REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3384-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001034
DECISIÓN Nro: 354-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RAMONA RORIGUEZ FUENMAYOR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, Encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena (19) adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LISIMACO RAFAEL UREÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro: V.-16.608.723, contra de la decisión Nro. 1284-17, dictada en fecha 03 de Agosto de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó entre otros pronunciamientos Primero: La Legitima Aprehensión en Flagrancia, del imputado LISIMACO RAFAEL UREÑA RODRIGUEZ, identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Segundo: Se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el referido ciudadano, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR SANCHEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y tercero: Se acordó continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario según lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 06 de Septiembre de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Septiembre de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECUSO DE APELACION
Se evidencia del escrito recursivo ejercido por la ABG. JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, Encargada de la Defensoría Publica Décimo Novena (19) adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, que la misna ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nro. 1284-17, dictada en fecha 03 de Agosto de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base los siguientes argumentos:
Inicio la Defensa, señalando que:”…Es el caso que el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa, en razón de una decisión carente de toda lógica jurídica, que no explica por qué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente, fecha lo coacciona…”
Esbozo, que: “…Así pues, de la lectura, de la recurrida no puede extraerse bajo que fúndame puede estimarse que mi defendido participa en el delito que se le imputa, y se pregunta la defensa ¿en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado? tomando en consideración que no existen en actas elementos que permitan sostener qué el mismo fue efectivamente la persona que llevara a efecto los actos constitutivos del delito que se le imputó en la audiencia de presentación…”
Refirió la apelante que: “…Ahora bien, en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público esta defensa considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos, por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en relación con; el numeral 2 del referido artículo, puede observarse que no existen suficientes elementos que permitan considerar que mi defendido es autor o partícipe del hecho que se imputa ya que sólo se cuenta con información aportada por personas que son familiares directas de la victima de autos y quienes tienen un evidente interés en las resultas del proceso, y más aún: cuando del contenido de las entrevistas tomadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, más específicamente de la concubina de la victima de autos, tal testimonio solo seria sustento para imputar el delito de lesiones intencionales y no de homicidio tal y como lo pretende hacer ver el ministerio publicó pues del mismo no se desprende ni deslinda la conducta de cada uno de los participantes en el hecho y la gravedad de su actuación. Ahora bien, tomando dicho testimonio como cierto el mismo no resulta suficiente para crear un fundamento serio en contra de mi defendido que justifique la medida privativa de libertad en contra del mismo, y es que ciudadanos Magistrados, el derecho no se trata de presunciones ni rumores, ni de señalamientos temerarios, se trata de buscar con sentido lógico y coherente la verdad de los hecho a través de las vías jurídicas, por lo que en análisis todos los elementos de convicción que no existe ninguno que justifique la imposición de la medida restrictiva de libertad …”
Detallo la profesional del derecho:”… En lo que respecta a los supuestos contenidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se observa que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos; ya que atendiendo a las circunstancia establecidas se observa que mi representado posee arraigo en el país y no cuentan con posibilidades de abandonarlo, o de permanecer oculto, ni existe en actas Constancia de que el mismos posea conducta predelictual. En el mismo orden de ideas, no existe en actas forma de establecer que mi defendido destruirá, modificará, ocultará o falsificarán elementos de convicción, menos aún de que influirá en la víctima, por lo cual no entiende esta defensa en que se basa el Tribunal para establecer que se configuran tales supuestos con ocasión a lo cual decreta la privación de libertad de mi patrocinado.
Expreso la apelante: “...Ciudadanos Magistrados, se evidencia indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que los vinculen directamente con la ejecución del delito por el que fue imputado por el Ministerio Publico, pues el Tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mi defendido, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mis representados en todo estado y grado del proceso… ”
Expuso quien recurre: “…Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Publico no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal del mismo en el hecho que se le imputa, mi representado están siendo gravemente afectados por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que haga presumir su participación en los hechos atribuidos…
Consideró la profesional del derecho, que: “…Esta defensa no sólo denuncia, la falta de suficiente motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En ese orden, afirmo que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida, ciudadanos Magistrados deben aplicarse en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece, con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la interpretación restrictiva, la cual establece…”
Por otra parte, adujo: ”… De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de Afirmación de Libertad y no la privación o restricción de ella como medida de carácter, excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el Propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez, deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia…”
De la misma manera, explico, que: “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudios a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial Preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas…”
Destaco, que: “…De todo lo anteriormente expuesto se observa que la Jueza de Control mediante su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asisten a mi defendido y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Pena fecha 12 de Agosto de 2005…”
Sostiene la defensa, que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación suficiente, la juzgadora ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación, de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional deja República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solícito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mis defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad..”
Finalizo la recurrente, explanando en el capitulo denominado petitorio: “…Por lo anterior, se solicita, a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza, jurídica y libertad…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La presente apelación corresponde a la decisión Nro: 1284-17, dictada en fecha 03 de Agosto de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual órgano jurisdiccional realizo entre otros pronunciamientos lo siguiente: Declaró la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y decreto la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LISIMACO RAFAEL UREÑA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR SANCHEZ
Una vez analizado el contenido del escrito de Apelación ejercido por la Defensa, constata este Cuerpo Colegiado, como primer punto de impugnación, inicia la recurrente, explanando que causa un gravamen irreparable a su defendido al violentarse la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, como segundo punto, manifiesta quien recurre que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 2 y 3, el código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, ya que no existen en actas una conducta predelictual de su defendido por lo que existe ausencia de elementos de convicción que lo involucre directamente con el delito imputado, en su tercer punto de impugnación ataca la defensa la falta de motivación en la decisión dictada por el Tribunal Aquo por lo que a su juicio la considera acéfala de fundamento jurídico. Y como cuarto y último punto de impugnación quien apela considera que la medida de coerción personal atribuida a su defendido se encuentra desproporcionada
Ahora bien, determinados por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, es por lo que se procede a resolver el mismo, en relación al primer punto de impugnación que versa sobre la vulnerabilidad en cuanto al derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia establecida en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Procesal, de esa manera en primer lugar estiman oportuno los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, de esa manera se observa:
“ …FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de auto, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del tugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con motivos FÚTILES y ALEVOSÍA, conforme a lo preceptuado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÓSCAR SÁNCHEZ. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/10/2016, suscrita por el funcionario Detective JHORVY URDANETA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, a través de la cual deja constancia del momento en el cual tienen conocimiento del Hecho.-
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/10/2016, suscrita por el funcionario Detective CARLOS ORTIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, a través de la cual deja constancia del momento en el cual tienen conocimiento del Hecho.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO NO. 1783 Y CINCO (5) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 23/10/2016, suscrita por el funcionario Detective CARLOS ORTIZ Y WILMER CACERES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, realizada en la siguiente dirección: BARRIO PRADERA ALTA CALLE 99U VIA PUBLICA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNCIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.-
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER NO. 1784 Y DOS (S) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS ANEXAS, fecha 23/10/2016, suscrita por el funcionario Detective CARLOS ORTIZ Y WILMER CACERES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.-
5.- Acta de Entrevista de la ciudadana ARELIS SÁNCHEZ, rendida en fecha 23/10/2016 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.-
6.- Acta de Entrevista del ciudadano VILEIDY BERNAL, rendida en fecha 23/10/2016 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.-
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/01/2017, suscrita por el funcionario Detective CARLOS ORTIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, en la cual se traslado hasta el SECTOR PRADERA ALTA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a los fines de pesquisar, indagar y localizar indicios que pudieran llevar al total esclarecimiento de los hechos.-
8.- INFORME PROTOCOLO DE NECROPSIA N° 2127, OFICIO 356-2454-120 DE FECHA 05/12/2016 SUSCRITO POR LA DRA. ELSA RIVAS ANOMOPATOLO FORENSE PRACTICADO AL CADAVDER DE LA VICTIMA EL CUAL ESTABLECE COMO CAUSA DE LA MUERTE: "...FRACTURA POLIFRAGMATICA DE CRÁNEO CAUSADA POR OBJETO CONTUNDENTE...".- por ante este despacho Fiscal, en la cual expone su conocimiento sobre los hechos. Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con motivos FÚTILES y ALEVOSÍA, conforme a lo preceptuado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÓSCAR SÁNCHEZ, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, LISIMACO RAFAEL UREÑA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con motivos FÚTILES y ALEVOSÍA, conforme a lo preceptuado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÓSCAR SÁNCHEZ, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnicas, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide, y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada.- Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide…”
Una vez analizados los argumentos que conllevaron al Juzgador de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que el a quo luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano LISIMACO RAFAEL UREÑA RODRIGUEZ, al estimar que se estaba en presencia de hechos punibles merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del referido encausado en la comisión del tipo penal que fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público, como es el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR SANCHEZ.
Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la referida audiencia de presentación del ciudadano LISIMACO RAFAEL UREÑA RODRIGUEZ, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.
Se verifica también de dicha audiencia que la Juez de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo ampara, así como el motivo que originó su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre su derecho a la defensa. Del mismo modo, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que la juzgadora de la causa, dio respuesta de manera adecuada a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en la audiencia primigenia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LISIMACO RAFAEL UREÑA RODRIGUEZ, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber la fase investigativa.
Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertada la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Instancia en contra del imputado de autos, dejando claro que no se trata de marginar la presunción de inocencia, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala en el primer punto de impugnación que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. Así se decide
Ahora bien, en relación al segundo punto de impugnación, denuncia la apelante la ausencia de elementos de convicción por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR SANCHEZ; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la juzgadora de instancia estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.
En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, como ya se mencionó, que el juzgador de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano LISIMACO RAFAEL UREÑA RODRIGUEZ, en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de octubre de 2016, suscrita por el funcionario Detective JHORVI URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Homicidio del estado Zulia, a través tienen constancia del momento en el cual tienen conocimiento del hecho. Folio tres (03) de la investigación fiscal.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de octubre de 2016, suscrita por el funcionario Detective CARLOS ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Homicidio del estado Zulia, bajo la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que sucedieron lo hechos. Folios cuatro (04) al cinco (05) y su vuelto de la investigación fiscal
3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio Nro 1783 y Cinco (5) Fijaciones Fotográficas de fecha 23 de octubre de 2016, suscrita por el funcionario Detective CARLOS ORTIZ y WILMER CACERES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Homicidio del estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2016, suscrita por el funcionario Detective CARLOS ORTIZ y WILMER CACERES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Homicidio del estado Zulia, realizada en la siguiente dirección: BARRIO PRADERA ALTA CALLE 99U VIA PUBLICA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. Folios seis (06) al folio doce (12) de la investigación fiscal
4- Acta de Inspección Técnica de Cadáver Nro. 1784 y Dos (02) Fijaciones Fotográficas Anexas, de fecha 23 de octubre de 2016, suscrita por el funcionario Detective CARLOS ORTIZ y WILMER CACERES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Homicidio del estado Zulia. Folio catorce (14) de la investigación fiscal
5.- Acta de Entrevista de la ciudadana ARELIS SANCHEZ rendida de fecha 23 de octubre de 2016, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Homicidio del estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: “…yo sospecho de unos sujetos apodados como “EL BILO, EL LISIMACO, EL ´PARRO, CARA DE MUERTO, PAITO Y EL CATIRE”. Folios veintiuno (21) al folio veintidós (22) de la investigación fiscal.
6.- Acta de Entrevista del ciudadano VILEIDY BERNAL rendida de fecha 23 de octubre de 2016, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Homicidio del estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: “…cuando ya estaba cerca de mi casa veo que tenían a Oscar tirado en el piso y “El licemaco” “El vilo” “El Parro” “El Catire” “El cara de muerto” “El paito” le estaban tirando piedras yo intente meterme pero ellos me tenían amenazada diciéndome que si me metía me mataba a mi y a mis hijos, …”. Folios veintisiete (27) al folio veintiocho (28) de la investigación fiscal.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de enero de 2017, suscrita por el funcionario Detective CARLOS ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones de Homicidio del estado Zulia, a los fines de pesquisar, indagar y localizar indicios que pudieran llevar al total esclarecimiento de los hechos. Folios treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35) de la investigación fiscal
8.- Informe Protocolo de Necropsia Nro. 2127, oficio 356-2454-120, de fecha 05 de Diciembre de 2016, suscrita por la Doctora ELSA RIVAS, Anomopatolo Forense practicado al cadáver de la víctima el cual establece como causa de la muerte fractura polifragmatica de cráneo causada por objeto contundente. Folio cuarenta y siete (47) de la investigación fiscal.
Quienes aquí deciden, observan que la Jueza a quo, realizó un análisis de todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, entre ellos las actas de investigaciones penales y las Actas de Entrevistas interpuestas por las víctimas por extensión, las cuales concatenadas entre si, evidencian una lesión jurídica provocada por un acto humano, ello deviene del análisis realizado a las evidencias presentadas por la vindicta pública, que hacen ver a esta Alzada, que la Jueza de Control realizó un examen a las actas para determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como presunto participe del hecho denunciado, delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR SANCHEZ, imputado por el Ministerio Público, como consta en actas, al verificarse en primer lugar que se desprende actas las circunstancias de modo tiempo y lugar, no solo en las cuales se materializa la aprehensión del ciudadano, sino también indicios de la forma en la cual se cometió el hecho, de acuerdo a lo narrado por las victimas de autos, los medios utilizados para el constreñimiento de las víctimas, y el señalamiento efectuado por la misma, lo que a juicio de este Cuerpo Colegiado, es acertada la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Instancia en contra del imputado de autos, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Así las cosas, con los elementos de convicción estimados por la Juzgador, y al haberse acreditado en la Decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, a los cuales se ha venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos y siendo que el juzgamiento en libertad es la regla en el caso bajo examen, se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Recientemente esta Instancia Superior cito criterio de la Sala Constitucional que hoy se reafirma cuando señala esa Honorable Sala Constitucional en Sentencia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que, la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de Octubre de 2015, señaló lo siguiente:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la Sala de Casación Penal, los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, en contra del imputado al verificar que se encuentra inmerso dentro del delito señalado y que fundadamente le fuera decretada la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR este segundo punto de impugnación.
Ahora bien con lo que respecta al tercer punto de impugnación alega la Defensa Publica la falta de motivación en la decisión dictada por el Tribunal Aquo por lo que a su juicio la considera acéfala de fundamento jurídico; considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Público, por ello, se hace necesario citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este tercer punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo. Así se declara.
En relación al cuarto y último punto de impugnación quien apela considera que la medida de coerción personal atribuida a su defendido se encuentra desproporcionada en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.
Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”
Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se declara sin lugar este cuarto punto de impugnación atacado por parte de la defensa, Así se decide.
Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, ABOG. JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, Defensora Publica Auxiliar Penal Ordinario, Encargada de la Defensoría Publica Décimo Novena (19) adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LISIMACO RAFAEL UREÑA RODRIGUEZ; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 1284-17, dictada en fecha 03 de Agosto de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó entre otros pronunciamientos Primero: La Legitima Aprehensión en Flagrancia, del imputado LISIMACO RAFAEL UREÑA RODRIGUEZ, identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Segundo: Se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el referido ciudadano, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR SANCHEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tercero: Se acordó continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario según lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, Defensora Publica Auxiliar Penal Ordinario, Encargada de la Defensoría Publica Décimo Novena (19) adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LISIMACO RAFAEL UREÑA RODRIGUEZ; no observando esta alzada violación de garantías constitucionales ni procedimentales alguna.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 1284-17, dictada en fecha 03 de Agosto de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó entre otros pronunciamientos Primero: La Legitima Aprehensión en Flagrancia, del imputado LISIMACO RAFAEL UREÑA RODRIGUEZ, identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Segundo: Se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el referido ciudadano, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR SANCHEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes
PRESIDENTA DE LA SALA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE
LAS JUEZAS INTEGRANTES
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 354-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
RRRF/ligial
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-3384-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001034