REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2









Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.321.17
ASUNTO : VP03-R-2017-001315

DECISION N° 402-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho HENRY RAMÓN VILLASMIL BRACHO y THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA, titulares de la cédula de identidad N° 4.540.133 y 7.759.912, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.191 y 40.810, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDGAR DE JESÚS OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 28.146.921; contra la decisión N° 1014-17, de fecha 04 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros pronunciamientos: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYIRETH SERRANO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Se ingresó la presente causa en fecha 15 de Noviembre de 2017 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2017, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho HENRY RAMÓN VILLASMIL BRACHO y THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA, Defensores Privados, en representación del ciudadano EDGAR DE JESÚS OQUENDO, interpusieron recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:

Inicia el apelante que: “…Del acta de audiencia de presentación de imputado se verifica que mi representado fue imputado por la presunta comisión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA NAYIRETH SERRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO…”
Adujo que “…La Defensa Privada sabe que el delito imputado es grave con una pena mayor de diez años y que estamos en una fase incipiente del proceso, pero en el presente caso solo existe una acta de entrevista, rendida por la ciudadana NAYIRETH SERRANO, de fecha 02/10/ 2017, pero para que la misma tenga credibilidad, verosimilitud, y persistencia en el señalamiento debió estar concatenada con otros elementos de convicción que no fueron traídos al proceso al momento de presentación de imputado y ponerlo a disposición de las partes siendo de libertad con los siguientes elementos…”

Alegó que” …Como se observa de las actas existe una gran ausencia de elementos de convicción, para estimar plausible los hechos y el delito imputado a nuestro representado sin embargo el legislador estimo como suficientes los elementos señalados para privar de libertad a nuestro defendido, y ante la falta de dichos elementos de convicción se considera que se debió favorecer al imputado y otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, así como lo solicito la defensa, por lo que la decisión apelada carece de motivación, y así se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”
Expone que “…La Defensa Privada considera que el Tribunal a quo no aplico correctamente el "test de racionalidad y proporcionalidad" y examina los pocos elementos de convicción sin suficiente motivación, sin tratarlos en situación de igualdad como dice la ley, ya que los pocos elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación no son suficientes para indicar que existe un ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL: y acogido por el Juzgado a quo, quien examina en forma exiguamente motivada los hechos narrados en actas violentando los principios de legalidad y seguridad jurídica que menoscaban y destruyen el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputar un delito que no se encuentra acreditado en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico…”
Acotó que “…Por ello, no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la presunta víctima para determinar que nuestro representado es autor o participe en el delito imputado por la Representante Fiscal en la presente causa y que fue acordado por el tribunal, lo que hace que la decisión este exiguamente motivada…”
Manifestó que “…Por ello, al ordenar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juzgador ha violentado los derechos y garantías de nuestro defendido, referidos al Principio In Dubio Pro Reo, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Aplicación Restrictiva de la Privación de Libertad establecido en los Artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 8,9,127,157,229, 230, 232, 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito que lo declaren los Magistrados y Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente causa y en consecuencia, anulen la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad y su reclusión y otorguen a nuestro defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad establecida en el artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el Procedimiento Ordinario, mientras transcurre la investigación…”
Puntualizó que”… Ahora bien, es importante señalar se le causa gravamen irreparable a nuestro defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por esta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encuentra ni presuntamente demostrado en el caso de marras…”
Adujo que “…Es así, como el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, de este circuito Judicial Penal, violo derechos y garantías constitucionales de mi defendido en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta, por qué no asistía la razón a esta defensa, no comprometiendo hasta el presente momento a nuestro defendido, los motivos por los cuales se le decreto una Medida de Privación de Libertad, que hasta la presente fecha lo coacciona…”
Esbozó que”… Así pues, la Jueza de Control, además de no motivar su decisión, ASEGURA sin duda al respecto que mi defendido es AUTOR del delito que se le imputa, no comprendiendo en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme, sino que aun peor que eso apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por la Jueza de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna…”
Consideró que “…Es por ello que al recaer sobre nuestro defendido una Medida Privativa de Libertad, por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes ni el presunto modo operandi, toda vez que se desprende de actas que no existen testigos presénciales que señalen las circunstancias de modo y reflejen como sucedieron los hechos atribuidos a nuestro defendido, por todas estas razones esta defensa considera que nuestro defendido, está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundamento y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose esa Juzgadora en presunciones carentes de sentido y lógica…”
Resaltó que”… En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta defensa que la Decisión del Tribunal de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales toda vez que el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a lo jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos”.
Arguyó que “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona cuando la misma únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del derecho de la Medida Privativa de Libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo claro y preciso por qué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República…”
Destacó que”… Por todas estas razones, esta defensa no solo denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decreta una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la Defensa en el Acto de Presentación…”.

