REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 27 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29.361-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001199

DECISION N° 417-17

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado ALECKSSON URRIBARRI VERA, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión social de abogado bajo el N° 176.541, con el carácter de defensor del ciudadano ANDRES ANTONIO LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 20.688.522, contra la decisión N° 946-17 -17, de fecha 06 de septiembre del 2017, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual entres otros pronunciamientos declaró Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE POLANCO.

Se ingresó la causa en fecha 16 de noviembre de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 2017, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II

Del recurso de apelación Interpuesto por el abogado ALECKSSON URRIBARRI VERA, Defensor Privado en su carácter de defensor del ciudadano ANDRES ANTONIO LEÓN RINCÓN

Inició la defensa, que “…Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de la decisión N° 946-17, en fecha 06 de septiembre, la mima se presenta como una incongruente decisión por parte del tribunal Duodécimo de control, puesto que se pronunció respecto a una Rueda de Reconocimiento que esta defensa técnica NO SOLICITO incurriendo en el vicio de INCONGRUENCIA EN LA DECISIÓN, la cual de acuerdo a la doctrina encuadra según el caso de marra, en una incongruencia mixta (Ne Eat Iudex Petita Partium) es decir, el Juez decide sobre una cuestión que no ha sido pedida en actas, diferenciándose doctrinariamente este tipo de incongruencia de la positiva y la negativa, puesto que el caso en cuestión, la jurisdicente no añadió nada más a lo pedido por las partes ni eliminó, pedimento alguno de las mismas, sino que añadió una decisión sobre una materia no solicitada ni controvertida. ..”
Señaló quien recurre, que “…Ciudadanos Magistrados, Es a todas luces evidente, que dentro del párrafo de la exposición realizada por la defensa y redactada en el acta de la audiencia de presentación, no se evidencia en ninguna de sus partes, ninguna solicitud de Rueda de Reconocimiento por parte de la defensa técnica, no obstante la jurisdicente en el párrafo correspondiente a lo fundamento de hecho y derecho de su decisión luego de enumerar los elementos de convicción presentados por la fiscalia, establecer la presunción de ese tribunal sobre la responsabilidad del hoy imputado en los hechos que se le atribuyen y considera que presentada por el ministerio publico la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, toma la misma solicitud como la…”

Indicó que “…Ahora bien, la dispositiva que es objeto de Apelación de Autos en este escrito, contiene un segundo VICIO EN LA DECISIÓN de la Juez Duodécima de Control, el cual se evidencia en la falta de pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la defensa técnica dentro de su exposición, en la cual se pide una Medida Menos Gravosa de conformidad en lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se le aplique el grado de participación adecuado y aplicado a tales hechos, por considerar la defensa, según se lee en el mismo párrafo de exposición, que se le imputan al acusado más delitos de los que se le deberían imputar según lo narrado en el acta de investigación penal, Acta de Denuncia Verbal y Acta de Entrevista presentados por el Ministerio Publico como elementos de convicción, puesto que entre otras consideraciones se imputan 2 tipo penales de delitos de robo (robo agravado y robo agravado de vehículo automotor), cuando en actas solo existe un presunto robo sobre el bien jurídico de la propiedad que recae en el objeto de un vehículo automotor, sin que se presente en actas ningún otro objeto o bien patrimonial que haya sido despojado o intentado de despojar a la victima o a un tercero...”

Manifestó que “…De lo expuesto en el párrafo precedente, se colige la existencia del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA en la decisión aquí recurrida de Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que el Tribunal NO SE PRONUNCIA en ninguna de las consideraciones de su dispositivas sobre el pedimento realizado por la defensa técnica , ni esgrime en ninguna de sus fundamentos para decidir la razón por la cual niega de manera tácita la aplicación del articulo 242, ni se pronuncia sobre el cambio de calificación y/o eliminación de uno de los tipos penales imputados a mi defendido, dado los argumentos presentados en la exposición de la defensa referente a estos 2 solicitudes. De lo anterior se "rende que dicha omisión o incongruencia negativa en la decisión cercena el derecho Fundamental Constitucional que AMPARA a mi defendido a un DEBIDO PROCESO consagrado en los artículos 44, ordinal I y 49, ordinales I y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 127 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto dicha decisión debe ser declarada NULA de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que puedan permanecer incólumes los derechos fundamentales de mi defendido y se restituya de acuerdo a las garantías constitucionales y legales anteriormente expuesta, al estado de Garantía y Tutela Efectiva que proteja su esfera jurídica y personal del efecto nocivo que le ha sido causado suficientemente demostrado Vicio de incongruencia Negativa…”

En el aparte denominado “PETITORIO”… En mérito de lo expuesto en los capítulos procedentes, SOLICITO de la competente Sala de la corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso de apelaciones, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, e sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos 1. Declare CON LUGAR el recurso interpuesto en el caso de especies y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, por estar viciada de Nulidad Absoluta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 174y 175 del COPP, en concordancia con los artículos 44.1 y 49.1 y 3 de nuestra Carta Magna en concatenación con el articulo 127, ordinal 8 del COPP ordenándose la libertad del imputado, subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA de las señaladas “ a numerus clausus” en el articulo 242 ( ordinales del 1° al 8°) del COPP…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho abogado ALECKSSON URRIBARRI VERA, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión social de abogado bajo el N° 176.541, con el carácter de defensor del ciudadano ANDRES ANTONIO LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 20.688.522, contra la decisión N° 946-17 -17, de fecha 06 de septiembre del 2017, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual entres otros pronunciamientos declaró Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE POLANCO, observando, del contenido del escrito recursivo que los alegatos del profesional del derecho se circunscriben a una única denuncia relacionada a que el fallo recurrido, se encuentra inmotivado, por incongruente en su decisión, por pronunciarse sobre una rueda de reconocimiento que no fue solicitada por la defensa, y por omisión de pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa en el acto de audiencia de presentación de imputados, relativo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, el grado de participación en el delito y las calificaciones jurídicas imputadas.

Delimitada como han sido la única denuncia contentiva en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar y otorgar oportuna respuesta a la denuncia planteada, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juez de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:

“ …FUNDAMENTOS DE HECHOY DE DERECHO Por lo que, este Tribuna! una vez escuchadas las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la Defensa, así mismo con la Declaración rendida en sala por el Imputado de autos ANDRÉS ANTONIO LEÓN RINCÓN, ampliamente identificado en actas y, de la revisión de los recaudos acompañados por el Ministerio Público, estima de las actas se encuentran explanados unos hechos presuntamente constitutivos de Delito que el Ministerio Público ha calificado en este acto como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE POLANCO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, son perseguibles de Oficio, así mismo se observan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos haya sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen, una presunción razonable por la apreciación del caso particular, vale decir concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera este Tribunal se encuentra esta Investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Público realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a la presente Investigación, así mismo tomando en consideración este Tribunal la Entidad del Delito el Daño Social Causado y el.
Derecho protegido como es el Derecho de Propiedad en el cual se encuentra en juego la propia vida, siendo igualmente este un flagelo que viene interfiriendo cada día mas en la perdida dé la paz social a la cual tiene derecho todo ser humano. Así mismo se evidencia que la aprehensión del hoy imputado fue de forma FLAGRANTE, por lo que. en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho, y adecuada al texto del articulo 44 numeral 1 Constitucional, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narran las actas policiales, por lo que conforme a éstas la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal precalificado en este acto como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE POLANCO, conclusión a la cual arriba este Tribunal luego de verificar los recaudos acompañados por el Ministerio Público con la presente investigación, que sirven de base como elementos de convicción y en tal sentido, se observa: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE NVESTIGACIONES PENALES. 2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA IRO. 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE NVESTIGACIONES PENALES; 4.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, tomada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE NVESTIGACIONES PENALES. 5,- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 05 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE NVESTIGACIONES PENALES 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE NVESTIGACIONES PENALES. 7,-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE NVESTIGACIONES PENALES, 8 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de fecha 05 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE NVESTIGACIONES PENALES. Elementos estos que hacen presumir a este Tribunal la responsabilidad del hoy Imputado en los hechos, que se le atribuyen Ahora bien como quiera que en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico ha solicitado la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y considerando que los supuestos que motivaron la privación deben ser motivo de investigación por lo que, en esta fase incipiente del Procedimiento es necesario la practica de diligencias por parte del Ministerio Público a los fines regarantizar las resultas de este Proceso, razón por la cual se decreta sin lugar la solicitud de fijación de rueda de reconocimiento solicitada por la defensa, y/ por cuanto a juicio de este Tribunal, no existe otra Medida capaz de garantizar, las Resultas del presente proceso, mientras el Ministerio Público Investiga y presenta su Acto conclusivo en el lapso de Ley, considera este Tribunal lo procedente en derecho es el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo dispone el articulo 236del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado : ANDRES ANONIO LEON RINCON,, quien es venezolano, portador de la cedula de identidad N° 20.688.522, natural de Maracaibo de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1990, Estado civil (…) Así mismo se decreta darle continuidad a la presente Causa por el PROCEDIMINTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo reacuerda expedir las copias a las parte. YASÍ DE DECLARA…”



Ahora bien, en relación al alegato del recurrente, referido a que la decisión impugnada resulta inmotivada y contradictoria, en virtud de que la Jueza de Control pasó a pronunciarse sobre una rueda de reconocimiento que no fue solicitada por la defensa, estos jurisdicentes verifican de la decisión impugnada que tal como lo señala la defensa privada en su escrito recursivo, la defensa técnica no requirió la realización de rueda de reconocimiento y sobre la cual hubo pronunciamiento del Tribunal recurrido acordando sin lugar la realización del mencionado acto, sin embargo, tal circunstancia deviene de un error material de transcripción por parte de la Juzgadora, y el cual no afecta ni causa gravamen irreparable en contra de su representado, por cuanto, tal como se estableciera se deja constancia de ser declarada sin lugar por parte de la jueza Aquo, por lo que no existe agravio alguno en contra de su defendido. Y así se decide.


Por otra parte, con respecto a la falta de motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Así las cosas, cuestiona la defensa la motivación del fallo, por omisión de pronunciamiento, considerando que la Juzgadora no se pronuncio sobre lo peticionado en el acto de audiencia de presentación de imputados, relativo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, el grado de participación en el delito y las calificaciones jurídicas imputadas.

Pudiéndose extraer de la recurrida, lo alegado por la defensa, y en tal sentido manifestó:

”… Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: "Vistas las actuaciones que conforman e! presente expediente esta defensa puede observar que no hay certeza de que, mí defendido haya sido el autor material de! hecho que se le imputa, asimismo según las actuaciones y de acuerdo a la denuncia previa de la victima según, el sujeto que estaba armado se quedo con la victima sometiéndola, es decir, que mi defendido en ningún momento manipulo dicha arma de fuego. Ahora bien, solicito a este honorable juzgado en funciones de control que aplique el principio del control de>la constitucionalidad de conformidad al articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le aplique el grado de participación adecuado y aplicado a tales hechos, de igual manera solicito a este Tribunal que considere la aplicación de ambos delitos que pretende imputarle la fiscalía en virtud que mi defendido en ningún momento repito, manipuló el arma de fuego ni sometió o amenazo en ningún momento a dicha victima, tampoco se encontró algún otro objeto que haya sido robado según la denuncia de la victima, solicito también copias de todo el expediente. Es todo".


Siendo así, una vez escuchada la petición Fiscal y de la defensa, el Tribunal a quo resolvió decretar en contra del ciudadano ANDRES ANTONIO LEÓN RINCÓN, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE POLANCO; por lo que, al dictaminar dicho fallo, por argumento en contrario, no considero validos los alegatos de la defensa para imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, y desestimar las calificaciones imputadas, así como el grado de participación en las mismas por parte del encartado de autos.

Por lo tanto, se evidencia que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, evidenciándose del acta de entrevista rendida por la víctima ciudadana MARLENE SELENA POLANCO que entre otras indico”…6. DIGA USTED? Q LAS CARACTERISTICAS DE LAS PERTENENCIAS QUE SE LES FUERON DESPOJADAS SEGÚN SU RELATO? CONTESTO: MI CARTERA DE COLOR MARRON MARCA MICHELL CORD MI TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE DE COLOR ROSADO CON BLANCO UN RELOJ DE COLOR NEGRO MARCA GUESS UNA CADENA DE ORO Y DOS PARES DE SARCILLO MIS TARJETAS BANCARIAS7.- DIGA USTED? SI QUIERES AGREGAR ALGO MAS A LA SIGUIENTES DENUNCIAS CONTESTO: SI QUIERO MANIFESTAR QUE EL MISMO SUJETO QUE FUE AGARRADO POR LA GUARDIA EN MI CAMIONETA ES UNO DE LOS SUJETOS QUE ME DESPOJO DE MI VEHICULO Y FUE EL QUE ESTABA CONDUCIENDO. ES TODO…” confirmándose así, que le fueron despojados objetos personales y el vehículo donde circulaba, estimando la Juzgadora de Instancia, los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del encartado, el cual fue presentado por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Circunstancias estas, que fueron apreciados por la Juzgadora de Control, de los elementos de convicción que la hacen presumir de la participación del ciudadano ANDRES ANTONIO LEÓN RINCÓN, en los hechos acontecidos y los cuales se transcriben a continuación:


1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE NVESTIGACIONES PENALES.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA IRO. 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE NVESTIGACIONES PENALES.
4.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, tomada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE NVESTIGACIONES PENALES.
5.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 05 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE NVESTIGACIONES PENALES
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE NVESTIGACIONES PENALES.
7,-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE NVESTIGACIONES PENALES, 8 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de fecha 05 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE NVESTIGACIONES PENALES.

Los aludidos elementos en mención, sirvieron de presunción razonable al Juzgador de la Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la presunta participación del delito: ANDRES ANTONIO LEÓN RINCÓN, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso para precalificar el delito y la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito imputado.

Por ende, estiman apropiado éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia No. 1516 de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza de Control, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que la denuncia relativa a la inmotivación de la recurrida que alega el impugnante, no se materializa en el caso de marras.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados para la imposición de la medida de coerción personal y aceptar las calificaciones jurídicas imputadas; motivo por el cual determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la impugnación efectuada. Y Así se Declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado ALECKSSON URRIBARRI VERA, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión social de abogado bajo el N° 176.541, en representación del ciudadano ANDRES ANTONIO LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 20.688.522 y se CONFIRMA la decisión N° 946-17 -17, de fecha 06 de septiembre del 2017, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual entres otros pronunciamientos declaró Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE POLANCO.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado ALECKSSON URRIBARRI VERA, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión social de abogado bajo el N° 176.541, con el carácter de defensor del ciudadano ANDRES ANTONIO LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 20.688.522.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 946-17 -17, de fecha 06 de septiembre del 2017, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual entres otros pronunciamientos declaró Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE POLANCO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta de Sala (Ponente)


Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA Dra. ANA MARIA PETIT GARCES




ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.417-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG ANDREA KATHERINE RIAÑO.


RRRF/lel
VP03-R-2017-001199



La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-01199. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2017.





LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO