el retardo grosero que actualmente se evidencia en las causas penales…"
Concluye la defensa publica indicando que: "…la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha inobservado normas, tanto constitucionales como legales, tratándose en primer lugar de una decisión infundada, y haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, en cuanto a materia procesal se refiere, y por otro lado, atentando contra el preciado derecho a la libertad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada…"
Como petitorio solicita que: “…el presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión N.º 069-17, dictada por el Juzgado Cuarto (4) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-07-2017, mediante la cual Declara sin lugar el Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa sobre mi defendido, considerando que la referida decisión atenta contra el debido proceso y causa un gravamen irreparable a mi representado por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad , conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, y pueda afrontar el proceso en libertad...”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar decisión No. 069-17 de fecha 07 de julio del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; al considerar, que el pronunciamiento causa un gravamen irreparable al acusado y violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que a su parecer la decisión carece de fundamento, asimismo la defensa aseveró que los diferimientos producidos en el proceso no son atribuibles a su defendido, aunado a ello, estima que al transcurrir casi 4 años del decreto de la medida, lo correspondiente es decretar el decaimiento inmediatamente, ya que afirma que el Ministerio Público no hizo uso de los mecanismos legales para justificar la legalidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicitó que sea revocada la decisión recurrida y se otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En cuanto a lo alegado por el recurrente, referido a la procedencia del decaimiento, ya que su defendido tienen más de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya aperturado el juicio oral y público. Esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el código orgánico procesal penal tienen una pretensión cautelar, orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma el dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.
Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
• 1.- En fecha 26 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación de imputados, donde se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA CANAAN y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ POLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de los folios (17-21) de la pieza I.
• 2.- En fecha 09 de septiembre del 2013 la representante de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE MELGAR DIAZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA ELENA CANAAN AVILA y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN ALBERTO FERRER FONSECA y LUZ MARINA POLO CANO.
• 3.- En virtud del escrito acusatorio presentado, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó fijar la audiencia preliminar de conformidad en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de octubre de 2013 y el traslado del imputado para ese día, por lo que oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.
• 4.- En fecha 10 de octubre de 2013, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el tribunal se encontraba de traslado en el marco del plan cayapa, fijándola nuevamente para el día 06 de noviembre de 2013.
• 5.- En fecha 06 de noviembre de 2013, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, fijándola nuevamente para el día 27 de noviembre de 2013.
• 6.- En fecha 27 de noviembre de 2013, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, fijándola nuevamente para el día 17 de diciembre de 2013.
• 7.- En fecha 17 de diciembre de 2013, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de la defensa pública Nº 31 y del imputado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, fijándola nuevamente para el día 15 de enero de 2014.
• 8.- En fecha 15 de enero de 2014, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de la defensa pública N° 31 y del imputado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, fijándola nuevamente para el día 06 de febrero de 2014.
• 9.- En fecha 06 de febrero de 2014, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, fijándola nuevamente para el día 10 de marzo de 2014.
• 10.- En fecha 10 de marzo de 2014, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, fijándola nuevamente para el día 07 de abril de 2014.
• 11.- En fecha 07 de abril de 2014, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, fijándola nuevamente para el día 07 de mayo de 2014.
• 12.- En fecha 07 de mayo de 2014, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, fijándola nuevamente para el día 04 de junio de 2014.
• 13.- En fecha 05 de junio de 2014, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Acto de Audiencia Preliminar, donde se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE MELGAR DIAZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA ELENA CANAAN AVILA y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN ALBERTO FERRER FONSECA y LUZ MARINA POLO CANO, asimismo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado en mención y ordenó la apertura del juicio oral y público.
• 14.- En fecha 15 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto de Juicio recibe la presente causa y ordena la fijación del juicio oral y Público para el día 04 de agosto de 2014.
• 15.- En fecha 04 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia de todas las partes y lo fijó nuevamente para el día 26 de agosto de 2014.
• 16.- En fecha 26 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, de la víctima y del Ministerio Público, y lo fijó nuevamente para el día 17 de septiembre de 2014.
• 17.- En fecha 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, de la víctima y del Ministerio Público, y lo fijó nuevamente para el día 08 de octubre de 2014.
• 18.- En fecha 08 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, de la víctima y del Ministerio Público, y lo fijó nuevamente para el día 29 de octubre de 2014.
• 19.- En fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, de las víctimas Xiomara Canaan y Armando Melgar y del Ministerio Público, y lo fijó nuevamente para el día 14 de noviembre de 2014.
• 20.- En fecha 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, de las víctimas y de la defensa privada, y lo fijó nuevamente para el día 09 de diciembre de 2014.
• 21.- En fecha 09 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, de las víctimas y de la defensa privada, y lo fijó nuevamente para el día 15 de enero de 2015.
• 22.- En fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, de las víctimas y de la defensa privada, y lo fijó nuevamente para el día 12 de febrero de 2015.
• 23.- En fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, de las víctimas y de la defensa privada, EUDOMIRO RODRIGUEZ RAMIREZ y LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ y lo fijó nuevamente para el día 16 de marzo de 2015.
• 24.- En fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, de las víctimas y de la defensa privada, EUDOMIRO RODRIGUEZ RAMIREZ y LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ y lo fijó nuevamente para el día 13 de abril de 2015.
• 25.- En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, así como las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 12 de mayo de 2015.
• 26.- En fecha 12 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, así como las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 02 de junio de 2015.
• 27.- En fecha 02 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, así como las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 23 de junio de 2015.
• 28.- En fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, ya que el 23 de junio de 2015 no fue un día no laborable, y lo fijó nuevamente para el día 16 de julio de 2015.
• 29.- En fecha 09 de julio de 2015, la representación del Ministerio Público, presentó solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE MELGAR DIAZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA ELENA CANAAN AVILA y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN ALBERTO FERRER FONSECA y LUZ MARINA POLO CANO.
• 30.- En fecha 16 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, así como las víctimas, del Ministerio Público y de la defensa privada y lo fijó nuevamente para el día 06 de agosto de 2015.
• 31.- En fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ.
• 32.- En fecha 07 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, por asuntos propios del tribunal y lo fijó nuevamente para el día 24 de agosto de 2015.
• 33.- En fecha 24 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, de las víctimas y del defensor privado JORGE RODRIGUEZ, y lo fijó nuevamente para el día 14 de septiembre de 2015.
• 34.- En fecha 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado y de la víctima, y lo fijó nuevamente para el día 05 de octubre de 2015.
• 35.- En fecha 05 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud que acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien fue debidamente trasladado desde el Centra de Arrestos y Detenciones Preventivos el Marite, al momento de ser recibidos por los funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo indico su rechazo a la práctica de requisa corporal, la cual es una norma de seguridad practicada en los calabozos de esta sede judicial, razón por la cual no fue debidamente recepcionado, y lo fijó nuevamente para el día 27 de octubre de 2015.
• 36.- En fecha 27 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, de las víctimas y del defensor privado JORGE RODRIGUEZ, y lo fijó nuevamente para el día 17 de noviembre de 2015.
• 37.- En fecha 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que el día 17 de noviembre del mismo año, no hubo despacho, y lo fijó nuevamente para el día 08 de diciembre de 2015.
• 38.- En fecha 09 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que el día 08 de diciembre del mismo año, no hubo despacho, y lo fijó nuevamente para el día 12 de enero de 2016.
• 39.- En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal se encontraba constituido en sala de juicio en atención a la causa 4J-1043-13, y lo fijó nuevamente para el día 02 de febrero de 2016.
• 40.- En fecha 02 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del defensor privado JORGE RODRIGUEZ, y lo fijó nuevamente para el día 24 de febrero de 2016.
• 41.- En fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del defensor privado JORGE RODRIGUEZ, y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 14 de marzo de 2016.
• 42.- En fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del defensor privado JORGE RODRIGUEZ, del acusado de marras quien no fue trasladado, y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 04 de abril de 2016.