Indicó que”… En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundamentos de convicción para presumir que el imputado es Autor o Participe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizás este el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la Responsabilidad del Imputado de Autos, y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA NAYIRETH SERRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO…”
Enfatizó que”… Se verifica que nuestro representado fue imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA NAYIRETH SERRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, a quien el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control; en Audiencia de Presentación, celebrada al efecto, en fecha 04 de Octubre del año 2017, ADMITE TOTALMENTE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO DESOYENDO EL PEDIMENTO DE ESTA DEFENSA DE NULIDAD ABSOLUTA EN LA APREHENSIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO Y LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DEL MISMO, por cuanto dicho Tribunal al ADMITIR TOTALMENTE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO; ha generado indefectiblemente UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO, por las siguientes razones de Derecho que a continuación expongo:…”
Consideró que”… En este sentido, no existen suficientes elementos de convicción que corroboren que nuestro defendido haya sido el autor del delito que se le imputa y así tenemos que tal como se señaló anteriormente; son las mismas actas que conforman el presente proceso las que demuestran por si sola la inocencia de mi defendido, toda vez que existen serias contradicciones e imprecisiones y resulta un principio generalmente aceptado en el proceso penal, por cuanto nos encontramos con un proceso donde se pone en riesgo el derecho más protegido por la humanidad después del derecho a la vida, vale decir el derecho a LA LIBERTAD INDIVIDUAL, la duda siempre tiene que favorecer al reo; es menester aplicar tal principio al caso concreto y así evitar que un individuo se encuentre privado de su libertad por una imputación que a todas luces es manifiestamente infundada…”

Manifestó que “…Por otro lado, el mantenerlo Privado de Libertad, resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base en la donosidad social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por la Jueza de Control resultó excesiva, y aún más cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, suficientes elementos de convicción que le permitan atribuir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA NAYIRETH SERRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. En este sentido, el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal realizadas en la ciudad de Caracas, establece respecto al principio de proporcionalidad, lo siguiente:…”

Refirió que “…Con respecto al peligro de fuga que habla la norma adjetiva; la doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado-o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad, por la de una medida cautelar….”

Finalizó que “…Con bases a los fundamentos de derecho antes expuesto, solicito a los Magistrados y Magistrados adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, sea DECLARADO ADMISIBLE, el presente recurso y se declare CON LUGAR, en la definitiva y anule la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su Reclusión sustituyéndola por la Libertad Plena y en consecuencia REVOQUE decisión N° 1.014-17, de fecha 04 de Octubre del año 2017, por fundamentarse la misma en actas viciadas de Nulidad Absoluta, mediante Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde decidió Ordenar la Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido, desoyendo el pedimento de esta defensa del OTORGAMIENTO DE UNA CUALESQUIERA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenidas en el artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a la cual mi defendido tiene absoluto Derecho y así lo exige en este acto esta Defensa…”
III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Inició la Vindicta Publica que”… Existiendo suficientes elementos de convicción para evidenciar la participación de los imputados, en la comisión de los delitos antes señalados, que demuestra, que efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir de pleno derecho el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribuna! de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración de! peligro de fuga y como tal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público, en ese sentido, considera la doctrina al respecto, que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado: cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos…”
Acotó que “…Es por ello, que el tribunal, realiza correctamente la valoración ye. que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de Sesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta" así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho..”.

El Representante Fiscal señaló diferentes Sentencia de la Sala Constitucional en referencia a lo extremo de ley del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para luego exponer que ”… En ese tenor, el Juzgador en apego a las normas constitucionales aseguro los principios y garantías constitucionales y muy especialmente, la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la Presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho- a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no, confesarse culpable, entre otros. En ese sentido, La tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos, en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva…”
Precisó que “…A este respecto, el Tribunal de la causa, en apego a las normas legales toma en consideración So previsto en el artículo 238 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el peligro de Obstaculización, materializado en el hecho de que efectivamente el imputado destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de la Investigación propios de la Investigación que se adelanta, que el mismo podrá influir para que los coimputados, sobre quienes pesa Orden de Aprehensión, testigos, Víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros para que realicen esos comportamiento poniendo en peligro, la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, resguardando, con tal decisión, la facultad -Deber de Rango Constitucional, concedida al Ministerio Publico de perseguir los delitos de Orden Publico, tal y como se evidencia en el articulo 285 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de tratarse de delitos propios de delincuencia organizada, es evidente que subsista la Obstaculización y el peligro de fuga…”
Consideró que “…Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, en primer término, considera este representante fiscal que efectivamente el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, motivó su decisión, tal y como se aprecia en la decisión tomada en fecha 04 de octubre de 2017, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica relativa al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO MOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y encabezado del artículo 218 del Código Penal, perpetrado en contra de los ciudadanos JUAN UZCATEGUI, NAYIRETH SERRANO ANAHIZ ANEXI UZCATEGUI SERRANO y EL ORDEN PUBLICO, dada por el Ministerio Publico en su acto de presentación, con fundamento al artículo 111, numeral 8° del código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, sustentando la imputación fiscal con elementos serio, sólidos y responsables que permiten solicitar el enjuiciamiento del imputado y que compromete la responsabilidad penal del mimo, puesto que en el desando de la Investigación se han recabado elementos que comprometen a los imputados en relación a los delitos imputados y que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró sumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, aunado a ello, nos encontramos en una fase incipiente y que continua la investigación, esto es conocer de circunstancias propias del los hechos, que dieron inicio la causa…”
Señaló que “…En tal sentido, y evidenciado lo transcrito, podemos concluir que el tribunal
índico que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el
derecho, la subsistencia un delito que por los hechos explanado en la denuncia, concuerdan con la norma penal prohibitiva, donde se respetaron todos y cada uno e los derechos de las partes y del imputado y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva, en cuyo caso, la misma salvaguarda los derechos de la victima haciendo alardea un precepto constitucional, previsto en el artículo 30 el cual dice textualmente…”
Puntualizó que “…Igualmente se considera, que la suscrita decisión apelada, contiene una exposición ciara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, la motivación que realiza el tribunal la realizó de manera clara el señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que te permitieron pronunciar su decisión en contra del ciudadano EDGAR DE JESÚS OQUENDO GONZÁLEZ; refiriendo, de manera taxativa, el contenido de los elementos insertos en la investigación penal, presentados por el Ministerio Público, los cuales, analiza, razona, concatena y motiva, todos los medios de prueba, estableciendo de manera clara, la explicación en que consistieron sus deposiciones, tal y como se evidencia de la sentencia apelada…”
Expuso que “…Para sustentar nuestra tesis, es importante tomar en consideración el criterio del Maestro Argentino JORGE IVIORAS MOM, quien refiere que debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común, previsto en el artículo 55 de la Constitución Vigente que se aspira a proteger, a través del proceso, cómo Instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango a la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes, en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso... Desprendiéndose, como consecuencia lógica, que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, lo que ocurrió en el presente caso, es por ello que el Tribunal de la causa dicta la decisión de fecha 04 de Octubre de 2017, inserta en la causa 13C-25.321-2017 apegada a los principios Legales y Constitucionales que al efecto deben los tribunales considerar….”
Consideró que “…Ciudadanos Jueces, para el Ministerio Público, la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos participes en la misión de velar por los intereses de la Victima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados. Así lo señala el artículo 120 Orgánico Procesal Penal cuando establece…”

PETITORIO Por todo lo antes expuesto y en acatamiento a las normas sustantivas y Adjetivas con nuestro acostumbrado respeto, solicitamos a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer por distribución, lo siguiente: 1 - Se sirva Admitir el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho HENRY VILLASMIL y THAIS OQUENDO BALZA, en su carácter de Defensores del imputado EDAGR DE JESÚS OQUENDO GONZÁLEZ, contra la sentencia, pronunciada por el Tribunal Décimo tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre ele 2017 en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 13-25.321-2017, mediante la cual Decreta la Medida Privativa a la Libertad del ciudadano EDGAR DE JESÚS OQUENDO GONZÁLEZ y KENINGER ENRIQUE COLINA MORAN, por CONSIDERAR que su responsabilidad se encuentra comprometida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO MOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y encabezado del artículo 218 del Código Penal, perpetrado en contra de los ciudadanos JUAN UZCATEGUI, NAYIRETH SERRANO, ANAHIZ DANEXI UZCATEGUI SERRANO y EL ORDEN PUBLICO. 2.- Declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa del ciudadano EDGAR DE JESÚS OQUENDO GONZÁLEZ, por las razones de hecho y de derecho alegadas en anteriormente, donde se pudo evidenciar que no le asiste el derecho y que con la decisión adoptada por el Organismo Jurisdiccional, se garantiza al acusado todos y cada uno de sus derechos al poder demostrar en la subsiguiente fase, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, obteniendo el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad, en la comisión del delito imputado, el cual afecta gravemente el interés social, porque afecta un bien protegido por el legislador corrió lo es el derecho a la propiedad, por lo tanto la decisión adoptada, coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, tal como lo exige el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha dejado sentado la sala de casación penal en sentencia N° 1124 del 08 de Agosto del 2000, cuando establece "es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entra otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de la pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una' visión de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal" (Negrillas Nuestras), que es exactamente lo que se desprende de la sentencia impugnada sin fundamento alguno por la defensa de los acusados. 3.- Confirme la decisión pronunciada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de-Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 2017, en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 13C-25321-2017, por considerar que los ciudadanos EDGAR DE JESÚS OQUENDO GONZÁLEZ y KENINGER ENRIQUE CONINA MORAN, tienen su responsabilidad penal comprometida en la comisión de los delitos de AGRAVADO DE VEHÍCULO MOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y encabezado del artículo 218 del Código Penal perpetrado en contra de los ciudadanos JUAN UZCATEGUI, NAYIRETH SERRANO, ANAHIZ DANEXI UZCATEGUI SERRANO y EL ORDEN PUBLICO; tal como se evidencia de la investigación efectuada por el Ministerio…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de los recurrentes de la manera siguiente:
Con respecto a los motivos explanados una vez analizados los mismos, se pueden englobar en dos (02) puntos, todo con el fin de dar respuesta a lo argumentado, y por cuanto se relacionan entre si, siendo como primer punto de impugnación, ataca la falta de motivación del Tribunal A quo en lo cual a su juicio este no señaló los elementos de convicción que fueron tomados para el proceso del acto de presentación de imputados de autos; y como segundo punto de impugnación, la defensa apela que no se evidencia los suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sean participe o autor o participe de los hechos imputados para decretarle la medida de coerción personal en contra de su defendido, siendo desproporcionar la medida impuesta.

Con respecto al primer y segundo punto denunciado por la defensa referente a la falta de motivación del Tribunal Aquo y la ausencia en relación a los elementos de convicción para estimar que su defendido sean participe o autor o participe de los hechos imputados; a tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos de la apelante, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo apelado que, consta de los folios (30) al (37) de la pieza principal, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de Octubre de 2017, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ín fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, (.,,.) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En

este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar,(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado, SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYIRETH SERRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia al momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de e 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ. TERCERO: Se observa que los delitos imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados EDGAR DE JESÚS OQUENDO GONZÁLEZ Y KENINGER ENRIQUE COLINA MORAN, son autores o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 02-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02-10-17, interpuesta por la ciudadana NAYIRET SERRANO, 5.-RESEÑA FOTOGRFICA de fecha 02-10-17,suscrita y practicada por funcionarios adscrito Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia de la presente causa. 6.- REGISTRO DE CADENADE CUSTODIA, 02-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco. 7.-INFORME PERICIAL, de fecha 02-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco. Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1,2 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYIRETH SERRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, aunado al hecho que al imputado EDGAR DE JESÚS OQUENDO GONZÁLEZ, le fue incautado en su poder una carta medica de quinto grado a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ UZCATEGUI, quien funge como victima en la presente causa, e indicado por la victima como uno de los objetos de los cuales fue despojado así como también la victima indica en su declaración que reconoce al referido imputado toda vez que el mismo poseía el mismo suéter de color amarillo, el día del momento del Robo, al que tiene el día de hoy al momento de la presentación de imputado siendo observado por esta jurisdicente y el mismo coincide; asimismo indico que el referido imputado que tenia el suéter amarillo tenia un revolver; igualmente indica la victima que reconoció aL ciudadano KENINGER ENRIQUE COLINA MORAN, indicando en el acta de entrevista la cual riela al folio N° (17) de la presentes actuaciones, que era de contextura regular, tez morena, de 1.68 metros de altura aproximadamente cabello negro con entradas en la cabeza, el cual observa esta juzgadora que los rasgos fisonómicos aportados por la victima coinciden con el antes señalado imputado, evidenciándose que se corresponde con las características fisonómicas del imputado KENINGER ENRIQUE COLINA MORAN; de igual manera observa quien aquí decide que, en la declaración rendida por la ciudadana NAYIRET SERRANO RODRÍGUEZ, igualmente identifica al ciudadano EDGAR DE JESÚS OQUENDO GONZÁLEZ, indicando que es de tez morena contextura delgada de 1.70 metros aproximadamente y vestía un suéter amarillo, e igualmente indica la víctima que los mismos llegaron en una motocicleta color naranja, observando esta jurisdicente que al momento de la aprehensión de los ciudadanos portaban una motocicleta de color naranja, asimismo indica la victima que en varias oportunidades había visto a uno de ellos en la línea de taxi, observando quien aquí decide que, el ciudadano imputado EDGAR DE JESÚS OQUENDO GONZÁLEZ, trabaja como moto taxista en el barrio los arenales; asimismo observa esta juzgadora que aun cuando no aparece en el registro de cadena de custodia como evidencia física colectada la motocicleta robada a la hoy victima, no nos indica que el mismo no se haya materializado, ya que corresponderá en la presente investigación realizar las experticia que haya lugar en cuanto al avaluó prudencial de la referida moto; motivo por el cual no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los Imputados EDGAR DE JESÚS OQUENDO GONZÁLEZ Y KENINGER ENRIQUE COLINA MORAN, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Francisco, a la orden de este Tribunal. Ahora bien observa este Tribunal que las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos EDGAR DE JESÚS OQUENDO GONZÁLEZ Y KENINGER ENRIQUE COLÍNA MORAN, se realizó bajo modalidad de flagrancia, por la comisión en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dichos ciudadanos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 Ordinales 1,2 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYIRETH SERRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 de) Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas.


Del análisis del recurso de apelación y de la revisión y estudio del contenido de la decisión recurrida, en atención a las denuncias por parte de los apelantes de autos relativa a la falta de motivación en el dictado de la medida privativa de la libertad por inexistencia de los elementos de convicción, se observa de la recurrida que fueron resguardados al imputado de autos, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, considera esta Alzada, dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

Por lo tanto se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres (03) supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial de libertad, acordada en contra del ciudadano EDGAR DE JESUS OQUENDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 Ordinales 1,2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYIRETH SERRANO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, así mismo contrario a lo alegado por los recurrentes, existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación del encartado de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron considerados y plasmados en la decisión por la Jueza A-quo, de la siguiente manera:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, con la cual queda constancia de la imposición de los derechos y garantías constitucionales y procesales; 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 02-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco; 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02-10-17, interpuesta por la ciudadana NAYIRET SERRANO; 5.-RESEÑA FOTOGRFICA de fecha 02-10-17,suscrita y practicada por funcionarios adscrito Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia de la presente causa; 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, 02-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco; 7.-INFORME PERICIAL, de fecha 02-10-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco.

Verificándose de autos que consta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/12/17, rendida por la ciudadana NAYIRETH COROMOTO SERRANO RODRÍGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los hechos que dieron origen al presente proceso en contra del imputado de autos; así como, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/10/17, de lo incautado al imputado de autos, que concatenado con los demás elementos de convicción, tal como lo estableciere la recurrida, en esta fase del proceso son suficientes para presumir la participación del encartado, correspondiendo al ente fiscal recabar los demás elementos que exculpen o inculpen para presentar el respectivo acto conclusivo.

Por lo que este Cuerpo Colegiado considera que se encuentra llenos los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en perjuicio de la ciudadana NAYIRETH SERRANO y EL ESTADO VENEZOLANO, acreditándose la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal reprochable por parte del imputado no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el encartado de autos ha sido presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por la juzgadora A-quo, que relacionan al ciudadano EDGAR DE JESÚS OQUENDO con la materialización del hecho punible endilgado; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este último presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de lo que se infiere que el quantum de pena por el primer tipo delictivo y el cual pudiera imponerse al imputado de autos, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por la conducta reprochable ejecutada. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo es el derecho a la propiedad y poniendo en peligro la vida misma de las victimas sometidas a el referido delito, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, consistió en lesionar dichos derechos los cuales son protegidos por las leyes.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que en cuanto al peligro de obstaculización se deben analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que conforme al artículo 236.3 de la norma adjetiva penal, no es concurrente con el peligro de fuga, bastando solo que se de una de las dos. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por el juzgador A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar los recurrentes que el auto impugnado carece de motivación.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación exigua, en la sentencia Nº 440 de fecha 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 1397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente: motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Resaltado de esta Sala).

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la Juzgadora A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuye al imputado, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación del ciudadano EDGAR DE JESUS OQUENDO, en la probable comisión de los hechos punibles que se le imputa, lo cual no quebranta, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima el primer y segundo punto de impugnación del apelante. Así se declara.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que si bien la misma no cuenta con una motivación exhaustiva, la misma está congruamente motivada, al apreciarse que el a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación del imputado de autos en el delito que le fue imputado, se constatan como cumplidos los supuestos de los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que debe declararse SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho HENRY RAMON VILLASMIL BRACHO y THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA, titulares de la cédula de identidad N° 4.540.133 y 7.759.912, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.191 y 40.810, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDGAR DE JESUS OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 28.146.921; y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1014-17, de fecha 04 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros pronunciamientos: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes referido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYIRETH ERRANO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho HENRY RAMÓN VILLASMIL BRACHO y THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA, titulares de la cédula de identidad N° 4.540.133 y 7.759.912, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.191 y 40.810, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDGAR DE JESÚS OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 28.146.921.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1014-17, de fecha 04 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYIRETH SERRANO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ F
Ponente

Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES

LA SECRETARIA

Abg. J ANDREA KAHTERINE REAÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 402-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA KAHTERINE REAÑO






RRRF/lel
ASUNTO: VP03-R-2017-001315

LA JUEZA PRESIDENTA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el -17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO