REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de noviembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000930 Decisión No. 488-17.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la solicitud de Revisión de Sentencia propuesta en fecha 14 de julio de 2017, por la profesional en el derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 77.113 actuando en su carácter de defensora privada del penado LUIS ALBERTO OROZCO GALVIZ, en contra de la Sentencia Nro. 007-2011 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: Condenó al ciudadano LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, por ser AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condenó igualmente al ciudadano antes mencionados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta; TERCERO: Eximió del pago de costas procesales al ciudadano condenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los trámites procesales relacionados con el recurso de revisión, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2017, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA SOLICITADA POR LA PENADA

La profesional en el derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 77.113 actuando en su carácter de defensora privada del penado LUI ALBERTO OROZCO GALVIZ, presentó el recurso de revisión de sentencia argumentando los siguientes fundamentos:

Argumentó la recurrente que: ''…El hecho por el cual se condena a mi Defendido ocurrió en fecha 15 de Diciembre del año 2010, es decir, durante la vigencia del anterior Código Penal Adjetivo, que prohibía o limitaba al juez al momento de la imposición de pena, hacer la rebaja correspondiente a la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, para estos Delitos, no podía bajar de su límite Inferior, o sea no pudo mi Defendido de gozar de los PRIVILEGIOS EXISTENTES EN LA LEY PENAL ADJETIVA VIGENTE. que si permite actualmente al juez al momento de imponer la pena con la Institución del Admisión de los hechos. hacer las rebajas sequen corresponda variando del límite inferior de la pena aplicable dicho delito (…) Cabe destacar, a tal fin que la Ley Penal Adjetiva, promulgada según Decreto N° 9.042, en fecha 12 de junio de 2012, VIGENTE; establece en su artículo 375, lo siguiente: (...Omissis...)''.

De la misma forma refirió, que: ''…no existe Actualmente la prohibición de aplicar la pena hasta el límite Inferior, v si bien es cierto, para que proceda la Revisión que aquí se solicite, el legislador establece para estos casos, que se de la Promulgación de una Ley Penal, que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. También es cierto que el Legislador no hace distinción de que sea una Ley Penal Adjetiva o Sustantiva, pero de lo que si hace éntasis es que nos habla de cuando rebajar la pena y cuando no, así las cosas en virtud de que estamos en presencia de normas penales que nuestra legislación exige que deba interpretarse restrictivamente es decir, es decir, que debe ser expresa y mal puede el juzgador hacer distinción o prohibición si el Código no lo establece Taxativamente, como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse Restrictivamente, cuando señala que sea una Ley Penal este no distingue ni hace limitación a que sea la ley sustantiva, exclusivamente, cuando sabemos que el proceso lo regula la Ley Penal Adjetiva, leyes estas que dependen una de la otra para la aplicación y eficacia de las mismas (…) Cabe resaltar que nuestra constitución es la ley por excelencia, la ley fundamental de las otras leyes. Es decir es de fundamento de toda organización legal: es el punto de referencia que sustenta la validez de todas las normas que rigen las actividades de particulares y organismos oficiales en la colectividad, Por lo que se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 24, del texto constitucional: (...Omissis...)''.

Asimismo señaló que: ''…no debe hacerse discriminación de una Ley Penal bien sea sustantiva o Adjetiva, para la procedencia de la Rebaja de pena que se Solicita con la presente SOUCITUD REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, porque nuestra carta magna ordena la aplicación de la ley procesal aun par los procesos que se hallaren en curso7 o vigente, y que, sabemos que el proceso penal terminaría con la extinción de la pena en casos como el presente, sino, no habría lugar a la figura de Revisión de Sentencia aquí planteada, que es vigente y aplicable a este caso en particular, en aras de garantizar el Derecho Constitucional de Igualdad ante la ley, dado a que sabemos que actualmente si es procedente hacer la rebaja de pena aquí solicitud v por ello nos encontramos casos como el presente cuya cantidad de droga es escandalosa en comparación con la cantidad incautada mi Defendido, cuyas penas son muy inferiores a la pena impuesta al miso, (como ejemplo consigno copias de sentencias que se purgan actualmente postehores a la sentencia de mi Defendido, que tienen menor pena por haberle aplicado la rebaja de pena aquí solicitada siendo injusto, actualmente, que se encuentre cumpliendo un pena más elevada por que al momento de habérsele impuesto la pena a mi Defendido existía una limitante legal, tal y como lo dejo expresamente establecido la juzgadora del Aquo que le impedía Rebajarla Pena a su límite inferior…''.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''…la presente SOLICITUD REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, sea Sustanciado por el Tribunal aquo, y una vez cumplida las formalidades de Ley la Sala Designada la Admita y una vez estudiadas las razones de hecho y de Derecho en que se funda, Solicito sea Declarada Con Lugar, y en consecuencia sea Rebajada la pena impuesta a mi Defendido: LUIS ALBERTO OROZCO GALVIZ, antes identificado, desde el límite inferior de la pena a imponer correspondiente al delito por el cual solicito la Aplicación del Procedimiento de admisión de los hechos, imponiéndole en consecuencia la pena de & DIEZ (10) ANOS DE PRISON, por serlo procedente en derecho…''.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

En atención a la petición planteada por la profesional en el derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 77.113 actuando en su carácter de defensora privada del penado LUIS ALBERTO OROZCO GALVIZ, observa esta Alzada que la misma versa sobre un Recurso Revisión de la Sentencia Nro. 007-2011 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, por ser AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sometido a estudio por esta Sala, tenemos que entre los medios recursivos que contempla el código orgánico procesal penal se encuentra el Recurso de Revisión, desarrollado desde el artículo 462 al 469, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal; constituyendo este recurso la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo; es decir, es una excepción a la regla referida a que cuando en el proceso penal (por ejemplo) se establece la cosa juzgada, ello significa que ese proceso que ha culminado en una sentencia, la misma es definitivamente firme porque contra ella ya se agotaron todos los recursos de Ley, excepto el recurso de revisión de sentencia a favor del penado o penada.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…”(Destacado de la Sala)

Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

“Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”. Subrayado de la Sala).

En este sentido siendo que el recurso de revisión incoado por la profesional en el derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 77.113 actuando en su carácter de defensora privada del penado LUIS ALBERTO OROZCO GALVIZ, en contra de la Sentencia Nro. 007-2011 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, lo fundó en el numeral 6 del articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, a su criterio el hecho por el cual fue condenado su defendido por el procedimiento de admisión de los hechos, ocurrió en fecha 15 de Diciembre del año 2010, estando vigente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que prohibía y limitaba al Juez al juez al momento de la imposición de pena, hacer la rebaja correspondiente a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, y para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, existía una prohibición de rebajar la pena hasta su limite inferior, situación que fue modificada una vez promulgado el Decreto Nº 9.042, en fecha 12 de junio de 2012, actualmente vigente, tal como se desprende del articulo 375 ejusdem, tal prohibición de aplicar la pena hasta el límite Inferior, por lo que a su juicio al legislador no hacer distinción entre una Ley Penal Adjetiva o Sustantiva, mas aun cuando la norma le favorece.

En el caso sometido a estudio de esta Sala, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que contrario a lo expuesto por la apelante, la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, contrario a lo afirmado por la recurrente la jueza de control al momento de dictar la sentencia condenatoria por admisión de hechos, efectivamente procedió a rebajar, conforme lo establecía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), para el momento procesal en el cual el penado LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, manifestó su voluntad de acogerse a la institución procedimental de la admisión de los hechos, situación esta que se desprende de la sentencia No.077-11, de fecha 07 de abril del 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, tal y como se evidencia en el folio ciento noventa y dos (192) al doscientos (200) del asunto principal.

No obstante a lo anterior, debe señalar este Tribunal Colegiado, que cuando el supuesto referido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”; va dirigido a revisar la sentencia, debido a que la ley penal sustantiva o adjetiva, según sea el caso, le quite al hecho el carácter punible, o disminuya la pena establecida, situación que en el presente caso no se ha constatado, debido a que la Ley Orgánica de Drogas sigue vigente en cuanto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de dicha Ley, sin que haya sufrido cambio alguno el tipo penal, ni mucho menos la posible pena a imponer.

Por lo que se puede evidenciar que dicho numeral se ajustaría si la ley penal sustantiva, bien por estar previsto y sancionado en el Código Penal o la Ley Orgánica de Drogas, por ejemplo, hayan cambiado sustancialmente, pero no es así, se mantienen vigentes desde el momento de la perpetración del hecho hasta la actualidad, las cuales no han sufrido reforma alguna que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Aunado a ello, estos jurisdicentes consideran importante señalar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal (ley penal adjetiva) fue promulgado fecha 15.06.2012 según Gaceta Oficial No. 6.078, derogando los Códigos Orgánicos de igual naturaleza, conforme a la Disposición Derogatoria Ünica del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, con la vigencia anticipada de los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, del Título II de la FASE INTERMEDIA que comprende los artículos del 309 al 314, y del Título III del JUICIO ORAL que comprende los artículos del 315 al 352, inclusives, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 430 y 488, respectivamente, conforme las DISPOSICIONES FINALES Primera y Segunda del actual Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, como procedimiento en sí, no sufrió ningún cambio, por lo que es la misma Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible, por el cual el acusado o acusada, conciente de ello, reconoce el hecho punible imputado, a fin de evitar un juicio donde al ser declarado culpable, con una sentencia condenatoria, la pena a imponer no tendría ciertas rebajas, que sí puede obtener por acogerse de manera voluntaria, porque es su derecho, al procedimiento por admisión de los hechos, a fin que se le imponga las penas correspondientes con las rebajas de ley.

En efecto, discurre este Tribunal de Alzada, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual sólo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que le quite el carácter penal a un hecho o disminuya la pena, incluso, o a condiciones o requisitos que establezcan las normas de carácter procedimental a favor del penado o penada, pero no en cuanto el cómputo que el juez o jueza penal realice por acogerse a dicho procedimiento; observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple; por lo que en atención al contenido del artículo 428 literal ''C'' del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. Así se decide.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que resulta INADMISIBLE la solicitud de revisión de sentencia propuesta en fecha 14 de julio de 2017, por la profesional en el derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 77.113 actuando en su carácter de defensora privada del penado LUIS ALBERTO OROZCO GALVIZ, en contra de la Sentencia Nro. 007-2011 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, toda vez que sus argumentos no se configuran en ninguna causal establecida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto en fecha 14 de julio de 2017, por la profesional en el derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 77.113 actuando en su carácter de defensora privada del penado LUIS ALBERTO OROZCO GALVIZ, en contra de la Sentencia Nro. 007-2011 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: Condenó al ciudadano LUIS ALBERTO OROZCO GALVIS, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, por ser AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condenó igualmente al ciudadano antes mencionados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta; TERCERO: Eximió del pago de costas procesales al ciudadano condenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 eiusdem. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 488-17 de la causa No. VP03-R-2017-000930.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA