REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2

Maracaibo, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.041-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001048

DECISIÓN Nº 356-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.715, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.496.988, en contra de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.496.988, según lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234, 236 ordinales1°, 2° y 3° y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa en fecha 06 de Septiembre de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, siendo que en fecha 07-11-2017, fue convocada la Juez Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, en sustitución de la jueza antes mencionada profesional del derecho, por presentar la misma reposo médico, por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de septiembre de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Indicó el Apelante en el punto denominado Punto Previo que”…Es evidente que nuestro país sufre el flagelo del contrabando de material estratégico, y que la Ley aplicable contra el TERRORISMO LO TRATA DE COMBATIR, pero tampoco debemos enviar a Campesino a la prisión preventiva, sin por lo menos existir algún indicio serio de su participación en el hecho presuntamente punible, no son este tipo de justiciable el objeto jurídico de dicha ley, es la Delincuencia Organizada, y para nada lo demuestra el acta mal elaborada y palgada (sic) de mendicidad …”
En el punto denominado sobre los hechos demostrados en auto en la Audiencia de Presentación que hacen nugatoria la Medida de Privativa y la continuidad del proceso. Artículos 423 al 435 COPP señaló que “… Primero: El acta de aprehensión demuestra, sin tener que entrar a interpretar que la detención fue arbitraria, en vista que se le da la Orden de orillar su vehiculo (sic) presuntamente tipo moto, y luego se le inspecciona su cuerpo no encontrándosele ningún objeto de interés penal.
Segundo: En la misma acta se envía la presunta moto a un estacionamiento.
Tercero: Lo mas grave que la moto ni existe, demostrado en la misma Acta de aprehensión, no fue identificada, no tiene número de placa, no tiene seriales ni marca ni color
Conclusión Mi Defendido fue ilegalmente detenido e ilegalmente privado de libertad, violentándose el principio de legalidad al influir tal irregularidad en la decisión …”
En el punto denominado vicio de la Decisión expone el recurrente que “… Primero: Darle valor probatorio a un Acta de detención evidentemente contradictoria y plagada de falsedad. Violentándose el principio de legalidad demostrado con una simple lectura; lo que se denomina como “hecho notorios”. Violentándose las reglas de la lógica art. 22 COPP, al no utilizar la Lógica en la lectura del Acta evidentemente contradictoria y mendaz.
Segundo: Violación por no aplicar el Principio de Indubio pro reo
Tercero: Violación el artículo 8 COPP presunción de inocencia
Cuarto Intra petita, por violentar el art. 9 COPP negándo al COPP lo que pide
Quinto Por no atacar el principio de control de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Art. Numerales 1,2…”
En el denominado PETITORIO solicita el apelante que: “… Por las razones expuestas me veo en la imperiosa necesidad de interponer el recurso de marras, por haberse violentado los artículos 434 COPP, 439.4, 236.2 Ejudem, 49 1.2 CNRBV, que defenderé a su momento ante los tribunales superiores.
Solicito con la venia de estilo sea restituido el Imperio de la ley quebrantado por la decisión y sea ordenada la libertad por no existir elementos suficientes para privarlo preventivamente de su libertad. O lo que su señoría considere ajustado a derecho.
Solicito respetada Corte sea restituido el debido proceso, sea ordenada el acatamiento de la ley, y le otorgue la Libertad a mi defendido por no existir elementos serios para su privación…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del presente recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ, antes identificado; contra la decisión de fecha 11 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ, según lo establecido en el artículo 44.1de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234, 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, denunciando un solo punto de impugnación relacionado a la falta de elementos de convicción, quien considera por parte del recurrente que violenta el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 en su ordinal 1° y 2° del texto constitucional en la presente causa al haber decretó la medida de privación judicial que recae sobre el referido ciudadano.

Una vez analizado el contenido del escrito de Apelación ejercido por la Defensa, constata este Cuerpo Colegiado, como único punto de impugnación, plantea el recurrente que versa sobre la detención arbitraria de su defendido en el acta de aprehensión, en vista que se le da la orden de orillar su vehículo presuntamente tipo moto, luego de inspeccionar su cuerpo no encontrándosele ningún objeto de interés penal, siendo que la moto no existe, constituyendo según el recurrente un vicio de la Decisión el darle valor probatorio a un acta de detención evidentemente contradictoria y plagada de falsedad, violando con ello el Principio de In dubio pro reo, el de presunción de inocencia, lo que a su criterio vulnera el artículo 236 numeral 2, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez determinada por esta Alzada la denuncia formulada por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, se procede a resolver la misma, en primer lugar se estima oportuno por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación el acta de investigación Penal donde consta la aprehensión del imputado, en la cual se observa lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 03:00 de tarde, quienes suscriben: SM/2 PAREDES CANO MEIDIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.405.480 Y S/2 RAMÍREZ ALVARADO RICHARD ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17880105, efectivos militares adscritos al cuarto pelotón (Puerto Rosa) de la Segunda Compañía del Destacamento N° 112, del Comando de Zona para Orden Interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 113, 114, 115, 116, 119, 186, 191, 193 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 321, 322 del Código Penal Venezolano y lo previsto y sancionado en la Ley de los Órganos Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, la Ley Sobre el Delito Contrabando y Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se deja constancia de la siguiente actuación policial: "El día de hoy 10 de Agosto de 2017, siendo las 14:00 horas, estando de servicio en el Punto de Control Fijo Puerto Rosa de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 112, ubicado en la Parroquia: Elias Sánchez Rubio, Municipio Guajira del Estado Zulia, se observó un ciudadano que transportaba una bolsa negra abrazada, que se desplazaba en sentido Molinete (Municipio Guajira) a Puerto Rosas (Municipio Guajira), el SM/2 PAREDES CANO MEIDIN ENRIQUE, plenamente identificado como funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana procedió, a tomar todas las medidas de seguridad que amerita en estos casos, indicándole al que se detenga, con la finalidad de realizarle una inspección, amparado en el art. 191 del código orgánico procesal penal, una vez estacionado el vehículo, el SM/2 PAREDES CANO MEIDIN ENRIQUE, le solicita al ciudadano los documentos de identidad y de igual forma procede a describir al ciudadano como una persona de piel blanca, contextura delgada, cabello castaño, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, el cual vestía una bermuda de color negro, suéter de color blanco y calzado tipo cotizas guaireñas, presentando una cédula laminada quedando identificado como: GONZÁLEZ JUAN LUIS, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.496.988, de 44 años de edad, estado civil soltero, natural de Carrasquera, de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mará del estado Zulia, seguidamente S/2 RAMÍREZ ALVARADO RICHARD ANDRÉS, procede a efectuarle inspección corporal al ciudadano amparado en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, una vez inspeccionado dicho ciudadano, se procedió a inspeccionar una bolsa de material sintético de color negro que llevaba en su mano derecha, logrando visualizar en el interior de mencionada bolsa una serie de objetos metálicos brillantes, procediendo a extraerlos, tratándose trozos de cables de conductor eléctrico sin recubrimiento (Alambre Cobre) EN MAL ESTADO Y USO DE CONSERVACIÓN, luego de extraer todo el material Estratégico del interior de mencionada bolsa el SM/2 PAREDES CANO MEIDIN ENRIQUE, procedió a solicitarle a mencionado ciudadano el permiso para transportar dicho material estratégico (Alambre de cobre), manifestando el ciudadano ante identificado libre de apremio y coacción no poseer ningún tipo de documento que amparare el transporte del material y la legalidad de su procedencia, acto seguido el SM/2 PAREDES CANO MEIDIN ENRIQUE, le informa al ciudadano que debe acompañarlo hasta la sede del comando, donde se procedió a! pesaje arrojando el siguiente resultado: Quince (15) kilogramos de Material Estratégico (ALAMBRE DE COBRE), en vista de esta situación se procede a indicarle al ciudadano que se encuentra detenido preventivamente, inmediatamente el S/2 RAMÍREZ AL VARADO RICHARD ANDRÉS, procede a darle lectura a sus derechos como imputado, de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal vigente y el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, seguidamente el S/2 RAMÍREZ ALVARADO RICHARD ANDRÉS, efectuó llamada telefónica al Sistema integrado de información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar la situación jurídica legal del imputado y el vehículo tipo motocicleta retenido, siendo atendido por el Funcionario de servicio, informando que el ciudadano y el vehículo no presentan antecedente penales ni registros policiales ante el Cuerpo de Seguridad del Estado. Se deja constancia que mencionado vehículo se encuentra en el estacionamiento de la 2da. Cia. Destacamento N°112 (Carrasquera), para su posterior traslado a un estacionamiento Judicial, Posteriormente, se notificó, vía telefónica a la Abg. Adrián Villalobos, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los Pormenores del caso y éste en el derecho de sus atribuciones, ordenó que enviaran las actuaciones correspondientes y presentaran al ciudadano ante la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en el tiempo estipulado por la ley. Es todo cuanto por escrito tenemos que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conforme firman:…”

Es así, que manifiesta el apelante que se vulnera el artículo 236 numerales 2, referido a los fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y la presunción de inocencia, ya que en el acta de aprehensión se demuestra que la detención de su defendido fue arbitraria, en vista que se le da la orden de orillar su vehículo presuntamente tipo moto, y luego se le inspecciona su cuerpo no encontrándosele ningún objeto de interés penal, siendo que la moto no existe, constituyendo según el recurrente un vicio de la decisión el darle valor probatorio a un acta de detención evidentemente contradictoria y plagada de falsedad, violando con ello el Principio de Indubio pro reo, el de presunción de inocencia.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada traer en primer lugar a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual entre otras consideraciones estableció:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, los imputados y de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corren insertas al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 10-08-2017, debidamente firmada por los imputados, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
De la revisión de actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que los imputados fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el delito, así mismo la misma se materializa una vez que se narra la entrevista del Testigo, es por lo que, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, y siendo que De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en el 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-08-2017 insertas en el folio dos (02) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO NRO 112 SEGUNDA COMPAÑÍA, 2) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS; insertas en el folio numero tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO NRO 112 SEGUNDA COMPAÑÍA 3- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MATERIAL FERROSO , de fecha 10-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO NRO 112 SEGUNDA COMPAÑÍA inserta en el folio (04) 4- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-08-2017,inserta en el folio (05) suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO NRO 112 SEGUNDA COMPAÑÍA 5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS de fecha 10-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO NRO 112 SEGUNDA COMPAÑÍA inserta en el folio (06) de las presentes actuaciones. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos JUAN LUIS GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.496.988, determinan la posibilidad que sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la VERDAD con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, observándose que no existen violaciones de carácter constitucional en dichas actas que den origen a una Nulidad de las mismas es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al Imputado JUAN LUIS GONZÁLEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.496.988 … por la presenta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Privada, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual excluye la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, siendo necesario que la investigación profundice acerca de las circunstancias de modo en las que fue cometido. Se ordena la reclusión del imputado en la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO NRO 112 SEGUNDA COMPAÑÍA. ASÍ SE DECLARA…”

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que el a quo luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ, al estimar que se estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del referido encausado en la comisión del tipo penal que fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público, como es el delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la referida audiencia de presentación del ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que el Juez de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre su derecho a la defensa, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo, por lo que en principio esta alzada, debe señalar que no es cierto que se vulneró el derecho a la defensa del imputado como alega el recurrente en su recurso.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que el juzgador de la causa, dio respuesta de manera adecuada a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en la audiencia primigenia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber la fase investigativa.

En tal sentido, en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputado, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que el juzgador de instancia estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, como ya se mencionó, que el juzgador de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ, en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son:

1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, bajo la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se practicó la detención del imputado de autos.
2.- Acta de Lectura de Derechos, de fecha 10 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales.
3.- Constancia de Retención de Material Ferroso, de fecha 10 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales.

5.- Reseña Fotográfica del Lugar de los Hechos, de fecha 10 de agosto de 2017, elaborada por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales.

Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se indico, se encuentra en sus actuaciones preliminares; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del presunto autor o partícipe, verificando que de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal permiten presumir la participación del encausado de autos en el hecho que le fue imputado, aunado a que contrario a lo alegado por la defensa, al ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ, se le incautó una serie de objeto metálicos brillante denominado “ Alambre de Cobre” en mal estado y uso de conservación, careciendo para esta instancia superior relevancia la existencia o no de un vehículo moto en el procedimiento de detención del imputado, pues ello en modo alguno influye en la ejecución del delito por parte del mismo ni en la calificación jurídica dada al hecho punible hasta ahora, aunado a que tal circunstancia puede ser esclarecida en la fase de investigación, pudiendo la defensa solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación que estime pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación y de la causa principal remitidos y a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1296, de fecha 09-07-2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala).


Bajo estas mismas premisas, al extraerse del escrito recursivo que desde el punto de vista del apelante la detención de su defendido se realizó de manera arbitraria, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, bajo la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se practicó la detención del imputado de JUAN LUIS GONZALEZ, quien fue sorprendido de manera flagrante cuando estaba en poder de material estratégico denominado (alambre de cobre) descrito actas, por lo que se encuentra en un ilícito penal atribuido al imputado en prima facie por el Ministerio Público; y finalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, referido al peligro de obstaculización, por lo que no le asiste la razón al apelante sobre este respecto planteado.

No obstante lo anterior, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, no poseen una naturaleza definitiva, sino una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; constituiría un elemento más de presunción de que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la única denuncia alegada por la defensa privada. Y así se decide.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.715, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.496.988 y en consecuencia se confirma la decisión de fecha 11 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ, según lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234, 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.715, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.496.988.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. RAIZA RAMONA RORIGUEZ F


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA AMARIA PETIT GARCES
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE REAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 356-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE REAÑO

MEM/lel
ASUNTO: VP03-R-2017-001048