REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.359-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001340
DECISIÓN Nº 401-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. RAIZA RAMONA RORIGUEZ FUENMAYOR
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del imputado VIDAL JEREMIAS MARTINEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 7.702.760, en contra de la decisión N° 1061-2017, de fecha 12 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VIDAL JEREMIAS MARTINEZ PALMAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, CALIFICANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa en fecha 15 de noviembre de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de noviembre de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Inició la Apelante, que:“…Simplemente queda sin palabras esta defensa ante tan flagrante y evidente violación de los derechos constitucionales de mi defendido cuando la Juzgadora A quo SE PRONUNCIO DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA de manera tan genérica y concreta al no expresar claramente lo indicado en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada en razón de la insuficiencia de elementos de convicción, y pese a que la Juez menciona, luego de realizar un señalamiento enunciativo de los fundamentos de convicción presentados por el Ministerio Público no señala porque esos elementos de convicción afectan la responsabilidad penal de mi Representado o si ciertamente establecen un vinculo o nexo causal con mi defendido, todo lo que, no constituye este análisis una motivación suficiente, ya que tal parece que no examino los alegatos de esta Defensa Pública, y si bien es cierto, mi defendido fue detenido por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no menos cierto es, que según como ellos mismos disponen mi defendido se trasladaba en un colectivo con otros pasajeros, y sin embargo, no se dejo constancia de ningún testigo que avale lo realizado por los funcionarios , dejando el procedimiento a merced de lo expuesto por estos, sin ningún otro fundamento que justifique la aprehensión de imputado de actas…”
Esgrimió señalando la apelante que:”… Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente recurso, pese a que los funcionarios policiales tienen fe publica, ésta no puede estar por encima del derecho sagrado y constitucional de Presunción de Inocencia que le asiste a mi defendido, y el cual no puede ser desvirtuado con ninguno de los elementos presentados, ya que el solo dicho de los funcionarios, cualquiera sea la fase del proceso en el cual nos encontremos no esta por encima de normas, principios y garantías establecidos por nuestra Constitución, Leyes, pactos y convenios suscritos por la República., por lo cual mal podemos considerar esta argumentación esgrimida por la Juez de Control como una motivación para decidir, ya que no expresa como llega al convencimiento de la participación de mi defendido , por cuanto solo hace un ejercicio enunciativo, general repetitivo y retórico, sin lograr establecer nexos entre los elementos de manera precisa…”
Explanó la defensa que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretarle la imposición MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a través de una decisión carente de una expresa motivación, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por ésta defensa, de manera precisa y clara en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada, limitándose a expresar en la motivación para decidir que lo ya tan desgastado y repetitivo de que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y la posible pena a imponer, olvidando la Ciudadana Juez que otro de los flagelos que azotan nuestra sociedad es precisamente la practica arbitraria y fálaz de los funcionarios policiales, quienes sin ningún tipo de control aperturan procedimientos policiales a ciudadanos que no representan un peligro social, como lo es el caso de mi defendido, sin ningún tipo de control legal, ni judicial para ello, constituyéndose esta situación muy grave que azota nuestra sociedad, del cual no escapamos en un momento dado ninguno de nosotros, ni de nuestros familiares, sin que se apliquen los mecanismos de control que establece la ley como la presencia de los testigos instrumentales que se exigen para apalear el uso excesivo de la arbitrariedad policial sin control, ni medida, no ofreciendo el procedimiento policial por si mismo elemento alguno de convicción que justifique una privación injusta, pudiendo perfectamente ante tan falta de evidencias garantizar las resultas del proceso con una Medida Cautelar menos gravosa como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 242, tal como lo justifico perfectamente esta defensa en su solicitud, todo lo cual la anterior afirmación no se ajusta al caso en concreto ya que no se observa que analizó los elementos existentes para determinar que son suficientes elementos de convicción.
Puntualizó quien apela que …” Ciudadanos Jueces, es evidente que la misma no determinó porque considera que no procede la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, como solución para garantizar las resultas del proceso durante el lapso que dure la investigación, con el objeto de que el Ministerio Público recabe si los hubiera elementos de convicción que verdaderamente conecten a mi defendido con el delito in comento, cuando es notorio que no pudo haber examinado pormenorizadamente las actas, ya que de haberlo hecho pudo haberse percatado que si bien es cierto, nos encontramos en la fase o etapa de iniciación del proceso, no menos cierto es, que hasta este momento lo presentado por el Ministerio Publico no justifica la Privación Judicial Preventiva, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Destacó que, “…Esta defensa, durante la audiencia de presentación realizó una petición específica, referida a la falta de elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, de una simple lectura de la decisión recurrida se puede observar claramente que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, NO SE PRONUNCIÓ como es debido, respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.
Fundamentó la recurrente que, “…Asimismo, y de una forma incorrecta, procede la juzgadora de la recurrida a limitarse a decretarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado alegando una argumentación, como una retórica simple y repetitiva sin examinar de manera expresa cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público de manera detallada y motivada para justificar la existencia de los suficientes elementos que debe contener para fundamentar la imposición de una medida de coerción personal…”.
Adujo que “…Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Sala de Apelaciones que les corresponde conocer de la presente apelación, ninguna de las anteriores circunstancias mencionadas por la defensa formo parte de una sana motivación por parte del Tribunal para imponer a mi defendido de una Medida de Coerción Personal que afecta su libertad como lo es la Privación Judicial Preventiva, siendo que a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:..”.
Destacó que “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida no esbozó de forma particular el porque cada elemento presentado ejerce un nexo causal con alguna conducta realizada por mi defendido y los fundamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras, ni explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”.
Finalizó la recurrente, en el denominado petitorio que: “….Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, y en consecuencia se decrete desde la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Inició la Vindicta Publica que”… En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos ¡os extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”
Acotó que “…Ahora bien, al momento en que la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito…”
Precisó que “…Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 12 de octubre de 2017, en la causa N° 13C-25359-2017, dictada por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en ¡os artículos 236, 237 y 236 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica de! Sitio con fijaciones fotográficas, suscritas por los efectivos multares actuantes en fecha 05 de octubre de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, específicamente: CINCO (05 KGS.) KILOGRAMOS DE METAL CLASE COBRE TIPO PRESUNTA GUAYA ELÉCTRICA y UN (01) BOLSO SIN MARCA COMERCIAL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Consideró que “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus honi iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericuium in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Adujo que “…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas de! proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción persona!, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”
Señaló que “…Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…”
Puntualizó que “…Al respecto, analizando lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de los mismos, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra vic Cabe resaltar, qué como Juez garante de ¡os derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que el ciudadano resultó aprehendido, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que !e asisten en su cualidad como tal…”
Explanó que “…Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ¡o ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”.
Consideró que “…En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”.
PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de! Estado Zulia, como Defensa del ciudadano VIDAL JEREMÍAS MARTÍNEZ PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9702.760, contra la decisión N° 1061-2017, dictada por ese Juzgado en fecha 12 de octubre de 2017, en la causa signada con el número 13C-25359-2017, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en ¡os artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de! delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada, MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del imputado VIDAL JEREMIAS MARTINEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 7.702.760, en contra de la decisión N° 1061-2017, de fecha 12 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, atacando dos (02) punto de impugnación; la primera denuncia la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de su representado, y la segunda referente a la inmotivación de la decisión para decretar la medida de privación judicial de libertad.
Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso referir, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las denuncias contentivas en la presente acción recursiva; que el Juzgado de Control al momento de llevar a efecto la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decreta una medida coercitiva de libertad, está en la obligación de verificar la procedencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando en el literal 2do del artículo 236 ejusdem, la existencia de suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la conducta del presunto imputado en el hecho que le es atribuido, motivando adecuadamente su pronunciamiento; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta a las denuncias formuladas por la parte apelante, considera necesario esta Alzada traer en primer lugar a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó la Jueza DecimoTercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual entre otras consideraciones estableció:
“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la acción desplegada por el mencionado ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BIOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 112 COMANDO PUERTO GUERRERO, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, en fa cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano 1) VIDAL JEREMÍAS MARTÍNEZ PALMAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 9.702.760. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado 1) VIDAL JEREMÍAS MARTÍNEZ PALMAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 9.702.760, es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 355-2017, de fecha 11-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BIOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 112 COMANDO PUERTO GUERRERO, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado que rielan en el folio (02 y su vuelto). 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO CON RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LA CÉDULA DEL IMPUTADO, de fecha 07-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos LA GUARDIA NACIONAL BIOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 112 COMANDO PUERTO GUERRERO. 3- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS: Que riela en el folio 05 de la presente causa. 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICAS, de fecha 07-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos LA GUARDIA NACIONAL BIOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 112 COMANDO PUERTO GUERRERO, 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 355 Y 356, de fecha 07-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos LA GUARDIA NACIONAL BIOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 112 COMANDO PUERTO GUERRERO, en donde se deja constancia de los siguientes elementos: (05) KILOGRAMOS DE METAL CLASE COBRE TIPO PRESUNTA GUAYA ELECTRICA Y (01) BOLSO SIN MARCA COMERCIAL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, delito este que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de Ios hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente dé? proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera gustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y sin lugar lo solicitado por la Defensa publica y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de 1) VIDAL JEREMÍAS MARTÍNEZ PALMAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 9.702.760, (…) plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en la GUARDIA NACIONAL BIOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 112 COMANDO PUERTO GUERRERO, a la orden de este Tribunal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Pena...”
Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estas jurisdicentes que el a quo luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VIDAL JEREMIAS MARTINEZ PALMAR, al estimar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del referido encausado en la comisión del tipo penal que fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo
Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la referida audiencia de presentación del ciudadano VIDAL JEREMIAS MARTINEZ PALMAR, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.
Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originó su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que la Juzgadora de la causa, dio respuesta de manera adecuada a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en la audiencia primigenia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano VIDAL JEREMIAS MARTINEZ PALMAR, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber la fase investigativa.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la primera denuncia efectuada por la defensa a través del presente recurso, referente a la falta de elementos de convicción, pues a su juicio los presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la participación de su defendido en el hecho en concreto, y en consecuencia decretar la a quo la medida de coerción personal impuesta; al respecto es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en la recurrida, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con fundados elementos de convicción que compromete su presunta responsabilidad penal, lo cual fue presentado por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la Jueza de Control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado el numerales 1 y 2 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la juzgadora de instancia estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer, así como, el peligro a la obstaculización a la investigación, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Jueza de Control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.
En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, como ya se mencionó, que la Juzgadora de Control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano VIDAL JEREMIAS MARTINEZ PALMAR, en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 355-2017, de fecha 11-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BIOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 112 COMANDO PUERTO GUERRERO, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado.
2- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS: de fecha 07-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos LA GUARDIA NACIONAL BIOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 112.
3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICAS, de fecha 07-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos LA GUARDIA NACIONAL BIOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 112 COMANDO 112.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos LA GUARDIA NACIONAL BIOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 112, en donde se deja constancia de los siguientes elementos: (05) KILOGRAMOS DE METAL CLASE COBRE TIPO PRESUNTA GUAYA ELECTRIZA Y (01) BOLSO SIN MARCA COMERCIAL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.
Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así mismo, se aprecia ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 112, con la cual queda constancia que el encartado de autos fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, verificando que de los elementos de convicción portados por la representación fiscal permiten presumir la participación del acusado de autos en el hecho que le fue imputado, aunado a que contrario a lo alegado por la defensa, al ciudadano antes mencionado, el cual le fue incautado un bolso que contenía cinco (05) kilogramo de metal de presunta guaya eléctrica.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).(Subrayado de la Sala).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Así las cosas, se observa claramente que la juzgadora a quo, otorgó debida respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas por las partes en la audiencia de presentación de imputados, existiendo una motivación clara con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado VIDAL JEREMIAS MARTINEZ PALMAR, a la presunta falta de elementos de convicción, ya que la misma efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de tal medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la posible culpabilidad del mismo, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento apegado a las exigencias establecidas en el texto adjetivo Penal; con respecto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso no causa un gravamen irreparable la señalada decisión judicial, situación evidenciada en el fallo proferido por la instancia, donde, entre otras cosas se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado.
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra, razón por la cual se declara Sin Lugar, la denuncia alegada por la defensa pública. Y así se decide.
No obstante lo anterior, en cuanto a la segunda y ultima denuncia alegada por la defensa, relacionada con la carencia de motivación, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 617 proferida en fecha 4 de junio de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el Expediente No. 14-0308:
“…la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
(omissis) Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala)…”.
En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita, y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido, pues el mismo se encuentra debidamente motivado; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de marras, tal y como ya se indicó, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, encontrándose suficientemente motivada la decisión emitida por el órgano jurisdiccional, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en este último particular el cual debe ser declarado SIN LUGAR, por este Órgano Colegiado. Y así se decide.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado VIDAL JEREMIAS MARTINEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 7.702.760 y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1061-2017, de fecha 12 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VIDAL JEREMIAS MARTINEZ PALMAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto la Profesional del Derecho MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado VIDAL JEREMIAS MARTINEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 7.702.760.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1061-2017, de fecha 12 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VIDAL JEREMIAS MARTINEZ PALMAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
PRESIDENTA DE LA SALA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE
LAS JUEZAS INTEGRANTES
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 401-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el -17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
RRRF/ligial
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.359-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001340