REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracaibo, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2017-023797
ASUNTO : VP03-R-2017-001289

DECISIÓN NRO. 415-17
I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho SANDRA DE ARCO, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión social de abogado bajo el N° 161.141, en representación del ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREZ CABEZA, titular d la cédula de identidad N° 25.396.535; contra la decisión N° 1176-17, de fecha 27 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros pronunciamientos: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREZ CABEZA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de noviembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Luego, en fecha 17 de noviembre de 2017, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho SANDRA DE ARCO, en su carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREZ CABEZA, interpuso recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

Inició la defensa privada que “…Ciudadanos Magistrados, la Decisión recurrida no resolvió las peticiones planteadas por la Defensa durante el desarrollo del Acto Procesal de la Presentación de Imputados ante el Juez de Control, no se pronunció sobre la desestimación del delito imputado, específicamente de que no se configuraba el delito de Legitimación de Capitales, ya que la Representación Fiscal en sus pedimentos y en los fundamentos de la Imputación, no había presentado, ni hada referencia a la procedencia ilícita del dinero incautado, no presentando ningún elemento de convicción que hiciese presumir la procedencia ilícita de los mismos; de igual manera, no se pronunció la Recurrida que el procedimiento policial estaba viciado de Nulidad Absoluta, en razón de que se presentó documentación en donde se justificaba dicho dinero en el cual se expresó que mi defendido labora para la Sociedad Mercantil Comercializadora Perca C.A., y el mismo se dirigía a la compra de Mercancía Colombiana, como lo son víveres, entre oros para la subsistencia de su negocio y lograr así un bien para la comunidad ya que en nuestro país en especial en nuestro estado nos encontramos con escases de alimentos, así mismo en la causa reposa toda la documentación la cual fue presentada al momento de su presentación en donde se comprueba lo aquí dicho. En este mismo orden de ideas es importante acotar que actualmente debido a la inflación en la que se encuentra Venezuela y que estamos sufriendo los venezolanos cualquier compra especialmente la de artículos de primera necesidad es sumamente costosa, de este hecho se puede demostrar que el dinero incautado es decir los SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00) los cuales fueron encontrados en posesión de mi representado no constituye grandes compra puesto que por dicha inflación se ha logrado que todo tipo de compras bien sea artículos de primera necesidad o medicamentos se haya vuelto excesivamente costosa es por esto que la cantidad incautada no puede ser considerada una cantidad excesiva como para determinar que el mismo incurrió en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES…”
Alegó quien recurre que “…Ciudadanos Magistrados, evidentemente el auto recurrido Incurre en el vicio procedimental denunciado, ya que es Evidente que al no resolver las peticiones de las partes durante el Desarrollo de la Audiencia, incurre el mismo en la MOTIVACIÓN DEL FALLO, afectándolo de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad a lo previsto en los Artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo remedio Procesal únicamente es la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA…”
Consideró que “…Por todas las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito ordene declarar con lugar la presente denuncia, ordenando revocar el auto impugnado, y ordenando igual forma la INMEDIATA LIBERTAD DE MI REPRESENTADO, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cuestionó que “…Ciudadanos Magistrados, evidentemente la Recurrida incurrió en la violación a la Ley por falta de aplicación del .Articulo 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tal motivo solicito declaren, con lugar la presente denuncia, ordenando revocar el auto impugnado y ordenando finalmente la inmediata libertad de mi Defendido, o decretarle con lugar alguna Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad a lo previsto en el Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Petitorio: “… SE DECLARAN CON LUGAR CUALQUIERA DE LAS DENUNCIAS SEÑALADAS EN EL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad al Artículo 442 del C.O.P.P. ordenen declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, ordenando de igual forma anular la Decisión impugnada por ser la misma inconstitucional e ilegal y la inmediata libertad de mi Defendido; o en su defecto le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad e las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal…”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En el presente asunto, la Representación Fiscal abg. ROSSAN CAROLINA FINOL YORI, Fiscal Provisoria y Abgs. ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, Fiscal Auxiliares Interino, de la Fiscalía 77 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

Inició la Vindicta Publica que “…Ciudadanos Magistrados, motiva la Profesional del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como denuncia y tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, la aprehensión del imputado de autos se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Expresaron que “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y* Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron tos hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada...”

Adujeron que “…Ahora bien, al momento en que el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulla decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 238, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad de! delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…”
Acotaron que “”…Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial. Preventiva de la Libertad en contra del mismo en fecha 27 de septiembre de 2017 en la causa Nc VP03-P-2017-023797, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de! Circuito judicial Penal de! Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativo por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 238, 237 238 de la normal penal procesal ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de su pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participad del imputado, en virtud de contarse con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 25 de septiembre de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, siendo específicamente:..”
Expusieron que “… Sí bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afta libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante lo mismos no deben entenderse corno un mecanismo de Impunidad frente a los distintos flagelo que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”
Alegaron que “…Cabe resaltar que, como Juez garante de tos derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que el Juez de Control desde el principio, momento en que el ciudadano resultó aprehendido, así como en el acto en sí, cubrió los derechos y garantías que fe asisten en su cualidad como tal…”
Manifestaron que “…Es importante señalar; que el traslado ilegal de billetes de papel moneda de circulación nacional, específicamente los correspondientes al nuevo cono monetario se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, aun y cuando pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido a delincuentes comunes que buscan hender los billetes para obtener un provecho en virtud de la ganancia que genera la venía de billetes de circulación nacional, para posteriormente reincorporarlos p sistema económico nacional mediante la venta del mismo, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos…”
Apuntaron que “…Considera entonces estas Representantes Fiscales del Ministerio Público que el Juez A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”
Expresaron que”… En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”
PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA DE ARCO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAFAEL JOSÉ PÉREZ CABEZA, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 27 de septiembre de 2017, en la causa signada con el número VP03-P-2017-023797, mediante la cual se decretó Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES , previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”
IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

En relación a la primera denuncia, señaló la apelante, que la decisión impugnada incurrió en el vicio de la inmotivación, por no resolver las solicitudes planteadas en la audiencia de presentación de imputados, en relación a la desestimación del delito imputado en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que fundamenten la imputación señalado por la Vindicta Publica, trayendo como consecuencia la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal.

Asimismo en su segunda denuncia, señala la errónea aplicación del artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la aplicación de una medida menos gravosa.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que en el acto de audiencia de presentación de imputados, al momento de resolver los argumentos de la Defensa, la Jueza de Instancia señaló lo siguiente:
“...En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 05-07-2017 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 07-07-17, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes sustentar la precalificación jurídica imputada, En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber
1) ACTA POLICIAL de fecha 25-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales, inserto a los folios (02-03).
2) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 25-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en la presente causa (04 su vuelto).
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N" 112 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en la presente causa (05 su vuelto).
4- ACTA DE RETENCIÓN DE BILLETES DE PAPEL MONEDA NACIONAL, de fecha 25-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento V 112 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (06),
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° "2 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (07 AL 15).
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar ,adquirirá carácter definitivo".
Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en .actos subsiguiente del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta publica deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones, que permitan desvirtuar tal imputación realizada a su defendido en esta etapa Inicial del proceso.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de lo hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una "calificación jurídica provisional", la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva
Así las cosas, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy Imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al Ciudadano RAFAEL JOSÉ PÉREZ CABEZAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.396.535, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
En otro orden, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del dinero retenido a los imputados de autos y en consecuencia se coloca el mismo a la orden y disposición del Banco Central de Venezuela, previa experticia de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 271 de la Constitución Nacional y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Finalmente, en relación al desarrollo de la Investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la Investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de Imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE,…”


De lo anterior se desprende, que ante la Jueza de Instancia, la Defensa ratificó la presunción de inocencia que le asiste al imputado en el proceso, peticionando sobre la base del principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como, de proporcionalidad, una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por el titular de la acción penal, por no existir peligro de fuga.

Ahora bien, la primera denuncia señaló la apelante, que la decisión impugnada incurrió en el vicio de la inmotivación, por no resolver las solicitudes planteadas por la defensa, en relación a la desestimación del delito imputado, ya que según criterio de la defensa no existe suficientes elementos de convicción para fundamentar la imputación señalada por la Vindicta Publica, en consecuencia, solicita la nulidad del fallo impugnado, en atención a los artículos 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal, y se ordene la libertad inmediata de su patrocinado.
Esta alzada observa en el fallo, que fueron tomados por la Instancia como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado había sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuía, las siguientes actuaciones:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 25-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales, inserto a los folios (02-03 del cuaderno recursivo).
2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N" 112 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del sitio donde le fue incautado al imputado de autos la cantidad de 6.400.000 en moneda de circulación nacional, la cual riela en la presente causa (05 su vuelto del cuaderno recursivo).
3.-ACTA DE RETENCIÓN DE BILLETES DE PAPEL MONEDA NACIONAL, de fecha 25-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento V 112 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en la presente causa, la cual riela en el folio (06) del cuaderno recursivo.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° "2 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (07 al 15 del cuaderno recursivo).

Así mismo, se observa que cursa ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 25-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en la presente causa (04 y vuelto del cuaderno recursivo), con la cual queda constancia de imposición de los derechos y garantías constitucionales y procesales del encartado de autos.
Verificando estas jurisdicentes, que tales elementos de convicción antes mencionados, demuestran en esta fase inicial del proceso, la existencia de un hecho delictivo, que hacen presumir la participación del imputado en el hecho que le atribuye la Vindicta Pública, indicando además, que la precalificación jurídica imputada en la audiencia oral de presentación de imputados, es provisional por encontrarse en una fase incipiente.
Es de señalar, el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez o Jueza a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso; por lo que, al haber considerado la Instancia que con los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, para solicitar la medida de coerción personal impuesta, y aceptando la calificación fiscal, declarando con lugar su solicitud, por argumento en contrario esta desestimando los alegatos de la defensa, por tanto, en relación la falta de motivación alegada por la recurrente, se declara sin lugar este punto de impugnación, ya que, no se evidenció vicio de inmotivaron que acarree la nulidad del fallo recurrido; como lo afirma la profesional del derecho, por tanto debe ser desestimado este primer punto de impugnación. Así se decide.

Ahora bien en su segunda denuncia señala que fue aplicado erróneamente el artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estima esta alzada traer a colación la citada norma legal prevé:

"Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional".

Del contenido de la citada norma, se desprenden dos (02) supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional.

En el caso en análisis se desprende de las actas que integran la causa principal; que el ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ CABEZA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, asentado en la ciudad Paraguaipoa estado Zulia, cuando se trasladaba a bordo de una unidad de transporte publico con sentido Maracaibo- Maicao, y funcionaron policiales le indicaron al conductor de la mencionada unidad, que se estacionara del lado derecho de la vía, con el fin de efectuar una inspección corporal a lo tripulantes, observando al mencionado ciudadano en una aptitud nerviosa, quien tenia en sus manos una bolsa de color negro que contenía una cantidad de dinero de circulación nacional de billetes nuevos que arrojó la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 6.400.000,oo).

Por tales hechos, la Jueza de Instancia, estimó cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ CABEZA, considerando para ello, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba prescrita, como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Observando esta Alzada, que durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado la defensa de marras presentó la siguiente documentación:

1.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, de fecha 27/09/17, expedida por el Consejo Comunal Sta. Elena Norte, Alto de Jalisco II, en relación al ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREZ CABEZA y quien reside en la calle 39, casa nro 5C-70, barrio Santa Rosa de agua, Maracaibo estado Zulia. (folio 23 de la pieza principal).

2.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 27/09/17, expedida por el Consejo Comunal Sta Elena Norte, Alto de Jalisco II, en relación a la EMPRESA COSMETICOS Y PRODUCTOS PERCA C.A, ubicada en la calle 39, casa nro 5C-70, barrio Santa Rosa de agua, Maracaibo estado Zulia, RIF J-406263745. (folio 24 de la pieza principal).

3.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 27/09/17, expedida por el Consejo Comunal Sta. Elena Norte, Alto de Jalisco II, en relación al ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREZ CABEZA y quien reside en la calle 39, casa nro 5C-70, barrio Santa Rosa de agua, Maracaibo estado Zulia. (folio 26 de la pieza principal).

4.- Copia de RIF, fecha de inscripción 21/07/15, de la EMPRESA COSMETICOS Y PRODUCTOS PERCA C.A. (folio 31 de la pieza principal).

5.- CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 27/09/17, emitida por el ciudadano PEREZ CABEZA PEDRO JOSE, Representante Legal de la empresa COSMETICOS Y PRODUCTOS PERCA C.A., donde hacen constar que el ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREZ CABEZA, presta servicios a la mencionada empresa como ENCARGADO DE COMPRAS. (folio 32 de la pieza principal).

6.- CONSTANCIA LABORAL, de fecha 26/09/17, emitida por el ciudadano PEREZ CABEZA PEDRO JOSE, Presidente de la empresa COSMETICOS Y PRODUCTOS PERCA C.A., donde hacen constar que el ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREZ CABEZA, desempeña desde el día 01/09/15, el cargo de JEFE DE COMPRAS, de la referida Empresa. (folio 33 de la pieza principal).

7.- COPIA DE REGISTRO DE COMERCIO de la empresa COSMETICOS Y PRODUCTOS PERCA C.A., con domicilio en la calle 39, casa nro 5C-70, barrio Santa Rosa de agua, Maracaibo estado Zulia, teniendo un objeto principal amplio entre otras compra, venta, importación, exportación, almacenamiento, promoción, distribución y comercialización al mayor y al detal de todo tipo de productos, siendo los accionistas de la referida empresa PEREZ CABEZA PEDRO JOSE y RAIZA JOSEFINA CABEZA DE PEREZ. (folios 34 al 40 de la pieza principal).

Y entre los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, se encuentran:

1.- ACTA DE RETENCIÓN DE BILLETES DE PAPEL MONEDA NACIONAL, de fecha 25-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento V 112 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en la presente causa, la cual riela en el folio (06) del cuaderno recursivo, donde dejan constancia de la retención de seis millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares en moneda de circulación nacional, en distintas denominaciones.

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° "2 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (07 AL 15), donde se describe por seriales la cantidad incautada de seis millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares en moneda de circulación nacional, en distintas denominaciones.

De igual modo, se verifica que el imputado RAFAEL JOSÉ PEREZ CABEZA, impuesto del precepto constitucional, declaro en la audiencia oral de presentación de imputados, lo siguiente:

“…el dinero que yo cargaba en efectivo es del negocio familiar del cual se trajo el registro, iba hacia Maicao para comprar mercancía, en el momento del viaje, me detienen ahí, ellos me dicen que no puedo tener esa cantidad en efectivo, les pregunto que por qué y me dicen que es una nueva orden de presidente, yo le dije a el oficial que se dinero era de mi negocio, que iba a comprar mercancía para el negocio que es de la familia, que en el momento no tenía registro, yo no sabía que eso era un delito, yo había ido anteriormente varias heces, llevaba el efectivo y no me habían dicho nada, ellos me dicen que eso es nuevo ahora, les digo a el oficia) que le traía el registro y que verificaran, ellos dijeron que yo iba a vender el dinero en Maicao, no me permitieron que yo pudiera dar prueba de nada en ningún momento, también me dijo que no, que era una cantidad muy grande, pero yo en verdad no lo veo así porque en la realidad, si uno va a un centro comercial, un teléfono nuevo ya pasa los siete u ocho millones de bolívares, o sea que yo no tengo ni para comprar un teléfono, con eso a mi me alcanza es para comer y cubrir lo básico, con esa ganancia, yo solo iba a comprar la lista escolar de mí hermana, eso es para nuestro vivir. Eso era lo que yo le quería decir a ustedes, basándome en el registro, nosotros (o que vendemos es comida, yo sé que la fiscal pide privativa de libertad, pero me parece demasiado porque son 45 días que se convierten en meses, eso me parece demasiado, porque en la casa hace falta la ayuda de todos para comer, yódense que me iban a dejar bajo presentación, a menos bajo fianza, al menos esa medida por favor. Se deja constancia que siendo las 6.42 pm el Imputado culminó su declaración. De seguidas, se le cede la palabra al Ministerio Público quien procedió a realizar as siguientes preguntas: 1. ¿de donde proviene ese dinero que cargabas? Contestó: nosotros vendemos solo en efectivo, no tenemos punto, eso es la venta del negocio, eso lo guardo mensual, vendemos comida, víveres, compro por bulto allá en maicao, nosotros traemos, mucha parte lo vendemos s al mayor y otra al detal, por eso conseguimos ese efectivo., 2. ¿cuanto tiempo necesitas para acumular esa cantidad de dinero? Contestó: aproximadamente, para esa cantidad de dinero como 20 días. Pero eso no tiene mucho margen de ganancia. 3. ¿donde tienes tu ese comercio? Contestó allí mismo donde vivimos, en la avenida el milagro, el negocio lo registramos porque queremos tener las cosas legales, lo que nosotros tenemos e una Quincalla, 4, ¿con qué destino iba ese dinero? Contestó: para maicao, con eso iba a comprar, hay negocios que en maicao aceptan bolívares. Lo que yo iba a traer con ese dinero era alrededor de 20 bultos. 5. ¿quienes son los dueños de la empresa? Contestó: mí hermano y mi madre que viven conmigo. Se deja constancia que la defensa ni este Tribunal, realizaron interrogantes al encartado de autos, por lo que se da por finalizado el interrogatorio….”(Subrayado de la Sala).

Por lo que de acuerdo a lo consignado por la defensa ante el Tribunal de Control, así como, entre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y de la decisión recurrida, esta Sala ha podido observar que el imputado RAFAEL JOSÉ PEREZ CABEZA efectivamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, asentado en la ciudad Paraguaipoa estado Zulia, cuando se trasladaba a bordo de una unidad de transporte publico con sentido Maracaibo- Maicao, incautándole la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 6.400.000,oo) en monedas de circulación nacional.

Siendo preciso señalar, que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9.3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Texto Adjetivo Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229).
De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.
Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales se observa, fueron analizados por la Jueza de Instancia, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, que prevé que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 231, dictada en fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

En el caso concreto, la Jueza de Control durante el Acto de Presentación de Imputados, estimó de las actas que aportó el Ministerio Público en dicho acto procesal, que existían elementos de convicción para presumir que el ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ CABEZA, era autor o partícipe en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que era procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, del análisis efectuado por esta Alzada, a la disposición legal prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina ab initio del proceso, que el ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ CABEZA, no vulneró la misma, ya que el mencionado ciudadano tal como se refiriera no tenía la obligación de realizar la declaración a la cual se contrae dicha norma legal, por cuanto la cantidad de dinero que portaba al momento de su aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares, además de ello, el referido ciudadano si bien se fue detenido cuando circulaba en transporte público sentido Maracaibo- Maicao, en esta fase inicial del proceso justifico la procedencia del dinero incautado.

Aunado a lo anterior, debe destacar esta Alzada, que al analizar la documentación, que corren insertas en la pieza de la causa principal, se observan que éstas refieren Constancia de Residencia, expedida en fecha 27 de septiembre de 2017 y la Carta de Buena Conducta, expedida en fecha 27 de septiembre de 2017, por el consejo Comunal Santa Elena Norte Altos de Jalisco II del Municipio Mara del estado Zulia; así como el la Declaración Definitiva de ISRL de Persona Jurídica, en fecha 14 de marzo del año 2017, ante el Seniat , Registro Único de información Fiscal (RIF) emitido en fecha 21 de julio de 2015, Constancia de Trabajo emitida en fecha 27 de septiembre del 2017, Registro de Comercio perteneciente a la Sociedad Mercantil "cometido y Productos Perca, C.A inscrita en fecha 26 de junio del año 2015, ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia quedando anotada bajo el Nro. 33, Tomo 114A- 485, documentales que se inclinan para avalar el dicho de la defensa privada rendida durante el acto de audiencia de presentación, por cuanto la misma sostuvo que el dinero que portaba al momento de su aprehensión era "…para nadie es un secreto que los venezolanos suben a Maicao a comprar mercancía…". circunstancia que en el caso en análisis, conllevan a desvirtuar el peligro de fuga. Estimando además, que el imputado tiene arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, aclarando que realiza una actividad lícita.



Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado, resulta ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ CABEZA, situación que no se traduce en la trasgresión de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino garantizando el contenido de los artículos 8 y 9 del citado Texto Adjetivo Penal, así como el principio del debido proceso, revocando en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad al procesado, pues, el fallo proferido por esta Alzada, es producto del análisis de las mencionadas disposiciones legales ponderando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, buscando garantizar por demás, las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En este sentido, se impone al ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ CABEZA, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar el Ministerio Público con la investigación para determinar la existencia o no de la comisión de algún delito. En consecuencia, se ordena la libertad inmediata del mencionado ciudadano, mediante boleta de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo anterior se colige, que la pretensión efectuada por la Defensa en el presente motivo de apelación, se declara parcialmente con lugar, aún cuando se observa que el vicio de violación de ley denunciado por la Defensa, no procede por falta de aplicación del artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precisando esta Sala que en lo concerniente al tipo penal del referido artículo, el mismo será aclarado durante la investigación efectuada por el Ministerio Público, donde se determine al efecto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SANDRA DE ARCO, Defensora Privada inscrita en el Instituto de Previsión social de abogado bajo el N° 161.141, en su carácter de defensora privada del ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREZ CABEZA titular de la cédula de identidad N° 25.396.535; SE MODIFICA la Decisión Nro.1176-17, de fecha 27 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada al imputado y se IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREZ CABEZA titular de la cédula de identidad N° 25.396.535, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Segunda Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SANDRA DE ARCO, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión social de abogado bajo el N° 161.141, en representación del ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREZ CABEZA, titular d la cédula de identidad N° 25.396.535.

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión Nro.1176-17, de fecha 27 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos.

TERCERO: Se IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREZ CABEZA, titular de la cédula de identidad N° 25.396.535, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ F
Ponente

Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES

LA SECRETARIA

Abg. J ANDREA KAHTERINE REAÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 415-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA KAHTERINE REAÑO

RRRF/lel
ASUNTO: VP03-R-2017-001289