REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16.966-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001553
DECISIÓN: Nº 409-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27/11/17, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del Derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1387-17, dictada en fecha 24 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de individualización de imputados, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados RICARDO ARTURO ARENAS LOGREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.895.484, LEONARDO ANTONIO AGUERRI OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.283.648 y ANDRY JOSE MATHEUS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.810.383, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUEMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LAS PROFESIONALES DEL DERECHO YENNYS DIAZ MARTINEZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

Indico la Representante del Ministerio Público, que ejercían el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto Suspensivo solicitando que:

“(…)En este acto esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal apela en efecto suspensivo de la decisión de la Jueza Novena de Control del estado Zulia en la cual cambia la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y le otorga Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, en virtud que, sin investigación previa la ciudadana jueza da por determinado que los imputados, ya antes mencionados, no han tomado parte en el delito mismo ni como autores ni como cómplices, desconociendo esta representación fiscal como lega a esa conclusión la ciudadana Jueza, ni cuales son los elementos de convicción en los que se basa, para determinar que los imputados tenían
conocimiento de que el vehículo del presente caso es proveniente del Robo, y que los mismos lo adquirieron, recibieron o escondieron, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice. Razón por la cual solicita esta representación Fiscal sea ANULADA LA DECISIÓN de la ciudadana Jueza, por falta de fundamentación, y se ordene una nueva audiencia de presentación con un órgano subjetivo diferente al que dictó la decisión. La ciudadana jueza no fundamenta su decisión ni explica las razones para determinar que estamos ante la presencia de UN APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, en esta fase del proceso que los imputados no son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que fue objeto los ciudadanos ERIC HERNÁNDEZ Y KATIUSKA ROJAS, sino que una vez descarta su participación. Es todo (…)”
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS. WILLIAM SIMANCA Y ANA PEREZ, DEFENSORES PRIVADOS DE LOS CIUDADANOS RICARDO ARTURO ARENAS LOGREIRA, LEONARDO ANTONIO AGUERRI OVIEDO y ANDRY JOSE MATHEUS PEREZ

Señaló la defensa que:

”(…) Ciudadano Magistrado de Corte de Apelaciones la ciudadana fiscal del Ministerio Publico de flagrancia apela de la decisión que cambian la calificación jurídica y otorga una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, por lo que solicito de esta corte que deba conocer decidir la presente apelación con efecto suspensivo contenida en el art 374 del COPP que declare sin lugar la pretensión punitiva fiscal que en el fondo de la ratío materiale de la decisión jurisdiccional desconoce la ciudadana fiscal la atribución que el COPP y la constitution de la república otorga a los jueces de control en la etapa de presentación de imputado facultad que establece en el infine del parágrafo primero del art. 237 del COPP que a todo evento la jueza podrá de acuerdo a la circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de tal manera que ciudadano magistrado la ciudadana juez motivando su decisión y analizando todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar y en el uso de las atribuciones antes mencionadas procedió a la adecuación de calificación por considerar que los hechos plasmados en las actuaciones policiales no se subsumen bajo ninguna circunstancia jurídica en el delito de asalto a transporte de carga, de manera que ciudadano magistrado en esta etapa de presentación de imputado no puede existir ni de hecho y de derecho una investigación previa como lo alega la ciudadana fiscal del Ministerio Publico en su apelación de efecto suspensivo y no puede existir en actas procesales esa investigación previa en la presentación del imputado por ante el tribunal de la causa ya que los jueces de control en esta etapa de presentación deciden tomando en cuenta los elementos de convicción inferidos de las actas procesales que acompañan al expediente de la causa para el momento de dicha presentación así mismo los jueces de control toman en cuenta para sus decisiones las declaraciones de los imputados, las entrevistas a los testigos de los hechos, la exposición de la defensa y demás elementos contenidos en las actas de manera que no es cierto que la ciudadana juez no haya fundamentado su decisión basta solo con leer la parte narrativa, la parte motiva y la dispositiva del fallo para entender claramente de que hay una fundamentación jurídica, una motivación que sustentan la decisión autónoma e independiente que tomo la ciudadana juez en el acto de presentación de mis defendidos de causa y dado que la juez se aparto en el uso de las atribuciones legales que le confiere la ley, de la petición fiscal de privación de libertad y otorgo la medida cautelar sustitutiva atendiendo las circunstancias del caso y en cumplimiento del art 239 del COPP otorgo dicha medida cautelar, en este sentido ciudadano magistrado de corte de apelaciones pido se declare sin k» lugar la apelación con efecto suspensivo solicitada por la ciudadana fiscal en la presente causa y ratifique la decisión ajustada a derecho tomada por la ciudadana juez de la causa, pero es el caso que son las propias victimas en la presente causa que describen a la persona que con arma de fuego robo el camión persona esta que es totalmente distinta y diferente a mis defendidos de causa, por lo que no le asiste la razón a al petición fiscal, es todo. (…)”.

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso, precisa esta Alzada que el mismo se basa en impugnar la decisión tomada por el Tribunal de Instancia, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio veintinueve (29) al treinta y ocho (38) de la causa principal; donde se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Subrayado de la Sala)


A manera de introito, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini en tornos a las impugnaciones judiciales, el cual las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios es indispensable.

Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. La libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el “efecto suspensivo”.

Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al cambio de calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, que otorgó la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los ciudadanos RICARDO ARTURO ARENAS LOGREIRA, LEONARDO ANTONIO AGUERRI OVIEDO y ANDRY JOSE MATHEUS PEREZ, esta Alzada pudo constatar que la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia, que, ejerció la apelación conforme a la citada norma porque a considerar que de las actas se observa que se esta en presencia de un hecho punible el cual es el de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el articulo 357, segundo aparte, del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito. Asimismo conforme a sus argumentos por constar en actas elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los ciudadanos en el delito precalificado por el ministerio publico en la audiencia oral, desconociendo la vindicta publica la conclusión tomada por la Jueza de control, ni cuales fueron los elementos en los que basa el cambio de calificación jurídica para determinar si los imputados tenían conocimiento de que el vehiculo del presente caso es proveniente del robo y que los mismos lo adquirieron, recibieron o escondieron, sin haber tomado parte en el delito mismo, considerando además que la recurrida no fundamenta ni explica las razones para determinar que se esta en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.

En este contexto, ha verificado esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación ejercido en el presente caso resulta ADMISIBLE por cuanto se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el día 24/11/2017, y del propio texto del auto motivado, que la Fiscalía del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efecto suspensivo inmediatamente después de que la Jueza decidiere sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, por ende, tiene legitimación para recurrir por ser parte en el proceso, siendo tempestiva dicha apelación, al haberse efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del texto penal adjetivo, y por ser la decisión impugnable o recurrible, al estar enmarcada dentro de los supuestos previstos en la aludida normal adjetiva penal, por tratarse del juzgamiento de un delito tipificado en la ley.

Siendo así, la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 24/11/17, con ocasión a los hechos acontecidos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están establecidas en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/12/17, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejaron asentada la presente actuación:

“(…)MARACAIBO, MIÉRCOLES (22) DE NOVIENBRE (sic) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017 En esta misma fecha, siendo las ocho y veinte horas de la noche (08:20PM) horas de la noche, compareció por este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESÚS CUICAS, adscrito a este Eje de Investigaciones de Vehículos, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debidamente juramentado, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30PM), encontrándome realizando labores de Investigaciones de campo en la Parroquia Luis Hurtado Higuera, con el fin de lograr la disminución del Delito relacionado con el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los diferentes delitos que azotan la comunidad, en compañía de los funcionarios Detectives Agregados HÉCTOR FERNANDEZ, ÁNGEL BRICEÑO, FRANK GUEDES y el Oficial de la Policía del Municipio San Francisco DANIEL ACOSTA, a bordo de la unidad policial marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, plenamente identificada con logos alusivos a este Cuerpo de Investigaciones; para el momento que nos encontrábamos desplazándonos por la CALLE 148, EN DIRECCIÓN HACIA PALITO BLANCO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA EMPRESA SOLQUIVEN, VIA PUBLICA, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, logramos observar a una personas del sexo femenino, quien nos hacia señas con las manos para que nos detuviéramos, por lo que procedimos a detener la marcha de la unidad, siendo a bordados de inmediato por la ciudadana quien se identificó como CARMEN BRAVO, no aportando más datos por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, informándonos dicha ciudadana que en la entrada del Barrio el Chaparral, hablan dejado en estado de abandono una_Gandola de color Blanco, de la cual varios moradores de dicha barriada se estaban aprovechando para saquearla; obtenida dicha información procedimos a dirigirnos hacia la dirección aportada por la referida ciudadana, donde una vez ingresando a la AVENIDA 102E, DEL BARRIO EL CHAPARRAL, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZILIA, logramos avistar aparcado en la referida via de manera irregular un vehículo clase CAMIÓN, tipo CHUTO, color BLANCO (GANDOLA), provisto de un remolque tipo CAVA (FURGÓN), asimismo observamos una gran cantidad de personas tanto como del sexo masculino como femenino, sacando de dicho furgón varios objetos, quienes al notar la presencia policial varios de estos empezaron a gritar a viva voz (CORRAN QUE VIENE LA PTJ), de esta manera alertaron a los demás, emprendiendo todas estas personas en veloz huida. por lo que procedimos a darles la voz de alto utilizando el parlante de la unidad radio patrullera, haciendo estos caso omiso a la misma, dispersándose estas personas por las diferentes viviendas y calles de dicho Barrio, arrojando los objetos sacados de dicho remolque hacia el pavimento mientras corrían, tratándose estos objetos de unos recipientes elaborados en metal (lata), por lo que procedimos a descender de la unidad, tomando toda las medidas de precaución que ameritaba el caso, originándose una ' persecución (a pie), logrando intersectar a escasos metros del automotor antes descrito a tres personas del sexo masculino, con los siguientes rasgos fisonómicos 01.-tez morena, cabello corto de color negro, contextura regular, quien vestía para el momento una chemisse de color negro y un jean de color azul, 02.-tez morena, cabello corto de color negro, contextura fuerte, quien vestía para el momento una franela de color verde y un jean de color azul y 03.-tez blanca, cabello escaso de color negro, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color rojo con morado y un jean de color azul, a quienes luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, les solicitamos a los ciudadanos que de poseer algún arma de fuego, punzo penetrante/cortante y/o contundente o alguna otra evidencia que constituya algún delito, adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, que las exhibieran a la comisión, manifestando estos no poseer ninguna, por lo que procedí a ubicar dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse, logrando localizar dos ciudadanos a quienes manifestaron no tener inconveniente alguno, identificándose dichos testigos de la siguiente manera: 01.-YIMMY GREGORIO SALAS ÁLVAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 43 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN LA FECHA 02-10-1974, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BLANCO, AVENIDA 92A, CASA 51-151, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-11865.209 y 02.-ROLYNN FERNANDO MALDONANO MORALES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 41 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN LA FECHA 08-07-1976, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO GUAICAIPURO, CALLE CASA 14-80, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACA ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-12 . 868 46,9 seguidamente procedieron los funcionarios Detectives Agrega HÉCTOR FERNANDEZ, FRANK GUEDES y el Oficial DANIEL ACOSTA, conformidad a lo establecido en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, ha realizarles la inspección corporal a los tres ciudadanos en cuestión, no logrando incautarle evidencias de interés criminalistico, asimismo de conformidad lo establecido en el articulo 128° del Código Orgánico Procesa Penal se dejó plasmada la identificación plena de la siguiente manera; 01.-ANDRY JOSÉ MATHEUS PÉREZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23-Q4-1984, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO T.S.U. INSTRUMENTACIÓN INDUSTRIAL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS ROBLES, CALLE 111, CASA NÚMERO 67-27, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.810.383, 02.-LEANDRO ANTONIO AREGUI OVIEDO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 45 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17-01-1972, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO EMPRESARIO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL CHAPARRAL, AVENIDA 102E CON CALLE 94, GALPÓN 01, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-ll.283.648 y 03.-RICARDO ARTURO ARENAS LOGREIRA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 37AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12-06-1980, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO INDUSTRIAL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL MANZANILLO, AVENIDA 25, CASA NÚMERO 6-2 6, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.895484, seguidamente se le solicito información a los ciudadanos sobre la procedencia del camión antes descrito y la mercancía que arrojaron mientras corrían, manifestando estos desconocer la procedencia del vehículo ya que lo hablan dejado abandonado con todas sus puertas abiertas y los vecinos y transeúntes se acercaron al mismo y al notar que estaba contentivo con varias latas de aceite comestible marca VATEL, procedió toda la comunidad a sacar la mercancía y llevársela; Acto seguido siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40PM), de conformidad a lo establecido en los artículos 186° y 193°, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Detective Agregado ÁNGEL BRICEÑO a realizar la inspección al lugar y al camión en cuestión, logrando localizar sobre el pavimento arenoso tres (03) recipientes elaborados en metal con letras impresas donde se lee (VATEL, ACEITE COMESTIBLE DE SOYA, CONTENIDO NETO 18 P/4& LITROS) , los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalistico al inspeccionar el vehículo se observan las siguientes características marca MACK, modelo VISION, clase CAMIÓN, tipo CHUTO, año 2009, serial de carrocería 1M1AW07Y19N004931, serial de motor MP8440911676, placas A25CL3M, provisto de su respectivo remolque marca INDUAGA, modelo SRP-35.11.00, clase SEMI REMOLQUE, tipo CAVA, año 2006, serial de carrocería 8X9SC11296C023156, placa 7lODAU, contentivo de veinte (20) recipientes elaborados en metal elaborados en metal (lata) con letras impresas donde se lee (VATEL, ACEITE COMESTIBLE DE SOYA, CONTENIDO NETO 18 LITROS), los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalistico, asimismo se logró localizar dentro de la cabina del camión, un documento (factura) de la empresa CARGILL C.A. donde al ser manipulado dicho documento se localizó el número telefónico 0212-208.50.16 de dicha empresa, por lo que procedimos a realizar llamada telefónica, siendo atendida la misma por una persona con tonalidad de voz femenina, quien no quiso identificarse debido a políticas de seguridad de dicha empresa, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada e introducir en su sistema los datos del camión, nos informó que efectivamente el vehículo trabaja para dicha empresa y que el mismo había salido el día de ayer en horas de la tarde de CARGILL Valencia, con un viaje contentivo de latas de 18 litros de aceite comestible de soya Vatel, con destino a¿ la Distribuidora Élite C.A. ubicada en el Sector la Curva de Molina de esta Ciudad, asimismo nos informó que desde tempranas horas del día de hoy perdieron comunicación con el conductor del camión y al rastrear el vehículo mediante su sistema GPS no enviaba la ubicación, por lo que presumían que el vehículo había sido robado y que hasta la presente hora el conductor no se ha comunicado con ellos desconociendo de esta manera la ubicación del conductor; Una vez obtenida dicha información el funcionario Detective Agregado HÉCTOR FERNANDEZ, siendo las cuatro y cincuenta y cinco horas de la tarde (04:55PM), procedió a informarle sobre su aprehensión a los tres ciudadanos y estando llenos los requisitos establecidos en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito flagrante, por lo que se le leyeron y explicaron de manera clara y detallada sus derechos garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivarianá de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Concluidas las diligencias antes plasmadas, optamos en retornar hasta la sede de este Despacho, trasladando a los tres (03) ciudadanos aprehendidos, el vehículo recuperado, las evidencias colectadas y los dos testigos, una vez en esta oficina procedí a ingresar al Sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, logrando constatar que ninguno de los ciudadanos presentan registros policiales, ni solicitud judicial alguna, asimismo al verificar el vehículo recuperado, el mismo arrojo como resultado que no se encuentra solicitado. Asimismo siendo las siete y cincuenta horas de la noche (07:50PM), se presentaron de manera espontánea un ciudadano acompañado de una ciudadana, manifestando estos ser y llamarse ERIC HERNÁNDEZ y KATIUSCA ROJAS (demás datos serán reservados y solo para el uso exclusivo del Ministerio Público, cumpliéndose con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), asimismo informando el ciudadano ser el conductor del vehículo el cual se encuentra recuperado y en resguardo en las instalaciones de- este despacho, asimismo indicando que para el momento que se encontraba transitando por la circunvalación 1 a la altura de la estación de servicio PDV, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en compañía de su esposa, fue interceptado por un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color AZUL, de la cual descendieron tres sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligan a detenerse y posteriormente someterlos y bajarlos y meterlos dentro del Malibu, despojándolos de esta manera del vehículo, y luego de dos horas aproximadamente los bajan del vehículo y lo tienen en cautiverio dentro de una casa (RANCHO), al pasar aproximadamente seis horas después los sacan de la casa donde los dejan en un Barrio el cual desconoce el nombre. Acto seguido se le informó a los Jefes naturales de este Despacho, sobre las diligencias practicadas y lo antes expuesto quienes ordenaron que se dejara constancia de lo antes mencionado en la presente acta, asimismo ordenaron la apertura de la investigación penal signada con la nomenclatura K-17-0430-03053, por la comisión de unos de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Propiedad, asimismo que al vehículo y las evidencias se les realizaran sus respectivas experticias de rigor y fueran tomadas las entrevistas correspondientes a los testigos y al conductor del vehículo, en el mismo orden de ideas se le informó a la Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante llamada telefónica sobre la aprehensión de los referidos ciudadanos y la recuperación del vehículo, siendo atendida por el ciudadano Abogado HUGO LA ROSA, Fiscal Décima Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quiénes al ser notificado del procedimiento practicado, acordó que las actuaciones fuesen remitidas al despacho de flagrancia en los lapsos establecidos…(..).”

Por su parte, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:
“(… ) Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos RICARDO ARTURO ARENAS LOGREIRA, cédula de identidad Nº v-14.895.484, 2) LEONARDO ANTONIO ARREGUI OVIEDO, cédula de identidad Nº v-11.283.648 y 3) ANDRY JOSÉ MATHEUS PÉREZ, cédula de identidad Nº V-19.810.383, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RICARDO ARTURO ARENAS LOGREIRA, cédula de identidad Nº v-14.895.484, 2) LEONARDO ANTONIO ARREGUI OVIEDO, cédula de identidad Nº v-11.283.648 y 3) ANDRY JOSÉ MATHEUS PÉREZ, cédula de identidad Nº V-19.810.383. Ahora bien, del acta de investigación penal de fecha 22-11-2017, se observa de su contenido: ..."logramos observar a una persona del sexo femenino, quien nos hacia señas con las manos para que nos detuviéramos, por lo que procedimos a detener la marcha de la unidad, siendo abordados de inmediato por la ciudadana quien se identifico como CARMEN BRAVO, no aportando mas datos por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, informándonos dicha ciudadana que en la entrada del barrio del chaparral, habían dejado en estado de abandono una gandola de color blanco, de la cual varios moradores de dicha barriada se estaban aprovechando para saquearla, obtenida dicha información procedimos a dirigirnos hacia la dirección aportada por la referida ciudadana, donde ingresando a la avenida 102E, del barrio el chaparral, parroquia Luis Hurtado Higuera , municipio Maracaibo, del Estado Zulia, logramos avistar aparcado en la referida vía de manera irregular un vehiculo clase camión, tipo chuto, color blanco (gandola), provisto de un remolque tipo cava (Furgón), así mismo observamos una gran cantidad de personas tanto como del sexo masculino como femenino, sacando de dicho furgón varios objetos, quienes al notar Ia presencia policial varios de estos empezaron a gritar a viva voz (corran que viene la ptj), de esta manera alertaron a los demás, emprendiendo todas estas personas en veloz huida, por lo que procedimos a darles la voz de alto utilizando el parlante de la unidad radio patrullera, haciendo estos caso omiso a la misma, dispersándose estas personas por las diferentes viviendas y calles de dicho barrio, arrojando los objetos sacados de dicho remolque hacia el pavimento mientras corrían, tratándose estos objetos de unos recipientes elaborados en metal (lata), por lo que procedimos a descender de la unidad, tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso, originadose una persecución (a pie) logrando intersectar a escasos metros del automotor antes descritos a tres personas del sexo masculino..." Así mismo se observa de la denuncia que la misma refiere que fueron interceptados por cuatro sujetos, los cuales tres lo abordaron portando armas de fuego; en virtud de ello, esta juzgadora considera y en este acto se aparta de la calificación realizada por el ministerio v público, siendo que los hechos explanados se subsumen al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 e la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de de los ciudadanos RICARDO ARTURO ARENAS LOGREIRA, cédula de identidad Nº v-14.895.484, 2) LEONARDO ANTONIO ARREGUI OVIEDO, cédula de identidad Nº v-11.283.648 y 3) ANDRY JOSÉ MATHEUS PÉREZ, cédula de identidad Nº V-19.810.383, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentadas por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos RICARDO ARTURO ARENAS LOGREIRA, cédula de identidad Nº v-14.895.484, 2) LEONARDO ANTONIO ARREGUI OVIEDO, cédula de identidad Nº v-11.283.648 y 3) ANDRY JOSÉ MATHEUS PÉREZ, cédula de identidad Nº V-19.810.383. En virtud de ello, este Tribunal estima necesario señalar, que la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 e la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados RICARDO ARTURO ARENAS LOGREIRA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.895.484, 2) LEONARDO ANTONIO ARREGUI OVIEDO, CÉDULA DE IDNETIDAD Nº V-11.283.648 y 3) ANDRY JOSÉ MATHEUS PÉREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.810.383, son autores o participes del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 e la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia realizado al lugar de los hechos, 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia firmada por cada uno de los imputados por separado, 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 22-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia donde expone los ciudadanos YIMMY SALAS, ROLYN MALDONAD, ERIC HERNÁNDEZ, Y KATIUSKA ROJAS; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO E IMPRONTA Y AVALUÓ REAL, de fecha 22-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia realizado a un vehículo: MARCA INDUGA, MODELO SRF-35-11.00, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, COLOR ALUMINIO, AÑO 2006, PLACAS 710DAU, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SC11296C023156, SERIAL DE MOTOR S/M; 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se incauto Una marca mack, modelo visión, color blanco, año 2009, clase camión, tipo chuto, serial de carrocería 1M1AW07Y19N004931, PLACA A25CL3M, el cual se encuentra provisto de su respectivo remolque MARCA INDUGA, MODELO SRF-35-11.00, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, COLOR ALUMINIO, AÑO 2006, PLACAS 710DAU, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SC11296C023156, SERIAL DE MOTOR S/M PLACA 710DAU; 7- ÁREA DE EXPERTICIAS VEHÍCULO, inserta a los folios (17, 18, 19 y 20); 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° AF273-17, donde se incauto veintitrés (23) recipientes elaborados de metal, de color gris los cuales se aprecian en regulares condiciones de conservación y son utilizados como envase liquido, 9.- OFICIO 9700-0430-1458, donde se realiza experticia a la evidencia incauta de veintitrés recipientes metálicos, 10.- OFICIO N° 9700-0430-1459-17 donde se realiza experticia a los bienes no recuperados 1.417 recipientes de metal; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el hecho imputado. Y Siendo que con las medidas cautelares decretadas se podrá garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados, por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la - MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RICARDO ARTURO ARENAS LOGREIRA, cédula de identidad Nº v-14.895.484, 2) LEONARDO ANTONIO ARREGUI OVIEDO, cédula de identidad Nº v-11.283.648 y 3) ANDRY JOSÉ MATHEUS PÉREZ, cédula de identidad Nº V-19.810.383, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 e la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Como lo son PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA CON LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron detenidos los hoy imputados, hace presumir su participación en los hechos, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlos responsables su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EJE DE VEHÍCULOS ZULIA, a los fines de participarle que los ciudadanos RICARDO ARTURO ARENAS LOGREIRA, cédula de identidad Nº v-14.895.484, 2) LEONARDO ANTONIO ARREGUI OVIEDO, cédula de identidad Nº v-11.283.648 y 3) ANDRY JOSÉ MATHEUS PÉREZ, cédula de identidad Nº V-19.810.383, de lo acá decidido. SE ordena su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE.. (…)”


Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RICARDO ARTURO ARENAS LOGREIRA, LEONARDO ANTONIO AGUERRI OVIEDO y ANDRY JOSE MATHEUS PEREZ, al considerar que se encuentra ajustado el cambio de calificación jurídica por cuanto las circunstancias de tiempo modo y lugar que se encuentran insertas en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/12/17, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se subsumen dentro de la calificación o tipo penal adecuado por la Juez a quo siendo viable y procedente en derecho la medica cautelar sustitutiva otorgada a los ciudadanos antes mencionados.

Conforme a lo anterior si bien se acreditó la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer requisito “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, constituyéndolo el delito adecuado a los hechos que la Juez de instancia considero ajustado a derecho, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.

Con respecto al Segundo requisito, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, o partícipe en la comisión del hecho punible, se observa:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que riela en los folios (02, 03, 04 y su vuelto ).

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia realizado al lugar de los hechos, que rielan en los folios (05 y su vuelto).

3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 22-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia donde expone los ciudadanos YIMMY SALAS, ROLYN MALDONAD, ERIC HERNÁNDEZ, Y KATIUSKA ROJAS, que rielan en los folios (09 y su vuelto).

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO E IMPRONTA Y AVALUÓ REAL, de fecha 22-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia realizado a un vehículo: MARCA INDUGA, MODELO SRF-35-11.00, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, COLOR ALUMINIO, AÑO 2006, PLACAS 710DAU, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SC11296C023156, SERIAL DE MOTOR S/M, que rielan en los folios (20 y su vuelto).

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se incauto Una marca mack, modelo visión, color blanco, año 2009, clase camión, tipo chuto, serial de carrocería 1M1AW07Y19N004931, PLACA A25CL3M, el cual se encuentra provisto de su respectivo remolque MARCA INDUGA, MODELO SRF-35-11.00, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, COLOR ALUMINIO, AÑO 2006, PLACAS 710DAU, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SC11296C023156, SERIAL DE MOTOR S/M PLACA 710DAU, que rielan en los folios (16 y su vuelto).

6- ÁREA DE EXPERTICIAS VEHÍCULO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia inserta a los folios (17, 18, 19 y su vuelto).

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° AF273-17, donde se incauto veintitrés (23) recipientes elaborados de metal, de color gris los cuales se aprecian en regulares condiciones de conservación y son utilizados como envase liquido, que rielan en los folios (22 y su vuelto).

De igual manera cursa en autos ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 de noviembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia, firmada por los imputado de actas que riela en los folios (06, 07 08 y su vuelto), con lo cual se desprende que fueron presentados dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, e impuestos de sus derechos y garantías Constitucionales y procesales.

Igualmente resulta acreditado el tercer requisito de Procedencia, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, en razón al cuantun de la pena, resultando propicio citar el artículo 240 del texto adjetivo Penal el cual indica lo siguiente:

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código. 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Así las cosas estudiados los fundamentos de la decisión de instancia, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen con lo decidido por la Juzgadora a quo, habida cuenta que las circunstancias particulares que rodean el caso concreto se subsumen en la calificación dada, y las mismas dan lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, aun y cuando la pena prevista para el tipo penal encuadrado no supera los ocho (08) años de prisión, pues aun y cuando la Juzgadora de Control verificó la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, consideró que las resultas del proceso pueden alcanzar su finalidad con la calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y la imposición de las medidas ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia, el derecho al Juzgamiento en libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia.

Por otra parte, debe señalarse el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 9. Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, reciba o esconda o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años...(…)".

Del contenido de la citada norma, se desprenden que la acción de tipo penal infiere adquirir, recibir esconder o intervenir en el aprovechamiento de un vehiculo proveniente de hurto o robo sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice.

En el caso en análisis se desprende de las actas que integran la causa principal; que los ciudadanos RICARDO ARTURO ARENAS LOGREIRA, LEONARDO ANTONIO AGUERRI OVIEDO y ANDRY JOSE MATHEUS PEREZ, fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia, cuando
recibieron una alerta por parte de la ciudadana CARMEN BRAVO de que habían dejado en estado de abandono una Gandola la cual varios moradores de dicha barriada se estaban aprovechando para saquearla, por lo que se acercaron hasta donde se encontraba dicho vehiculo observaron varias personas de sexo masculino y femenino quienes al notar su presencia emprendieron veloz huida, logrando después de emprender la persecución a pie la localización de tres personas del sexo masculino identificadas como RICARDO ARTURO ARENAS LOGREIRA, LEONARDO ANTONIO AGUERRI OVIEDO y ANDRY JOSE MATHEUS PEREZ, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, previa inspección corporal ceñida a las reglas de lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado los ciudadanos desconocer la procedencia del vehiculo ya que lo habían dejado abandonado y al notar las personas que se encontraba contentivo de varias latas de con varias lata de aceite comestible marca VATEL procedió toda la comunidad a saquear la mercancía.

De igual modo, se verifica que el imputado ANDRY JOSE MATHEUS PEREZ, impuesto del precepto constitucional, declaro en la audiencia oral de presentación de imputados, lo siguiente:

“Yo me quede ver con el sr Leonardo ahora se su apellido nos estamos envueltos en este problema, por eso ando loco yo tengo una maquina que con sacrificios he tenido yo soy técnico en instrumentación, octavo semestre en electricidad y la tengo alquilada a un señor yo quiero estar en mi país no me quiero ir porque tengo clientes una pequeña contratista, el ultimo fue en pequiven fijo, a Ricardo lo puse a trabajar conmigo, me quede en ver con el sr Leonardo el me propuso llevarla a su galpón porque me daban una tontería nos fuimos caminado vimos una multitud de gente había una gandola parada yo me detuve porque el conoce por allí a mi no me gusta estar involucrado en nada es una injusticia estar preso nunca he hecho nada mal hecho, hizo una llamada a un policial del cuadrante el me dijo que conocía LA ZONA QUE NO IBA A PASAR NADA, LLEGO EL CICPC y le digo tranquilo nos quejan hasta matar no en mano tranquilo, yo soy sano y paso todo lo que ha pasado no tenemos nada que ver en nada de eso, las máquinas las tengo con sacrificio le trabajo a raimax, tengo muchas empresas en zona industrial que le trabajo porque la mayoría se han ido, nunca he hecho nada mal hecho.. Es todo”

Asimismo, se verifica que el imputado LEONARDO ANTONIO AGUERRI OVIEDO, impuesto del precepto constitucional, declaro en la audiencia oral de presentación de imputados, lo siguiente:

“"Yo soy dueño de la fabrica de mangueras y tapas de botellones y mi empresa recicla todo el plástico mi empresa esta valorado en dos mil dólares, es importados tengo 5 inyectadoras y una estruzora de manguera además tengo 2 empresas una que fabrica maquinaria, tengo el capital suficiente para evitar esas cosas, aparezco yo como filántropo soy agremiado de avícola de la asociación de plástico nacional tengo 102 empleados, 52 por sistema de guardia, 30 fijo además del personal indirecto que me vendo yo factura 500 millones de bolívares mensuales, no tengo necesidad tengo cámaras de seguridad que la PNB me visita a cada rato que yo no estado en ninguna uno y en ninguna autopista, estoy muy sentido cuando yo visite el señor estaba buscando un repuesto y la camioneta que aparece, sorpresa cuando vemos un camión allí con la puerta abierta y era un saqueo, mi vecino empresarial me conoce, no seguimos caminamos porque la gente salía corriendo por las latas, cuando viene la ptj no aparento una persona que gane esa plata uno con el ojo enfermo y otro medio gordito el ptjota se baja y nos quería matar decía ese es Leonardo el dueño de la fabrica y decía mira quien es Leonardo el se dio cuenta que Íbamos caminando eso es todo, vamonos a colaborar que vergüenza y me vio a mi detenido en el suelo yo produzco 100 millones semanales lo puedo comprobar, vamonos con el procedimiento veámonos el que no la debe no la tema, tengo 2 días sin mi planta, no he pagado nomina yo pago 12 millones de bs, tengo 2 accidentados, mi esposa esta en el hospital dándole cara a ellos como van a decir que yo asalte ni tengo el motivo ni tengo la necesidad le puedo demostrar que soy fuerza viva mantengo 200 niños diarios confirmados entra en mi pagina de facebook que yo orgullosamente lo publico, creo que esta mal interpretado yo fui que lo llamo en el celular del comisario cubillan lo llame y le dije que dejaron una gandola botado, vino el inspector parra y cubillan y los dos me vieron allí, no tengo necesidad de hacer ello los señor que van a testificar ellos dos tienen maquina que producen 90 millones de bs semanales los invite a que la instalaran en mi planta, es primera vez que íbamos para ella eso es todo la pura verdad yo creo que no tengo mas nada que agregar, es todo”

De esta misma forma, se verifica que el imputado RICARDO ARTURO ARENAS LOGREIRA, impuesto del precepto constitucional, declaro en la audiencia oral de presentación de imputados, lo siguiente:

“..Ese día fui con mi compañero incluso mi jefe con andy perez fuimos a vernos con el sr. Leonardo para ver su planta de tratamiento de plástico, a empresas como Sandra plástic a varias nosotros prestamos servicio como electromecánico, nos dijimos pues a vernos con el señor llegamos con un taxi el señor nos esperaba en al esquina ellos hablando de negocios bueno en fin caminamos estaba una gandola hay puesta había un pocotón de gente saqueando nosotros llegamos a la garita una empresa frente a frente de la gandola la gente estaba frente a la gandola en eso llego una comisión del CICPC hizo unos disparos la gente salió corriendo y nosotros no porque no nos acercamos para agarrar lata ni nada nos quedamos porque no somos ni voy a temerle a nada porque soy persona correcta trabajo en mantenimiento en pequiven fijo no tengo que delinquir nos quedamos y ellos quedaron y todo mundo corrió, no hicieron mas nada de allí ellos hicieron su procedimiento y nos trasladamos no hubo mas nada ni tocamos una lata eso era gente corriendo saqueando una gandola, es todo…”

En vista de lo anteriormente expuesto, la Jueza de Instancia, estimo procedente en derecho ajustar los hechos ocurridos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, por cuanto la conducta realizada los ciudadanos RICARDO ARTURO ARENAS LOGREIRA LEONARDO ANTONIO AGUERRI OVIEDO y ANDRY JOSE MATHEUS PEREZ no se refleja en la establecida en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal, que consagra “Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga que estos transporten sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años (..)” ya que los mencionados ciudadanos fueron capturados luego de que varias personas que se encontraban sustrayendo los artículos que portaba el vehiculo presuntamente hurtado o robado, emprendieran veloz huida al observar la presencia de cuerpos policiales, por lo que dicho comportamiento no se encuadra en el tipo penal atribuido por quien ostenta el ius punendi del estado, siendo viable las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que analizadas las circunstancias que rodean el caso particular, así como, los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Juzgado de Control, y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el pronunciamiento efectuado, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, los indicadores de culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos de autos en el delito imputado en la audiencia oral, situación que como se indicó con anterioridad pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personal menos gravosas debido a la minoria de entidad del delito, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento de los hoy imputados.

Entiende esta Alzada, que la decisión recurrida no vulnera derechos ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, por lo que para esta Alzada, considera que la misma está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de determinar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron aprehendidos los imputados de autos, tal como quedó establecido en el acta de investigación penal y en los elementos de convicción para estimar la participación de los sospechosos del hecho señalado como delictuoso, tales elementos de convicción fueron estimados por la Juzgadora y que fueron ut supra señalados. Asimismo la a quo dejó señalado en su fallo, que en virtud de la poca entidad del delito las resultas en el presente pueden ser garantizadas con medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, por ello decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la Norma Adjetiva Penal, consistente consistentes en: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA (15) DÍAS, POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL TERRITORIO DEL PAIS.

Recalca, este Tribunal de Alzada, que la decisión recurrida no adolece de falta de expresión de las razones de hecho ni de derecho que la apoyan, habida cuenta, que de la misma se desprende las razones y los motivos que conllevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.

En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 en concordancia de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales, habida cuenta que la decisión que se recurre en cuanto al cambio de calificación jurídica siendo que las resultas del proceso están garantizadas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los imputados de autos, y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que proceda a la ejecución del fallo N° 1387-17, dictada en fecha 24 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativo al cambio de calificación otorgado y a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contra de los encausados de marras; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 ejusdem. CÚMPLASE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por las abogadas YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ Y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1387-17 dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia;

SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, decretada a los ciudadanos RICARDO ARTURO ARENAS LOGREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.895.484, LEONARDO ANTONIO ARREGUI OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 11.283.648 y ANDRY OSE MATHEUS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.810.383, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el tribunal de control se encargará de llevar a efecto el seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, y,

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión N° 1387 dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de la audiencia oral preliminar, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RICARDO ARTURO ARENAS LOGREIRA, LEONARDO ANTONIO ARREGUI OVIEDO, y ANDRY OSE MATHEUS PEREZ, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ERIC HERNANDEZ y KATIUSKA ROJAS.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA RIAÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 409-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA RIAÑO

RRF/Lore.-
Asunto N° VP03-R-2017-001553