REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : CO2-54.972-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001548
DECISIÓN: Nº 408-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES
DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de Noviembre de 2017, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del Derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1520-2017, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de presentación de individualización de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la ciudadana YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.401.960, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
De la Apelación de Autos Interpuesta por el profesional del Derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia.
El Representante del Ministerio Público, que interpone el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto Suspensivo solicitando que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formalmente efecto suspensivo, sobre la decisión tomada por la a quo de otorgar a la imputada medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que el Ministerio Público considera que en acta existen suficientes elementos de convicción, que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal de la imputada, y mas aun cuando considera el Ministerio Publico, que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio con elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la prenombrada imputada, y existe una presunción grave de peligro de fuga ya que el delito imputado, en su limite mínimo es de diez años de prisión y su limite máximo de 15 años de prisión, es por ello que se encuentra satisfecho en el articulo 237 parágrafo primero, de dicho texto adjetivo procesal.…”

II
De la Contestación a la Apelación de Auto interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ
MARTÍNEZ GODOY, Defensor Privado de la imputada YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA

Señaló la defensa que: “…Al revisar las actas no existen elementos para determinar que estamos en presencia de ningún delito, el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establece el delito de Legitimación de Capitales, queda desvirtuado al examinar el contenido del artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la Ley de Ilícito Cambiario, que establecen que cualquier venezolano puede portar diez mil (10.000) dólares americanos, sin necesidad de declararlos ante ninguna autoridad administrativa y en el presente caso mi defendida tiene aproximadamente mil cuatrocientos catorce (1414) dólares, haciendo la conversión de los pesos que le fueron retenidos a dólares de los cual se infiere que no tiene la necesidad de realizar ninguna declaración por poseer esa cantidad de dinero, sin embargo, y para mayor afianzamiento a la tesis planteada por la defensa con la documentación consignada queda justificada la obtención lícita de las divisas que le fueron detenidas a mi defendida, tanto es así que ella y su entorno familiar son propietarias de dos supermercados y diariamente y debido a la situación económica que vive el país manejan divisas, es decir ciudadano jueces superiores la conducta desplegada por mi defendida no es punible aunado a ello los funcionarios actuantes y la vindicta pública expresa de que actividad ilícita provienen esas divisas por ello se solicita declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en este acto por el Ministerio Público, en virtud de que cualquier ciudadano venezolano o extranjero puede tener en su poder setecientos (700) dólares y dos millones (2.000.000) de pesos sin necesidad de declararlos, es mas aquella persona que posea diez mil (10.000) y un (01) dólar americano y no declare esa suma de dinero ante el órgano administrativo correspondiente puede ser objeto de una sanción administrativa, por ello se apela a su magisterio para que en el presente caso se haga justicia porque se esta procesando injustamente a una joven profesional, sin antecedentes penales ni registros policiales, comerciante, que aun y con la situación vivida en el país apuesta por el, es injusto que se le tache su hoja de ida con un procedimiento donde no existen una conducta delictiva y mas aun cuando mi defendida lo que iba era a llevarle el dinero a su hermana para ser intervenida quirúrgicamente, y desconociendo que dicha actividad podía ser catalogada como ilícita, es todo…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso precisa esta Alzada, que el mismo se basa en impugnar especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio (17) al (30) de la causa principal; se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


A manera de introducción, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini en tornos a las impugnaciones judiciales, las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. La libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.

Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que otorgó la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la ciudadana YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, esta Alzada pudo constatar que la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia, que, ejerció la apelación conforme a la citada norma por considerar que en el presente procedimiento se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que existe una presunción grave de peligro de fuga debido a que el delito imputado, en su limite mínimo excede de diez años de prisión, por lo que la vindicta pública se opone a la decisión recurrida en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal a quo.

La solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, llevada a efectos el día 25 de Noviembre de 2017, con ocasión a los hechos acontecidos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están establecidas en Acta de Investigación Penal N° SIP.706, de fecha 24 de Noviembre de 2014, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Sección de investigaciones Penales en la cual dejaron asentada la presente actuación:

“…En el día de hoy viernes 24 de noviembre del presente año, encontrándonos de servicio en el punto de control atención al ciudadano, instalado en el Sector Puente Venezuela, parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, observamos que se acercaba un vehículo de transporte público, color blanco y verde, en sentido La Fría Casigua El Cubo, el cual al pasar por referido punto de control la S/1 Contreras Contreras Belkis, le índico al conductor del vehículo que se estacionara al margen derecho de la vía, una vez estacionado me acerque hasta el mismo indicándole a los pasajeros que por favor descendieran del vehículo con su documentación personal y equipaje y que se dirigieran a la mesa de requisa de material de hierro, donde le indique a las mujeres que hicieran una fila para chequear su equipaje y realizarles un chequeo corporal, donde ella observo una ciudadana piel blanca, cabello negro, contextura delgada, la cual vestía para el momento un jeans azul y camisa manga lagar con estampado floral, con actitud sospechosa solicitándole su identificación personal, a fin de identificarla plenamente, presentando esta una cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el numero V-26.401.960, en la cual reflejan los siguientes datos: Apellidos: Barbosa Barbosa, Nombres: Yari Yuseidy, fecha de nacimiento: 26-06-95, estado civil Soltera, fecha de expedición: 30-03-16, fecha de vencimiento: 03-2026, MF086, Anabel Jiménez Directora, le palpe al momento la parte de los senos y pude sentir que llevaba algo duro, en vista de la situación, le dije que me acompañara al cuarto de requisa, al llegar al lugar de requisa procedí a realizarle un chequeo corporal indicándole a la ciudadana que se quitara la camisa procediendo la ciudadana a quitársela se pudo observar en la parte de adentro del sostén, llevaba consigo varios billetes de denominación extranjera pesos y billetes de dólares, le pregunte que si tenía como justificar esa cantidad de efectivo, donde me respondió dicha ciudadana que no poseía un justificado para trasladar los billetes de la denominación extranjera seguidamente se trasladó al comando del 3er pelotón, 2da Cia con todas las medidas de seguridad al respecto, en vista que nos encontrábamos en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se procedió a hacerle lectura de sus derechos según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo en que se practicó la retención de ¡as siguientes evidencias: Cuarenta (40) billetes impresos en papel moneda de denominación cincuenta mil pesos signados con los siguientes seriales 14126681, 56683756, 06955107, 01620960, 18185500, 21484367, 42219702, 71370517, 12360622, 10090676, 65293843, 13780609, 58352696, 59641648, 08068030, 16037208, 75568661, 45213174, 00932520, 86677989, 29537123, 61988884, 05755643, 78123836, 29165852, 27012996, 00623730, 10425867, 56566858, 75746081, 45245605, 09570517, 77470770, 31438550, 31438550, AB88856212, AB88856257, AB88856256, AB88856232, AB88856259, AB88856258 para un total de dos millones (2.000.000) pesos y siete (07) billetes impresos en papel moneda de denominación cien (100) dólares signados con los siguientes seriales LF10973202D, LF81060752J, LA45173952B, LD35223101C, LB32793232T, LB04865028B, LB13749161R, para un total de setecientos (700) dólares, por último se realizó llamada telefónica al ABG. Leonan Urdaneta, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto
del Ministerio público, extensión Santa Bárbara, a quien se le hizo del conocimiento de las Actuaciones practicadas, ordenando este realizar las respectivas Actas y remitirlas en un lapso de tiempo prudencial a precitado despacho, igualmente dichos billetes quedaran
resguardado en este comando para su respectivas experticias (sic)…”


Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:
“…Escuchadas las exposiciones de todas y cada una de las partes, y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en actas se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el asunto, como lo son Acta de investigación penal N° 708 de fecha 24 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Puente Venezuela, Acta de notificación de derechos de imputado, de fecha 24 de noviembre de 2017, Constancia de retención de billetes, de fecha 24 de noviembre de 2017, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 658, de fecha 24 de noviembre de 2017, Acta de inspección técnica del sitio del suceso y de la Aprehensión con fijación fotográfica, de fecha 24 de noviembre de 2017, fijación fotográfica del papel moneda de circulación extranjera retenido; surgen fundados elementos de convicción tanto fáctico como jurídico para estimar que esta fase primitiva, que la imputada pudiere ser autora o participe del hecho punible dado por acreditado; toda vez que, se evidencia en acta a la misma le fue encontrado en la parte de adentro del sostén, varios billetes de denominación extranjera pesos y billetes de dólares, quien no pudo ante el funcionario justificar esa cantidad de efectivo, siendo un total dos millones (2.000,000) de pesos y setecientos (700) dólares. Ahora bien, el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece : " quien por si o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bines o fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será penado con prisión de diez a quince años y multa equivalente a! valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido". Por otra parte el artículo 4 de la Ley en comento, define la Legitimación De Capitales señalando: "es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas". De la norma transcrita se colige, que la legitimación de capitales, es un delito en el que la acción está dirigida a la circulación de bienes y/o capitales que tienen, un origen delictivo; que el delito de legitimación de capitales es un delito autónomo, sin embrago este se origina de la comisión de un delito previo; de donde se generan beneficios económicos como consecuencia del delito previo, vale decir de actividades ilícitas, por lo que para que se de por acreditado este delito, la persona que se procese por el mismo no puede demostrar la procedencia licita de sus capitales, bienes y haberes. Así las cosas, en el caso en particular, la ciudadana YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puente Venezuela, en fecha 24 de noviembre de 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, toda vez que a la misma le fue encontrado en la parte de adentro del sostén setecientos (700,00) dólares, y dos millones (2.000.000,00) de pesos, no pudiendo justificar la misma al funcionario actuante su procedencia, procediendo en este acto la representación fiscal a imputar el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ahora bien, si bien es cierto, que del acta referida se infiere, que la aprehensión de la ciudadana YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, obedeció a la falta de justificación por parte de ella, de la procedencia licita de las divisas que le fueron encontradas en la interior de su prenda de vestir denominada sostén, también es cierto, que durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada ante esta instancia judicial en fecha 25 de noviembre de 2017, impuesta la imputada YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, como fue del precepto constitucional, esta manifestó al Tribunal, que las divisas que llevaba refiriéndose a la cantidad de setecientos (700,00) dólares, y dos millones (2.000.000, 00) de pesos, pertenecen a su hermana Escarlin Melisa Barbosa Barbosa, y que tienen su procedencia legal, y que estas divisas serian utilizadas para cancelar la cirugía estética a la cual seria sometida su hermana, procediendo la defensa técnica abogado Robert Martínez a consignar ante esta instancia, como prueba documental copia fotostáticas de:- Acta constitutiva estatutaria de la empresa SUPERMERCADO Y DISTRIBUIDORA IMPERTO 2016, C.A, el cual quedo inscrito en el torno 119-a 485, NUMERO 28 del año 2016, por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, del cual se evidencia que los ciudadanos LUIS ALFONSO BARRERA BUSTAMANTE y ESCARLIN MELISA BARBOSA BARBOSA constituyeron la referida sociedad mercantil, la cual tiene como objeto social: la compra, venta, distribución, comercialización, importación y exportación tanto al mayor como al detal de productos para el consumo humano masivo como alimentos víveres verduras, entre otros, Declaración definitiva de ISLR de persona jurídica del Supermercado y Distribuidora Imperio 2016, C.A de fecha 20-03-2017, así como Declaración de impuesto al valor agregado del periodo 01-08-2017 al 31-08-2017 correspondiente al contribuyente Supermercado y Distribuidora Imperio 2016, C.A, Guía de cruce de eje de frontera terrestre números 0034, 0122, 0351, 0510, emitidas a la empresa Supermercado y Distribuidora Imperio 2016, C.A, de la cual se evidencia que la referida empresa realiza actividad comercial en la república de Colombia en pesos, Acta constitutiva estatutaria de la empresa IMPERIO BARBOSA GARZÓN C.A, el cual quedo inscrito en el tomo 41-A, NUMERO 10 del año 2015, por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, del cual se evidencia que los ciudadanos ESCARLIN MELISA BARBOSA BARBOSA, WILSON GARZÓN GUERRERO, YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, y CRISTIAN ANDREI BARBOSA BARBOSA, constituyeron la referida sociedad mercantil, la cual tiene como objeto social la compra, venta, importación, exportación, distribución, comercialización, tanto al mayor como al detal de productos para el consumo humano masivo como alimentos víveres verduras, entre otros, Guía de cruce de eje de frontera terrestre de fecha 19-07-2017, emitidas a la empresa IMPERIO BARBOSA GARZÓN C.A, de la cual se evidencia que la referida empresa realiza actividad comercial en la república de Colombia en pesos, Registro de información fiscal perteneciente a la ciudadana YARI YUSE1DY BARBOSA BARBOSA, ESCARLIN MELISA BARBOSA BARBOSA, LUIS ALFONZO BARRERA, Registro de información fiscal del Supermercado y Distribuidora Imperio 2018, C.A, indicaciones medicas a nombre de ESCARLIN MELISA BARBOSA BARBOSA, emitidas por el Dr Néstor Sánchez Rojas, entre otras documentales, y habiendo esta instancia judicial, revisado la documentación consignada, aunada a la declaración realizada por la hoy imputada ciudadana YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, se ha creado en esta Juzgadora la certeza y convicción de la licitud de la procedencia de la divisas que le fueron encontradas a la ciudadana YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, quien de manera indudable y irrebatiblemente señalo a este juzgadora que la procedencia de las divisas es licita, al provenir de la actividad comercial internacional que efectúan los supermercados del cual es propietaria así como del supermercado del cual es propietario su hermana la ciudadana Escarlín Melisa Barbosa Barbosa, certeza y convicción a la que he llegado con la declaración rendida por la imputada ciudadana YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, con las documentales anteriormente señaladas que demuestran la actividad comercial internacional que realizan ambos supermercados en divisas, y de los cuales la hoy imputada es accionista así como la ciudadana Escarlin Melisa Barbosa Barbosa, quien es señalada como la imputada YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA' como la propietaria de las divisas objetos de la presente acusa, y cuyo fin era cubrir una cirugía estética, dejando establecido que aun cuando los referidos establecimientos comerciales tienen su asiento en la ciudad de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria (sic) Semprun del estado Zulia, su existencia es reconocida por cuanto mantienen para la venta al consumidor productos de primera necesidad y a los cuales las personas locales acuden a adquirir los referidos productos, por lo que luego de un estudio ponderado, con criterios de objetividad a las actas que conforman la presente causa penal, así como la declaración de la imputada YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, y las documentales consignadas por la defensa técnica no queda ninguna duda en este juzgador sobre la licitud de la procedencia de las referidas divisas, y si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; valoración que hizo el órgano subjetivo; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: "(...omissis...) El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir la audiencia oral, que amerite el otorgamiento, de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad". (Cursivas del Tribunal). Reiteradamente ha señalado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Que de acuerdo a lo establecido en el Título VIH denominado "DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL" del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencia!, cuyos eslabones no se deslindan entre sí. Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de la procesada penalmente a ser juzgada en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. En el caso sometido a consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que asiste a la ciudadana YARI YUSE1DY BARBOSA BARBOSA, señalado por el Ministerio Público como presunta autora del ilícito penales de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la fase intermedia, e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se está realizando. Que como Jueza constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponderá en el eventual juicio oral, que pudiera celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto; y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su artículo 49 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta no tiene conducta predelictual, la justiciable no cuenta con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de éste al ser aprehendida, pues la representación de la Vindicta Pública, no acompaño evidencia alguna que lo demuestre, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en .el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, que como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendida, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad (norte de este juzgador), excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, es por lo que estima esta Instancia Jurisdiccional, que ciertamente las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos .gravosa a la privación judicial preventiva de libertad solícita por el representante fiscal, al haberse creado en esta Juzgadora la certeza y convicción de la licitud de la procedencia de la divisas que le fueron encontradas a la ciudadana YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos, subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, acuerda medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez por cada quince (15) días contados a partir de la fecha y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. De manera que, con ellos se garantizan el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarías (...omissis....)". De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: "El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, sí bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal - se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho". Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas, quedando declara de esta manera sin lugar la solicitud fiscal de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YAR1 YUSEIDY BARBOSA BARBOSA. Así se decide. De otro lado, atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de la calificación jurídica dada al hecho atribuido a su representada al considerara que la conducta asumida por la misma no constituye delito alguno, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a la imputada todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a la procesada, es por ello que se desestiman los alegatos .aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara. En relación a la solicitud esgrimida por la representante del Ministerio Público, en cuanto al pronunciamiento de la aprehensión en flagrancia, se decreta la misma toda vez que la ciudadana fue detenida al momento de haberse cometido el hecho, existiendo la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, ya que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, quien así lo solicitó. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Agréguese a la causa las documentales consignadas por la defensa técnica. Así se decide…”


Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de las diversas situaciones que se desprenden de las actuaciones, las cuales deben ser objeto de investigación, en esta fase incipiente del proceso, tales como la investigación para determinar la procedencia legal del dinero incautado a la referida ciudadana, por lo que ante la necesidad que existe de esclarecer todo este contexto, la Jueza de Instancia dictaminó una medidas menos gravosa a favor de la imputada de autos, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

Conforme a lo anterior si bien es cierto, se acreditó la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer requisito “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, constituyendo el delito precalificado por el Ministerio Público, de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, esta Sala considera necesario, citar el contenido del artículo 35 de la Ley la Delincuencia Organizada, que dispone:
“…Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.

De la norma transcrita se colige, que la legitimación de capitales, es un delito en el que la acción está dirigida a la circulación de bienes y/o capitales que tienen un origen delictivo; se aprecia, igualmente, que el delito de Legitimación de Capitales, si bien es cierto es un delito autónomo, nace de la comisión de un delito previo; ello es así pues el delito que da origen a la Legitimación de Capitales debe necesariamente haberse realizado con éxito, es decir, el agente a quien se le imputa la comisión del hecho debió haber generado beneficios económicos como consecuencia del delito previo.

En este orden de ideas, debe precisarse el momento en el cual se configura el tipo penal bajo estudio; al respecto debe afirmarse que este delito se consuma cuando la persona (natural o jurídica) intenta o logra encubrir o distraer el origen tanto de los fondos como de los bienes generados por una actividad ilícita, para así integrarlos al sistema financiero de la nación y hacerlos valer dentro de la actividad comercial como de procedencia legítima, cuando el verdadero origen es subrepticio o clandestino.
Por lo que, en lo que respecta a la participación de la imputada en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, de las actas que conforman el expediente se desprende que a la ciudadana YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puente Venezuela, en fecha 24 de noviembre de 2017, toda vez que a la misma le fue practicada una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su prenda de vestir denominada sostén, varios billetes de denominación extranjera pesos y billetes de dólares, no pudiendo justificar la cantidad de efectivo ante el funcionario actuante, por lo que su aprehensión obedeció a la falta de justificación de la procedencia licita de las divisas, no obstante se aprecia en actas, que en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la referida ciudadana una vez impuesta del precepto constitucional manifestó al Tribunal de Instancia que las divisas que llevaba tienen su procedencia legal, le pertenecen a su hermana y que las mismas estaban dirigidas a cancelar la cirugía estética de su hermana, de igual manera, la defensa consignando como pruebas documentales para demostrar el origen o la presunta procedencia legal del dinero incautado, las cuales fueron valoradas por el a quo al momento de dictar la Decisión recurrida, siendo las siguientes: 1.- Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa denominada SUPERMERCADO Y DISTRIBUIDORA IMPERIO 2016, C.A, el cual quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia bajo el número 28, en el torno 119-A 485, del año 2016, inserta de los folios (34) al (39), del cual se evidencia que los ciudadanos LUIS ALFONSO BARRERA BUSTAMANTE y ESCARLIN MELISA BARBOSA BARBOSA constituyeron la referida sociedad mercantil, la cual tiene como objeto social: la compra, venta, distribución, comercialización, importación y exportación tanto al mayor como al detal de productos para el consumo humano masivo como alimentos víveres verduras, entre otros, Declaración definitiva de ISLR de persona jurídica del Supermercado y Distribuidora Imperio 2016, C.A de fecha 20-03-2017, así como Declaración de impuesto al valor agregado del periodo 01-08-2017 al 31-08-2017, correspondiente al contribuyente Supermercado y Distribuidora Imperio 2016, C.A, Guía de cruce de eje de frontera terrestre números 0034, 0122, 0351, 0510, emitidas a la empresa Supermercado y Distribuidora Imperio 2016, C.A, de la cual se evidencia que la referida empresa realiza actividad comercial en la república de Colombia en pesos, Acta constitutiva estatutaria de la empresa IMPERIO BARBOSA GARZÓN C.A, el cual quedo inscrito en el tomo 41-A, NUMERO 10 del año 2015, por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, del cual se evidencia que los ciudadanos ESCARLIN MELISA BARBOSA BARBOSA, WILSON GARZÓN GUERRERO, YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, y CRISTIAN ANDREI BARBOSA BARBOSA, constituyeron la referida sociedad mercantil, la cual tiene como objeto social la compra, venta, importación, exportación, distribución, comercialización, tanto al mayor como al detal de productos para el consumo humano masivo como alimentos víveres verduras, entre otros, Guía de cruce de eje de frontera terrestre de fecha 19-07-2017, emitidas a la empresa IMPERIO BARBOSA GARZÓN C.A, de la cual se evidencia que la referida empresa realiza actividad comercial en la república de Colombia en pesos, Registro de información fiscal perteneciente a la ciudadana YARI YUSE1DY BARBOSA BARBOSA, ESCARLIN MELISA BARBOSA BARBOSA, LUIS ALFONZO BARRERA, Registro de información fiscal del Supermercado y Distribuidora Imperio 2018, C.A, indicaciones medicas a nombre de ESCARLIN MELISA BARBOSA BARBOSA, emitidas por el Dr. Néstor Sánchez Rojas y sobre este particular la recurrida expresó que “…luego de un estudio ponderado, con criterios de objetividad a las actas que conforman la presente causa penal, así como la declaración de la imputada YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, y las documentales consignadas por la defensa técnica no queda ninguna duda en este juzgador sobre la licitud de la procedencia de las referidas divisas …”.

Con respecto al Segundo requisito, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es presunta autora o partícipe en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa en la incidencia recursiva: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Noviembre de 2017, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puente Venezuela, inserta al folio (03); 2.-Constancia de Retención de Billetes, de fecha 24 de Noviembre de 2017, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puente Venezuela, inserta al folio (07); 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24 de Noviembre de 2017, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puente Venezuela, inserta al folio (08); 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de Noviembre de 2017, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puente Venezuela, inserta al folio (09); 5.-. Fijación Fotográfica del lugar de los hechos, tomadas por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puente Venezuela, insertas de los folios (10) al (14).

Así mismo, cursa a los autos Acta de Lectura de Derechos debidamente suscritas por la ciudadana YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, inserta al folio (04), con la cual queda constancia de la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Igualmente resulta acreditado el tercer requisito de Procedencia, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto un acto concreto de la investigación”.

En consecuencia, estudiados los fundamentos de la decisión de instancia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, dan lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, aun y cuando la pena prevista para el tipo penal endilgado por el Ministerio Público excede los quince (15) años en su límite máximo, pues aun y cuando la Juzgadora de Control verificó la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, consideró que las resultas del proceso pueden alcanzar su finalidad con la imposición de las medidas ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia, el derecho al Juzgamiento en libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia. De igual manera, coligen los integrantes de esta Sala de Alzada, en el pronunciamiento efectuado, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, los indicadores de culpabilidad o inculpabilidad de la imputada de autos, situación que como se indicó con anterioridad pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personas menos gravosas a las pretendidas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento de la hoy imputada.

Entiende esta Alzada, que la decisión recurrida no vulnera derechos ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, por lo que para esta Sala, la decisión de la recurrida está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de determinar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias en que fue aprehendida la imputada de autos, tal como quedó establecido en el acta policial y los elementos de convicción para estimar la participación de la sospecha del hecho señalado como delictuoso, tales elementos de convicción fueron estimados por la Juzgadora y que fueron ut supra señalados. Asimismo la a quo dejó señalado en su fallo, que las resultas en el presente pueden ser garantizadas con medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, por ello decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante el sistema Automatizado de Presentación de Imputados y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidades la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal para asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, que formalizó el profesional del Derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 374 en concordancia de la Norma Adjetiva Penal, en contra de la decisión Nº 1520-2017, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de presentación de individualización de imputado, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la ciudadana YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.401.960, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales. ASI SE DECIDE. Ofíciese al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que proceda a la ejecución del fallo N° 1520-2017, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2017, relativo a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor de la encausada de marras; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 ejusdem. CÚMPLASE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación en efecto suspensivo

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del Derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia.

TERCERO: CONFIRMA, la decisión Nº 1520-2017, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de presentación de individualización de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la ciudadana YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.401.960, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia, con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad respecto a la ciudadana YARI YUSEIDY BARBOSA BARBOSA, titular de la cédula de identidad N° V-26.401.960, la cual fuera decretada en fecha 25 de Noviembre de 2017, durante el acto de presentación de imputado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la imputada de autos sea impuesta de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

PRESIDENTA DE LA SALA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUEZAS INTEGRANTES


Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
PONENTE

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 408-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


MEMA/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : CO2-54.972-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-00001548