REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de noviembre de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2015-001248

Decisión No 494-17.-


I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Ha sido recibido recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho FABIOLA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar (E) Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de de Proceso adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BOSCÁN CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 17.292. 791, contra la decisión No. 1468.17, de fecha 20.09.17, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia, en la audiencia oral de individualización de imputado, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, en sus numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20.10.2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 23 de octubre de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho FABIOLA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar (E) Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de de Proceso adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BOSCÁN CAMACHO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 1468.17, de fecha 20.09.17, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…contrario a lo reflejado por el Tribunal de instancia, en el caso de marras, no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permitan presumir, la participación del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BOSCAN CAMACHO, en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la extorsión y el secuestro, que las presentes actuaciones responden a una actuación arbitraria y viciada por parte de los funcionarios actuantes, lo cual se evidencia de las múltiples incongruencias e imprecisiones que surgen de la simple lectura del acta policial, como lo son las denunciadas por esta defensa técnica en la audiencia oral quienes afirman que reciben llamada telefónica sobre el presunto hurto de un rollo de cable y un transformador de corriente por parte de 04 ciudadanos indicando que casi de manera inmediata llegaron al sitio del suceso y divisaron a las 04 ciudadanos con los objetos descritos abordando a los mismos quienes emprendieron veloz huida ingresando a una zona boscosa logrando detener a mi representado en un despliegue táctico exitoso, a quien le incautaron en su hombro un rollo de cable de 25 metros de largo aproximadamente logrando huir los otros tres ciudadanos, visualizándose en la inspección fotográfica dicho rollo de cable y un transformador desprovisto de su tapa la cual reposa al lado del mismo, con la imagen del presunto poste de alumbrado eléctrico del cual fue presuntamente desprendido o desarticulado, sin que se evidencie ningún tipo de objeto que haya servido para alcanzar el mismo ante la altura que presenta el poste ni siquiera de la propia vivienda que aparece al fondo de este, igualmente refiere la acta policial que hallaron una tenaza en estado de oxidación pretendiendo los funcionario policiales que con dicha tenaza oxidada y en mal estado fue desprendido el cable y el transformador, agregando al asombroso despliegue policial el “Apollo” prestado por un ciudadano a quien identifican como Ramón con el carácter de experto asume esta defensa para reconocer un cableado y el transformador sin que dicho reconocimiento cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 223,224 y 225 del Copp referido al carácter y forma en la que deben ser practicadas las experticias y la ubicación de los peritos expertos que emitan el dictamen pericial, así como la forma de rendir dicho dictamen todo ello en atención a la diligencias de investigación que ordene el Ministerio Publico, lo cual no se constata en el presente caso agregando a ello que el ciudadano identificado como “Ramon” Pretende además establecer el tipo y uso del cable presuntamente incautado a mi representado, indicando que es utilizado por la empresas de televisión por cable, y al inicio de su entrevista indica que es supervisor de seguridad en CORPOELEC, es decir no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 224 del Texto adjetivo penal para emitir algún tipo de informe en la presenta causa. En razón de ello al verificarse las irregularidades contenidas en el acta policial, aunado además a la falta de testigos que estuvieran presentes o que fueran identificados durante la actuación policial esta defensa solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia la libertad inmediata de mi representado, toda vez que no existen elementos serios que permitan presumir su participación en el delito imputado.…..".

En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, que: “…De una simple lectura del acta de audiencia de presentación de detenido en flagrancia, se evidencia que las solicitudes de la defensa fueron obviadas por el Juzgado a quo, el cual se limitó a enumerar las actas procesales, señalando además como elemento de convicción el acta de notificación de derechos, lo cual no constituye un elementos de convicción que acredite la comisión de un hecho punible, no obstante muy a pesar de ello, en una enumeración automatizada, la recurrida se limita a TRANSCRIBIR lo contenido en actas de manera breve, para luego referir que es un delito grave, que hay presunción de peligro de fuga, que se debe seguir el procedimiento ordinario, y decreta en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BOSCAN CAMACHO, la privación judicial preventiva de libertad declarando sin lugar la libertad solicitada por esta defensa pública, aun cuando de actas NO SE VERIFICAN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN contra el ciudadano en mención...…”.

Igualmente afirmó la apelante, que: “…Ante la omisión sobre las consideraciones y solicitudes efectuadas por la Defensa Pública, existe una violación a las normas, que le imponen al juzgado 1) la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad, y 2) el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en obtener respuesta efectiva y motivada a todas las solicitudes que las partes realicen en la audiencia. La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso expresa, no implícita, ni supuesta, clara, con lenguaje no confuso, completa, en los hechos y en el derecho, lógica, coherente no contradictoria, entre otros.…"


En ese orden de ideas, esgrimió: “…Siendo que la motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responder sus alegatos, esta defensa considera que se violentó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes de la defensa técnica del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BOSCAN CAMACHO (los cuales no fueron la nulidad de las actuaciones), sin ponderación por parte del Juzgado a quo, en relación con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, ante la inexistencia de elementos de convicción contra el ciudadano en mención, lesionando no solo el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional. Resulta increíble para esta defensa, como le resulta increíble a la juzgadora, que según en dicho de los funcionarios actuantes, mi defendido que es un indigente, de contextura delgada, con evidente carencias alimenticias obvias, lo cual puede ser claramente apreciado por la juzgadora por la inmediación, por lo que resulta ilógico y carente de sentido común y HUMANAMENTE IMPOSIBLE que una sola persona con las características que reúne mi defendido, pueda trasladar SOLO los objetos incautadas, como las dimensiones 25 metros de cable y un transformador de las características, como el del presente proceso…".
Así las cosas, destacó la defensora pública que: “…Por ello, con el fallo recurrido, el Tribunal ha cercenado los derechos y garantías del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BOSCAN CAMACHO, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual ocasiona la nulidad de la audiencia, por lo que, se solicita a la Corte de Apelaciones que decrete la misma y ordene realizar nuevamente el acto con prescindencia de los vicios denunciados, restituyendo la libertad del representado de esta defensa, bajo los principios de libertad y justicia.."

Igualmente esgrimió la Defensa recurrente: “…Esta defensa técnica denuncio durante la celebración de la audiencia oral, que de existir la comisión de algún hecho punible, este no se adecuaba a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, por cuanto los funcionarios actuantes para establecer en la presente causa la propiedad del objeto sustraído, efectuaron una presunta llamada telefónica, a un ciudadano que se desconoce su identificación, ya que al referirse al mismo, simplemente se refieren como “Ramon”, sin indicar, nombre completo, cédula de identidad, cargo que posee en la Institución y mucho peor aún el referido ciudadano no cuanta con la cualidad de EXPERTO, por lo que mal pueden emitir una opinión calificada que tenga peso jurídico en el presente proceso, máxime cuando se recogió en el acta policial simplemente lo manifestado por el ciudadano desconocido SIN QUE ESTE TUVIERA LA INMEDIACIÓN CON EL OBJETO A RECONOCER, por lo que dicho elemento de convicción carece de toda validez jurídica y no podía ser apreciada por la juzgadora. Es en base a esto fundamentos, que esta defensa técnica solicito a la juzgadora que ejerciendo las atribuciones que le son propias por ley, y conocedora del derecho, adecue la calificación de los hechos al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitud que resulta viable en derecho, en atención a la establecido en la Sentencia Nº 637 de fecha 08-11-2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,.…”.

En ese orden, manifiesta quien apela que: "… Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BOSCAN CAMACHO, solicitada por la Vindicta Pública, el Juzgado a quo se limita a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, a saber, el juzgamiento en libertad, tal como lo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

Conforme a ello, señala que: "… Por ello, con el fallo recurrido, el Tribunal ha cercenado los derechos y garantías del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BOSCAN CAMACHO, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando esta defensa así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, y en consecuencia, se restituya la libertad de los representados de esta defensa, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto, se les imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Y este criterio ha sido reiterado por esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre ellas, la emanada de la Sala Segunda, de fecha 28 de Junio de 2017, ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.626-17, ASUNTO : VP03-R-2017-000664, DECISIÓN Nro: 246-17, donde se sostuvo lo siguiente: …".

Como pruebas promueve la Defensa Pública: "… Conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y se solicita al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas.…".

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…Por lo anterior, se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica..…”.


III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía 48° del Ministerio Público con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, dio contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

Señala quien contesta que: "… En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.…".

De tal manera arguye el Ministerio Público que: "… Ahora bien, al momento en que la Jueza Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.…".

Así las cosas, quien ejerce la pretensión punitiva manifiesta que: "… Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 20 de septiembre de 2017, en la causa N° 7C-32489-2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal (sic) penal procesal .. …".

En ese mismo orden de ideas, argumenta las Representante Fiscal: " En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de ¡as circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.…".

De igual manera, quien contesta manifiesta que: "… Ahora bien, al momento en que la Jueza Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con Lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Pena! Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.”.

Conforme a lo anterior, agrega quien funge como Fiscala que: " Ahora bien, al momento en que la Jueza Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con Lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia..".

Resalta por su parte el Ministerio Público que: " … Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste ¡a razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 20 de septiembre de 2017, en la causa N° 7C-32499-2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesa! Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica del Sitio con fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios policiales actuantes en fecha 19 de septiembre de 2017, así mismo con el Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE QUINTERO PÉREZ, el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, específicamente: UN (01) ROLLO DE CABLE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE VEINTICINCO (25) METROS DE LARGO, UN (01) TRANSFORMADOR DESPROVISTO DE TODAS SUS PARTES INTERNAS, EL MISMO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO, UNA (01) TENAZA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL EN ESTADO DE OXIDACIÓN CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, EN MAL ESTADO; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.".
De igual manera agrega quien contesta que: "... Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular ei razonamiento que justifique la adopción de ¡a medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonl iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.."..

Por su parte, también manifiesta quien ejerce la acción penal que: "… Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante ¡os mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso. Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por ¡o que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…".
Po otro lado, menciona el Ministerio Público que: "… Al respecto, analizando lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de los mismos, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta…..".

En ese orden, luego de hacer consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, manifiesta la Vindicta Pública que: "… Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza A quo, para e! momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…".

Como medio de pruebas ofrece el Ministerio Público:"… A los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrezco como Medio de Prueba para ser promovido, por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos, el expediente 7C-32499-2017..".

Concluye la Vindicta Pública, solicitando que: “...Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como Defensa del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMACHO BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.292.791, contra la decisión N° 1468-2017, dictada por ese Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2017, en la causa signada con el número 7C-32499-2017 mediante la cual se decretó Medida de" Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma....".


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho FABIOLA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar (E) Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de de Proceso adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BOSCÁN CAMACHO, presentó recurso de apelación, denunciando que no existen elementos de convicción para considerar a su representado autor en el delito imputado, pues a su juicio los hechos plasmados por los funcionarios policiales en el acta policial denotan evidentes incoherencias, como lo es una supuesta llamada telefónica que denuncia el hecho que dio origen a la presente causa penal, tratándose de una persona que no se identificó, quien señaló la participación de cuatro ciudadanos en un presunto hurto de cable y un transformador de corriente, a partir de lo cual inmediatamente los funcionarios actuantes se apersonaron al sitio del suceso, logrando avistar a los cuatro ciudadanos, deteniendo solo a uno de ellos con los presuntos objetos del delito.

Aunado a lo cual, continúa denunciando la Defensa Pública que el acta policial refiere el apoyo de un ciudadano de nombre "RAMON", que reconoce los objetos, sin cumplir los requisitos propios de una experticia o reconocimiento por parte de un experto a tales efectos, el cual según se deja constancia en la actuación policial, es supervisor de seguridad de CORPOELEC. Asimismo, refiere que en la audiencia de presentación denunció también la ausencia de testigos en el procedimiento policial, lo cual lo vicia de nulidad, sin embargo, la instancia consideró la suficiencia de los elementos de convicción, soslayando las diversas irregularidades planteadas.

En ese mismo orden, recapitula la recurrente señalando que la decisión recurrida, respecto a dichos aspectos no dio respuesta a las solicitudes de defensa pública, advirtiendo a su vez que su representado es un indigente, por lo que le resulta ilógico que se considere a éste como capaz de trasladar los objetos incautados, dadas las dimensiones de los mismos. En consecuencia, considera se vulneró el derecho a la defensa, igualdad de las partes, debido proceso, tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, lo cual a su juicio origina la nulidad de la audiencia de presentación.

Como segunda denuncia, alega la recurrente error en la aplicación del precepto jurídico aplicable referido a la calificación jurídica, pues en la audiencia de presentación alegó que la precalificación cónsona a los hechos sería la de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, advirtiendo a su vez las circunstancias que consideró irregulares al momento de la aprehensión de su defendido, antes mencionadas en la primera denuncia.

Por último, la defensa denuncia que se violaron derechos a su defendido ante la negativa de imposición de una medida menos gravosa, ya que, esgrime que la instancia se ciñó únicamente a los requisitos para dictar una medida cautelar, sin analizar los postulados del Código Orgánico Procesal Penal, que establece con preferencia el juzgamiento en libertad.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1468.17, de fecha 20.09.17, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de las denuncias realizadas. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:

" Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a el ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMACHO BOSCAN , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL , de fecha 19-09-2017 signada con el numero PNB-SP-036-GD-13373-2017 , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , Dirección Occidental Centro de Coordinación Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera en la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19-09-2017 signada con el numero EXP: PNB-SP-GD-13373-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , Dirección Occidental Centro de Coordinación Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera ; 3.-ACTA DE ENTREBISTA. de fecha 19-09-2017 , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tomada al ciudadano RAMÓN.- 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 19-09-2017 signada con el numero PNB-SP-036-GD-13373-2017 , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , Dirección Occidental Centro de Coordinación Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera ; 5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 19-09-2017 suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , Dirección Occidental Centro de Coordinación Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera.. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BOSCAN CAMACHO , por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta contra los procesos productivos del país ya que dicho producto es de uso exclusivo del estado venezolano específicamente empresa eléctrica venezolana. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, RAFAEL SEGUNDO BOSCAN CAMACHO por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica en cuanto a la nulidad de la presente acta en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.".

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMACHO BOSCAN, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A hora bien, con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto a su primer supuesto, este Órgano Colegiado evidencia que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, respecto a la ausencia de elementos de convicción, denunciado en primer término por la defensa pública, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

• 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 19-09-2017 signada con el numero PNB-SP-036-GD-13373-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , Dirección Occidental Centro de Coordinación Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera en la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos.
• 2,- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 19-09-2017 signada con el numero EXP: PNB-SP-GD-13373-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , Dirección Occidental Centro de Coordinación Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera.
• Respecto a dicha actuación por parte de la autoridad policial, que particularmente cuestiona la Defensa como una de las actuaciones que no puede configurarse como un elemento de convicción, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la misma resulta ser una actuación que vierte de legalidad el procedimiento en el cual resultare detenido el ciudadano RAFEL BOZCAN CAMACHO, pues a través de ésta se deja constancia de la notificación de derechos recién practicada su aprehensión como inicio del proceso penal.
• 3,- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tomada a un ciudadano cuyos datos se resguardaron a los fines de su protección como testigo.
• 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19-09-2017 signada con el numero PNB-SP-036-GD-13373-2017 , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , Dirección Occidental Centro de Coordinación Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera
• 5.-: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 19-09-2017 suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , Dirección Occidental Centro de Coordinación Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera..

En este orden de ideas, la juzgadora de instancia consideró la existencia de dichos elementos de convicción como suficientes, para considerar que el imputado de actas es presuntamente autor o partícipe en el hecho imputado; asimismo, consideró que en cuanto al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) quedó demostrado por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, advirtiendo la gravedad del delito y los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión, así como que la calificación jurídica no tenía carácter definitivo, por lo que consideró que en este caso, lo procedente era declarar sin lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa, y en su lugar, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público.

Ahora bien, constatado lo anterior, este Tribunal a los fines de resolver de manera precisa las pretensiones de la parte recurrente, verifica que los hechos objeto de la presente causa, extraídos del Acta Policial, de fecha 19.09.17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Policial LUIS HURTADO HIGUERA, versan sobre lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las (06:30) horas de la mañana, hoy 19 de Septiembre del año 2017, encontrándonos en cumpliendo funciones inherentes al servicio en la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, cuando recibimos una llamada telefónica al teléfono inteligente del cuadrante N° 75, por" parte de una ciudadana que se negó a suministrar sus datos por temor a futuras represalias, indicado que nos trasladáramos hasta la siguiente dirección; Sector el Chaparral, vía al "Aeropuerto la Chinita" Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de verificar que presuntamente cuatro (04) ciudadanos, se encontraban trasladando un rollo de cable y un (01) transformador de corriente, presuntamente obtenido de manera ilícita por los ciudadanos antes mencionado. Seguidamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada en la unidad radio patrullera P-75, con la finalidad de verificar la veracidad de la información suministrada, en ese momento nos percatamos que efectivamente se encontraban cuatro .(04) ciudadanos, trasladando los objetos descritos al momento de recibir la información sobre la comisión del hecho punible. Posteriormente se efectúa el respectivo abordaje de los sospechosos en referencia, indicando verbalmente que se tendieran el pavimento, quienes sin mediar palabra alguna emprenden veloz huida, evadiéndose del lugar ingresando rápidamente a una zona boscosa, en ese momento por medio de una despliegue táctico exitoso en el lugar solo _ sé logró la detención de un ciudadano implicado en el hecho, quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, tez blanca y aproximadamente 1.70 de estatura, cuya vestimenta estaba conformada: mono deportivo negro, gomas blancas y suéter negro y gris. Acto seguido el Oficial (CPNB) Álvarez David, procedió con la identificación plena del autor material implicado en la comisión del hecho delictivo, por medio de su documento de . identificación (cédula) quien manifestó no poseer documento alguno que deje constancia de su identidad, manifestando ser y llamarse: RAFAEL SEGUNDO CAMACHO. BOSCAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.292.791, DE 36 ANOS DE EDAD, VESTÍA DE MONO DEPORTIVO COLOR NEGRO Y FRANELA NEGRA CON GRIS Y GOMAS DEPORTIVAS COLOR BLANCA, CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: TEZ BLANCA, CONTEXTURA DELGADA, DE APROXIMADAMENTE 1,70 METROS DE ESTATURA. Aunado a esto el funcionario informa al ciudadano que exhibiera voluntariamente, los objetos adheridos a su cuerpo ya que se les realizaría la inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar que el ciudadano trasladaba en sus hombros; UN (01) ROLLO DE CABLE ELABORADO EN MATERIAL DE
COLOR: VERDE EN MAL ESTADO. , …". (Folio 03 y su vuelto de la causa principal).

En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, el cual es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción, sobre lo cual no existe indicio de falsedad de lo narrado en la misma.

Al respecto, debe hacerse un parentesis, en virtud que la Defensa manifiesta entre los planteamientos realizados en la audiencia que no fueron respondidos, se encuentra la ausencia de testigos en el procedimiento, sobre lo cual debe recordar y reiterar este Tribunal Colegiado que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) y 193 (Inspección de Vehículos), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”


“Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en los objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”. (Destacado de la Sala)

A este tenor, luego de realizar un análisis a las anteriores normas adjetivas, consideran oportuno quienes conforman este Tribunal ad quem traer a colación lo que la doctrina ha sostenido en cuanto a inspección de personas se trata, y al respecto el Abogado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Revista de Derecho Probatorio No. 11, Ediciones Homero, 1999, paginas 143, 144, ha señalado lo siguiente:

“...Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal pide, es que se advierta a la personas que es lo que se busca. este tipo de registro no involucra examen del cuerpo, para el cual el Código Orgánico Procesal Penal exige otros requisitos (...) sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personas que lleva, los trazos del delito (...) Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las órdenes de allanamiento o cateo. La única formalidad es que el registro o inspección –sin que la norma contempla entrega de orden alguna- lo presencie cualquier persona mayor de edad (...), y si el lugar público está habitado o poseído por alguien, este habitante o poseedor...”. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de estos jurisdicentes al encontrarse en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello si bien el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, establece que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, mientras que el artículo 193 eiusdem, que establece la inspección de vehículos prevé que se cumplirán las formalidades de la inspección de personas, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende el acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas ante la inspección del vehículo que transportaba el objeto del delito, pues así mismo se evidencia de la referida acta; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el vehículo relacionado a los hechos, violentó normas de rango constitucional y procesal. Así se decide.-

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos; por tanto, la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, garantiza las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que no le asiste la razón en sus denuncias y se declara sin lugar el recurso y, por consiguiente sin lugar la solicitud de nulidad del acto de audiencia de presentación, en la cual se considerare la procedencia de la aprehensión en flagrancia y la medida cautelar decretada. Así se decide.-

Aunado a ello, del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”. De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito que se le atribuye, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al ciudadano RAFAEL SEGUNDO BOSCAN , fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Respecto a la segunda denuncia de la defensa, referida al error en el precepto jurídico aplicable a la calificación jurídica, considerando lo anteriormente explanado por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por RAFAEL SEGUNDO BOSCÁN CAMACHO, fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalado por la a quo en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de acuerdo a las actas, el hoy imputado fue aprehendido con objetos de interés criminalistico, luego de tratar de huir con éstos, los cuales se evidencian como material determinado para el servicio eléctrico, lo cual a su vez fue corroborado por personal de seguridad de CORPOELEC.

En ese orden, se considera pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, observando que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por el imputado antes referido, fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalado por la a quo en el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo que prevé dicho tipo penal, el cual dicta que:

“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años”.

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En razón de lo anterior, y a los fines de verificar la subsunción de los hechos con el derecho positivo de la República Bolivariana de Venezuela, quienes integran este Juzgado ad quem, estiman pertinente referir nuevamente lo establecido en el Acta Policial, de fecha 19.09.17, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Policial LUIS HURTADO HIGUERA, quienes dejaron constancia de la incautación de material que se dispone para el servicio eléctrico, como lo son veinticinco (25) metros de cable de material sintético de color negro (que se presume de fibra óptica) y un transformador desprovisto de sus piezas internas (que se presume propiedad de la empresa Corpoelec), así como una tenaza metálica en mal estado, lo cual hace suponer a todas luces la presunta comisión del delito mencionado, pues el imputado no pudo justificar las razones del traslado de dicho material ni mucho menos su procedencia.-

Asimismo, observan estos jurisdicentes, que la apelante cuestiona la calificación jurídica argumentando que no puede tomarse por cierto el reconocimiento de los objetos incautados por un supuesto funcionario de la Empresa CORPOELEC, el cual no es debidamente identificado en las actas. A tales efectos, es propicio mencionar, que recientemente a través del decreto dictado por el Ejecutivo bajo el No N° 2.795, se reservó al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Por lo cual, según dicho decreto tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional. (Publicado en Gaceta Oficial No. 41.125 de fecha 30 de marzo de 2017.

En ese orden, respecto a las circunstancias que denunció la defensa como irregulares debe señalar este Tribunal Colegiado que respecto a la identificación del ciudadano que reconoció uno de los objetos incautados (un transformador) como propiedad de la Empresa del estado Corpoelec, se observa según acta de entrevista de fecha 19.9.17, rendida ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Policial LUIS HURTADO HIGUERA, lo siguiente:

"…Comparece por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien se identificó como queda escrito: RAMÓN (Los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales) a fin de ser entrevistado en calidad de "TESTIGO" manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: "YO ME ENCONTRABA DE GUARDIA EN CORPOELEC ME DESEMPEÑO EN EL CARGO DE SUPERVISOR DE SEGURIDAD, CUANDO ESCUCHO POR LA RADIO FRECUENCIA QUE ME ESTABAN SOLICITANDO DE RECEPCIÓN YA QUE LOS OFICIALES DE POLICÍA DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA QUE NOS ESTABAN PRESTANDO EL APOLLO EN EL RESGUARDO DE LAS INSTALACIONES TENÍAN PRESO A UN CIUDADANO QUE SE ESTABA ROBANDO UNOS CABLES Y UN TOBO CONOCIDO COMO TRANSFORMADOR SIN EL NÚCLEO Y SIN ACEITE ESTABA DESVALIJADO ENTONCES YO PROCEDÍ A CORROBORAR LA INFORMACIÓN AL LLEGAR AL LUGAR EFECTIVAMENTE ERA UN MATERIAL QUE PERTENECE A CORPOELEC ." PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO:"ESPECIFICAMNTE EN LAS INSTALACIONES DE CORPOELEC FUERZAS ARMAD* APROCJMADAMENTE COMO A LAS 08:00 DE LA MAÑANA DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2017". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos se encontraban involucrados en el hecho? CONTESTO: "UNO SÓLO" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista al ciudadano aprehendido? CONTESTO: "NO, NUNCA LO^E VISTO", CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, SI ha tenido conocimiento de más robos relacionados a cables y materiales de corpoelec? CONTESTO: "SI, últimamente me he dirigido a los comandos policiales a certificar si es material de corpoelec," QUINTA PREGUNTA:/.Diga usted, conoce la procedencia del objeto hurtado? CONTESTO: "SI, EL CABLE ES FIBRA ÓPTICA UTILIZADA POR LAS EMPRESAS DE CABLE Y TELEVISIÓN Y EL TRANSFORMADOR ES UN MATERIAL ELÉCTRICO DE CORPOELEC AMBOS VAN SUJETO A LOS POSTES DE ALUMBRADO PUBLICO" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, características del material que incauto la policía nacional? CONTESTO: "BUENO EL TRANSFORMADOR ESTA TOTALMENTE DESVALIJADO EL MISMO POSEE ADENTRO UN MATERIAL DE COBRE Y ACEITE EL CUAL ES EL QUE HACE SU FUNCIONAMIENTO, Y EL CABLE ES UN MATERIAL DE FIBRA ÓPTICA DE USO REGULAR DE LAS EMPRESA DE TELEVISIÓN POR CABLE".


Por consiguiente, a pesar que en la citada entrevista se identifica al ciudadano únicamente como "RAMÓN", -ello se debe según deja constancia la autoridad policial, al debido resguardo de sus datos en la planilla de protección de víctimas y testigos-, debe referirse por esta Alzada que la procedencia o no de los objetos incautados no fue demostrada por el hoy imputado, por lo que, más allá de la circunstancia sobre a quién de inicio pertenecen los mismos, ello no obsta para la procedencia del tipo penal imputado, pues dicho supuesto normativo no prescribe que el material estratégico de carácter ilícito debe ser o no de una empresa del estado, destacándose que en el caso de marras el ciudadano RAFAEL SEGUNDO BOSCÁN no logró demostrar el origen de lo incautado.

Lo anterior, debe analizarse en sintonía con el reconocimiento realizado por el mencionado ciudadano identificado en el acta policial como "RAMÓN" el cual dice ser Inspector de Seguridad de la Empresa Corpoelec, con sede en Fuerzas Armadas, por lo que, si bien a la fecha no se tenían mayores detalles al respecto, dicha información es corroborable al acercarse el mencionado ciudadano hasta la sede del organismo policial y rendir declaración, así como el posterior llamado que podrá realizar la autoridad para ampliar su declaración y éste informe lo que sea necesario para ratificar lo sucedido.

Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa pública al cuestionar la calificación jurídica, considerando que las circunstancias de los hechos no permiten arribar a configurar el tipo penal mencionado, pues existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público y aceptado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fibra óptica, por su valor en el mercado, ha sido objeto de proliferación en su sustracción ilícita, práctica ésta que ha causado grandes problemas en el sistema económico del país y por consiguiente en las telecomunicaciones y en el alumbrado público, por ser de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional, sin embargo, es conveniente subrayar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, siendo la Vindicta Pública como titular de la acción penal quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, por lo tanto, las actas promovidas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada, más no la culpabilidad o inculpabilidad de algún ciudadano. Por consiguiente, no le asiste la razón a la Defensa Pública en su segunda denuncia, referida a una errónea calificación jurídica, al no subsumirse los hechos en el tipo penal imputado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, considera esta Sala referirse, respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Defensa Pública cuestiona la procedencia de la medida cautelar acordada. Así las cosas, se observa que la Jueza de Instancia tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, para imponer la medida de coerción personal, analizando en este caso, la entidad del delito y la posible pena a imponer para acreditar el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas; por lo tanto, a criterio de este Sala, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal en el presente caso.

Ahora bien, en cuanto a la debida proporcionalidad que debe tener la medida cautelar decretada en el proceso penal, la recurrente solicita sea adecuada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento a dicho principio, en ese sentido, estos Jurisdicentes observan, que contrario a lo expuesto por la apelante, la misma no vulnera los derechos del imputado de autos, toda vez que tal imposición cumplió con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber indicado la Instancia que así como se encontraban cumplidos los numerales 1 y 2 del citado artículo, también estaba presente el numeral 3 en razón de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasa los 10 años de prisión en su límite máximo, que a su vez hacía presumir el peligro de fuga .

Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BOSCÁN, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, siendo proporcional a las circunstancias del caso particular. Así se decide.-

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada y de la exposición de la Vindicta Pública, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos; por tanto, la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, garantiza las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que no le asiste la razón en sus denuncias y se declara sin lugar el recurso. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar (E) Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de de Proceso adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BOSCÁN CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 17.292. 791, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1468.17, de fecha 20.09.17, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, en sus numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que en el presente caso no se vulnero ni quebrantó los principios constitucionales tales como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principio de legalidad. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar (E) Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de de Proceso adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BOSCÁN CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 17.292. 791,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1468.17, de fecha 20.09.17, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, en sus numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 494-17 de la causa No. VP03-R-2017-001248.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA