REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.341-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001336
DECISIÓN No. 419-2017
I
PONENCIA DE LA JUEZA (SUPLENTE) DE APELACIONES Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS y MERARDO PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 51.986 y 57.688, respectivamente, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 26.201.578; contra la decisión N° 1042-2017, de fecha 07 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 26.201.578, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 16 de Noviembre del 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Noviembre de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS y MERARDO PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 51.986 y 57.688, en su carácter de defensores del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 26.201.578, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inició la defensa privada alegando lo siguiente: “…Ratificamos la exposición de esta defensa técnica privada y contenida en el acta de presentación de imputado en todo aquello que favorezca a nuestro defendido de causa y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa, ya que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido de causa haya sido autor o participe del delito cuya comisión se le atribuye ya que nuestro defendido es el HIJO DEL CHOFER del camión de transporte público de la línea de Maracaibo a Maicao, ciudadano VICENTE ENRIQUE VILLERO FERNANDEZ, quien está ampliamente identificado en la única acta de entrevista testimonial inserta al folio 8 y su vuelto del expediente de la causa, acta de entrevista que promovemos a tenor del párrafo in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la única acta policial afirma que en el vehículo de transporte publico venían varios pasajeros siendo la verdad material de los hechos que los dos (02) rollitos de alambre uno de los pasajeros los había escondido bajo el caucho de repuesto del camión y de que el funcionario actuante se iba a llevar detenido al chofer y a todos los pasajeros y además de retener el camión, y nuestro defendido al notar que se iban a llevar detenido a su progenitor hablo con el funcionario actuante quien procedió a detenerlo única y exclusivamente a él..…”
Mencionó que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados no consta en las actas de presentación de imputado ninguna experticia legal que acredite que los rollitos de alambre sean de cobre o de bronce o de cualquier otro material ferroso, de manera que solo consta en dicha acta policial la apreciación subjetiva de funcionario de que los rollitos eran de cobre si en soporte experticiado para afirmar tal aceleración, y al faltar la experticia in comento tampoco se sabe el peso de esos dos (02) rollitos de alambre presumiendo el funcionario que ambos llegan a pesar aproximadamente Tres (3) Kilos y en relación a las platinas, están son sembradas por los funcionarios actuantes ya que afirma el acta policial son de platino (el platino es un material de mayor valor que el oro y es tan escaso que solo las grandes empresas del oriente del país lo utilizan), material este que a simple vista se confunde con el aluminio y presume el funcionario actuante que las platinas pesan Cinco (5) Kilos en su totalidad no estableciendo el acta policial si se autorizó algún peso ordinario o electrónico para captar los pesos respectivos del alambre y de las platinas es por lo que afirmamos que estamos en presencia de una apreciación muy subjetiva el funcionario actuante de allí el por qué estos defensores técnicos ratifican los alegatos, defensa y procedimiento formulados en la audiencia oral de presentación de imputados la cual riela en el acta de presentación bajo el epígrafe de "exposición de la defensa privada" a tenor del párrafo in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Expresó que: “…Por otra parte ciudadanos Magistrados el delito imputado a nuestro defendido de causa es de los tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada la cual prevé para todos los delitos tipificados en dicha ley que le corresponde al Fiscal del Ministerio Publico acreditar en su petición de privación de libertad el grupo de delincuencia organizada trasnacional o nacional a la que pertenece el detenido de marras o de si el detenido actuó como órgano de una persona jurídica o asociativa de delincuencia organizada y este es otro vicio que afecta el acta de presentación de imputados y consecuencialmente la decisión 1042-2017 hoy recorrida que priva de libertad inconstitucional e ilegalmente a nuestro defendido de marras...”
Concluyó la defensa privada explanando en el capítulo denominado petitorio: “Declaren con lugar al presente recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión hoy recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones del encausado ENDRY JOSÉ VILLERO FUENMAYOR y subsidiariamente dada la condición de sujeto primario (según la propia y única acta policial Nº 198 de fecha 06 de octubre de 2017) y sin que este impedimento pueda ser interpretado por la corte de apelaciones como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocamos el principio "favor líbertatis" le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las señaladas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, proveerlo así será justicia…”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS y MERARDO PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 51.986 y 57.688, respectivamente, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 26.201.578; contra la decisión Nº 1042-2017, de fecha 07 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 26.201.578, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que fueron admitidas las siguientes denuncias argumentadas por la defensa privada: 1.- relativo a que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, violentándose con ello la garantía del debido proceso, y 2.- relativo a que no se encuadra en la conducta asumida por su defendido en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y el cual fue atribuido por el Ministerio Publico en el Acto de presentación de imputados; denuncias estas que se resolverán de manera en conjunta por relacionarse entre sí.
Del mismo modo, determinadas como ha sido los motivos de denuncias formulados por los recurrentes, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a los argumentos planteados por los apelantes, en consecuencia se procede a resolver las mismas, y ante todo estima necesario esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"… (Omisis)…. Escuchadas como han sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiera lugar (…) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo ¡a aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos ¡os elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de AUTOR O PARTÍCIPE en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FSNANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del CUARTO PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 112, COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, inserta en la presente causa, así como el. 2.- Acta de Notificación de derechos, de fecha 06-09-2016, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, insertas en los folios 05, su vuelto; seis y su vuelto), así como el 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 06-09-2016, donde se deja constancia de las fijaciones fotográficas y la descripción del tipo de lugar donde se lleve acabo el delito, inserta en la presente causa así como el 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 06-09-2016, donde se deja constancia de ¡as evidencias colectadas, inserta en la presente causa, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, quien es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en ¡as cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del CUARTO PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 112, COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, inserta en la presente causa así como el 2.- Acta de Notificación de derechos, de fecha 06-09-2016, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 y 49 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, insertas en la presente causa, así como el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 06-09-2016, donde se deja constancia de las fijaciones fotográficas y la descripción del tipo de lugar donde se lleve acabo el delito, inserta en la presente causa, así como el 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 06-09-2016, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, insertas en la presente causa. Elementos de convicción que hacen presumir la participación de el imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, son AUTORES O PARTÍCIPES en la comisión de los de los delitos de TRAFÍCQ ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue a su defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos a los efectos de garantizar las resultas del proceso. Por lo que el referido ciudadano quedara recluido en el CUARTO PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 112, COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ASÍ SE DECIDE. Ahora bien observa esta jurisdicente en cuanto a lo alegado por la defensa técnica donde indica que las actas de Reseñas fotográficas contenidas al folio siete (07) y diez (10) del expediente no están firmadas por ningún funcionario actuante, esta Juzgadora observa que se puede evidenciar en el folio Seis (06) de la presente causa el cual nos narra la Inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al CUARTO PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 112, COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA que la misma se encuentra firmada por los funcionarios actuantes, por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado, por cuanto no se observa violaciones del debido proceso, toda vez que los mismos actuaron apegado y conforme a la Ley ya que la misma si se encuentra suscrita, por lo que este Juzgado, considera suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al CUARTO PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 112, COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA: Y ASÍ SE DECIDE. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, estudiada por esta Sala el motivo de las denuncias formuladas por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolverlas, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del CUARTO PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 112, COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (folio 2 y su vuelto), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, que expresa lo siguiente:
… el día de hoy Viernes 08 de Octubre de 2017, siendo las 09:40 Horas de la Mañana, encontrándonos de servicio en el Punto De Control fijo, ubicado en el sector Nueva Lucha, Municipio Mara, del estado Zulia enmarcado en el plan Zamora con el fin de resguardar el orden publico y seguridad ciudadana, específicamente en el sector nueva lucha en la vía troncal de! caribe del km. 26, de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara, pudimos visualizar un vehiculo de transporte publico de la línea de Maracaibo Maicao, tipo: transporte Publico, Ciase: Camión, de color azul, se le pregunto al conductor hasta donde llegaba respondiendo hasta Maicao, la Frontera de. la Republica de Colombia, solicitándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía publica a fin de efectuar una inspección al vehiculo, revisión de documentos y de equipajes a los pasajeros, basándose en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo se procedió a efectuar la revisión a los equipajes de los pasajeros, el Sargento Mayor de Segunda: González Montiel Rodolfo, a realizarle una inspección al equipaje al primer ciudadano amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal del CO.P.P, encontrándole una (01) bolsa de color negra de material sintético (plástico) contentivo de varios royos (sic) de alambre de material (cobre) y laminas de material (Platino). Seguidamente se Ie solicito su documentación personal (cédula de identidad), quedando identificado como: Endry José Villero Fuenmayor, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-26,201,578, de 20 anos de edad, nacionalidad venezolana, quien vestía para el momento con un pantalón de jeen de color azul y una franela manga cortas de color vino tinto, en vista de que el vehiculo donde se transportaba el ciudadano tiene su parada en la población Maicao Republica de Colombia, se presume que el ciudadano: Hendir José Villero Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V-26.201.578, de 20 años de edad, se dedica a la extracción de piezas de material (cobre), aprovechando e! traslado del material oculto en transporte públicos para pasar desapercibida por los puntos de control, procediendo con el traslado del ciudadano junto con una (01) bolsa de color negra de material sintético (plástico) contentivo de varios royos (sic) de alambre de material (cobre) y laminas de material (Platino). Hasta la sede del comando donde se procedió a efectuar el pesaje de la bolsa de de material sintético (plástico) de color negro contentivo de varios royos de alambre de material (cobre) y laminas de materia! (Platino), perteneciente a! ciudadano Endry José Villero Fuenmayor, titular de la cedula de identidad N° V-26.201.578, de 20 anos de edad, arrojando un peso de: los dos (02) royos (sic) de alambre de material (cobre) con un peso aproximado de tres (03) kilogramos y las cuatro (04) laminas de material (platino) con un peso aproximado de cinco (05) kilogramos, El Sargento Mayor de Primera: Albornoz Linares Eduardo, una vez identificado se estableció comunicación con el sistema integrado de información policial (SUPOL) con la finalidad de verificar si el ciudadano presentaba algún tipo de solicitud ante los organismos de seguridad del estado, informando el operador que el ciudadano se encontraba sin novedad, Seguidamente se le informo a dicho ciudadano que iba a ser detenido preventivamente y ser puesto a la orden del Ministerio Publico, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código penal venezolano, procediendo a interponerle y hacerle lectura a sus derechos contemplados en los artículos 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 127 del CO.P.P. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del cuarto pelotón puesto (Nueva Lucha) de la Primera Compañía del destacamento Nro. 112, con el ciudadano detenido preventivamente, una vez en el comando procedimos a establecer comunicación con el ABG. Adrián Villalobos Perche, fiscal Provisorio de la décimo octavo del Ministerio Publico con sede en la población del municipio mara de guardia por el ministerio publico del estado Zulia, a quien se le informo del Procedimiento Practicado, quien giro instrucciones de realizar las respectivas actas y ser enviadas a la sede de los tribunales del estado Zulla, y el material incautado ser remitido a la sala de evidencia, bajo cadena de custodia para su posterior experticia de reconocimiento, en el lapso Estipulado por la ley, …
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 06-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del CUARTO PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 112, COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde se deja constancia de las fijaciones fotográficas y la descripción del tipo de lugar donde se lleve acabo el delito. (Folios 6 y 7).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano VICENTE ENRIQUE VILLERO FERNANDEZ, (folios 8 y su vuelto), ante CUARTO PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 112, COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde entre otras se lee:
…el día de hoy siendo las 0945 am aproximadamente me trasladaba en …mi vehiculo de transporte público… cuando pasamos el punto de control de la guardia nacional ubicado en el sector nueva lucha un efectivo me indico estacionara del lado derecho de la vía para efectuar una revisión,… un muchacho se quedo parado, un guardia le informo que se le haría una inspección cuando mostró que llevaba una bolsa plástica de color negro, al momento de proceder a revisar se encontraba en el interior de la bolsa unos trozos de platina y rollitos de alambre de cobre,…PREGUNTA: Diga usted donde se embarco el ciudadano. CONTESTANDO: En el Terminal que esta ubicado en el sector bomba caribe de la ciudad de Maracaibo, PREGUNTA: diga usted, si observo subir al ciudadano con la bolsa que describe en la narración. CONTESTANDO: Si pero no estaba en cuenta de que llevaba dentro. PREGUNTA: Diga usted si conoce de trato o vista al ciudadano detenido. CONTESTANDO: Es mi hijo. PREGUNTA: el ciudadano en algún momento manifestó que llevaba oculto material estratégico. CONTESTANDO: No para nada…
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, con reseñas fotográficas, de fecha 06-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del CUARTO PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 112, COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual dejan constancia de la evidencia en actas descrita como: “UNA BOLSA DE SINTETICA DE COLOR NEGRO (PLASTICO) CONTENTIVO DE DOS (02) ROYOS DE ALAMBRE DE MATERIAL (COBRE) CON UN PESO APROXIMADO DE TRES (03) KILOGRAMOS Y CUATRO (04) LAMINAS DE MATERIAL (PLATINO) CON UN PESO APROXIMADO DE CINCO (05) KILOGRAMOS”, insertas a los folios (09) y (10) de la causa principal.
Así mismo, se corrobora inserta a los autos ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del CUARTO PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 112, COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folio 3 y su vuelto).
De ahí que, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales en su numeral dos, se encuentran los que los recurrentes aluden como ausentes en el caso in comento, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Subrayado de la Sala).
Es así, que se seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De esta manera, se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Conforme a ello, se evidencia la suficiencia de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias de la aprehensión del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, donde conforme al acta policial se le incautó en un medio de transporte donde circulaba hasta Maicao, una bolsa de color negra de material sintético (plástico) contentivo de varios rollos de alambre de material (cobre) y lamina de material (platino), además el imputado no mostró ningún documento que indicara la legal procedencia o traslado del mismo y/o la autorización del estado para su comercialización, constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en comisión del delito antes referido, al encontrarse en posesión de materiales que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta de investigación penal de fecha 29.04.17, que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto de la causa principal.
Es por ello que no le asiste la razón a la defensa al cuestionar primeramente la calificación jurídica, considerando que no se trata de material estratégico el incautado, pues existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en el tipo penal imputado por el fiscal del Ministerio Público y avalado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la circunstancia que advierte la defensa recurrente como eximente de responsabilidad penal, pues el cobre por ser un excelente conductor de electricidad y de comunicaciones, además por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.
Así las cosas, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.
Una de las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, es el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.
El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la Defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.
Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, se materializa en el momento en el cual se transportaba en un camión hacia Maicao (frontera con Colombia), no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.
También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera nuevamente esta Alzada que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica de sitio con fijaciones fotográficas, entrevista testimonial rendida por el chofer del transporte público, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
Enfatizándose que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron apreciados y correctamente analizados por la Instancia; valiendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman el presunto recurso de apelación, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, y la posible pena a imponer en caso de resultar autor o participe el hoy imputado, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en su motivo de denuncia. Así se declara
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS y MERARDO PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 51.986 y 57.688, respectivamente, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 26.201.578; contra la decisión Nº 1042-2017, de fecha 07 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 26.201.578, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS y MERARDO PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 51.986 y 57.688, respectivamente, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 26.201.578.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 1042-2017, de fecha 07 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 26.201.578, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 419-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
ANA/Lore.-
VP03-R-2017-001336