REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Nº 2

Maracaibo, 27 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-638-13
ASUNTO : VP03-R-2017-000887
DECISIÓN Nº 410-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES DRA. ANA MARIA PETIT GARCES

I
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N.º 12.136.045; contra la decisión N.º 078-17 de fecha 19.06.17, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, entre otros pronunciamientos, decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano SERGIO LUIS BELOÑA MOLINA, antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO y AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes T.E.Y.C y Á.E.Y.C. (se omite por disposición legal).

Ingresó la presente causa en fecha 07 de noviembre de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ANA MARIA PETIT GARCÉS.

En fecha 10 de Noviembre de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Inició la Defensa Pública que: “De conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, contra la Decisión N.º 078-17 de fecha 19.06.17, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, entre otros pronunciamientos, decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano EDGAR MOLINA GARCIA; recurrida que a juicio de la defensa, causa un gravamen irreparable al representado de este despacho defensoril, por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva”.


Esgrimió la apelante que: “El presente proceso seguido en contra de mis representados fue iniciado en fecha 29 de octubre de 2012, en audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual se acordó la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solicitada posteriormente, prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de la Representación Fiscal, siendo la misma acordada en fecha 10.06.15, mediante Decisión Nº 007-15, la cual estableció un lapso de prórroga por dos años, los cuales vencieron en fecha 10.06.2017; esta defensa solicitó el decaimiento de la medida de privación de libertad que recae sobre el ciudadano EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA, quien actualmente se encuentra privado de libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro (estado Falcón), de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido el lapso legal de dos años, y la prórroga del mismo decretada por el Juzgado a quo”.


Señaló que: “En ese sentido, es menester señalar que las medidas de coerción personal, bien sea, privativa o cautelar, no pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo, en detrimento del encausado, por cuanto dicha situación causa un gravamen irreparable al mismo, bajo la premisa de asegurar las resultas de un proceso que no se ha dilatado por causa de los procesados, quienes han estado sujetos al proceso desde el inicio del mismo, bajo medidas de privación de libertad (para el ciudadano EDGAR MOLINA), bajo la tutela y resguardo del Estado, fuera de la jurisdicción natural en la cual se sigue el proceso, y lejos de su grupo familiar del cual reciba apoyo, lo que se traduce en vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, transcurrido como ha sido, el plazo razonable establecido por el legislador para que terminase el proceso seguido contra los representados de esta defensa, así como la prórroga decretada por el Juzgado a quo, se verifica que ha operado en el caso de autos, el decaimiento de la medida de coerción personal, por lo que, se hace necesario que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA, concluyan el proceso iniciado en su contra en total libertad, y así se solicita a la Sala ese Tribunal competente, proceda a decretarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, máxime si se toma en cuenta que el juicio oral y reservado iniciado en el caso de autos, se ha interrumpido en dos ocasiones por causas no imputables a mis representados, en total contravención con los principios de celeridad procesal y debido proceso, que los ampara, y la tutela judicial efectiva que debe ser garantizada por el Tribunal competente”.

Finalizó en el denominado Petitorio que: “… es menester indicar, y así fue manifestado ante el Juzgado de instancia, que no desconoce esta defensa, el contenido de la sentencia N.º 91-17, emitida en fecha 15.03.2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece con carácter vinculante, lo siguiente: “Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 ejusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.” (subrayado de esta defensa); no obstante, los efectos de dicha sentencia resultan aplicables por expresa disposición del fallo, en las causas en las cuales haya sido dictada sentencia condenatoria definitivamente firme, circunstancia que no es aplicable al presente proceso por cuanto se reitera, se ha interrumpido en dos ocasiones por causas no imputables a mis representados, no existiendo actualmente la posibilidad de otorgar nueva prórroga en el actual proceso penal, en razón de lo cual, se solicita sea revocada parcialmente el fallo impugnado y se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA”.

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por la profesional del Derecho ABG. LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, que pesa sobre el encartado de autos desde el día 29.10.12, una vez fenecida los dos (02) años de prórroga fiscal en fecha 10/06/17.

En aras de esclarecer las pretensiones denunciadas por el recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

De la revisión de las actas, que conforman la presente causa, observa estas jurisdicentes, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 29/10/12, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la misma Ley Especial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y, Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de los adolescentes T.E.Y.C y Á.E.Y.C. (se omite por disposición legal); de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la Tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. (Folios 69 al 79 de la pieza principal Nro. I).

En fecha 22 de Noviembre de 2012, la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prorroga de 15 días, mas para presentar el correspondiente acto conclusivo; siendo acordada con lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 976-12, de fecha 26 de Noviembre de 2012, acordó con lugar. (Folios 105 de la pieza principal Nro. I).

En fecha 13/12/12, la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta escrito acusatorio, en contra del ciudadano Edgar Alexander Molina García, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la misma Ley Especial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y, Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, solicitando se ordene el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en la fecha de su individualización. (Folios 218 al 240 de la investigación fiscal).

En fecha 18/12/12, se acuerda fijar el Acto de Audiencia Preliminar para el día 21/01/13, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos imputados en el escrito acusatorio. (Folio 129 de la pieza principal Nro. I)

En fecha 25/01/13, se difiere mediante auto el Acto de Audiencia Preliminar, por cuanto en fecha 21/01/13, no hubo despacho con ocasión a la apertura judicial, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 13/02/13. (Folio 202 de la pieza principal Nro. I).

En fecha 13/02/13, se difiere mediante auto el Acto de Audiencia Preliminar fijado para el 13/02/13, por encontrarse el Tribunal en labores de guardia y se fija nuevamente para el día 11/03/13. (Folios 213 de la pieza principal Nro. I).

En fecha 11/032013, se da inicio a la audiencia preliminar continuándose en fecha 15/03/13, donde se admite totalmente el escrito acusatorio en contra del acusado EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la misma Ley Especial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y, Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes T.E.Y.C y Á.E.Y.C. (se omite por disposición legal), acordándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente los medios de prueba, y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 248 al 247 pieza principal).

En fecha 12/08/13, el Juzgado Segundo de Juicio recibe las actuaciones de la presente causa, y fija juicio oral y público para el día 26/08/13, fecha esta en la cual no consta en actas el motivo de diferimiento. (Folio 260 de la pieza principal Nro. I).

En fecha 26/0813, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado y de la acusada que se encuentra en libertad, así como, de los defensores privados. (Folio 285 la pieza principal Nro. I)

En fecha 09/09/13, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por encontrarse el Tribunal en culminación de juicio. (Folio 284 de la pieza principal Nro. I)

En fecha 24/09/13, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por incomparecencia del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 09/10/13. (Folio 299 de la pieza principal Nro. I)

En fecha 09/10/13, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado y de la acusada que se encuentra en libertad, así como, la incomparecencia de los defensores privados, fijándose nuevamente para el día 23/10/13. (Folio 305 la pieza principal Nro. I)

En fecha 23/10/13, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado y de la acusada que se encuentra en libertad, así como, la incomparecencia de los defensores privados y la parte querellante, fijándose nuevamente para el día 05/11/13. (Folios 321 y 322 de la pieza principal Nro. I).

En fecha 05/11/13, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de los defensores privados, el Ministerio Público y la parte querellante, fijándose nuevamente para el día 25/11/13. (Folios 334 de la pieza principal Nro. I)

En fecha 25/11/13, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia del Ministerio Público, la parte querellante y de los representantes de las víctimas adolescentes, fijándose nuevamente para el día 12/12/13. (Folios 347 de la pieza principal Nro. I)

En fecha 12/12/13, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por problemas de fluido eléctrico, fijándose nuevamente para el día 09/01/2014. (Folio 1 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 09/01/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por la continuación de un juicio, fijándose nuevamente para el día 28/01/2014. (Folio 26 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 28/01/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia del Ministerio Público, la parte querellante y de los representantes de las víctimas adolescentes, fijándose nuevamente para el día 13/02/2014. (Folio 31 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 13/02/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de la defensa privada, y de los representantes de las víctimas adolescentes, fijándose nuevamente para el día 05/03/2014. (Folio 40 de la pieza principal Nro. II).

En fecha 05/03/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia del Ministerio Público y la parte querellante, fijándose nuevamente para el día 24/03/2014. (Folios 44 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 24/03/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por encontrarse el Tribunal en culminación de juicio, fijándose nuevamente para el día 07/04/2014. (Folios 66 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 08/04/2014, se fija nuevamente audiencia de juicio oral y publico para el dia 29/04/2014 por cuanto el tribunal no dio despacho. (Folios 83 de la pieza principal Nro. II)
En fecha 29/04/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 20/05/2017. (Folios 103 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 20/05/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia del Ministerio Publico, así como la defensa privada y la victima, fijándose nuevamente para el día 05/06/2014. (Folios 111 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 05/06/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de los querellantes y la victima, fijándose nuevamente para el día 25/06/2014. (Folios 128 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 25/06/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia del Ministerio Publico y de las victimas, fijándose nuevamente para el día 16/07/2014. (Folios 131 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 16/07/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia del Ministerio Publico y las victimas, fijándose nuevamente para el día 07/08/2014. (Folios 147 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 07/08/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de los querellantes, el Ministerio Publico, la defensa privada y las victimas, fijándose nuevamente para el día 03/09/2014. (Folios 155 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 03/09/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de los querellantes, el Ministerio Publico, la defensa privada y las victimas, fijándose nuevamente para el día 17/09/2014. (Folios 171 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 17/09/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de los querellantes, fijándose nuevamente para el día 08(10(2014. (Folios 181 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 08/10/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de los querellantes, la defensa privada y las víctimas, fijándose nuevamente para el día 29/10/2014. (Folios 195 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 30/10/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por cuanto el tribunal no dio despacho, fijándose nuevamente para el día 19/11/2014. (Folios 202 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 19/11/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por cuanto el tribunal se encontraba de traslado, fijándose nuevamente para el día 09/12/2014. (Folios 214 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 09/12/2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de los querellantes y las víctimas, fijándose nuevamente para el día 07/01/2015. (Folios 230 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 07/01/2015, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia del Ministerio Publico, los querellantes, la víctima y la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 28/01/2015. (Folios 247 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 28/01/2015, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia del Ministerio Publico, la defensa privada los querellantes y la víctima, fijándose nuevamente para el día 18/02/2015. (Folios 250 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 20/02/2015, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por cuanto el tribunal no tuvo despacho, fijándose nuevamente para el día 11/03/2015. (Folios 258 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 11/03/2015, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de los querellantes, la defensa privada y la víctima, fijándose nuevamente para el día 01/04/2015. (Folios 266 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 05/04/2015, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por cuanto el tribunal no tuvo despacho, fijándose nuevamente para el día 29/04/2015. (Folios 269 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 29/04/2015, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de la defensa privada, de los querellantes y la víctima, fijándose nuevamente para el día 20705/2015. (Folios 289 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 20/05/2015, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de los querellantes y la víctima, fijándose nuevamente para el día 11/06/2015. (Folios 250 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 11/06/2015, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 01/07/2015. (Folios 271 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 01/07/2015, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de los querellantes y la víctima, fijándose nuevamente para el día 22/07/2015. (Folios 248 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 22/07/2015, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por encontrarse el Tribunal en culminación de juicio, fijándose nuevamente para el día 12/08/2015. (Folios 301 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 12/08/2015, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de los querellantes, la defensa privada y la víctima, fijándose nuevamente para el día 02/09/2015. (Folios 309 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 02/09/2015, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por cuanto el tribunal no tuvo despacho, fijándose nuevamente para el día 22/09/2015. (Folios 320 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 22/09/2015, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de la víctima y la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 15/10/2015. (Folios 340 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 15/10/2015, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de los querellantes, la defensa privada y la víctima, fijándose nuevamente para el día 05/11/2015. (Folios 350 de la pieza principal Nro. II)

En fecha 05/11/2015, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de los querellantes, la defensa privada y la víctima, fijándose nuevamente para el día 26/11/2015. (Folios 09 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 26/11/2015, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de la acusada, de los querellantes, el Ministerio Publico, la defensa privada y la víctima, fijándose nuevamente para el día 17/12/2015. (Folios 19 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 17/12/2015, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de los querellantes, la defensa privada y la víctima, fijándose nuevamente para el día 21/01/2015. (Folios 39 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 21/01/2016, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, así como, la incomparecencia de los querellantes, la defensa privada y la víctima, fijándose nuevamente para el día 04/02/2016. (Folios 49 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 15/02/2016, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por cuanto el tribunal no tuvo despacho, fijándose nuevamente para el día 25/02/2016. (Folios 58 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 25/02/2016, se apertura el Juicio Oral y Publico, suspendiéndose la continuación para el día 10/03/2016. (Folios 74 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 10/03/2016, se continua la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 31/03/2016. (Folios 86 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 31/03/2016, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por inasistencia de los órganos de prueba, fijándose nuevamente para el día 07/04/2016. (Folios 94 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 07/04/2016, se continua la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 14/04/2016. (Folios 103 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 14/04/2016, se continua la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 21/04/2016. (Folios 111 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 21/04/2016, se difiere la audiencia de juicio oral y público, quedando fijada para el día 28/04/2016. (Folios 114 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 28/04/2016, se continua la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 05/05/2016. (Folios 123 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 09/05/2016, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por cuanto el tribunal no dio despacho, quedando fijada para el día 17/05/2016. (Folios 126 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 17/05/2016, se continua la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 07/06/2016. (Folios 137 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 07/06/2016, se continua la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 21/06/2016. (Folios 142 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 22/06/2016, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por cuanto el tribunal no dio despacho, quedando fijada para el día 28/06/2016. (Folios 170 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 28/06/2016 no se desprende de autos, acta con motivo de suspensión de continuación de juicio.

En fecha 30/06/2016, se continua la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 14/07/2016. (Folios 189 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 14/07/2016, se continua la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 28/07/2016. (Folios 241 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 28/07/2016, no se desprende de autos, acta con motivo de suspensión de continuación de juicio.

En fecha 08/08/2016, se difiere la continuación de la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, quedando fijada para el día 25/08/2016. (Folios 239 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 02/09/2016, se difiere la continuación de la audiencia de juicio oral y público, por cuanto el tribunal no dio despacho quedando fijada para el día 22/09/2016. (Folios 243 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 22/09/2016 se difiere la continuación de la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, quedando fijada para el día 13/10/2016. (Folios 255 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 13/10/2016, se difiere la continuación de la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado, quedando fijada para el día 03/11/2016. (Folios 270 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 03/11/2016, se difiere la continuación de la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 24/11/2016. (Folios 288 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 24/11/2016 no se desprende de autos, acta con motivo de suspensión de continuación de juicio

En fecha 22/12/2016, se continua la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 12/01/2017. (Folios 310 de la pieza principal Nro. III)
En fecha 12/01/2017, se continua la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 02/02/2017. (Folios 316 de la pieza principal Nro. III)

En fecha 02/02/2017 no se desprende de autos, acta con motivo de suspensión de continuación de juicio

En fecha 16/03/2017, se difiere la continuación de la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 06/04/2017.

En fecha 06/04/2017 no se desprende de autos, acta con motivo de suspensión de continuación de juicio

En fecha 27/04/2017, se difiere la continuación de la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 18/05/2017.

En fecha 18/05/2017, se difiere la continuación de la audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia del Ministerio Publico, quedando suspendida para el día 23/05/2017.

En fecha 23/05/2017 no se desprende de autos, acta con motivo de suspensión de continuación de juicio

En fecha 22/06/2017, se difiere la continuación de la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 06/07/2017.

En fecha 31/07/2017 se fija nuevamente continuación de audiencia de juicio oral y publico, por cuanto para el día 06/07/2017 el tribunal no dio despacho, quedando fijada para el día para el día 03/08/2017

En fecha 03/08/2017, se difiere la continuación de la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 17/08/2017.

En fecha 17/08/2017, se difiere la continuación de la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 24/08/2017.

En fecha 24/0682017, se difiere la continuación de la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 14/09/2017.

En fecha 14/09/2017, se difiere la continuación de la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 05/10/2017.

En fecha 05/10/2017, se difiere la continuación de la audiencia de juicio oral y público, quedando suspendida para el día 26/10/2017.


En este mismo orden, se constata que en fecha 19/06/17, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite pronunciamiento No. 078-17, derivado de la solicitud de decaimiento de la medida de privación Judicial Privativa de libertad, efectuada por la Defensora Pública ABG. LICET REYES BARRANCO, en el cual declaró sin lugar dicho requerimiento con base a los siguientes argumentos:

“(OMISIS) En cuanto al derecho aplicable tenemos que el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ART. 120. —Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.

En ese mismo sentido, es importante destacar el contenido del artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)”

En tono con la legislación transcrita, se encuentran los criterios pacíficos y reiterados dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1212, de fecha 14.06.2005, al respecto señaló:

“…En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ejusdem”.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...” (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).

Al respecto, la misma Sala, mediante decisión Nº 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Por lo que en el presente caso si bien es cierto se evidencia una preclusión del límite temporal de los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que lo rodean diferentes circunstancias tales como, la entidad de los delitos imputados, la probable pena a imponer y la protección del derecho de las víctimas.

Encontrándonos en presencia de unos delitos considerados graves, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, entiéndase como la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad; que podría acarrear probables penas que superan los diez años de prisión, siendo una de las victimas (sic), una mujer, la cual ante la condición de su genero (sic) se presenta mucho más vulnerable.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues el delito de mayor pena imputado al acusado Edgar Alexander Molina García, en el proceso implica una pena mínima de diez (10) años de prisión, por lo que si bien ha sobrepasado el lapso de dos años, no ha excedido el límite de la pena mínima, tal y como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención al carácter excepcional de las medidas de coerción personal se hace necesario el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado Edgar Alexander Molina García, por cuanto de acordarse el decaimiento, pondría en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el daño y al deber del Estado de impartir justicia, dejándose constancia que el mantenimiento de la medida referida, no implica en modo alguno el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida se mantiene únicamente y exclusivamente para garantizar la presencia del acusado a los actos del proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, realizada por la profesional del derecho ABOG. LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de Defensor Público Nº 20 del acusado Edgar Alexander Molina García. ... Y así se decide. (omisis)”

Ahora bien, según se infiere de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para negar el decaimiento de la medida privativa de libertad al acusado de autos, los mismos van acordes con las doctrinas jurisprudenciales que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido para ser ponderadas otras circunstancias, distintas a las previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que las medidas de coerción personal, cualquiera que ella sea, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años, como se dijo, concernientes al no decaimiento de la misma cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas del proceso, auspiciadas por el imputado o su defensa; o por la complejidad del asunto, que permite que ocurran las llamadas dilaciones debidas, al ilustrar la mencionada Sala:


“… en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar…” (N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros) (Subrayado de la Sala)


Ejemplo de ello serían, las incomparecencias del Ministerio Público por encontrarse atendiendo otros asuntos; el diferimiento de las audiencias por encontrarse el Tribunal sin despacho o atendiendo otros juicios; el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios; recusaciones; inhibiciones; falta de traslado de los procesados; falta de notificación de las partes, etc), causales que, resume la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ponderar y analizar el Juez, “… atendiendo a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima…” (N° 837 del 04/07/2013).

En efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, tal como se indicara ha sido desarrollado por vía jurisprudencial.

Así tenemos, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:

“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la referida Sala, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.(Subrayado de la Sala).

Además de todo lo expuesto, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, destacan estas jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, éste ha permanecido privado de su libertad por un lapso de cinco (5) años, al haber fenecido la prórroga fiscal, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable a imponer por el delito que se persigue y el interés superior de los adolescentes víctimas en el caso in comento, interés este que progresivamente se ha incorporado a los fallos de los administradores de justicia para razonar las controversias, donde puedan tener o tendrían, tanto los niños como adolescentes un derecho vulnerado, resolviendo las cuestiones que requieren especial atención por la trasgresión de un derecho en los referidos destinatarios.

Tomando en cuenta lo anterior, considera oportuno esta Sala de Alzada destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra; en tal sentido, para el ciudadano EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA, desde el día 29/10/2012, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha 28/11/2017, han transcurrido CINCO (05) AÑOS; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por el delito de mayor pena imputado, el cual seria el por el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO y AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene una pena mínima de (15) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose además, que los diferimientos no han sido imputables injustificadamente al órgano judicial, así como a ninguna de las partes.

