REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23602-14
ASUNTO : VP03-R-2017-000850
DECISIÓN: Nº 414-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-3.267.216, contra la decisión No. 581-17, de fecha 13 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró admisible totalmente el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentado en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICADOS y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos CARMEN SÁNCHEZ DE MORALES, CARMEN MORALES SÁNCHEZ, ALAIN ARTURO MORALES, ZULIA ALTAGRACIA MORALES, NIALA JOSÉ MORALES, MERIDA IRENE MORALES y MARIO ENRIQUE MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por la Defensa, admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública y en consecuencia, ordeno el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 07 de Noviembre 2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Noviembre de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho PAOLA FIELD, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirió la defensa que: “… debió decretarse la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL ESCRITO ACUSATORIO y que sea nuevamente otorgado el lapso de Ley para la debida contestación a la acusación fiscal que cumpla con los extremos exigidos en el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto lo alegado por esta Juzgadora es inaceptable para la defensa después de todo este tiempo de lapso transcurrido, en el cual deja evidenciado que dicho escrito de contestación existe y fue debidamente consignado por el Departamento de alguacilzazo para la fecha 14/10/2014, y que de las anteriores fijación de de audiencia preliminar no fueron debidamente notificadas a la defensa técnica de mi defendido de ese entonces, vulnerando así aun mas el debido proceso, por lo cual no puede obviarse el escrito de defensa que informa tal situación y a través del cual solicita se fije nuevamente la audiencia Preliminar, y que tal lesión al derecho que le asiste a mi defendido es evidente, incluso de lo planteado por esta Juzgadora cuando indica en su decisión: “Se presenta Acusación fiscal en fecha treinta (30) de Mayo de 2014,siendo fijada la Audiencia preliminar en fecha 17 de Junio del año 2014 para el ocho (08) de julio del año 2014,consta en actas resulta de la boleta de notificación de fecha veintisiete (27) de junio de 2014 a la defensa privada ABG. HOMERO RAMON MONTILLA”. De las actas se desprende que no consta firma alguna del abogado ni representante ni mi propio defendido que sirva para dejar constancia sobre el Acuse de recibo de la mencionada boleta de Notificación de la Audiencia Preliminar fijada para el 17/06/2014, y en segundo lugar la fecha 27/06/2014 de la cual supuestamente consta notificación, ratifica lo expuesto por la defensa técnica de haberse fijado audiencia preliminar sin haber emitido las boletas y haber sido entregadas a su defensa y al acusado de manera oportuna para realizar sus descargos pues tal fecha es posterior a esa fijación de audiencia preliminar para el año 2014, ,por lo que evidentemente no es extemporáneo el escrito de contestación extraviado, quedando evidenciado que se lesiona el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en contravención a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, a favor de mi defendido LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO …”.
PETITORIO: la profesional del derecho PAOLA FIELD, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la Decisión N° 581-17, de fecha 13 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se proceda a la Nulidad del escrito acusatorio.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 581-17, de fecha 13 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal declaró admisible totalmente el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentadas en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICADOS y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos CARMEN SÁNCHEZ DE MORALES, CARMEN MORALES SÁNCHEZ, ALAIN ARTURO MORALES, ZULIA ALTAGRACIA MORALES, NIALA JOSÉ MORALES, MERIDA IRENE MORALES y MARIO ENRIQUE MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por la Defensa, admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública y en consecuencia, ordeno el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre dicho fallo, denunció la apelante como punto de impugnación la violación al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por la defensa anterior del acusado de actas.
Delimitada como ha sido por este Tribunal ad quem, el motivo de denuncia contenido en el recurso de apelación, se estima pertinente en aras de abordar el mismo, plasmar el contenido de lo argumentado por el Tribunal a quo, a los fines de examinar y verificar lo allí decidido, observándose que:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Artículo 313, Decisión, Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima: 3-Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas: 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. En este punto procede a pronunciarse este Tribunal en cuanto a la solicitud que hace la defensa en cuanto a que la anterior defensa de nombre HOMERO RAMÓN MONTILLA, consigno escrito de contestación a la acusación. Observa esta juzgadora que del recorrido realizado a la presente causa, se observa que el escrito acusatorio se recibió en fecha 30-05-2014, siendo recibido por ante el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02-08-2014, fijando dicho Tribunal por primera vez la Audiencia Preliminar, para el día 03-07-2017, librándole la respectivas boletas de notificaciones a las partes; difiriéndose la misma, asimismo se observa en actas escrito interpuesto por el ABOG. LUIS BASTIDAS DE LEÓN, donde consigna poder judicial para representar a la victima ciudadana CARMEN IRENE SÁNCHEZ DE VALERA, al folio (49) de la presente causa, solicitando al Tribunal antes indicado que declinara la Competencia de la presente causa al Tribunal que regento por cuanto este despacho había conocido primero en virtud que había decretado Medidas Cautelares y registraba bajo el número de causa Penal 13CS-2723-11, por lo que dicho Tribunal acordó remitir la presente causa a este juzgado en fecha 16-10-14, fijándose la respectiva audiencia preliminar, para el día 06-01-2015, ahora bien observa esta juzgadora que de los diversos diferimientos y hasta el día fijado en fecha 21-07-2015, el imputado LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal diferir la presente audiencia preliminar, toda vez que no aparece en actas el escrito de contestación a la acusación realizado por su defensor consignado en fecha 14-10-14, acordando este juzgado diferir la Audiencia y ordena oficiar al Tribunal Duodécimo de Control, a los fines de que remitieran dicho escrito a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; dejando constancia que desde esa fecha 08-07-14, que se fijó por primera vez, hasta la presente fecha se ha venido difiriendo el acto de audiencia preliminar por cuanto hasta la presente fecha no han dado contestación al referido oficio por parte del Tribunal antes señalado. Por lo que está jurisdicente en aras de poder realizar la audiencia ya desde el 2014 hasta la fecha actual debido a los diversos diferimiento, pudiendo evidencia quien aquí decide, en el sistema de independencia bajo el VP02P2011029481, de la causa que se llevó por el Tribunal Duodécimo de Control se observa que el ABOG. HOMERO RAMÓN MONTILLA, con el carácter de defensor privado del acusado LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, consigno en fecha 14-10-2014, escrito de contestación al escrito de acusación, constante de (30) folios útiles, de igual manera se observa que el ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, presentado por la defensa técnica ABG. HOMERO RAMÓN MONTILLA este Tribunal observa lo siguiente: 1- Se presenta Acusación fiscal en fecha treinta (30) de Mayo de 2014, siendo fijada la Audiencia preliminar en fecha diecisiete (17) de junio del año 2014 para el día ocho (08) de julio del año 2014, conste en actas resulta de la boleta de notificación de fecha veintisiete (27) de junio de 2014 a la defensa privada ABG. HOMERO RAMÓN MONTILLA, por lo cual el mismo desde dicha fecha se puso en conocimiento de la fecha fijada para la realización de la audiencia y sin embargo interpone el escrito de excepciones y promoción de pruebas el día catorce (14) de octubre del año 2014 .En tal sentido, dispone el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes :1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos: 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos: 4, Proponer acuerdos repáratenos; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Dicho artículo regula el lapso que lógicamente se da para dar contestación a la acusación interpuesta, es el estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es hasta cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/02, en sentencia Nro 2532, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentado: "... En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad". Del texto que se acaba de transcribir se derivan los requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: 8.2,1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara; El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el Imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior: en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido sedentemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar deberá traer como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, corno manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. ". Por otra parte, Valga referir de manera ilustrativa, sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, bajo fa Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en fecha 22/05/06, bajo el Nro 214, donde se instituyo: Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, "…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo...'". Se tendrá como extemporáneo el escrito contenido de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal...". La referida sentencia ciertamente hace alusión al termino y al plazo, en tal sentido refiere a lo estipulado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere "Tres días antes", siendo esto un término, contrario a lo que dispone el artículo 311 ejusdem que señala "hasta cinco (05) días antes"; siendo este un plazo, por lo que, los cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia son nulos para las cargas; y en el presente caso la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día de hoy, siete (07) de Abril del año 2015 fecha para la cual la defensa privada se encontraba informada tal y corno se desprende de la solicitud de copias y resultas de sus notificaciones consignadas en actas, y no interpuso el correspondiente escrito de descargo sino hasta el 28 de Marzo del presente año y en el día de hoy en forma oral, encontrándose fuera del lapso de los cinco antes que otorga el código, sin que exista en la causa, justificación de tal omisión, siendo que conforme al aparte del Artículo 311 las pruebas que pueden ser promovidas en la audiencia en forma orla son aquellas pruebas que son objeto de estipulación por las partes, lo que no se corresponde con las pruebas testimoniales que pretende la defensa promover en este acto, y las promovidas por escrito igualmente se realizaron fuera del lapso de ley, de manera tal que la etapa procesal correspondiente para interponer dicho escrito para la fecha de su interposición ya había precluido. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1021 de fecha 12/06/01 en la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, estableció que: “…Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples "formalismos", sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de tos derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por e/tos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica". En consecuencia SE DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por la Defensa, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre el mismo dada su extemporaneidad. ASI SE DECIDE. Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Público establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos se constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por lo cual el Ministerio Público ha presentado su respectiva Acusación de fecha 30/05/2014 y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en fecha 30/05/2014, en contra del imputado LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICADOS y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos CARMEN SÁNCHEZ DE MORALES, CARMEN MORALES SÁNCHEZ, ALAIN ARTURO MORALES, ZULIA ALTAGRACIA MORALES, NIALA JOSÉ MORALES, MERIDA IRENE MORALES y MARIO ENRIQUE MORALES por cuanto las mismas cumplen con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, en la respectiva acusación, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera ilícita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público.…”
Plasmados como han sido, los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora de Control, para motivar su decisión en relación a la admisión o no del escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por la Defensa, esta Sala de Alzada considera prudente efectuar una cronología de las actuaciones insertas en la pieza principal, observando que:
El día 30 de mayo de 2014, se consigna por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de acusación fiscal interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acusa formalmente al ciudadano LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICADOS y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos CARMEN SÁNCHEZ DE MORALES, CARMEN MORALES SÁNCHEZ, ALAIN ARTURO MORALES, ZULIA ALTAGRACIA MORALES, NIALA JOSÉ MORALES, MERIDA IRENE MORALES y MARIO ENRIQUE MORALES, siendo recibida la misma por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02-06-2014. (Folio 01 al 26).
Asimismo, se observa que el día 17-06-2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó fijar acto de audiencia preliminar para el día 08-07-2014, en la causa seguida en contra del ciudadano LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, acordando citar a las partes intervinientes en el proceso, mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo.
En fecha 08-07-2014, se recibe resultas de boletas de citaciones al acto de audiencia preliminar fijado para el día 08-07-2014, dirigidas a la Fiscalía 6° del Ministerio Público y a la Defensa Privada ABG. HOMERO RAMÓN MONTILLA, las cuales resultaron ser la primera negativa, en virtud de que no corresponde a la Fiscalía antes señala, y la segunda, positiva, en la que el alguacil deja constancia que la boleta de citación fue recibida por el notificado en fecha 27 de junio de 2014, no logrando observar esta Sala de Alzada que la misma se encuentre debidamente suscrita por la defensa del imputado. (Folio 32 al 36).
El día 08-07-2014, se difiere acto de audiencia preliminar para el día 28-07-2014, en virtud de la inasistencia de todas las partes, y en consecuencia, se ordena citar a las partes intervinientes mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo. (Folio 37).
De igual manera se evidencia que, en fecha 28-07-2017, se difiere acto de Audiencia Preliminar para el día 19-08-2014, en virtud de la inasistencia de todas las partes, y en consecuencia, se ordena citar a las partes intervinientes mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo. (Folio 43).
El día 30-07-2014, se recibe por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de solicitud interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN IRENE SANCHEZ VALERA, víctima en la presente causa, en el que solicita se decline la competencia del asunto 12C-27.483-14, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito, por haber recibido la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación. (Folio 49 al 52).
Igualmente se constata que, en fecha 05 de Agosto de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control emite oficio Nº 4998-14, dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de que informe si por ante ese Tribunal cursa causa relacionada con el ciudadano LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO. (Folios 53 y 54).
En fecha 19-08-2014, se recibe por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, resultas de boletas de citación de Audiencia Preliminar dirigidas a la representación fiscal y al imputado de actas, siendo las referidas boletas NEGATIVAS; de igual manera, se recibe resulta de boleta de citación POSITIVA dirigida al ABG. HOMERO RAMÓN MONTILLA, en la cual se evidencia que fue recibida por el ciudadano JUAN SANTIAGO, quien manifestó ser SOBRINO del defensor privado, suscribiéndolo en fecha 06-08-2014. (Folios 55 al 63).
El día 19-08-2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar para el día 16-09-2014, en virtud de la inasistencia de todas las partes, y en consecuencia, se ordena citar a las partes intervinientes mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo. (Folio 64).
En fecha 26-08-2014, se recibe por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito de solicitud interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos, mediante el cual solicito el diferimiento de audiencia preliminar fijada para el día 19-08-2017.
En el día 14-10-2017, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por el ABG. HOMERO RAMÓN MONTILLA, en su carácter de defensor del ciudadano LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, según información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial (Independencia).
En fecha 16-10-2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control ordena remitir la causa seguida en contra del ciudadano LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. (Folio73 y 74).
Posteriormente, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez recibida la causa, fijo acto de audiencia preliminar para el día 10-11-2017,siendo diferido el referido acto en reiteradas oportunidades hasta el día 13 de Junio de 2017, fecha en la cual se llevo a efectos el acto de Audiencia Preliminar, en el que decretó admisible totalmente el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentadas en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICADOS y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos CARMEN SÁNCHEZ DE MORALES, CARMEN MORALES SÁNCHEZ, ALAIN ARTURO MORALES, ZULIA ALTAGRACIA MORALES, NIALA JOSÉ MORALES, MERIDA IRENE MORALES y MARIO ENRIQUE MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública y en consecuencia, ordeno el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez plasmada la anterior cronología de las actuaciones insertas a la causa, y con la finalidad de resolver el planteamiento de la defensa, este Tribunal Colegiado considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Es necesario comenzar señalando, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Al respecto, el legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver sobre la admisión o no del escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la Defensa, resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”.
De la norma anteriormente transcrita, en criterio de esta Alzada, se determina que las partes tienen la facultad de interponer, mediante escrito, los actos que taxativamente señala la mencionada disposición legal, entre los cuales se encuentra, la promoción de las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria, que en esta etapa intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del Juez o Jueza, sobre su admisibilidad o no, al culminar la audiencia preliminar.
En armonía con el citado artículo, resulta propicio citar extractos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (Las negrillas son de la Sala).
En lo que respecta a las actuaciones previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y su carácter preclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 606 de fecha 20 de octubre de 2005, con ocasión de un recurso de interpretación del referido dispositivo señaló:
“…Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28….”: (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1094, de fecha 13 de Julio de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.
De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide…
…Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles …”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al concatenar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y con el contenido de las actas, puede concluirse que en el caso examinado, el escrito de contestación a la acusación fue presentado por la defensa de manera EXTEMPORÁNEA, por cuanto éste esta sujeto a una oportunidad preclusiva, y tal como se observa de la cronología de las actuaciones anteriormente plasmadas, en el presente asunto no se cumplió con los extremos planteados en el citado artículo, toda vez que, el Tribunal de Instancia una vez recibido el escrito de Acusación Fiscal, procedió a fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 08-07-2014, siendo diferido el referido acto en esa oportunidad para el día 28-07-2014, en virtud de la inasistencia de todas las partes, constatando esta Alzada que, si bien es cierto se encuentra agregada en actas, la resulta de boleta de citación dirigida al Defensor Privado ABOG. HOMERO RAMÓN MONTILLA, en la cual el Alguacil actuante deja constancia que fue recibida por el notificado, no es menos cierto, que la misma no se encuentra debidamente suscrita por la Defensa, por lo que no le es posible determinar a esta Sala, la fecha en que quedo debidamente notificado de la fijación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 08-07-14.
De igual forma, se observa que en fecha 28-07-2014 se difirió nuevamente el referido acto para el día 19-08-2014, en virtud de la inasistencia de todas las partes, por lo que la Juez a quo ordenó oficiar al Departamento de Alguacilazgo, a fin de que practique boletas de citaciones dirigidas a las partes intervinientes, observando esta Sala, que la boleta de citación dirigida a la Defensa Privada fue recibida efectivamente en fecha 06-08-2014, por el ciudadano JUAN SANTIAGO, quien manifestó ser sobrino del notificado, tal como se constata de los folios (57) y (58) de la causa principal, es a partir de ese momento que comienza a computarse el lapso procesal para dar contestación a la acusación fiscal, toda vez que se encontraba debidamente notificado de la fijación de la audiencia y sin embargo, interpone el escrito de contestación a la acusación fiscal el día 14 de octubre del año 2014, luego de haber transcurrido el lapso previsto por la ley para interponerlo, información ésta que fue proveída por el Sistema de Gestión Judicial (Independencia) y verificada por la Jueza de Instancia.
Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, afirman que todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.
Respecto del principio de la preclusión el autor Eduardo Couture, expresó en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, lo siguiente:
“… El principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (El destacado es de la Sala).
Al haber corroborado esta Sala que la audiencia preliminar fue fijada mediante auto, para el día 19 de Agosto de 2014, y ciertamente el escrito de contestación a la acusación Fiscal fue presentado el 14 de Octubre de 2014, es decir, fuera del lapso preclusivo que le pauta la ley, situación que conduce a afirmar a las integrantes de este Cuerpo Colegiado que el mencionado escrito de descargo, tal como se explicó anteriormente, fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que es acertada la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con la observación de que se toma en consideración la resulta de la boleta de citación librada por el referido Tribunal, en fecha 28-07-2014, la cual fue efectivamente recibida, por tanto, quienes aquí deciden, estiman ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo presentado por la defensa del acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, por todos los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-3.267.216, contra la decisión No. 581-17, de fecha 13 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal declaró admisible totalmente el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentadas en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICADOS y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos CARMEN SÁNCHEZ DE MORALES, CARMEN MORALES SÁNCHEZ, ALAIN ARTURO MORALES, ZULIA ALTAGRACIA MORALES, NIALA JOSÉ MORALES, MERIDA IRENE MORALES y MARIO ENRIQUE MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por la Defensa, admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública y en consecuencia, ordeno el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA CUARTA (14°) PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 581-17, de fecha 13 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal declaró admisible totalmente el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentadas en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICADOS y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos CARMEN SÁNCHEZ DE MORALES, CARMEN MORALES SÁNCHEZ, ALAIN ARTURO MORALES, ZULIA ALTAGRACIA MORALES, NIALA JOSÉ MORALES, MERIDA IRENE MORALES y MARIO ENRIQUE MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por la Defensa, admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública y en consecuencia, ordeno el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. RAIZA RAMORA RODRIGUEZ
Presidenta de Sala
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA Dra. ANA MARIA PETIT Ponente
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 414-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
MEMA/mv.-
VP03-R-2017-000850
La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-000850. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017.
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria