REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.088-17
ASUNTO : VP03-R-2016-001273
DECISIÓN NRO. 416-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del imputado MAIKEL CRRISBBEL MACIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.876.083, en contra de la decisión N° 2C-818-17, de fecha 26 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entres otros pronunciamientos Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano MAIKEL CRRISBBEL MACIA MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, se dio entrada al asunto, designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ, admitiéndose el mismo en fecha 17 de Noviembre de 2017, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho ABG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica, en representación de los derechos e intereses del ciudadano MAIKEL CRRISBBEL MACIA MARTINEZ, interpuso recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones:
Indico la Defensa, que”… Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que dicha decisión, violenta flagrantemente sus Derechos Constitucionales…”
Destacó la defensa que”… En primer lugar resulta evidente que la Juzgadora de Control comparte con el representante fiscal la calificación jurídica que pretenden atribuirle a mi representado, a quien le imputan la comisión del delito de Uso de Documento Falso; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, causando así un gravamen irreparable a mi defendido, que a la letra establece…”
Continuó refiriendo, que “…Debe suponer la defensa que esta calificación jurídica que se le imputa a mi defendido por parte de la vindicta pública y desafortunadamente compartida por la juzgadora de Control, con la únisima y repetida frase alegada por muchos jueces en fase de Control para apartarse de sus postulados de ejercer el control judicial; por facultad expresa de la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de que, nos encontramos en una fase incipiente y que la responsabilidad se demostrará en la Investigación, subvirtiendo el debido Proceso y es que, no se trata de que el delito imputado sea una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación , se trata de que la conducta desplegada por el imputado satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del Principio de Legalidad y el Debido Proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantía Constitucional…”
Explanó la profesional del derecho que “…Y es aquí donde la Defensa ve con preocupación y tristeza que los fiscales del Ministerio Público se aparten de su dualidad de funciones y mas triste que ésta conducta se encuentre solapada por los Jueces Constitucionales, imponiendo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; sin acreditarse en la causa ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacen procedente en Derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; pues es el caso que, el caso de marras mi defendido poseía o detentaba una fotocopia escaneada de su mismo documento de identidad , conducta ésta que no se encuentra tipificada como delito en nuestro Ordenamiento jurídico; así como tampoco se verifican los verbos rectores del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, por el cual fue presentado por la Vindicta Pública y acordadas Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad. ..”
Adujo quien recurre que “…En este sentido y tal como se señalo anteriormente, la Defensa considera, que la Juez de Control decretó una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…”
Manifestó que “…En tal sentido, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar o siquiera presumir la participación de mi defendido en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que no reposa en las actas ningún elemento de convicción que demuestre la presunta conducta antijurídica realizada por mi defendido para atribuirle responsabilidad en la comisión del referido delito, evidenciándose la certeza de esto en la misma acta policial, que hace referencia a que le fue incautada foto-copia de su documento de identidad. de manera que los funcionarios le informan que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”, haciéndose la vindicta pública y posteriormente el sentenciador COMPLICES de esta detención arbitraria de libertad en contra de mi defendido…”
Alegó que”… Así las cosas, es menester volver al segundo año de Derecho, a fin de dar un breve repaso a nuestros apuntes de Derecho Penal I, parte general y estudiar la Teoría del Delito y sus elementos tanto positivos como negativos, para constatar si efectivamente estamos en presencia de la existencia de un delito…”
Esbozó que “…El concepto de delito. La idea del delito toma su origen en la ley penal. Entre la ley penal y el delito existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la violación de la ley penal o, para ser más exactos, la infracción de una orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso…”
Puntualizó que”…En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito. El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal…”
Aseveró que “…La noción de delito es, entonces, revisada de acuerdo a los fines axiológicos de derecho penal que no son -contrariamente a lo admitido por el positivismo jurídico- previsto completamente en la ley. La nueva definición del delito, denominada neoclásica o teológica, se funda en tres "descubrimientos" esenciales…”
Señaló que “…Esto presupone que el individuo tiene la capacidad de proponerse diferentes objetivos y de orientar su comportamiento en función de uno de estos fines. Su capacidad esta en relación con las posibilidades que tiene de prever las consecuencias de su acción y del conocimiento que posee respecto a la causalidad. La aceptación de los criterios de Welzel comporta una modificación profunda de la sistemática del delito. La tipicidad no puede ser más considerada como la descripción objetiva de la acción. ..”
Indicó que “…La tipicidad es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley; la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Es en suma, la acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa. Para Celestino Porte Petit, la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, que se resume en la fórmula -nullum crimen sine tipo…”
Adujo que “…Esto es, que cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito llamado atipicidad. La atipicidad es la ausencia de adecuación de la conducta al tipo. Si la conducta no es típica, jamás podrá ser delictuosa suele distinguirse entre ausencia de tipo y de tipicidad; la primera se presenta cuando el legislador, deliberada o inadvertidamente, no describe una conducta que, según el sentir general debería ser incluida en el catálogo de los delitos, en cambio, la ausencia de tipicidad surge cuando existe el tipo, pero no se amolda a él la conducta dada…”
Señaló que “… El análisis anterior nos muestra que la falta de tipicidad en el delito elemento esencial del mismo, produce su inexistencia ya que la falta de igual es esencial para lograr el encuadramiento de dicha conducta antijurídica y así estar en posibilidades de consignar y sancionar, lo anterior previo estudio del juzgador constatando que el delito en trámite cumpla con los requisitos exigidos por la ley y se encuentre envestido de sus elementos constitutivos…”
Consideró la defensa que”…Tal como se desprende de lo transcrito por la Juez de Control, se evidencia que la misma no se pronunció respecto a lo alegado por ésta defensa, ya que ni siquiera se pronuncia sobre el motivo por el cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, porque se refiere es a las actas que acompañó el Ministerio Público…”
Manifestó que “…De una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, no se pronunció u omitió pronunciamiento respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
Expresó que “…Asimismo, ni siquiera procede la juzgadora de la recurrida a motivar el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solo se limita a decretarlas sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos tomar en cuenta lo alegado por la defensa…”
Fundamentó que “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Estadal Segundo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración:…”
Consideró que “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción a una persona, cuando en la recurrida ni siquiera esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendido y a la Defensa técnica y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”
Finalizó con el denominado Petitorio Solicitando que “… la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Estadal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, y decrete la libertad plena sin restricciones a favor de mi patrocinado, toda vez que dicha decisión carente de fundamento causa un gravamen irreparable al mismo, amen de encontrarnos en presencia de un hecho totalmente atípico que no reviste carácter penal…”
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión Nro. 2C-818-17, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MAIKEL CRRISBBEL MACIA MARTINEZ, por la presunta comision del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los orinales 3° y 9° del artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se constata de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de Apelación, que la recurrente señala que la medida adoptada por el Tribunal Aquo, causa un gravamen irreparable a su defendido por vulnerarse flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo denuncia como primer punto de impugnación, que no se encuentra llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existan fundados elementos de convicción para presumir la Tipicidad del delito en contra de su defendido, y por otra parte en su segunda denuncia ataca la falta de motivación en la decisión N° 2C-818-17, de fecha 26 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Segundo de Control, por no pronunciarse a lo solicitado y a juicio de quien recurre, considera que fue vulnerado el articulo157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Identificado como han sido los puntos de impugnación, a fin de dar oportuna y congruente respuesta al planteamiento de la recurrente, se estima oportuno en primer lugar, citar el fundamento plasmado por la jueza a quo en el auto impugnado mediante el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano MAIKEL CRRISBBEL MACIA MARTINEZ, evidenciándose el siguiente fundamento:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNA L Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa, y de los imputados, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a Ia GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO N° 11, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado al ciudadano MAIKEL CRROSBBEL MECÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.876.083, el cual se subsume indefectiblemente en el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentro prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntamente autores o partícipes del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos l.-Acta de investigación penal, de fecha 24-09-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO N° 11, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO, aunado al, 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 24-09-2017, suscrito por funcionarios adscritos a lo GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO N" II, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO. Firmada por el imputado, Aunado a la 3.- Acta de Inspección técnica de fecha 24-09-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO N° 11, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO, aunado al 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 24-09-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO N° 11, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO, aunado al 5,- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LA EVIDENCIA COLECTADA, de fecha 24-09-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO N° 11, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO, aunado al &.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24-09-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO N° 11, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO; elementos estos que se dan por reproducidos en este acto y hacen presumir la participación de los hoy imputados en los hechos, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, específicamente las establecidas en el ordinal 2o Y 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano MAIKEL CRROSBBEL MECÍA MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.876.083: este Tribunal tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño estamos ante un delito que atenta contra las personas y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto v sancionado en el articulo 41 de la Lev Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, no excede de diez años en su límite máximo, hacen procedente que pueda ser sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesa! Penal por cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando igualmente en consideración que nos encontramos en una fase insipiente de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa del imputado, debiendo la vindicta pública hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando además violación alguna al debido proceso y el derecho a la defensa en el presente caso, no siendo esta la fase para desvirtuar el derecho que ostenta el imputado de ser presumido ¡nocente hasta tanto se demuestre dicha responsabilidad en un juicio imparcial, idóneo, sin dilaciones indebidas y que otorgue los debidas garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.
Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho; es DECRETAR IA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,' en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad plena .solicitada por la defensa publica por ser las medidas acordadas suficiente para garantizar las resultas del proceso, cuya finalidad es establecer la verdad de los hechos, dejando constancia que la presente causa se encuentra en una etapa muy incipiente de investigación, donde en el curso de la investigación se determinara el esclarecimiento de los hechos, por lo que, le corresponderá a la Vindicta Pública determinar en su investigación, cualquier tipo de responsabilidad a que haya lugar donde se presume la intervención del hoy imputado. Por lo que, establecido los requisitos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tos cuales se hacen necesario para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia se le impone a los ciudadanos supra mencionados LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MAIKEl CRROSSBEL MECÍA MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.876.083, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Lev Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establecidas en el numeral 3o y 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones periódicas por ante el departamento de alguacilazgo cada Treinta (30) días y 2.- Acudir al llamado del Tribunal cuando este así lo considere necesario, so pena de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido, por los fundamentos anteriormente señalados es por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la medida solicitada, a lo cual no se opuso la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena!; por lo que vencido el lapso de ley se remitirán las presentes actuaciones el Ministerio Público, teniendo un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha, para concluir la investigación aperturado en contra de los hoy Imputados. Y ASI SE DECLARA…”
Del extracto previamente transcrito, se evidencia que al analizar los requisitos establecidos por el legislador Venezolano en el artículo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, y al observar los elementos de convicción a los cuales se refiere la precitada norma, la jueza de instancia hace referencia en el fundamento de la Decisión Apelada, las siguientes actas:
:
1) Acta Policial de fecha 24 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno N° 11, destacamento N° 11, segunda compañía, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la causa principal, de la cual se desprende:
“…Siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde del día de hoy domingo 24 de septiembre del presente año, encontrándonos de comisión de patrullaje de profilaxis en los alrededores del Barrio el museo adyacente a Mercado Popular de Mercamara parroquia: Luis Higera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando observamos a un ciudadano caminando con actitud sospechosa, por lo que el S2. SILVA CABRERA KELVIN le da la voz de alto a mencionado efectivo, con el fin de efectuarle una inspección al ciudadano amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el S2. SILVA CABRERA le solicito a un ciudadano qué observo en actitud sospechosa la exhibición de cualquier objeto ilícito o adherido a su cuerpo no encontrándole nada ilícito, seguidamente se procedió a pedirle su identificación (cédula de Identidad) el mismo se identifico con fotocopia cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de CRROSBBEL MECÍA MARTÍNEZ, signada con los dígitos alfanumérico V-23.876. 083, fecha de nacimiento 06-10-95, estado civil: Soltero, fecha de expedición: 26-fecha de vencimiento: 04-2022, una vez ya identificado el ciudadano, el S2. SILVA CABRERA KELVIN, en vista del nerviosismo del ciudadano antes identificado procede a detallar minuciosamente el documento y se pudo constatar que la foto de la cédula era suplantada por una foto del mismo ciudadano, Observando esta situación el SM3. FERNANDEZ URDANETA DANIEL, procede efectuar llamada, al Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) donde le informa el funcionario de guardia que el numero de Cédula de Identidad no registra en ningún sistema, una vez obtenida la información el S2 SILVA CABRERA KELVIN, procede a informarle al ciudadano en cuestión que queda preventivamente detenido, seguidamente procede a darle imputado, según lo estipulado en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo Nro.: 127 Del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Ley Orgánica de Identificación y extranjería (Forjamiento de identidad) …”
De la mencionada acta policial se constatan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se efectuó la aprehensión del ciudadano MAIKEL CRRISBBEL MACIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 23.876.083, en fecha 24 de septiembre de 2017, mientras se trasladan en las adyacencias del barrio el Museo de la Parroquia Luis Hurtado Higera, cuando observan a un ciudadano en actitud sospechosa dándole voz de alto, al cual se le efectuó una revisión corporal según lo contemplado 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminlisticos, y al pedirle su documentación personal el mismo se identifico con una fotocopia de una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de CRRISBBEL MECÍA MARTÍNEZ, signada con los dígitos alfanumérico V-23.876. 083, fecha de nacimiento 06-10-95, estado civil: Soltero, fecha de expedición: 26-fecha de vencimiento: 04-2022, documento este que al ser verificado ante el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) no registra en ningún sistema.
2.- Acta de Inspección técnica de fecha 24-09-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO N° 11, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO, del lugar de aprehensión, siendo el barrio el museo adyacente a Mercamara Parroquia Luís Hurtado Higuera, municipio Maracaibo, estado Zulia, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal.
3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 24-09-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO N° 11, SEGUNDA COMPAÑÍA, inserta al folio cinco (05) de la causa principal.
4,- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LA EVIDENCIA COLECTADA, de fecha 24-09-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO N° 11, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO, inserta al folio seis (06) de la causa principal.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24-09-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO N° 11, SEGUNDA COMPAÑÍA inserta al folio siete (07) de la causa principal.
Así mismo, consta en autos Acta de Notificación de Derechos, de fecha 24-09-2017, suscrito por funcionarios adscritos a lo GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO N" II, SEGUNDA COMPAÑÍA, inserta al folio tres (03) de la causa principal, con lo cual queda constancia que el ciudadano MAIKEL CRRISBBEL MACIA MARTINEZ, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora a quo, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso del delito imputado. Quienes aquí deciden, observan que la jueza a quo, realizó un análisis de todos los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, para estimar al imputado MAIKEL CRRISBBEL MACIA MARTINEZ, como participe en el delito de USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSO establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la Defensa de que no existen los elementos del tipo penal imputado, siendo este USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica de Identificación, por cuanto el nro de cédula de identidad Nro 23.876.083, le corresponde a su representado.
Así las cosas, el artículo incomento señala que la persona que, intencionalmente, haga uso de… cédula de identidad,…cuyos datos sean falsos o estén adulterados,…
Y tal como se indicara se evidencia del acta policial de fecha 24 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno N° 11, destacamento N° 11, segunda compañía, que dejan constancia de “…procede a detallar minuciosamente el documento y se pudo constatar que la foto de la cédula era suplantada por una foto del mismo ciudadano, Observando esta situación el SM3. FERNANDEZ URDANETA DANIEL, procede efectuar llamada, al Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) donde le informa el funcionario de guardia que el numero de Cédula de Identidad no registra en ningún sistema”.
Por tanto, a criterio de las integrantes de esta Alzada, se configura la tipicidad del delito imputado ya que en esta fase del proceso, no se logra demostrar que los datos plasmados en la fotocopia del documento de identificación personal presentado ante los funcionarios actuantes correspondan al ciudadano MAIKEL CRRISBBEL MACIA MARTINEZ, en razón de que al ser verificado el nro de identificación personal ante la página del Consejo Nacional Electoral, el mismo no registra.
Así las cosas, debe aclarar esta Cuerpo Colegiado, que la calificación Jurídica atribuida a los hechos por los cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados, es una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de Octubre de 2015, Se señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, no puede el recurrente determinar que exista violaciones de principios constitucionales solo por el hecho de que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, en cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 236 del Codigo Organico procesal Penal, de manera que se estima que la Jueza de Instancia analizo acertadamente los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Publico, explanando de manera clara las consideraciones por las cuales estimo que en el caso sub judice la precalificación jurídica a imputar al ciudadano MAIKEL CRRISBBEL MACIA MARTINEZ, por el delito de USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSO, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción traídos al proceso, para estimar que existen fundamentos serios que comprometen al imputado de autos en el delito atribuido de acuerdo a la precalificación dada en esta fase incipiente por el Ministerio Publico, por lo cual se estima la medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano MAIKEL CRRISBBEL MACIA MARTINEZ, de conformidad y previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien en relación al segundo punto de impugnación relacionada con la falta de motivación por considerar la defensa, que el Tribunal a quo omitió las peticiones de su defensa en la audiencia de presentación de autos para decretar tal medida.
De la lectura de la recurrida, se desprende que el Jueza a quo cumplió de manera motivada con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva ni lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejando establecido en el auto recurrido las siguientes circunstancias: 1.- Que evidencia de las actas que la aprehensión se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el imputado de autos fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible; 2.- Que evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales los da por reproducidos en el acto de audiencia de presentación, que la hacen presumir la participación del encartado de autos en los hechos, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, 3.- Considero la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, específicamente las establecidas en el ordinal 2o y 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.- No evidencio violación alguna al debido proceso y el derecho a la defensa en el caso in comento, y 6.- Declaro con LUGAR la solicitud Fiscal y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de Libertad plena solicitada por la defensa publica por considerar que las medidas acordadas son suficientes para garantizar las resultas del proceso
Siendo así, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. Nº 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la apelante, estando congruentemente motivado el auto recurrido, al apreciarse que la a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación del ciudadano en el delito imputado, por lo que se considera que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta procedente el decreto de la medida de coerción personal impuesta a favor del imputado de marras, según las circunstancias que rodean el caso bajo examen y que fueron debidamente descritas ut supra, toda vez que, como fue indicado por la instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, por lo que constata no violentó el debido proceso ni la tutela judicial efectiva por lo que se considera esta alzada que no asiste la razón a la defensa, y en tal sentido debe ser declarado SIN LUGAR los motivos de apelación planteados en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del imputado MAIKEL CRRISBBEL MACIA MARTINEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 2C-818-17, de fecha 26 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entres otros pronunciamientos decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano MAIKEL CRRISBBEL MACIA MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, ABG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado MAIKEL CRRISBBEL MACIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.876.083.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 2C-818-17, de fecha 26 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entres otros pronunciamientos decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano MAIKEL CRRISBBEL MACIA MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta de Sala (Ponente)
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.416-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG ANDREA KATHERINE RIAÑO.
RRRF/lel
VP03-R-2017-001273
La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-01273. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2017.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO