REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16.937-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001333
DECISIÓN No. 399 -2017
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha 16/10/2017, el primero, por los profesionales del derecho DORIS NARDINI RIVAS y ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.78 y Nº 29.021, respectivamente, y el segundo por el profesional del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.250, ambos en representación de los derechos e intereses del ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.189.944, contra la decisión Nº 1182-17, dictada en fecha 06 de Octubre del 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, en la causa Nº 9C-16.937-17, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 15 de noviembre de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. ANA MARIA PETIT GARCES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Noviembre de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL PRIMER RECURSO DE APELACION interpuesto por los profesionales del derecho DORIS NARINI RIVAS y ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, actuando con el carácter de defensores Privados del ciudadano JONATHAN JOSÉ RAMIREZ BORJAS:
Los acciónate, formularon su apelación en los siguientes términos:
Iniciaron los apelantes lo siguiente: “…Expuestos los hechos que dieron origen a este proceso, se hace necesario referir las razone de derecho por las cuales diferimos del criterio emanado de la jueza de instancia, donde se dicta una medida de privación de libertad sin llenarse los extremos de ley, causándole un gravamen irreparable a nuestro representado, ya que de la revino de las actas presentadas por el Ministerio Publico y acogidas por el Juez de control para tomar la decisión, no existen elemento de convicción suficientes y concordantes entre i en contra de JONAHAN JOÉ RAMIREZ BORGAS, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, situación está que queda demostrada al verificarse en la decisión que no se hace una relación clara y coherente entre los elementos que sustentan la mima…”
Alegaron que: “…En este orden de idea, es necesario analizarla disposición legal imputada por el Ministerio Publico a JONATHAN JOSÉ RAMIREZ BORJAS, es decir el delito de TRAFICOILICTODEMTERIAL ERATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo el cual reza…”
Expusieron que “…A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”
Señalaron quienes apelan decreto presidencial N° 2.795 de fecha 30 de marzo de 2017, en relación al tema de material estratégico para luego exponer que: Concluyéndose en dicho decreto, que el presidente de la república decide reservar al ejecutivo nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón, considerando que tales materiales son de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional. Determinándose en dicho decreto que procesos de encadenamiento productivo relacionados con la generación, recolección, distribución, acopio, transformación o comercialización de los materiales estratégicos a que refiere el encabezado de este articulo, sólo podrán ser llevados a cabo por personas naturales o por personas jurídicas de derecho privado bajo las condiciones y requisitos establecidas a tal efecto por el Ejecutivo Nacional mediante regulaciones sectoriales…”
Expresaron que: “…por lo que al analizar la conducta descrita en la norma penal donde se describe el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, se observa claramente que nuestro representado se encontraba al momento de la detención realizando una actividad laboral como chofer, que el material transportado no es de su propiedad, por lo cual jamás podría obtener algún beneficio económico de la comercialización del referido material, ya que como se observa de las actuaciones la empresa dueña del material, se encargó de realizar la tramitación correspondiente, existiendo en actas la respectiva autorización de despacho por parte de la empresa METAL SCRAP OCCIDENTE (anexo No 2), por lo cual no existe elemento alguno que lo relacione con el delito imputado, recalcándose que su función realizada por JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ BORJAS era meramente de conductor actividad esta que realizaba desde hace algún tiempo para la empresa que lo contrata…”
Explanaron que “…De igual manera, del contenido del decreto ya referido, observamos que las políticas de estado en relaciona esta materia de material estratégico y ferroso, va ddirigido a las empresas que comercializan con material estratégico, ferroso y no ferroso, con la finalidad de evitar por un lado el enriquecimiento de personas al realizar el contrabando de material ferroso y no ferroso, así como evitar que mucho de ese material es hurtado, en ocasiones a industrias del estado, procediéndose luego a comercializar con ellos, situaciones estas que no se evidencian en la conducta realizada por JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ BORJAS…”
Continuaron esgrimiendo lo profesionales del derecho que: “…ANTES todos los planteamientos realizados, es necesarios reconocer que si bien es cierto, existen ciertas conductas delictivas que afectan la economía de venezuela, no es menos 'ciertos que por el afán de castigo a cierta categoría de delitos como el que se imputa a nuestro representado, se caigan en injusticias, como la existente en el presente caso, donde se detiene a un humilde trabajador CHOFER que ni es dueño, ni tiene nada que ver con dicho material, en casos como estos es donde la justicia debe prevaler sobre cualquier política, ya que el estado no puede culparse a un inocente, menos aun cuando en el supuesto de alguna irregularidad existente, era conocida previamente al procedimiento, donde se conocía quien era el dueño del material la empresa Siderúrgica Zuliana (SIZUCA), entonces porque aplicar el peso de la ley a un inocente, quien solo realizaba su trabajo…”
Resaltaron los apelantes que: “…Por todas las consideraciones antes realizadas, se evidencia del fallo recurrido, que la jueza de instancia no realizó una debido análisis de las actuaciones presentadas por el ministerio publico realizando una decisión carente de una debida motivación, donde no explanó con claridad que hechos o circunstancia le hacían presumir que el imputado de autos estuviere relacionado con los hechos, ya que no eexisten elementos incriminatorios que puedan subsumirse La conducta realzada en la Norma Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de nuestro representado JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ BORJAS la libertad plena o en su defecto Medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no basta el simple hecho de que el fiscal del Ministerio Público le atribuya a una persona la comisión de un delito, para que el tribunal, como es el caso objeto de esta apelación, acuerde de manera automática la privación judicial preventiva de libertad a pesar de no existir fundados elementos de convicción que lo relacionen con los hechos…”
Precisó la apelante que: "…Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, mi representado tiene derecho a ser juzgado en un debido proceso, como lo establece la Constitución en su articulo 49 y en las formas establecidas en él Código Orgánico Procesal Penal, así como de ser juzgado en libertad en caso de no decretar la libertad inmediata como consecuencia del ejercicio de este recurso, por lo cual solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe el peligro de fuga ya que el mismo se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan (ANEXOS 6 constancia de residencia del imputado, 7 RIF del imputado, 8 Acta de matrimonio del imputado y 9 Factura de corpoelec),los cuales determina el arraigo en el país). Asi como también en anexo 10 se consignan copias de dos fiadores para el caso de considerarlo procedente…”
Concluyeron los recurrentes explanando en el capítulo denominado petitorio: “Por las razones de derecho antes expuestas se solicita de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: PRIMERO: ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interpone dentro del lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión No 11682-17 dé fecha 06 de octubre de 2017 dictada por el juzgado noveno de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulla, y se decrete libertad inmediata por inexistencia de elementos de convicción a favor de JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ BORJAS o en su defecto SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, actuando como defensor privado del ciudadano JONATHAN JOSÉ RAMIREZ BORJAS:
El abogado interpone el recurso de apelación de la siguiente manera:
Inició el Apelante, que: “… Toda decisión que afecte o pueda afectar un derecho garantía constitucional amerita una fundamentación que permita a las partes, tener la certeza del criterio y las razones del juzgador para emitir una decisión, lo contrario sería no motivar omitiendo pronunciamientos que afecta directamente el derecho a la tutela judicial efectiva y con ello el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por solo mencionar algunos, cercenando el debido proceso y el corolario de derechos constitucionales y procesales que profesan la constitución nacional y la penal adjetiva, trayendo la consecuente la nulidad de la decisión viciada, como remedio procesal al agravio constitucional proferido por el tribunal a quo. Lo anterior es pertinente por cuanto la decisión recurrida no solo decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de mi defendido, sino que además lo hace sin motivación real y congruente que justifique tal decisión , tal como se verá de seguida. Los señalamientos del Tribunal a quo, resultan ser…”
Esgrimió señalando el apelante que:”… Ciudadanos Magistrados, hasta este punto el tribunal de primera instancia, ya se ha pronunciado sobre la licitud de la aprehensión haciendo un señalamiento directo, según el tribunal a quo ya se demostró la participación de mí defendido en un delito. Este señalamiento resulta ser dañoso para el proceso por dos razones principales, la primera, es que hasta ahora el tribunal de control repite la explicación de varias sentencias de Corte de Apelaciones y del Tribunal Supremo de Justicia sobre las aprehensiones sin autorización judicial, y la segunda, es que no hay una explicación específica sobre el caso que se está analizando pero el tribunal a quo ya dio por comprobada la comisión de un delito imputado al ciudadano JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ BORJAS, sin hacer la referencia mínima de qué, cómo, cuándo, dónde, por qué, para qué se cometió supuestamente el delito. Por esta razón hasta ahora, no hay motivación clara para determinar la licitud de la aprehensión, por el contrario hay una explicación somera de hechos genéricos que mal pueden entenderse como una motivación, motivar no es escribir o repetir decisiones ya establecidas, motivar es explicar razonadamente una decisión, ello constituye la función contralora de las garantías mínimas en el proceso penal del Tribual de Control. En este sentido evocamos la sentencia N? 91 de Sala de Casación Penal, Expediente N C06-0442 de fecha 19/03/2007 que señala…”
Explanó la defensa que: “…Hasta este punto, el tribunal de control justifica genéricamente una medida de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido sin hacer la determinación específica de los criterios y razonamientos que el propio tribunal reconoce que debe tener para emitir este tipo de decisiones, y por el contrario sigue evocando decisiones anteriores sin referirse concretamente al caso de marras, a tal punto que el propio texto el tribunal en ocasiones hace uso del plural para referirse a un solo imputado, o de señalamientos como el o los fiscales del Ministerio Público para referirse a las dos representantes de la vindicta pública que supuestamente participaron y que firman en el acta…”
Puntualizó quien apela que “…Resulta grave, cuando el tribunal señala que se requiere una valoración racional "que requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado (omissis) Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado contra su defendido", porque ciertamente deben indicarse los elementos valoraciones y criterios que justifican el otorgamiento de una medida de privación preventiva de libertad que son omitidos en !a decisión, sino que también se omiten en la recurrida las referencias de la defensa sobre la no idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y aunque no se hubiese expuesto, el tribunal pretende invertir la carga de la prueba, esto es, olvida el tribunal a quo que es el Ministerio Público quien debe desvirtuar la ppresunción de inocencia por lo que la carga de la prueba en contra de mi defendido corresponde a la vindicta publica, lo contrario es presumir la culpabilidad como lo determina el tribunal configurando así un agravio constitucional al debido proceso…”
Destacó que, “…Resulta grave, cuando el tribunal señala que se requiere una valoración racional "que requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado (omissis) Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado contra su defendido", porque ciertamente deben indicarse los elementos valoraciones y criterios que justifican el otorgamiento de una medida de privación preventiva de libertad que son omitidos en !a decisión, sino que también se omiten en la recurrida las referencias de la defensa sobre la no idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y aunque no se hubiese expuesto, el tribunal pretende invertir la carga de la prueba, esto es, olvida el tribunal a quo que es el Ministerio Público quien debe desvirtuar la ppresunción de inocencia por lo que la carga de la prueba en contra de mi defendido corresponde a la vindicta publica, lo contrario es presumir la culpabilidad como lo determina el tribunal configurando así un agravio constitucional al debido proceso…”
Expuso el recurrente que, “…Por otra parte, la juzgadora de control también se limita en su exposición a señalar que el imputado representa un peligro de obstaculización para la investigación penal, ante esto nos preguntamos ¿cómo puede un trabajador superar el poder punitivo venezolano, vulnerando la investigación penal de los órganos oficiales llamados a realizarla?. Por su parte el Tribunal del Control, no mencionó mucho menos explicó siquiera cómo se representa el peligro de fuga o el peligro de obstaculización de la justicia o cómo se presume la existencia del delito de tráfico (a pesar que mencionó la existencia de elementos de convicción hay carencia de explicación y motivación) si ni siquiera hubo valoración de las actas y recaudos presentados en el acto de presentación…”
Adujo que “…Señores Magistrados, se ha dicho en reiterada jurisprudencia que el proceso penal no es un proceso mecánico, por el contrario debe obedecer a criterios analíticos y racionales cuyas decisiones no dejen lugar a dudas al justiciable y en todo caso a los sujetos procesal del porqué de una decisión para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento. De allí se desprende el carácter pedagógico del proceso y más aún de las decisiones judiciales, razón por la cual la claridad en los razonamientos deben ser suficientes como para poder justificar la restricción de un derecho constitucional (libertad) incluso haciendo un ejercicio mental, tal como lo fuere explicar al propio juez o alguno de sus familiares que tome el lugar del justiciable,-los fundamentos por los cuales su libertad es privada o restringida. Esta claridad es exigida desde el propio acto de la imputación, cuando el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al señalar:…”
Manifestó que “…En el caso de marras, ni siquiera el Ministerio Público fue claro mucho menos congruente al realizar la presentación del imputado, a tal extremo que el Tribunal de Control solo se limitó a dejar constancia que la Fiscalía narró los hechos, pero no hubo siquiera una transcripción del extracto de la exposición fiscal, lo que empaña la claridad del acto recurrido, a tal punto que coarta la posibilidad de esta defensa para incluso atacar punto por punto la imputación que no se hizo en la audiencia. Por otra parte, en cuanto a la claridad y suficiencia en la motivación, el máximo tribunal reiteradamente y en sentencias 18, 242, 1.120,1862 (SC), de fechas 06/02/07, 24/04/08, 10/07/08, 28/11/08, entre otras, ha sostenido:..”
Puntualizó que “…La falta de motivación, constituye una irregularidad de magnitud considerable, que vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Explanó que “…Ciudadanos Magistrados, como se ha dicho la verdad de los hechos controvertidos es simple, la empresa Metal Scrap Occidente, autorizada por el estado para la comercialización y despacho -entre otras- de material ferroso, envía a la sede de la empresa SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. por requerimiento de esta misma, materia! ferroso para su transformación en barras estructurales empleadas en el sector de la construcción, cooperando con los procesos productivos del país y actuando con autorización y supervisión del Estado Venezolano bajo sus distintos niveles, y en este envío solicitaron los servicios de transporte que ofrece la empresa Inversiones R&G, .C.A., para lo cual se emitió una serie de documentos que acompañaba la carga, tal como, el comprobante de transferencia de chatarra, la hoja de ruta a seguir entre los puntos de control y la guía de movilización de los desechos o chatarra metálica. Al hacer su parada en el primer punto de control ubicado en el Puente General Rafael Urdaneta, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, omiten el examen de la carga y la verificación de documentación aportada por el conductor, limitándose a efectuar la aprehensión porque se trata de material estratégico según su dicho, no obstante, por políticas de las empresas involucradas, pese a ser material ferroso, no hay restos de guayas, cables u otro material que provenga de acciones vandálicas o delictivas, incluso, la carga estaba dentro de su ruta, siendo movilizada al interior del país y no hacia la frontera como se han denunciado casos por quien suscribe el presente escrito. Insistimos, se actuó con la anuencia y supervisión del Estado Venezolano y actos arbitrarios han colocado a nuestro patrocinado en un estado de indefensión al ser privado de su libertad, sin imputación clara, pero aún más sin sustento técnico, lógico, racional, equilibrado y objetivo, razón por la cual solicitamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la¿ decisión mediante decisión No. 1.182-17 fecha 6 de octubre de 2017 emitida por el Tribunal Noveno de Control, en la cual la Juez o quo decidió: 1. Con lugar la aprehensión en flagrancia, 2. Con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y 3. La prosecución mediante el procedimiento ordinario, ello, por violar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y el derecho a la libertad personal de nuestro defendido…”
Finalizó la recurrente, en el denominado petitorio que: “….Por las razones de hecho y de derecho expuestas, en razón de las disposiciones legales invocadas, en nuestro de carácter de defensa del ciudadano JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-21.189.944, solicitamos respetuosamente a la sala a la cual corresponda el conocimiento de la presente apelación, declare con lugar la misma, anulando la decisión No. 1.182-17 dictada por el Tribunal Noveno en funciones de control del Circuito judicial penal del Estado Zulia en fecha 6 de octubre de 2017 en contra de nuestro defendido, y con ello se ordene la nulidad de la medida del Privación Preventiva de la Libertad decretada en contra de nuestro defendido, y en todo caso revocar la medida imponiendo alguna menos gravosa..”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.
Las Abogadas ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, Fiscal provisoría, ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, Fiscales Auxiliares Interinos perteneciente a la Fiscalía Cuadragésima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación a los recursos presentados por la Defensa Privada bajo los siguientes argumentos:
La representación fiscal precisó que: “…Se observa, en el presente caso, que el imputado de autos fue aprehendido en las circunstancias antes expuestas, cuando fue abordado por los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por tas circunstancias mencionadas en ios hechos ya narrados, por lo tanto se encuentra presuntamente vinculado a los hechos, evidenciándose que estamos en presencia de un delito flagrante y como tal fue practicado dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera se encuentra viciando de nulidad tal acto, pues no fue violentado de orden constitucional tal como lo hacer ver la defensa…”
Manifestó la vindicta pública que: “…Se desprende que las Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra del referido imputado, siendo que el mismo fue identificado como la persona que se conducía un vehículo clase Camión tipo Chuto con remolque cargada de presunto material ferroso. Por lo tanto, se observa claramente que existen actuaciones que reflejan la participación del imputado en los hechos que se investigan. Cabe señalar, que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por ios funcionarios policiales adscritos al Destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes levantaron el acta de investigación penal e inspección técnica en el sitio del suceso…”
Consideraron que: “…Pues bien, la decisión emanada de la juzgadora, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que esta mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación, elementos presentados por los Representaciones Fiscales, para determinar la imposición de tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara tales elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de ¡as actas que conforman ¡a presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran Henos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido artículo establece ios siguientes requisitos:..”
Destacaron que: “…Con respecto al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece pena privativa de libertad elevada, y evidentemente no se encuentra prescrito dicho delito de tal magnitud, en relación al segundo requisito es Importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevará a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación de! imputado, y mencionados en su decisión por la Juzgadora, si son fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputado de autos…”
Alegaron que “…De igual forma se verifica que los hechos que se investigan y que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad, si cubren los supuestos establecidos en los artículos 237, numeral 3 y 238, numeral 2 en virtud de que lo expuesto en las actas de investigación configuran inicialmente la presunta comisión de un delito que - ele demostrase - causaría grandes efectos negativos en la labor del Estado Venezolano en cuanto a la efectiva prestación de servicios a la población, puesto que tales materiales son de exclusiva comercialización para el Ejecutivo Nacional, siempre en beneficio de los ciudadanos: viéndose afectada tal prestación de servicios por la realización de esta actividad ilegal. Por tanto, un posible enjuiciamiento en contra de! imputado podría conducir a una eventual condena, siendo susceptible de sufrir un peligro en la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia….”
Acotaron que “…Se debe acotar que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conectar, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonadas para el país y todos ios venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos…”
Apuntaron que “…Así las cosas, se trata de hechos flagrantes que posteriormente serán investigados, luego de recabar los resultados de las diligencias solicitadas a ios organismos correspondientes, necesarias para la realización del acto conclusivo, basado en el resultado de esas diligencias, que se obtendrán a lo largo de la investigación…”
Enfatizaron que: “…Es importante dejar constancia que en nuestro país existe una gran cantidad de leyes creadas con la. función de operar en ¡as materias que te competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, el orden dentro de la sociedad, en la materia de Tráfico y Comercio de Materiales Estratégicos nos encontramos con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo creada por la necesidad de regular este tipo de hechos irregulares, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores males sociales, siendo reforzada tal normativa con el Decreto N° 2795 de fecha 30 de marzo de 2017 emanado del Ejecutivo Nacional, en el que se especificó cual es el conglomerado de elementos considerados como material estratégico por el Estado, determinando asimismo la reserva que priva exclusivamente al Ejecutivo Nacional en relación a la compra, movilización, acopio de estos materiales. Este delito, que tiene dentro de sus vertientes el comercio de los productos, incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales y que persiguen fines lucrativos creando así un perjuicio a la colectividad…”
Adujeron que: “…Como corolario de lo anterior es menester destacar que así como ios derechos contenidos en ios artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado…”
Concluyeron los representantes del Ministerio Público, solicitando: “Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicitamos declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados DORIS NARDINI y ERNESTO RINCÓN, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JGNATHAN JOSÉ RAMÍREZ BORJAS, contra la decisión N° 11682-17 emanada del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de octubre de 2017 y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado, la cual impuso al ciudadano antes mencionado la Medida Cautelaros Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, los recursos de apelación interpuestos, por la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de los recurrentes de la manera siguiente:
Con respecto a los motivos del primer y segundo recurso de apelación explanados por los profesionales del derecho DORIS NARINI RIVAS, ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ , respectivamente, actuando con el carácter de defensores Privados del ciudadano JONATHAN JOSÉ RAMIREZ BORJAS, quienes interpusieron sus escritos recursivos, impugnando la decisión recurrida, alegando como punto de impugnación el primer escrito recursivo, “que no existen elementos de convicción suficientes en contra de su defendido, no encontrándose llenos los extremos del artículos 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, por lo que estiman que la decisión causa un gravamen irreparable a su representado como lo estipula el artículo 49 del texto constitucional”; y como punto de impugnación en el segundo escrito recursivo, la defensa ataca “falta de motivación de la decisión recurrida que justifiquen la decisión dictada en inexistencia de suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sean participe o autor o participe de los hechos imputados”.
Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por los recurrentes en sus escritos recursivos, observa este Tribunal Colegiado que las mismas se relacionan entre sí, por lo que se procederá a resolverlas en conjunto, estimando oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de los apelantes, y al respecto se observa lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.189.944, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.189.944 , solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de sus defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir que el ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.189.944, es participes de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que sus detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LAS DEFENSAS DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.189.944, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N°11, Destacamento N°111, Cuarta Compañía donde se describen las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N°11, Destacamento N°111, Cuarta Compañía, realizada al lugar de la aprehensión 3.- COPIA DEL CERTICADO DE CIRCULACION, inserta en el folio seis (06). 4.- COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA DE CHATARRA, de fecha 04 de Octubre de 2017, emanado de Metal Scrap CON UN PESO TARA 20.040 Y PESO BRUTO 55.270 5.- HOJA DE RUTA A SEGUIR ENTRE PUNTOS DE CONTROL, inserta en el folio ocho (08) 6.- GUIA DE MOVILIZACION DE DESECHOS O CHATARRA METALICA, de fecha 04-10-2017 emanado de la secretaria de administración y finanzas del servicio desconcentrado de administración tributaria del Estado Zulia, 7.- RESEÑA FOTOGRAFICA donde se encuentra el vehiculo donde eran trasladados los desechos inserta en el folio diez (10) 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-10-2017 donde se incauto 1.- Comprobante de transferencia de chatarra N° 3333, de fecha 04-10-2017, la cual refiere: peso de la carga transportada de la siguiente manera: PESO BRUTO: 55.270, PESO TARA: 20.040, PESO NETO: 35.230, Kilogramos de desperdicio de chatarra ferrosa, procedente de metal scrap occidente, C.A. RIF: J-29668795-1, cuyo destino es SIZUCA,, documento con dos copias, 2.- copia de hoja de ruta, y 3.- guía de movilización de desechos o chatarra metálica, código GCMF2017000000204, con fecha de emisión y salida 04-10-2017. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha04-10-2017 donde se incauto 1.- Vehiculo marca ford, modelo cargo, color blanco, año 2007, clase camión tipo chuto, placas A36FA3C, Serial Nro. 9BFYCAWY07BB97014, con remolque placas A70AS4U, sobre el cual es transportada una carga cuyo peso es: PESO BRUTO: 55.270. PESO TARA: 20.040, PESO NETO: 35.230, Kilogramos de desperdicio chatarra ferrosa 10.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N°11, Destacamento N°111 debidamente firmada por el hoy imputado por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra Del ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.189.944, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LAS DEFENSAS, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlos responsables su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, SEGUNDA COMPAÑÍA” a los fines de participarle que el imputado de auto, quedará detenido en ese órgano hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso de la misma a un centro penitenciario. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa del imputado de autos, por las razones expuestas en la presente acta. Y ASÍ SE DECIDE…”
Así las cosas, este Cuerpo Colegiado procede a efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora de Instancia con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N°11, Destacamento N°111, Cuarta Compañía donde se describen las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, donde resultare detenido el ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS. (Folios 03 y 04).
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 04 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N°11, Destacamento N°111, Cuarta Compañía, realizada en el lugar donde resultare detenido el ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS. (Folios 05).
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3.- COPIA DEL CERTICADO DE CIRCULACIÓN, del vehículo donde circulaba el ciudadano JONATHAN JOSÉ RAMIREZ BORJAS, al momento de su detención, cuando transportaba DESPERDICIOS DE CHATARRA FERROSO. (Folio 06).
4.- COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA DE CHATARRA, de fecha 04 de Octubre de 2017, emanado de Metal Scrap CON UN PESO TARA 20.040 y PESO BRUTO 55.270, conductor ciudadano JONATHAN JOSÉ RAMIREZ BORJAS, TRANSPORTE INVERSIONES R y G, DESTINO SIZUCA, CIUDAD OJEDA, VEHÍCULO TIPO GANDOLA, PLACAS A36AF3C. (Folio 07)
5.- HOJA DE RUTA A SEGUIR ENTRE PUNTOS DE CONTROL, con destino a SIDERURGICA ZULIANA C.A, UBICADO EN CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA. (Folio 08)
6.- GUIA DE MOVILIZACIÓN DE DESECHOS O CHATARRA METALICA, de fecha 04-10-2017 emanado de la secretaria de administración y finanzas del servicio desconcentrado de administración tributaria del Estado Zulia, con fecha de vencimiento 07/10/17, datos del conductor JONATAN RAMIREZ BORJAS.
7.- RESEÑA FOTOGRAFICA donde se encuentra el vehículo donde eran trasladados los desechos. (Folio diez 10).
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-10-2017 donde se incauto 1.- Comprobante de transferencia de chatarra N° 3333, de fecha 04-10-2017, la cual refiere: peso de la carga transportada de la siguiente manera: PESO BRUTO: 55.270, PESO TARA: 20.040, PESO NETO: 35.230, Kilogramos de desperdicio de chatarra ferrosa, procedente de metal scrap occidente, C.A. RIF: J-29668795-1, cuyo destino es SIZUCA,, documento con dos copias, 2.- copia de hoja de ruta, y 3.- guía de movilización de desechos o chatarra metálica, código GCMF2017000000204, con fecha de emisión y salida 04-10-2017. (Folio 11).
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-10-2017 donde se incauto 1.- Vehículo marca ford, modelo cargo, color blanco, año 2007, clase camión tipo chuto, placas A36FA3C, Serial Nro. 9BFYCAWY07BB97014, con remolque placas A70AS4U, sobre el cual es transportada una carga cuyo peso es: PESO BRUTO: 55.270. PESO TARA: 20.040, PESO NETO: 35.230, Kilogramos de desperdicio chatarra ferrosa.
De igual modo, cursa al folio (15) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N°11, Destacamento N°111, con la cual queda constancia que se hizo del conocimiento del imputado de sus derechos constitucionales y procesales.
Por tanto, manifestados los elementos de convicción que cursan en autos y que fueron explanados en la recurrida, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar judicial privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictaminada por la Instancia.
De tal manera, se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior, realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, siendo este el de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.
En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso, comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de la República Bolivariana de Venezuela; este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas del Estado.
Cabe destacar que el Estado venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio que pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.
Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, se materializa en el momento en el cual los funcionarios actuantes estando en sus labores en el punto de control observaron un vehículo de cargas pesadas tipo gandola sobre el cual transportaba una estructura metálica a manera de contenedor indicando al conductor que se estacionara para proceder a realizarle la inspección al vehículo y/u ocupante de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual el vehículo quedó identificado con las siguiente características: Marca Ford, Modelo Cargo, Color Blanco, Año2007, Clase Camión, Tipo Chuto, Placas: A36FA3C, Serial Nro. 9BFYCAWY07BB97014, con Remolque Placas A70A4U y el ciudadano (conductor) como: JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, quien presentó COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA DE CHATARRA N°3333, de fecha 04-10-2017, la cual arrojó un peso bruto de 55.270, peso tara: 20.040, peso neto, 35.230, kilogramo de desperdicio de chatarra ferrosa, procedente de Metal Scrap Occidente, C.A RIF J-29668795-1, cuyo destino es SIZUCA, y guía de movilización desechos o chatarra metálica con fecha reemisión de salida; no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
(omisis)”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, e incluso desestimada en el acto conclusivo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerados por la Jueza de Instancia, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público y los cuales fueron enumerados anteriormente en el texto de la presente decisión, entre los cuales se encuentran: Acta de Investigación Penal N° CZ11-D111-4TA.CIA-SIP:0427/Actas de Inspecciones Técnicas, Reseña Fotográfica y Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen.
En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez o Jueza Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en concordancia con el artículo 238 ejusdem, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de obstaculización; bastando que se dé uno solo de los requisitos del literal 3ero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser estos concurrentes.
En tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Subrayado de la Sala)
En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.
Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad al imputado de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.
Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que la Jueza de Instancia efectuó un análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que la conllevaron a la a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.
No obstante lo anteriormente establecido, dada la calificación jurídica provisional imputada a los hechos, siendo esta TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, debe esta Alzada acotar, sobre el Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, emitida por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual el mismo se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón; por lo que en su artículo 1° reza textualmente lo siguiente:
''… Artículo1o.
Se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional.
Los procesos de encadenamiento productivo relacionados con la generación, recolección, distribución, acopio, transformación o comercialización de los materiales estratégicos a que refiere el encabezado de este artículo, sólo podrán ser llevados a cabo por personas naturales o por personas jurídicas de derecho privado bajo las condiciones y requisitos establecidas a tal efecto por el Ejecutivo Nacional mediante regulaciones sectoriales….''.
Asimismo, de lo ut supra indicado se aprecia que el Ejecutivo Nacional ante tales materiales que se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional; se trata de residuos de material ferroso, el cual es considerado por el Estado Venezolano con el carácter de “estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional”, pero estableciendo en su parte in fine que para la transformación y comercialización de este tipo de material podrán ser llevados a cabo por personas naturales o personas jurídicas de derecho privado siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan, todo ello con la finalidad de preservar los recursos que el Estado Venezolano utiliza para su producción.
Observando esta Alzada, que posterior a la celebración de la audiencia de presentación de imputado la defensa de marras presentó la siguiente documentación:
1.- PROGRAMACIÓN SEMANAL TRANSPORTE, emitida por SIZUCA, donde le solicitan a INVERSIONES R & G, C.A, servicio de transporte y traslado de chatarra Ferrosa para la semana del 02/10/17 al 08/10/17 según destino final SIDERURGICA ZULIANA, C.A, ubicada en la carretera N Zona Industrial Ciudad Ojeda Estado Zulia.
2.- Constancia de fecha 14/04/17, emitida por SIZUCA, donde hacen constar que la empresa INVERSIONES R & G, C.A, mantiene relaciones comerciales con su empresa para traslado de material ferroso (chatarra) desde diferentes estados del país, hasta sus instalaciones ubicada en la carretera N, Parque Industrial, Ciudad Ojeda, estado Zulia.
3.- AUTORIZACIÓN DE DESPACHO, de METAL SCRAP OCCIDENTE, donde autorizan a la empresa INVERSIONES R & G, C.A, con el conductor JHONATAN RAMIREZ a darle salida al material ferroso (chatarra), perteneciente a su empresa, en el chuto placa A36AF3C, desde sus instalaciones hasta siderúrgica Zuliana, ubicada en Ciudad Ojeda.
4.- GUIA DE MOVILIZACIÓN DE DESECHOS O CHATARRA METALICA, RAZÓN SOCIAL EMPRESA METALES SCRAP OCCIDENTE C.A, DATOS DEL CONDUCTOR JONATHAN JOSE RAMIREZ, DATOS DEL VEHÍCULO A36AF3C., DATOS DEL DESTINATARIO SIDERURGICA ZULIANA C.A., MATERIAL A MOVILIZAR HIERRO.
De igual modo, fue presentado por la recurrente como prueba documental:
1.- Constancia de trabajo emitida por la empresa INVERSIONES R & G, C.A relacionada con el ciudadano JONATAN JOSÉ RAMIREZ, desde el 03/10/15 a la fecha de emisión 30/06/17, en el cargo de chofer.
Y entre los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, se encuentran:
1.- COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA DE CHATARRA, de fecha 04 de Octubre de 2017, emanado de Metal Scrap CON UN PESO TARA 20.040 y PESO BRUTO 55.270, conductor ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, TRANSPORTE INVERSIONES R y G, DESTINO SIZUCA, CIUDAD OJEDA, VEHICULO TIPO GANDOLA, PLACAS A36AF3C. (Folio 07)
2.- HOJA DE RUTA A SEGUIR ENTRE PUNTOS DE CONTROL, con destino a SIDERURGICA ZULIANA C.A, UBICADO EN CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA. (Folio 08)
3.- GUIA DE MOVILIZACIÓN DE DESECHOS O CHATARRA METALICA, de fecha 04-10-2017 emanado de la secretaria de administración y finanzas del servicio desconcentrado de administración tributaria del Estado Zulia, con fecha de vencimiento 07/10/17, datos del conductor JONATAN RAMIREZ BORJAS.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-10-2017 donde se incauto 1.- Comprobante de transferencia de chatarra N° 3333, de fecha 04-10-2017, la cual refiere: peso de la carga transportada de la siguiente manera: PESO BRUTO: 55.270, PESO TARA: 20.040, PESO NETO: 35.230, Kilogramos de desperdicio de chatarra ferrosa, procedente de metal scrap occidente, C.A. RIF: J-29668795-1, cuyo destino es SIZUCA,, documento con dos copias, 2.- copia de hoja de ruta, y 3.- guía de movilización de desechos o chatarra metálica, código GCMF2017000000204, con fecha de emisión y salida 04-10-2017. (Folio 11).
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-10-2017 donde se incauto 1.- Vehículo marca ford, modelo cargo, color blanco, año 2007, clase camión tipo chuto, placas A36FA3C, Serial Nro. 9BFYCAWY07BB97014, con remolque placas A70AS4U, sobre el cual es transportada una carga cuyo peso es: PESO BRUTO: 55.270. PESO TARA: 20.040, PESO NETO: 35.230, Kilogramos de desperdicio chatarra ferrosa.
Por lo que de acuerdo a lo consignado por la defensa ante el Tribunal de Control y como prueba en su escrito recursivo, así como, entre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y de la decisión recurrida, esta Sala ha podido observar que el imputado de autos efectivamente cumplía con labores de transportista (chofer) el día de los hechos, para la empresa “INVERSIONES R & G, C.A”, así como se estableció que la empresa para la cual labora, mantiene relaciones comerciales con la empresa SIZUCA para traslado de material ferroso (chatarra) desde diferentes estados del país, hasta sus instalaciones ubicada en la carretera N, Parque Industrial, Ciudad Ojeda, estado Zulia, y que el vehículo incautado en la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS se corresponde con las características del vehículo que se encuentra descrito en la AUTORIZACIÓN DE DESPACHO, de METAL SCRAP OCCIDENTE y en la GUIA DE MOVILIZACIÓN DE DESECHOS O CHATARRA METALICA, emitida por la Gobernación Bolivariana del Zulia Secretaria de Administración y Finanzas, de fecha 04-10-2017 emanado de la secretaria de administración y finanzas del servicio desconcentrado de administración tributaria del Estado Zulia, con fecha de vencimiento 07/10/17, datos del conductor JONATAN RAMIREZ BORJAS.
En razón de tales premisas, y tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, en especial, en la Guía de Movilización de Desechos o Chatarra Metálica, signada con el Código N° GCMF2017000000204, emitida por la Gobernación Bolivariana del Zulia Secretaria de Administración y Finanzas, de fecha 04-10-2017 teniendo fecha de vencimiento 07/10/17, siendo la aprehensión del acusado en fecha 05/10/17, estando la misma vigente; dejándose constancia que algunas de estas actuaciones fueron recabadas por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, tal como consta en el registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, y del acta policial.
Considerando este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto que el ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS transportaba presunto material ferroso, no es menos cierto, que con tales documentaciones en esta fase del proceso, las resultas del proceso pueden verse garantizadas con una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, correspondiéndole al Ministerio Público durante la fase de investigación recabar las originales de dichas actuaciones a fin de corroborar su autenticidad, con el objeto de consignar el acto conclusivo acorde a las resultas de la investigación.
En tal sentido, se hace necesario citar criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal impuestas por los órganos de administración de justicia, una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y a tales efectos se destaca en primer lugar, la noción de proporcionalidad de medida cautelar explanada por el jurista Luís Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejando sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Subrayado de la Sala)
En el mismo orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Subrayado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, examinado el presente caso, se aprecia que con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser garantizadas las resultas del proceso penal en curso, medidas que pueden ser dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, y lo que se busca es salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.
Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:
“…las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad...” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 421 de fecha 10.08.2009). (Subrayado de este Órgano Decidor).
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). (Subrayado de este Órgano Colegiado).
De lo antes analizado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida de coerción personal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, así como, los presentados por la defensa del imputado en esta fase inicial del asunto in comento, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer.
Consideran de igual manera estas juzgadoras, aunado a lo anteriormente señalado, que en caso en concreto fueron consignados documentaciones que corroboran que el acusado JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS es chofer de la empresa INVERSIONES R & G, C.A la cual mantiene relaciones comerciales con la empresa SIZUCA para traslado de material ferroso (chatarra) desde diferentes estados del país, hasta sus instalaciones ubicada en la carretera N, Parque Industrial, Ciudad Ojeda, estado Zulia; del mismo modo tomando como norte las circunstancias en particular del caso en análisis; consideran los que acá deciden ser procedente y viable en derecho la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ya que de esta manera se pueden satisfacer a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis efectuado, corroborando igualmente que el imputado posee arraigo en el país, no se evidencia que tenga conducta predelictual, no debiendo tomarse únicamente en cuenta el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizadas los aspectos antes indicados; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es MODIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, e IMPONER las medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal de la causa cada treinta (30) días, así como la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal del imputado de autos. Así se declara.
Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que observa esta Alzada que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; no obstante al evidenciar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas mediante la medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 233 del texto adjetivo penal, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha 16/10/2017, el primero, por los profesionales del derecho DORIS NARDINI RIVAS y ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.78 y Nº 29.021, respectivamente, y el segundo por el profesional del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.250, ambos en representación de los derechos e intereses del ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.189.944, , en consecuencia debe CONFIRMARSE PARCIALMENTE la decisión Nº 1182-17, dictada en fecha 06 de Octubre del 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, MODIFICANDO solo el particular referido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, en consecuencia, se IMPONEN medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada treinta (30) días y prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal lo cual será ejecutado por el órgano decisor de instancia; ORDENANDO OFICIAR al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectivas las medidas aquí acordadas, una vez que el imputado de autos sea impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
LLAMADO DE ATENCIÓN A LOS RECURRENTES
Observa este Cuerpo Colegiado, que en la presente causa fueron interpuestos dos (02) recursos de apelaciones de autos en fecha 16/10/2017, el primero, por los profesionales del derecho DORIS NARDINI RIVAS y ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.78 y Nº 29.021, respectivamente, y el segundo por el profesional del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.250, ambos en representación de los derechos e intereses del ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.189.944, contra la decisión Nº 1182-17, dictada en fecha 06 de Octubre del 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la norma adjetiva penal, en su último aparte el imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de este código, sobre el defensor o defensora auxiliar.
Ante tal circunstancia es apropiado traer a colación lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
De la norma citada, se contrae que solo pueden recurrir de las decisiones judiciales dictaminadas por los Tribunales de Primera Instancia, aquellas personas a quienes la ley reconoce tal derecho, traduciéndose tal circunstancias en los sujetos que formen parte dentro del proceso penal seguido o instaurado a determinado ciudadano, dado que son éstas y no otras quienes pueden verse agraviadas con las decisiones de tales resoluciones judiciales.
En este sentido cabe agregar que la norma apunta la posibilidad de recurrir de una decisión solo a aquellas personas a quienes la ley otorga dicha facultad, siendo primordialmente, la víctima, el representante legal de la víctima, el Ministerio Público, el imputado a través de su defensor o defensora de confianza, así como este ultimo en representación de su representado.
Es así, como en el proceso penal acusatorio, las partes son aquellas que intervienen en el mismo, siendo estas: 1.- el imputado o imputada asistido de su defensor o defensores como parte acusada, 2.- el Ministerio Público, y 3.- la víctima directa o indirecta de la comisión del delito con sus abogados como parte acusadora.
Razón por la cual, en esa función encomendada por el ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, sobre los profesionales del derecho DORIS NARDINI RIVAS, ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, los mismos, hicieron un uso abusivo en el derecho de la doble instancia, por cuanto tal ejercicio es efectuado en nombre y representación del imputado como parte en el proceso penal, circunstancia esta que violenta el derecho de las otras partes del proceso penal, atentando de tal manera contra el principio de igualdad y del debido proceso, debiéndose interponer los recursos en las condiciones de tiempo y forma que disponga el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo regula el artículo 426 ejusdem. Y en el presente caso, una vez introducido por uno de los recurrentes el escrito recursivo conforme a la norma establecida en el artículo 440 del texto adjetivo penal, agotaron el derecho a recurrir del imputado que es la parte a la cual representan.
Razón por la cual, en lo sucesivo se les insta a interponer un solo escrito recursivo cuando ejerzan defensas conjuntas sobre un encartado.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelaciones de autos interpuestos en fecha 16/10/2017, el primero, por los profesionales del derecho DORIS NARDINI RIVAS y ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.78 y Nº 29.021, respectivamente, y el segundo por el profesional del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.250, ambos en representación de los derechos e intereses del ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.189.944.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 1182-17, dictada en fecha 06 de Octubre del 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE MODIFICA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en contra del imputado JONATHAN JOSE RAMIREZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.189.944, y en su lugar se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: 1) Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, y 2) La prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia se le ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, y levantar el acta de obligaciones y condiciones al referido imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente-Suplente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 399-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
AMPG/lel-
VP03-R-2017-001333