En este modo de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha previsto que tal decaimiento de la medida privativa de libertad no procede, cuando no haya transcurrido el lapso previsto en la ley sustantiva penal en cuanto a la pena mínima prevista en el tipo penal de mayor entidad, cuando se juzga al acusado por la presunta comisión de varios delitos, tal como lo ilustró en doctrina emitida en la sentencia N° 449 del 06/05/2013, en la que expresó:


… señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado(s) de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.

Se observa entonces, cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido criterios reiterados de que, el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, por lo que, del análisis que esta Corte de Apelaciones ha realizado al auto objeto del recurso de apelación, se comprueba que las causas de las dilaciones del proceso penal seguido contra el acusado de autos varían en sus motivos, a saber: la no efectividad de los traslados, tanto del encartado de autos, como la inasistencia de su concausa, las imputables al Órgano Jurisdiccional los cuales se encuentran justificados, incomparecencia de las víctimas, defensa y representación fiscal, recalcando que en fecha 25/02/2016, se dio apertura a juicio oral la cual se encuentra en curso.

Igualmente, esta Alzada verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.(Omisis…)”

Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por la jueza de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que si bien, se evidencia que hubo solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, la cual feneció en fecha 10/0/.2017, no es menos cierto, que la Jueza de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y la tipología jurídica atribuida, en perjuicio de los adolescentes T.E.Y.C y Á.E.Y.C. (se omite por disposición legal); a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA, razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional.

En este modo de ideas, en cuanto al mantenimiento de la medida de coerción personal, vencido el lapso de dos (02) años de proporcionalidad, e incluso la prórroga legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, Expediente N° 16-0366, en fecha 11/08/16, bajo el nro 734, estableció:


“Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, reiterada en decisiones Nros. 398 del 4 de abril de 2011 y 449 del 6 de mayo de 2013, dictadas por esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste (sic), la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Resaltado añadido).
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que si bien el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez, ha permanecido privado de libertad por más de dos (2) años y la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público se realizó una vez transcurrido dicho lapso, lo cierto es que en el caso de autos, existen circunstancias procesales que afectaron el desenvolvimiento del proceso penal y han prolongado su desarrollo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la referida Corte de Apelaciones consideró acertadamente que surgieron circunstancias excepcionales, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez ha permanecido privado de su libertad por más de dos (2) años, no imputable a los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos y el desarrollo del caso, lo que permitió declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Siendo ello así, considera la Sala que no se produjo la lesión alegada, toda vez que la dilación del proceso no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales propias del proceso penal, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la representación del Ministerio Público.
(omisis)”. (Subrayado de la Sala)


Por lo antes expuesto, esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública de que se decretara el decaimiento de la medida de privación Judicial Privativa de libertad, que recae en contra del acusado EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA, aplicando los criterios reiterados establecidos por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como, estableciendo que mantener la medida que ostenta el acusado de autos constituye un medio para asegurar los fines del proceso, siendo dicha medida un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas del delito los cuales son adolescentes, y por el delito de mayor pena imputado al acusado EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA, en el presente proceso penal el cual implica una pena mínima de diez (10) años de prisión, aplicando el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aspira proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado.

De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABG. LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia,, en representación del ciudadano EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N.º 12.136.045; y como consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 078-17, de fecha 19.06.17, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, entre otros pronunciamientos, decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA, en la causa seguida por ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO y AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes T.E.Y.C y Á.E.Y.C. (se omite por disposición legal), manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del referido ciudadano, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que él en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. Así Se Declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada LICET REYES BARRANCO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N.º 12.136.045.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión N° 433-15, dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta al acusado EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA, en la causa seguida por ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO y AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes T.E.Y.C y Á.E.Y.C. (se omite por disposición legal); manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que él en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUECES DE APELACIÓN


Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de Sala




Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA Ponente-Suplente



ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 410-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


ANP/ana.
ASUNTO: VP03-R-2017-000887