REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.770.17
ASUNTO : VP03-R-2017-000420
DECISIÓN: Nº: 357-17
I
PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABOG. ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano imputado BERNARDO ANTONIO BERMUDEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.653.607, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión Nº 216-17, dictada en fecha 09 de Marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: Sin lugar la solicitud en cuanto a que se sustituyan las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a su defendido desde la fecha de su individualización por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del mencionado texto procesal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de Noviembre de 2017, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08/11/17, las Juezas Abgs. RAIZA RODRIGUEZ, ANA MARÍA PETIT GARCÉS y MARIA EUGENIA MENDOZA, se abocan al conocimiento de la presente causa; quedando de tal forma constituida la Sala, bajo la ponencia, de la última de las nombradas, en razón de que desde la presente fecha se encuentra en condición de suplente en sustitución de la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien se encuentra de reposo médico.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ABOG. ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultado para presentar el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, lo que se desprende del acta de presentación que obra en actas agregado desde el folio ocho (08) al quince (15) de la causa.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, esta Alzada observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de Marzo de 2017, librándose las boletas de notificación correspondientes a las partes intervinientes en la misma fecha, constatando que, no se encuentra agregada en actas las resultas de la boleta de notificación librada a la defensa pública, agotando esta Instancia Superior todas las vías para recabar la misma con el Tribunal a quo, tal y como se verifica del acta inserta al folio treinta y cinco (35) de la pieza recursiva, por lo que no puede esta Sala, determinar la tempestividad del mismo.

No obstante lo anterior, la Sala por economía procesal, al considerar que el motivo de la apelación encuadra en los supuestos expresamente consagrados como IRRECURRIBLES contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe dejar constancia que también se evidencia que el apelante, ABOG. ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observa que el punto medular del recurso de Apelación recae en la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Caución Juratoria, en la causa seguida en contra del imputado BERNARDO ANTONIO BERMUDEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.653.607, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas considera esta Alzada, necesario traer a colación la sentencia Nº 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, proferida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

En este sentido, evidencia esta Alzada, que el recurrente solicita la nulidad absoluta señalando los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juez de instancia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud en cuanto a que se le imponga a su defendido una caución juratoria.
Es así, que aun cuando esta Alzada observa de las actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente de auto posee legitimación para recurrir, no habiendo sido posible para esta alzada establecer la tempestividad o no del recurso de apelación por los motivos supra expuestos, sin embargo, en lo que respecta al contenido de la decisión impugnada, se constata, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 09 de Marzo 2017, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, prevista en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra imputado BERNARDO ANTONIO BERMUDEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.653.607, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa de sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 250 ejusdem.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones, considera por economía procesal, aun cuando en este caso no pudo esta Alzada determinar la tempestividad del recurso interpuesto, pero observado como fue la inadmisibilidad del recurso con base en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 250 ejusdem, es por lo cual concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, ejercido por el profesional del derecho ABOG. ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano imputado BERNARDO ANTONIO BERMUDEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.653.607, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión Nº 216-17, dictada en fecha 09 de Marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: sin lugar la solicitud en cuanto a que se sustituyan las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a su defendido desde la fecha de su individualización por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del mencionado texto procesal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABOG. ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano imputado BERNARDO ANTONIO BERMUDEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.653.607, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión Nº 216-17, dictada en fecha 09 de Marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
.LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. RAIZA RAMONA RODRÍGUEZ


LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. ANA MARIA PETIT GARCES DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 357-17

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO










MEM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.770.17
ASUNTO : VP03-R-2017-000420