REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25.352-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001335
DECISIÓN: : 421-17
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Vistos los recursos de apelación de autos, interpuestos, el primero por el profesional del derecho abog. JOSÉ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 198.709, actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.550.087, el segundo por los profesionales del derecho, ABG. YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO y NELSON ENRIQUE BERNAL MOLINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 148.383 y 216.274, actuando con el carácter de defensores Privados de los ciudadanos ANDRY DAVID PIÑA PIÑA, PABLO ALBERTO CAMPO PEREIRA y JOSE GREGORIO MEDINA HERNANDEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. 20.920.161, 23.476.423 y 25.190.629 respectivamente el tercero, por los profesionales del derecho abog. WILLIAN SIMANCA ROJAS y NOHELY RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 51.986 y 220.966, actuando con el carácter de defensores Privados de los ciudadanos JUNIOR ALEXIS MENDEZ VALBUENA y FRANCICO ANTONIO VERA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros.26.105.777 y 20.370.275, y el cuarto por el profesional del derecho abog. AQUILES ALBERTO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 194.118, actuando con el carácter de defensor Privado de los ciudadanos ANDRY DAVID PIÑA, JOSE GREGORIO MEDINA HERNANDEZ y PABLO ALBERTO CAMPO PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.920.161, 25.190.629 y 23.476.423, todas contra la decisión Nro. 1050-2017 de fecha 08 de Octubre de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 24 de Noviembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas en cuanto al primero y tercer recurso de apelación, ejercido por el profesionales del derecho JOSÉ MELENDEZ, actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA ROMERO, y por los profesionales del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS y NOHELY RINCÓN, actuando con el carácter de defensores Privados de los ciudadanos JUNIOR ALEXIS MENDEZ VALBUENA y FRANCICO ANTONIO VERA LEÓN, gozan de legitimidad para recurrir, quienes fueron nombrados por los ciudadanos antes mencionados, respectivamente, en fecha 08 de octubre de 2017, ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo debidamente juramentados en esa misma fecha, como se evidencia del folio veintisiete (27) de la causa principal, en consecuencia, los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “ a” del articulo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que los recursos de apelacion, fueron presentados dentro del lapso legal, específicamente habiendo transcurrido quinto (5°) días hábiles de despacho con posterioridad a dictarse la decision recurrida, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 08 de octubre de 2017, el cual corre inserto en los folios veintisiete (27) al treinta y ocho (38) de las actuaciones principales, verificándose que el primer recurso, fue presentado en fecha 16 de octubre de 2017, como se observa del folio uno (01) del cuaderno de apelacion, por otra parte, y el segundo recurso fue presentado en fecha 16 de octubre de 2017, como se corrobora del folio veintidós (22) del cuaderno de apelación, según consta de los sellos húmedos colocados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en plasmados en los folios antes mencionados, datas confrontadas con el computo de días hábiles de despacho suscrito por la secretaria del juzgado inserto a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) del cuaderno de apelacion, por lo tanto se encuentran tempestivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el primer recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 de la Norma Penal, norma que señala: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y 7.-Las señaladas expresamente por la ley…” y el tercero recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 de la Norma Penal, norma que señala: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.-“… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues uno de los puntos resueltos en la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados. Se deja constancia que en el PRIMERO y SEGUNDO recurso no se ofertó medio de prueba alguna. ASI SE DECLARA
En otro orden de ideas, se evidencia que la fiscalía Vigésima Duodécima del Ministerio Publico del estado Zulia, fue emplazada en fecha 27-10-17 y 10.11.2017, como se evidencia en los folios treinta y siete (37) y cuarenta y uno (41) del cuaderno de apelación, dando contestación a los recursos de apelaciones ejercidos por los profesionales del derecho ABGS. JOSE MENDEZ, en representación del ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA ROMERO, YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO y NELSON ENRIQUE BERNAL MOLINARES, con el carácter de defensores Privados de los ciudadanos ANDRY DAVID PIÑA PIÑA, PABLO ALBERTO CAMPO PEREIRA y JOSE GREGORIO MEDINA HERNANDEZ, WILLIAN SIMANCA ROJAS y NOHELY RINCÓN, actuando con el carácter de defensores Privados de los ciudadanos JUNIOR ALEXIS MENDEZ VALBUENA y FRANCICO ANTONIO VERA LEÓN, y AQUILES ALBERTO MORAN, actuando con el carácter de defensor Privado de los ciudadanos ANDRY DAVID PIÑA, JOSE GREGORIO MEDINA HERNANDEZ y PABLO ALBERTO CAMPO PEREIRA, de manera tempestiva al 1er y 3er día, respectivamente, tal como se evidencia de los folios (43), 48) y (58) del cuaderno recursivo.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el PRIMERO y TERCER recurso de apelación. Así se decide
Ahora bien al respecto al segundo recurso ejercido por los profesionales del derecho Abgs. YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO y NELSON ENRIQUE BERNAL MOLINARES, actuando con el carácter de defensores Privados de los ciudadanos ANDRY DAVID PIÑA PIÑA, PABLO ALBERTO CAMPO PEREIRA y JOSE GREGORIO MEDINA HERNANDEZ, esta Sala para decidir observa:
Se aprecia de actas, que los precitados profesionales del derecho, interponen escrito de apelación en representación de los ciudadanos ANDRY DAVID PIÑA PIÑA, PABLO ALBERTO CAMPO PEREIRA y JOSE GREGORIO MEDINA HERNANDEZ; dado que los mismos en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 08/10/17, aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de ley, ante el Juzgado a quo, tal como se verifica del folio veintisiete (27) de la pieza principal de la causa.
Así mismo, consta en los folios (42-45) de la pieza principal, que en fecha 16 de octubre de 2017 a las 2:27 pm, los imputados ANDRY DAVID PIÑA PIÑA, PABLO ALBERTO CAMPO PEREIRA y JOSE GREGORIO MEDINA HERNANDEZ, designan como defensa privada al Abg. AQUILES ALBERTO MORAN, revocando su defensa anterior.
En cuanto a este particular, refiere el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, que el nombramiento por el imputado o imputada de un defensor o defensora, hace cesar en sus funciones al defensor público o defensora pública o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.
Ante tal circunstancia es apropiado traer a colación lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
De la norma citada, se contrae que solo pueden recurrir de las decisiones judiciales dictaminadas por los Tribunales de Primera instancia, aquellas personas a quienes la ley reconoce tal derecho, traduciéndose tal circunstancias en los sujetos que formen parte dentro del proceso penal seguido o instaurado a determinado ciudadano, dado que son éstas y no otras quienes pueden verse agraviadas con las decisiones de tales resoluciones judiciales.
En este sentido cabe agregar que la norma apunta la posibilidad de recurrir de una decisión solo a aquellas personas a quienes la ley otorga dicha facultad, siendo primordialmente, la víctima, el representante legal de la víctima, el Ministerio Público, el imputado a través de su defensor o defensora de confianza, así como este ultimo en representación de su representado.
Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas, y expuestas al caso bajo estudio, puede colegirse que no se encuentran acreditados en actas la legitimidad por los profesionales del derecho YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO y NELSON ENRIQUE BERNAL MOLINARES, para representar a los ciudadanos ANDRY DAVID PIÑA PIÑA, PABLO ALBERTO CAMPO PEREIRA y JOSE GREGORIO MEDINA HERNANDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 20.920.161, 23.476.423 y 25.190.629, respectivamente; pues, estos manifestaron sus deseos y voluntad de que dicho profesionales del derecho ya no representaran sus derechos e intereses en el asunto penal que se les sigue en su contra.
Dadas las consideraciones que anteceden, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
(omisis)
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Razones por las cuales; como consecuencia de la designación efectuada por los imputados ANDRY DAVID PIÑA PIÑA, PABLO ALBERTO CAMPO PEREIRA y JOSE GREGORIO MEDINA HERNANDEZ, en el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORAN, los Defensores Privados ABOG. YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO y NELSON ENRIQUE BERNAL MOLINARES, cesaron en sus funciones en relación a los precitados ciudadanos, y como consecuencia de ello, carecen de legitimación para interponer recurso de apelación en sus nombre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem. Este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar Inadmisible. Así de decide
Al respecto al cuarto recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho abog. AQUILES ALBERTO MORAN, actuando con el carácter de defensor Privado de los ciudadanos ANDRY DAVID PIÑA, JOSE GREGORIO MEDINA HERNANDEZ y PABLO ALBERTO CAMPO PEREIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.920.161, 25.190.629 y 23.476.423, respectivamente.
Se evidencia de actas, que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem; toda vez que el abog. AQUILES ALBERTO MORAN, Defensor Privado, fue designado en fecha 16-11-2017, aceptando el cargo el nombramiento recaído en su persona tal y prestando el juramento de ley en fecha 18/10/17, como consta en los folios (42 al 45 y 49) de la pieza principal.
Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación
de autos, observa esta Sala que el recurrente, interpuso el presente medio de impugnación en fecha 20 de octubre de 2017, como se desprende tanto del folio treinta (30) del cuaderno de apelación, como del comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela específicamente en el folio treinta y seis (36) del cuaderno de apelación, observando esta Alzada que para la fecha de la revocatoria efectuada en su anterior defensa de los imputados ANDRY DAVID PIÑA, JOSE GREGORIO MEDINA HERNANDEZ y PABLO ALBERTO CAMPO PEREIRA, habían transcurrido cuatro (04) días del lapso para recurrir, siendo reanudada nuevamente el lapso en fecha 18.10.2017, una vez prestada la juramentación al cargo por parte de la defensa designada, venciéndose el lapso de apelación el día 19.11.2017, y el recurso fue interpuesto el día 20.11.2017; todo lo cual fue determinado por esta Alzada luego de la revisión exhaustiva efectuada del cuaderno de apelación y el asunto principal, así como del cómputo de audiencias realizado por el Secretario del Tribunal a quo, el cual riela del folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) del cuaderno de apelación, y (42), (43), (44) y (49) de la pieza principal.
En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior. Sin embargo, antes de pasar a conocer sobre el fondo del agravio denunciado en el recurso, corresponde al Tribunal ad quem pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto; y al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
“(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
Además de dicho criterio, la Sala Constitucional en sentencia N° 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, ha dejado sentado lo siguiente:
“…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
(Omisis…)
En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.
(Omisis…)
Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes con lo cual naturalmente agotó su competencia…
En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no generó ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
Ahora bien, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces, que transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.
En relación a los lapsos procesales, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1021, de fecha 12 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, indicó que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”.
Manteniendo el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante Sentencia Nro. 1162, dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, fallo que señala:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.
En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal.
Así las cosas, esta Sala constata que el recurso se interpuso al sexto (6to) día hábil de haber sido notificada, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal publicado, en su artículo 156 el cual establece: “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Asimismo, el artículo 440 ejusdem preceptúa: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y el artículo 428, literal “b” ibidem, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (Omisis…)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación En este orden de ideas, fijado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar inadmisible por extemporáneo el CUARTO recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE, el PRIMER recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abog. JOSÉ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 198.709, actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.550.087 y el TERCER, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho abog. WILLIAN SIMANCA ROJAS y NOHELY RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 51.986 y 220.966, actuando con el carácter de defensores Privados de los ciudadanos JUNIOR ALEXIS MENDEZ VALBUENA y FRANCICO ANTONIO VERA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros.26.105.777 y 20.370.275, respectivamente, contra la decisión Nro. 1050-2017, de fecha 08 de Octubre de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y AGVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el SEGUNDO recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG., YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO y NELSON ENRIQUE BERNAL MOLINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 148.383 y 216.274, respectivamente, actuando con el carácter de defensores Privados de los ciudadanos ANDRY DAVID PIÑA PIÑA, PABLO ALBERTO CAMPO PEREIRA y JOSE GREGORIO MEDINA HERNANDEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. 20.920.161, 23.476.423 y 25.190.629, respectivamente.
TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el CUARTO recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 194.118, actuando con el carácter de defensor Privado de los ciudadanos ANDRY DAVID PIÑA, JOSE GREGORIO MEDINA HERNANDEZ y PABLO ALBERTO CAMPO PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.920.161, 25.190.629 y 23.476.423. ASI SE DECIDE
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) Días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ F
Ponente
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
LA SECRETARIA
Abg. J ANDREA KAHTERINE REAÑO
RRRF/lel
ASUNTO: VP03-R-2017-001335
La Suscrita Secretaria de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001335. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintisiete días del mes de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO