REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03P2017024749
ASUNTO : VP03-R-2017-001338
DECISIÓN NRO. 413-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho WILLIAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto (05°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana CIRLY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.824; contra la decisión Nº 1227-17, de fecha 06 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, en atención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de Noviembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Luego, en fecha 17 de Noviembre de 2017, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del Derecho WILLIAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto (05°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana CIRLY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó el apelante, que “…el Juzgado cuarto de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, toda vez que no existe en actas prueba alguna que nos demuestre que el dinero incautado provenga de un hecho ilícito de los funcionarios actuantes en el acta policial, lo que violenta de forma evidente lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi representada y esta defensa tenemos que conocer los hechos que el representante del Ministerio Publico pretenda imputar, conozca de los cargos que se le investiga y poder acceder a la pruebas que la investigación arroje, para poder realizar los medios idóneo a través de los mecanismos que la ley provee para realizar su defensa, igualmente no observo los derechos que posee mi representada como lo es el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Publica en la audiencia de presentación sobre la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representada estuviese incurso en si hecho punible denunciado, por lo que se esta cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia.…”
En torno a lo anterior, sostiene la Defensa, que “…no es posible que los funcionarios actuantes levanten estupendas y tremendas actas policiales violando los derechos del imputado, haciendo afirmaciones para incriminarlo en la presunta comisión de un hecho punible, que lo hace imputable bajo la información obtenida de manera ilícita y aun mas indicando en la misma, sin ningún tipo de coacción…”
En consecuencia, estima el recurrente, que, “…quedo completamente demostrado en la Presentación de Imputado que mi defendida Cirly del Carmen Gutiérrez Hernández, no es participe del hecho que el Fiscal del Ministerio Público pretende imputar, por lo que perfectamente se le pudo haber impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tomando en cuenta que en las actas policiales no existe prueba alguna que demuestre que el dinero incautado de mi defendida provenga de un hecho punible, por lo tanto privarla judicialmente de libertad no es lo procedente en derecho de acuerdo al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que es mas grave aun violentando, lesionando y transgrediendo lo establecido por el Legislador en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el segundo derecho mas importante para todo ser humano, siendo después del Derecho a la Vida, el Derecho a !a Libertad Personal e Individual el mas preciado.
Argumento que, “… el fallo recurrido incurre en la violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque esos fundados elementos de convicción que la Ley requiere para poder decretar la privación judicial de ciudadano alguno, están viciados por cuanto los funcionarios policiales nunca tuvieron suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendida sea autora o participe en un hecho punible y por lo tanto el recurrido incurre en el vicio denunciado y respetuosamente solicito se REVOQUE el mandato judicial donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendida Cirly del Carmen Gutiérrez Hernández, ya que no cumple con las previsiones y requisitos previstos por el legislador en los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sostuvo que, “…al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendida, lo cual nace que la decisión posea el vicio de inmotivación y falta de requisitos esenciales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y de los pronunciamientos del Tribunal se basó en los elementos de convicción como es Acta de investigación Penal; Acta de Notificación de Derechos; Acta de Retención de Evidencias; Reseñas Fotográficas; Acta de inspección Técnica y Registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas, se pregunta la defensa son suficiente para decretar una Medida Privativa de Libertad, sin que de actas se demostró que existiera prueba alguna que el dinero de mi defendida proviniera de un hecho ilícito, y que los postulados que nuestro sistema Penal establece con preferencia hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el juez de Control o Juicio, y pueda ser juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente'…”
Señalo que, “…consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla, se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es meros cierto que el juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a éste último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta…”
Solicito que, “…declaren CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos; ordenen Revocar y dejar sin efecto la Medida Cautelar Privativa judicial de Libertad y decretando la Libertad inmediata de mi representado ya que no existen elementos de convicción que demuestren que mí defendida es participe de un hecho punible y mucho menos que su dinero lo haya obtenido de manera ilícita, o en su defecto acordándole a su favor algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito por el cual le fue imputado mi defendida y privada judicialmente de libertad al término de la Audiencia de Presentación del Imputado por ante el juez de Control, no se materializó incurriendo la recurrida en un error inexcusable en el desconocimiento del derecho, por la errónea aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
Indicó que, “…en caso de ser declarada con lugar, porque no se hayan llenado los extremos establecidos por el legislador en el Artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, e igualmente solicito sea ordenada la Revocatoria de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de mi defendida Cirly del Carmen Gutiérrez Hernández por el recurrido y se le acuerde en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad y contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración además para este pedimento, que mi defendida tiene plenas raíces en la comunidad representado por su arraigo, su domicilio fijo y conocido, tiene lícitos de vida, lo cual desvirtúa aún más el peligro de fuga…”
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó el Defensor Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar la definitiva, y en consecuencia, se declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se observa que la Representación Fiscal (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez emplazada conforme lo prevé el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública en los siguientes términos:
Alegó la representación fiscal, que “…tal corno se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, dirección General, en la sede de esa dirección de inteligencia y estrategias preventivas, en fecha 10 de septiembre de 2017, la aprehensión de los imputados de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En torno a lo anterior, sostiene la vindicta pública, que “…en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, efectuando un análisis de las actas citadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendida la hoy imputada plenamente identificada, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada….”
En consecuencia, estima que “…al momento en que la Jueza CUARTA de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de la imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia….”
Arguyó que, “…respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados, de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos en fecha 06 de octubre de 2017, en la causa N° VP03-P-2017-024749, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 238, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la Imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, en virtud de contarse con el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 05 de octubre de 2017, así mismo con el registro de cadena- de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, siendo específicamente: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL (4.290.000 Bs), EN PAPEL MONEDA DEL NUEVO CONO NACIONAL. (omisis); siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Refirió que, “…tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3,- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En este caso se puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas….”
Argumentó que, “…si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementarían para garantizar las resultas del proceso….”
Destacó que, “…la imposición de una Medida de Priva Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su natural garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, a! momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, a que con en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados….”
Resaltó que, “…como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados en cuestión, pudo evidenciarse que la Juez de Control desde el principio, momento en que los ciudadanos resultaron aprehendidos, así corno en el acto en sí, garantizó los derechos y garantías que les asisten en su cualidad corno tal….”
Consideró que, “…la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente "acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos….”
Sostuvo que, “…el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales….”
Resaltó que, “…la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley….”
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Representación Fiscal a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAMS VILLAROEL, actuando en su carácter de Defensor Público Quinto Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como Defensa del ciudadano CIRLY DEL CARMEN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12 de septiembre de 2017, en la causa signada con el número VP03-P-2017-024749, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad : va ¡os mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ele la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia a la ciudadana CIRLY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el recurrente, la falta de elementos de convicción por lo que a juicio de la defensa no existe la participación de su defendida en la comisión del delito antes mencionado y la falta de motivación en la decisión, por lo que no quedó claro de forma precisa, los fundamentos considerados por la Jueza de Instancia para decretar la medida de privación judicial que recae sobre el referido ciudadano.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre la imputada de autos, dándole respuesta al primer punto de impugnación que guarda relación sobre los elementos de convicción para la medida cautelar decretada, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la Identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren Inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 05-10-2017 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 06-10-17, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA No.11 DESTACAMENTO No.112 PRIMERA COMPAÑÍA PRIMER PELOTÓN, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado (sic) la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales, inserto a los folios (02 AL 10).
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA No. 11 DESTACAMENTO No. 112 PRIMERA COMPAÑÍA PRIMER PELOTÓN, la cual riela en la presente causa (11 su vuelto).
3) ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 05-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA No.11 DESTACAMENTO No.112 PRIMERA COMPAÑÍA PRIMER PELOTÓN, la cual riela en la presente causa (12).
4) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 05-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA No.11 DESTACAMENTO No.112 PRIMERA COMPAÑÍA PRIMER PELOTÓN, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (14).
5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA No.11 DESTACAMENTO No.112 PRIMERA COMPAÑÍA PRIMER PELOTÓN, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (15).
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA No.11 DESTACAMENTO No.112 PRIMERA COMPAÑÍA PRIMER PELOTÓN, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (16 AL 18).
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de ¡a investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones, que permitan desvirtuar tal imputación realizada a su defendido en esta etapa inicial del proceso.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una "calificación jurídica provisional", la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva.
Así las cosas, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la Investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa Incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al Ciudadano RAFAEL JOSÉ PÉREZ CABEZAS (sic), Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.396.535, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
En otro orden, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del dinero retenido a los imputados de autos y en consecuencia se coloca el mismo a la orden y disposición del Banco Central de Venezuela, previa experticia de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 271 de la Constitución Nacional y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la Investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el (sic) o la Fiscal y la defensa de autos…”
En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a la ciudadana CIRLY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos imputados merecían pena privativa de libertad y además su acción penal no se encontraba prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que la ciudadana CIRLY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, era autora o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, en este caso el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZGNB11-P112-.1.PLTON.1C1A-SIP: 066-2017, de fecha 05-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA PRIMER PELOTÓN, inserta desde los folios (02) al (10) de la pieza principal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de la imputada de autos, y donde se indica lo siguiente:
“…SIENDO LAS 04:30 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL MÓVIL DEL SECTOR "PAILA NEGRA" DEL MUNICIPIO MARÁ, EN CUMPLIMIENTO DE LA GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, ENMARCADA DENTRO DE LA ORDEN DE OPERACIONES DEL PLAN PATRIA SEGURA ZULIA 01-2014 Y LA LUCHA FRONTAL CONTRA EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN E INTRODUCCIÓN, OBSERVAMOS UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET MODELO CAPRICE, COLOR NEGRO, TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS PAD821, PERTENECIENTE A LA LÍNEA DE TRANSPORTE PÚBLICO "MARACAIBO-PARAGUACHON" QUE CUBRE LA RUTA DE MARACAIBO HASTA LA POBLACIÓN DE PARAGUACHON, INDICÁNDOLE EL SARGENTO MAYOR DE SM1 ARRIETA MIGUEL ANTONIO, AL CIUDADANO CONDUCTOR SE ESTACIONARA. AL MARGEN DERECHO DE LA CARRETERA, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LOS DOCUMENTOS PERSONALES DEL CONDUCTOR Y LOS DOCUMENTOS QUE LO ACREDITE COMO TRANSPORTE PÚBLICO, ASÍ COMO SOLICITARLE LOS DOCUMENTOS PERSONALES DE LOS PASAJEROS Y REALIZARLE UNA INSPECCIÓN AL EQUIPAJE DE LOS MISMOS; UNA VEZ ACATADO EL REQUERIMIENTO POR PARTE DEL CHOFER, SE LE INFORMO A TODOS LOS OCUPANTES QUE DEBIAN DESCENDER CON SU RESPECTIVO EQUIPAJE, OBSERVANDO QUE DE LA UNIDAD COLECTIVA BAJO UNA CIUDADANA DE CONTEXTURA GRUESA, PELO AMARILLO, PIEL CLARA, DE APROXIMADAMENTE 1,65 DE ESTATURA Y POR SUS FACCIONES DE 39 AÑOS APROXIMADAMENTE ESTA VESTÍA UNA BLUSA DE COLOR CLARO Y PANTALÓN BLUE JEANS, DICHA CIUDADANA ACTUABA EN ACTITUD NERVIOSA, PROCEDIENDO ESTE A SOLICITAR EL APOYO DEL SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RÍOS RÍOS ALEXANDER Y SARGENTO PRIMERO SOLER SOLER NELY, QUIENES PROCEDIERON A ABORDAR A ESTA CIUDADANA, SOLICITÁNDOLE PRIMERAMENTE SU CÉDULA LAMINADA, EL CUAL MANIFESTÓ ABIERTAMENTE LLAMARSE E IDENTIFICADA, COMO QUEDA ESCRITO: GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ CIRLY DEL CARMEN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.059.824, SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO DE DÓNDE PROVENÍA Y HACIA DONDE SE DIRIGÍA, MANIFESTANDO VERBALMENTE VENIR DE MARACAIBO Y QUE SE DIRIDÍA A COLOMBIA, SEGUIDAMENTE SE LE PIDIÓ A LA CIUDADANA QUE BAJARA SUS PERTENENCIAS DEL VEHÍCULO PARA SER REVISADAS POR LA SARGENTO PRIMERO SOLER SOLER NELY, INFORMÁNDOLE QUE AMPARADO. EN EL ARTÍCULO 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SERÍA OBJETO DE UNA INSPECCIÓN RUTINARIA; A CONTINUACIÓN SE LE REALIZO DICHO CHEQUEO AL EQUIPAJE DE LA CIUDADANA, LUEGO DE NO HABER ENCONTRADO ALGO IRREGULAR SE NOTO A LA CIUDADANA NERVIOSA, EL CUAL SE LE PREGUNTO EL PORQUE SE ENCONTRABA NERVIOSA MANIFESTANDO ESTA QUE NO TENIA NADA, POSTERIORMENTE SE TRASLADO, A LA CIUDADANA HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL PRIMER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 112 DE COMANDO DE ZONA N° 11 UBICADO EN LAPOBLACION DEL MOJAN DEL MUNICIPIO MARA DELESTADO ZULIA, PARA REALIZARLE UNA INSPECCIÓN CORPORAL EL CUAL AL REALIZAR DICHA INSPECCIÓN SE OBSERVO QUE ENTRE LA PRETINA DE LOS PANTALONES QUE VESTÍA LA CIUDADANA SE ENCONTRABAN VARIOS FAJOS DE DINERO DE CIRCULACIÓN NACIONAL DEL NUEVO CONO MONETARIO DE DIFERENTES DENOMINACIONES, POR LO QUE SE LE PREGUNTO SI POSEÍA ALGÚN DOCUMENTO QUE AMPARARA LA LEGAL TENENCIA DEL DINERO EN EFECTIVO O SI PODÍA DEMOSTRAR TENER ALGÚN TIPO DE COMERCIO LEGALMENTE ESTABLECIDO, MANIFESTANDO LA CIUDADANA PRIMERAMENTE QUE EL DINERO QUE LLEVABA ERA DE LA VENTA DE UNA VIVIENDA QUE HABÍA VENDIDO Y QUE IRÍA A COLOMBIA A SOLVENTAR SUS PROBLEMAS ECONÓMICOS, PERO IGUAL NO DEMOSTRANDO LA LEGAL TENENCIA Y EL TRASLADO DEL DINERO EN EFECTIVO HACIA LA ZONA FRONTERIZA, POR LO QUE EN VISTA DE ESTA IRREGULARIDAD Y PRESUMIENDO SER ESTE UNO DE LOS MÉTODOS UTILIZADOS POR PARTE DE PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA EXTRACCIÓN ILÍCITA DEL CONO MONETARIO HACIA EL VECINO PAÍS, PARA LUEGO VENDERLO AL MEJOR POSTOR DEJANDO ASÍ UN VACÍO DE LIQUIDEZ MONETARIA EN SUELO NACIONAL, SE LE INFORMO DE MANERA CLARA Y ESPECIFICA QUE SE ENCONTRABA DETENIDA PREVENTIVAMENTE POR ESTAR PRESUNTAMENTE 1NCURSO EN UN DELITO TIPIFICADO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, PROCEDIENDO A LAS 05:15 HORAS APROXIMADAMENTE DE LA TARDE A LEERLES LOS DERECHOS QUE LO ASISTEN COMO PRESUNTA IMPUTADA DE UN HECHO PUNIBLE TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDIENDO INMEDIATAMENTE Y CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PERTINENTES AL CASO A TRASLADAR AL CIUDADANO HASTA REFERIDA SEDE MILITAR EN CONJUNTOS A LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, UNA VEZ EN PUESTO COMANDO Y EN PRESENCIA DEL DETENIDO SE PROCEDIÓ A CONTAR EL DINERO ARROJANDO COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL (4.290.000) BOLÍVARES QUE SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: (omisis) PARA UN TOTAL GENERAL DE CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL (4.290.000) BOLÍVARES EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL PERTENECIENTE AL NUEVO CONO MONETARIO, UNA VEZ CONOCIDA LA INFORMACIÓN SE PROCEDIÓ A ESTABLECER COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON EL CIUDADANO ABG. ADRIÁN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, FISCAL DÉCIMO OCTAVO (XVIII) DEL MINISTERIO PUBLICO DE GUARDIA PARA EL MOMENTO A QUIEN SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO, GIRANDO INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES Y SER REMITIDAS EN CONJUNTO CON LA CIUDADANA DETENIDA A LA SEDE DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO A FIN DE SER PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE ASÍ MISMO GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, PROCEDIENDO A DAR INICIO ASÍ A LA ELABORACIÓN DE LAS ACTAS CORRESPONDIENTES AL CASO. ES TODO EN CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR AL RESPECTO…”
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA PRIMER PELOTÓN, la cual riela en la causa principal al folio (11) y su vuelto.
3.- ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 05-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA PRIMER PELOTÓN, la cual riela en la causa principal al folio (12), donde se indica que a la imputada de autos le fue retenida la cantidad de Bs. 4.290.000,00 en billetes del nuevo cono monetario.
4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 05-10-2017, practicada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA PRIMER PELOTÓN, la cual riela en la presente causa al folio (14), tomada a los fajos de billetes retenidos a la imputada de autos, que ascienden a la suma de Bs. 4.290.000,00 en billetes del nuevo cono monetario.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA PRIMER PELOTÓN, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la causa principal, al folio (15), practicada en el sitio de la detención de la imputada luego de retenerle la cantidad de Bs. 4.290.000,00 en billetes del nuevo cono monetario.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA PRIMER PELOTÓN, la cual riela en la presente causa en los folios (16 al 18), donde se describen los billetes retenidos a la imputada que ascienden a la cantidad de Bs. 4.290.000,00 en billetes del nuevo cono monetario.
En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación de la imputada en la comisión del delito atribuido.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la ciudadana CIRLY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta a la mencionada ciudadana, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jueza de Instancia a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito atribuido; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y estimados por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación de la imputada, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado.
En consonancia con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el Legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
Por otra parte, estima el recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada. En este sentido, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no estimó los alegatos que expuso en el acto de presentación de imputados.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana CIRLY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del Derecho WILLIAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto (05°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana CIRLY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ y se CONFIRMA la Decisión N° 1227-17, de fecha 06 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, en atención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho WILLIAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto (05°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana CIRLY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1227-17, de fecha 06 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Juzgado decretó la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, en atención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. RAIZA RAMONA RODRÍGUEZ
Presidenta
Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 413-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MEMA/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03P2017024749
ASUNTO : VP03-R-2017-001338