• 43.- En fecha 06 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que el día 04 de abril del mismo año, no hubo despacho, y lo fijó nuevamente para el día 21 de abril de 2016.
• 44.- En fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del defensor privado JORGE RODRIGUEZ, del acusado de marras quien no fue trasladado, y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 10 de mayo de 2016.
• 45.- En fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del defensor privado JORGE RODRIGUEZ, del acusado de marras quien no fue trasladado, y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 30 de mayo de 2016.
• 46.- En fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 20 de junio de 2016.
• 47.- En fecha 20 junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la defensa técnica, del acusado de marras quien no fue trasladado y de las víctimas, y lo fijó nuevamente para el día 13 de julio de 2016.
• 48.- En fecha 13 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la defensa técnica, del acusado de marras quien no fue trasladado y de las víctimas, y lo fijó nuevamente para el día 01 de agosto de 2016.
• 49.- En fecha 01 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del defensor privado JORGE RODRIGUEZ, del acusado de marras quien no fue trasladado, y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 22 de agosto de 2016.
• 50.- En fecha 22 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del defensor privado JORGE RODRIGUEZ, del acusado de marras quien no fue trasladado, y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 29 de agosto de 2016.
• 51.- En fecha 29 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del defensor privado JORGE RODRIGUEZ, del acusado de marras quien no fue trasladado, y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 22 de septiembre de 2016.
• 51.- En fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del defensor privado JORGE RODRIGUEZ, del acusado de marras quien no fue trasladado, y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 18 de octubre de 2016.
• 52.- En fecha 18 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del defensor privado JORGE RODRIGUEZ, del acusado de marras quien no fue trasladado, y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 03 de noviembre de 2016.
• 53.- En fecha 03 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal se encontraba constituido en sala de juicio en atención a la causa 4J-1141-14, y lo fijó nuevamente para el día 24 de noviembre de 2016.
• 54.- En fecha 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del defensor privado JORGE RODRIGUEZ, del acusado de marras quien no fue trasladado, y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 22 de diciembre de 2016.
• 55.- En fecha 22 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del defensor privado JORGE RODRIGUEZ, del acusado de marras quien no fue trasladado, y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 19 de enero de 2017.
• 56.- En fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del defensor privado JORGE RODRIGUEZ, del acusado de marras quien no fue trasladado, y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 16 de febrero de 2017.
• 57.- En fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 16 de marzo de 2017.
• 58.- En fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 06 de abril de 2017.
• 59.- En fecha 06 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, así como la inasistencia de la representación del Ministerio Público y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 27 de abril de 2017.
• 60.- En fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 18 de mayo de 2017.
• 61.- En fecha 18 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 08 de junio de 2017.
• 62.- En fecha 08 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, quien no fue trasladado, y de las víctimas y lo fijó nuevamente para el día 29 de junio de 2017.
• 63.- Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2017, la Defensa Pública No. 14, solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, y.
• 64.- En fecha 07 de julio de 2017, se dictó la decisión recurrida, declarando Sin Lugar la referida solicitud.
En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata, que desde el 04 de agosto de 2014, ha sido diferida la celebración del juicio oral y público: en una totalidad de veintiún (47) veces, las cuales fueron en su mayoría por incomparecencia del acusado, su defensa y de la víctima, no obstante, es importante resaltar en el caso en concreto, los motivos de diferimiento y dilación del proceso son imputable en su mayoría a la defensa (23) ocasiones en total, por lo que mal puede la defensa ante dicha realidad alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida al no celebrarse el juicio oral y público, aunado a ello, en razón gravedad de los delitos por los cuales se juzga al acusado, así como la protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso no es procedente el decaimiento de la medida, debido a que también se determina por otra situaciones propias del proceso penal, que fueron estimada por la a quo, la complejidad del asunto debatido, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado lesionado, por ende contrariamente a lo manifestado por la recurrente la apertura del juicio oral y público no se ha efectuado por dilaciones propias del proceso dadas las circunstancias particulares del caso.
Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar, el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, acordada por la Jueza de Control y mantenida por la Jueza a quo , se fundamentó, como ya se dijo, en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
Adicionalmente, este Tribunal Colegiado verificó que los múltiples diferimientos que han dilatado el presente proceso, los cuales en su mayoría son atribuibles al acusado de autos y su defensor por inasistencia a los diferentes actos procesales que se habían fijado, por lo cual era procedente el mantenimiento de la medida inicialmente impuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mal proceder del acusado y su defensa privada no puede favorecerles si éstos buscan desvirtuar la finalidad de la ley.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Negritas de esta Sala).
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:
(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)(Negrillas de la Sala)
Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se concluir que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevo a cobo para negar el decaimiento solicitado, ya que en este caso, los delitos por el cual se acuso y se apertura el juicio oral, son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE MELGAR DIAZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA ELENA CANAAN AVILA y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN ALBERTO FERRER FONSECA y LUZ MARINA POLO CANO.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 179 de fecha 07 de abril de 2017, estableció lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” .
Del mismo modo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, la Sala consideró lo siguiente:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio" (Resaltado de esta decisión).
De los precedentes judiciales parcialmente transcritos supra, se concluye que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, así como la protección y seguridad de la o las víctima(s).
Efectivamente, este análisis fue realizado por las dos instancias que conocieron de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Juzgado de Juicio y Corte de Apelaciones), lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener la medida impuesta, una vez constatado que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial el cual ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público o la incomparecencia del coimputado de autos por falta de traslado desde su centro de reclusión, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos activos (seis procesados), lo que ha dificultado su comparecencia simultánea, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables.
Igualmente; en el caso examinado fue analizada la entidad y gravedad de uno de los delitos imputados (robo agravado, cuya pena en su límite mínimo es de diez (10) años) –así lo señaló expresamente el fallo accionado (folio 65 del expediente), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego de considerar la existencia de una presunción grave de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones señalaron que si bien el coimputado de autos ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, esa prolongación en el tiempo no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado accionante, en virtud de que en el caso sub lite la aprehensión del procesado se hizo efectiva desde el 19 de septiembre de 2012 (no desde el 20 de agosto de ese año -una vez que le fue revocada la medida cautelar-), evidenciándose que dicha medida de coerción personal no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es de diez (10) años para el delito de robo agravado, supuesto este previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se hizo referencia supra; por lo tanto el decaimiento de dicha medida fue negado a fin de garantizar la incolumidad y resultas del proceso; argumento que esta Sala considera ajustado a derecho.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
Si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, así como la protección y seguridad de la o las víctima, con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.
A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso de los delitos atribuidos al acusado, se pudiera ver afectados los derechos de las víctimas, y en fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS, siendo importante resaltar que el delito de Robo se han convertido en un complicado fenómeno que cada día prolifera en la sociedad y por los múltiples bienes que lesiona, adicionalmente el delito de Robo, es considerado como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo cual la Jueza a quo consideró que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a imponer, por lo que contrario a lo afirmado por la defensa no existe violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien su defendido tiene más de dos años, privado de su libertad sin que se haya dado apertura al juicio oral y público, por motivos del daño social y por la forma de ejecución del hecho antijurídico en cual fue con constreñimiento a la víctima, lo que permite prolongar la medida de privación al acusado de marras en razón de la proporcionalidad.
Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para mantener la mediada de privación judicial preventiva de libertad, sino que los delitos imputados, al ser analizados, como lo hizo en este caso la jueza de juicio, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”
De allí que, contrario a lo alegado por la recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida al acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE MELGAR DIAZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA ELENA CANAAN AVILA y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN ALBERTO FERRER FONSECA y LUZ MARINA POLO CANO.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2627, del 12 de agosto de 2005, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:
“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público”
Del anterior criterio jurisprudencias se puede colegir con mediana claridad que aunque la medida de privación judicial preventiva de libertad sobrepase el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido contra el imputado se hubiere celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputable al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslado o inasistencia de las partes.
En lo que respecta al argumento referido a que los diversos diferimientos que obedecieron a causa de la falta de traslado de su defendido no podían ser imputados a éste, dada su condición de persona detenida puesta a la orden y disposición de un Tribunal; debe precisar esta Sala que tal argumento no puede ser valorado por estos juzgadores, a los fines de verificar la procedencia del decaimiento de la medida solicitada y negada a la defensa; pues de una parte, no consta en las actuaciones cuáles fueron las causas por las cuales no se efectuó el traslado del acusado en las diversas oportunidades en que el mismo fue solicitado, y de otra parte, por cuanto como se observa de las diversas actas de diferimiento no fue únicamente la falta de traslado del procesado, la causa única por la cual no se llevaba a cabo el acto que estaba fijado por el Tribunal, sino además por la inasistencia de la defensa privada, situación ésta última que si podía ser objeto de control, por parte del representado de la recurrente mediante la revocatoria, como tardíamente luego ocurriera, del nombramiento hecho en la persona del su defensor privado, aunado a ello, en fecha 05 de octubre de 2015, el acusado de marras quien fue debidamente trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos el Marite, al momento de ser recibidos por los funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo indico su rechazo a la práctica de requisa corporal, la cual es una norma de seguridad practicada en los calabozos de esta sede judicial, razón por la cual no fue debidamente recepcionado.
Por ello, es importante resaltar que la dilación del presente proceso obedece a las múltiples diferimientos que por causa del acusado y su defensa se han sucedido en el transcurrir de la presente causa, sumado a atrás circunstancias a las que ya se hizo referencia; estima esta Sala luego de corroboradas como han sido, las causas de los diversos diferimientos que reposan en la presente actuaciones las cuales fueron solicitadas a efecttum vivendi; que efectivamente de los 47 diferimientos que ocurrieron para la celebración del juicio oral y público, en su mayoría fueron imputables a la defensa técnica y su defendido, quienes insistieron a la celebración de dicho acto, lo que ha ocasionado la dilación del proceso, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.06.2014, mediante sentencia N° 660, en relación a las dilaciones del proceso, estableció que:
“…ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”
De todo lo anteriormente expuesto se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, no obstante, el juez o jueza de juicio tiene la facultad de impedir las conductas de las partes que puedan afectar su obligación de actuar de buena fe, por lo que al adoptar tales criterios al caso de autos, evidencian quienes aquí deciden, luego de realizado el estudio y análisis de las actas el mantenimiento de la medida se fundamente en el hecho que en reiteradas oportunidades se había fijado y diferido el juicio oral y público, por las inasistencias de la defensa de autos, así como del acusado, toda vez que la gran mayoría de los diferimientos han sido imputables a ellos, tal como se evidencia de lo plasmado al momento de emitir el fallo impugnado, situación esta que hace presumir la poca disposición para comparecer a juicio.
Observando estas jurisdicentes de la revisión efectuada a toda y cada una de las actas, sometidas al conocimiento que en el proceso penal, han ocurrido dilaciones indebidas e injustificadas, por parte del acusado y su defensa, evidenciándose igualmente que el Juzgado a quo acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ, sobre este particular este Órgano Colegiado, estima preciso señalar, que si bien el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también es cierto, que el proceso penal tiene como finalidad la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, tal como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece: “…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”; y en el presente caso, una de las formas de garantizar la finalidad del proceso, es a través del mantenimiento de la medida decretada, toda vez que el exceso de los dos años obedeció a tácticas dilatorias de la defensa y el imputado así como por la gravedad y complejidad de los hechos, tal como se evidencia en la revisión efectuadas a las actas y en la decisión recurrida.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensa Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 069-17 de fecha 07 de julio del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la instancia declaró sin lugar la solicitud decaimiento de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado en mención, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana XIOMARA CANAAN y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO FERRER y LUZ POLO. Y ASÍ DE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensa Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado EWIL RAMÓN BARROZ LÓPEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 069-17 de fecha 07 de julio del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 489-17, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS