REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, siete (07) de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.179-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000937
DECISION N° 355-17
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRILENA ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados OMAR EDUARDO OVERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.938.572 y EDWIN ANDRES GOMEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° 24.959.741, en contra de la decisión N° 629-17, de fecha 08 de julio de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL BRILLEMNOQUERG.
Se ingresó la causa en fecha 06 de septiembre de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ.
Dejándose constancia que no hubo despacho en la presente Sala por motivos justificados, en las fechas siguientes: septiembre: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 20; octubre: 02, 03,04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31: noviembre: 01, 02, 03 y 06.
En fecha 07/11/17, las Juezas Abgs. RAIZA RODRIGUEZ, ANA MARÍA PETIT GARCÉS y MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, se abocan al conocimiento de la presente causa; quedando de tal forma constituida la Sala, bajo la ponencia, de la última de las nombradas, en razón de que desde la fecha 07/11/17, se encuentra en condición de suplente en sustitución de la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, a quien presentó reposo médico.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2017, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
Del recurso de apelación Interpuesto por la abogada MIRILENA ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados OMAR EDUARDO OVERTO GONZALEZ y EDWIN ANDRES GOMEZ SALAS apeló con los siguientes términos:
Inició la apelante que: el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa, en razón de una decisión carente de toda lógica jurídica, que no explica por qué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento sus defendidos, los motivos por los cuales se les decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha los coacciona.
Argumentó que, la Jueza de Control, asegura sin duda al respecto que sus defendidos participaron en el delito que se les imputa, no comprendiendo la defensa ¿en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que los ampara, tomando en consideración que no existe en actas ningún elemento que permite sostener que sus representados fueron efectivamente quienes llevaran a efecto los actos constitutivos del delito que se les imputó en la audiencia de presentación.
En punto denominado Violación de la Intimidad Personal de sus Representados expone que observa la defensa, que en el procedimiento que nos ocupa, no se practicó conforme a derecho el procedimiento de INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcándose de esta manera el derecho constitucional del respecto al honor y la intimidad establecido en el artículo 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; lo que se puede evidenciar en el presente asunto, toda vez que los funcionarios dejan constancia que a sus defendidos se les practica inspección corporal y que presuntamente se le incautan unos elementos de interés criminalísticos, circunstancia esta que no puede ser efectivamente corroborada ya que existe ausencia de testigos civiles.
Argumentó que, en el presente asunto se observa que durante la practica de la Inspección Corporal realizadas a sus representados, se inobservaron las condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y en el texto constitucional, por lo cual el contenido del acta policial en el que se reflejan, no podía ser tomado en cuenta como fundamento para una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual la defensa ratificaba que con tal proceder los funcionarios violaron de nulidad absoluta el procedimiento que practicaron al violentar la granita constitucional establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el contenido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acotó que en virtud de lo anterior, solicitaba que se declarara la violación de dichos preceptos legales y constitucionales y en consecuencia, se procediera a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicitaba a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren.
Recalcó que en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público, la defensa consideraba que no se encontraban llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en relación con el supuesto 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, ya que los extremos exigidos no se encuentran satisfechos.
Continua señalando que en lo que respecta al contenido del artículo 237, atendiendo poseen arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandonarlo o de permanecer oculto.
Refirió que con relación al contenido del artículo 238 del texto adjetivo penal, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo ya que no existe en actas forma de establecer que su defendido destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, menos aún de que configuran tales supuestos con ocasión a lo cual decreta la privación de libertad de su defendido.
Alegó que se evidenciaba indiscutiblemente que con el decreto de la privación de libertad a sus defendidos, se causaba un gravamen irreparable a los mismos, toda vez que fue decretada en ausencia de elementos de convicción que los vinculen directamente con la ejecución del delito que les fue imputado por el Ministerio Público, pues el tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado una medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a sus defendidos, violentándose el contendido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a sus defendidos en todo estado y grado del proceso.
Explanó que al recaer sobre sus defendidos una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes por cuanto el Ministerio Público no había recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan sería y fundadamente la responsabilidad penal de los mismos en el hecho que se les imputa, sus representados están siendo gravemente afectados por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos.
Expone que no solo denunciaba, la falta de suficiente motivación en la decisión dictada por el Juez de Control sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decretara una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.
Consideró que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación de libertad en contra de sus representados solicitada por la vindicta pública, el juzgador a quo se limita a señalar, sin fundamentos, y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a sus defendidos, por lo que los magistrados que conozcan del caso, deben aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser juzgado en libertad.
Adujo que consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de Afirmación de Libertad y no la privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, que establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla, se infiere que si bien era cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no era menos cierto que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y crítica Administración de Justicia.
Para fundamentar quien recurre trae a colación diferentes sentencia relacionadas a la medidas Cautelares Sustitutivas o Privativa de Libertad para luego expresar que al haberse pronunciado una decisión con falta de motivación suficiente, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de sus defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de la inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 127,157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitó fuera declarado por los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a sus defendidos, bajo los principios de libertad y justicia o en todo, caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En el aparte denominado PETITORIO, se solicita que se declare admisible el presente recurso de apelación de auto y con lugar en la definitiva y en consecuencia, las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inició la Vindicta Publica que, la recurrente Defensa Pública Trigésima Séptima (37) Ordinaria en fase de Proceso, Abogada: MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actualmente con el carácter de Defensora Publica de los ciudadanos: OMAR EDUARDO OVERTO GONZÁLEZ y EDWIN ANDRÉS GÓMEZ SALAS, plenamente Identificados en actas procesales que conforman la causa signada bajo el No. 13C-25179-17, indica en su escrito recursivo que existe Ausencia de elementos de convicción para la procedencia de la Medida de Privación de libertad, en el auto recurrido, sin embargo, la juzgadora hace una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de una medida de privación judicial, y valoró los elementos de convicción que el Ministerio Público utilizó para atribuirles la conducta típica que presuntamente desplegaron los ciudadanos imputados de actas, lo que dio pie a la aprehensión Fragrante por los funcionarios actuantes y la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario y en consecuencia, con solo observar que el tribunal adminículo los elementos de convicción pormenorizadamente y relacionó el supuesto fáctico que riela en las actas policiales con los dispositivos jurídicos aplicables, es suficiente para determinar que la decisión recurrida estuvo debidamente motivada, y por lo tanto, afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infundada, que no puede ser suficiente como para solicitar una Medida Cautelar menos gravosa o la Libertad de los referidos ciudadanos imputados como lo solicita la recurrente, en la decisión impugnada.
Acotó que en la audiencia de presentación se verificó que el Ministerio Público le atribuyó e individualizó los hechos a los hoy Imputados de Auto, y que encuadró su conducta en los supuestos jurídicos invocados en el acto oral, sin embargo, detalladamente no puede conocerse hasta que punto llega la participación propia de los mismos, por cuanto nos encontramos ante la fase más incipiente del proceso penal, y por lo tanto, es la investigación el estadio procesal para determinar la intervención de los Imputados, y será en el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión respectiva a los hoy Imputados.
Precisó que la recurrente señaló que no hay bases para presumir la atribución del hecho a sus defendidos, sin embargo, sustentó ello bajo la premisa de que no existe criterio alguno que relacione a sus defendidos con la investigación, aduciendo situaciones de hecho presuntamente concomitantes al objeto del proceso, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, en el sentido que, constituyen los medios de defensa que los imputados deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, y en consecuencia debe precisarse que el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
Consideró que el criterio explanado por el recurrente acerca de la participación de sus defendido constituiría el centro de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la misma, en la cual al Ministerio Público y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y colectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados, y por esto que, no era la audiencia de presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.
Señaló que la defensa expone e intenta desvirtuar la imputación del delito imputado a sus defendidos s como es el delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOÉL ARISTIDIS BRILLEMOUERG ARAMBULO, con circunstancias tácticas sobre la participación o no de otros agentes en la presunta perpetración del hecho punible. Sin embargo, si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar el Ministerio Público, elementos de convicción suficientes para demostrar que no están demostrados los delitos imputados, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se atribuyó, pero se desprende de las actas de la apenas incipiente investigación que los indiciados tuvieron relación con éstos.
Puntualizó que aunque ya el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos investigados, la comisión del delito ya identificado plenamente, y declarado así por el órgano jurisdiccional, si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se está realizado que demuestren que realmente los imputados no tienen ninguna participación en el hecho criminal, podría si fuere el caso modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Público no fueren suficientes los elementos de convicción que los imputados y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el juicio oral y público ejercer su defensa y demostrar si así lo fuere, que realmente no formaron parte en el delito que se les imputan, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aún no adquiere un carácter definitivo, puesto que podría variar en el Juicio Oral y Público.
En el punto referido al PETITORIO, la Fiscalía Quita del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dé conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la RECURRENTE Defensora Publica Trigésima Séptima (37) Penal Ordinaria en fase de Proceso, Abogada: MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensa Pública de los ciudadanos OMAR EDUARDO OVERTO GONZALEZ Y EDWIN ANDRES GOMEZ SALAS, plenamente identificados en actas procesales que conforman la causa signada bajo el No. 13C- 25179-17, así como la continuación de la causa por vía del procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Flagrancia
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
La abogada MIRLENA ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados OMAR EDUARDO OVERTO GONZALEZ y EDWIN GOMEZ SALAS, ejerció recurso de apelación en contra la decisión N° 629-17, de fecha 08 de julio de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL BRILLERNOERG, al señalar como primera denuncia que no existen fundados elementos de convicción establecido en los artículos 236, 237 y 238, para el decreto de la medida de coerción decretada, asimismo cuestionó como segunda denuncia el mal procedimiento efectuado en relación a la inspección de persona establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como tercera y última denuncia solicita la nulidad policial establecida en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en el fallo recurrido.
Con respecto al punto referido a la primera denuncia que no existen los elementos de convicción establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando asimismo los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester transcribir un extracto de la decisión recurrida, la cual consta a los folios 18 al 23 del cuaderno de apelación, decisión N° 629-17, de fecha 08 de julio de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenernos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable. En consecuencia: 1, Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente; Artículo 234. Flagrancia y procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza ven expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar (...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en Flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del Procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido, PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a os argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL BRILLEMNOUERG; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , de fecha 07-07-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual se deja expresa constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ. TERCERO: Se observa que los delitos imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos que a continuación señala: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 07-07-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07-07-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 07-07-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo 4.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 07-07-17, interpuesta por el ciudadano JOEL BRILLERMNOURG, 5.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 07-07-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 6.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA de fecha 07-07-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 7.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 25-06-17, de fecha 07-07-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que les fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL BRILLEMNOUERG, delito este que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los Imputados OMAR EDUARDO OVERTO GONZÁLEZ Y EDWIN ANDRÉS GÓMEZ SALAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a la orden de este Tribunal. Ahora bien observa este Tribunal que las circunstancias en las cuales fue aprehendido los ciudadanos OMAR EDUARDO OVERTO GONZÁLEZ Y EDWIN ANDRÉS GÓMEZ SALAS, se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL BRILLEMNOUERG. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p. 276-277).
Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal consagra las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, específicamente en los artículos 236, 237 y 238.
Observan quienes aquí deciden, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOEL BRILLEMNOURG; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta al cuaderno de apelación, los cuales son:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 07-07-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07-07-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 07-07-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo 4.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 07-07-17, interpuesta por el ciudadano JOEL BRILLERMNOURG, 5.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 07-07-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 6.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA de fecha 07-07-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 7.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 25-06-17, de fecha 07-07-17,suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
Por lo que este Cuerpo Colegiado considera que se encuentra llenos los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito antes mencionado, en perjuicio de JOEL BRILLEMNOURG, con lo que se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por el imputado reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por la juzgadora A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del hecho punible endilgado; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro de Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron diversos derechos, entre ellos el derecho a la propiedad, poniéndose en peligro el derecho a la vida y poniendo e integridad física de la víctima, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, consistió en lesionar dichos derecho los cuales son protegidos por las precitadas normas sustantiva penal
Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización y se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por el juzgador A-quo en la decisión recurrida. Así mismo se desestima esta primera denuncia apelada por la Defensa. Así se declara.
Con respecto a la segunda denuncia formulada por la defensa pública, atinente a la falta de testigos presénciales que avalaran el procedimiento, por lo que a juicio de quien impugna no cumplieron con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:
“Artículo 191 La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).
De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (02) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
Por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, destacando que las autoridades se encontraban efectuando labores habituales en pleno ejercicio de sus funciones y practicándose la inspección personal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al apelante en su segunda denuncia, y Así Se Declara.
En relación a la tercera denuncia ataca la nulidad del acta policial establecida en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 07-07-2017, suscrito por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado.
Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión de los ciudadanos OMAR EDUARDO OVERTO GONZZALEZ y EDWIN ANDRES GOMEZ SALAS, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de los ciudadanos, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, siendo perseguido tanto por el clamor público como por las presuntas víctimas de un delito cometido y tipificado en la ley, estando en consecuencia la detención, dentro de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón se declara sin lugar la tercera y última denuncia alegada por quien recurre a la nulidad de las actas policiales, y así se decide
Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos OMAR EDUARDO OVERTO GONZZALEZ Y EDWIN ANDRES GOMEZ SALAS, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores. Así se Declara.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo, analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar las medidas de privación preventiva de libertad decretada, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de los hechos punibles; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRILENA ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados OMAR EDUARDO OVERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.938.572 y EDWIN ANDRES GOMAEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° 24.959.741 y, en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 629-17, de fecha 08 de julio de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL BRILLEMNOQUERG, asimismo se evidencia que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales alguna. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRILENA ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados OMAR EDUARDO OVERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.938.572 y EDWIN ANDRES GOMAEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° 24.959.741, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 629-17, de fecha 08 de julio de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL BRILLEMNOQUERG. Asimismo, se constató que no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, ni procedimentales, como contrariamente lo afirma el recurrente de auto.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. RAIZA RODRIGUEZ
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA KAHTERINE REAÑO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 355-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA KAHTERINE REAÑO
NGR/jdg
ASUNTO: VP03-R-2016-00937