REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2

Maracaibo, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16.933-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001310

DECISIÓN Nº 403 -17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ANA MARIA PETIT GARCES (SUPLENTE)


Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado HEBERTO ROMERO Defensora Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.321, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos DENILSON JOSE YEPEZ PEREZ, NEIRO ENRIQUE GONZALEZ PAZ y FABIO RAFAEL MORALES PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.440.824, 21.693.507 y 26.773.466 respectivamente, en contra de la decisión N° 1165-17, de fecha 02 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; todo ello en conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Ingresó la presente causa en fecha 15 de noviembre de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional ANA MARIA PETIT GARCES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de noviembre de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Inició el Apelante, que: “… Ciudadanos Magistrados, del análisis completo del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha Dos (02) de Octubre de 2017y se evidencia que la recurrida se limito único y exclusivamente a decretarle la Medida de coerción, el procedimiento en flagrancia y el correspondiente procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, en contra de mis defendidos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 EJUSDEM, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FUENMAYOR, sin analizar las actuaciones Policiales, específicamente el Acta Policial, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de vehículos Zulia, en la cual dejan constancia que los ciudadano DENILSON JOSÉ YEPEZ PÉREZ, NEIRO ENRIQUE GONZÁLEZ PAZ y IABIO RAFAEL MORALES PAZ, se desplazaban en un vehículo el cual no fue identificado por la comisión Policial actuante y tampoco por la Victima (sic) de autos, así como también, sin dejar constancia del supuesto objeto contundente con el cual fue amenazada y lesionada dicha víctima. No existe tampoco la respectiva Cadena de Custodia y Fijación Fotográfica de los objetos despojados y el objeto contundente utilizado para cometer el delito los delitos que hoy nos ocupa…”

Esgrimió señalando el apelante que:”… Ahora bien, ciudadano Magistrados, dichos funcionarios actuantes de la comisión Policial, en ningún momento dejaron constancia en el Acta Policial de los datos del vehículo donde aparentemente según éstos se desplazaban los Imputados de autos para el momento en que ocurrieron los hecho y tampoco lograron recolectar en el sitio del hecho testigos que pudiesen dar fe de la participación en los hechos delictivos que señalan cometieron mis Defendido, al igual que tampoco determinaron o localizaron los objetos contundentes o el objeto contundente con el cual fue amenazada y lesionada la victima (sic) JOSÉ FUENMAYOR; circunstancias éstas muy curiosa y extrañas que le llaman mucho la atención a ésta Defensa y produce como consecuencia una presunción de Inocencia muy razonable de la inocencia de mis Defendidos en relación a los hechos que trataron de crear imaginariamente o inciertos los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a esta investigación, toda vez, que ésta defensa ha tenido conocimiento que la victima de autos tiene familiares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y que éstos actuaron en esa oportunidad en el procedimiento donde resultaron aprehendidos mis Defendidos DENILSON JOSÉ YEPEZ PÉREZ, NEIRO ENRIQUE GONZÁLEZ PAZ y FABIO RAFAEL MORALES PAZ Efectivamente, como se evidencia de lo antes explanado, ciudadanos Magistrados, se determina que la recurrente, no estableció de manera clara y precisa los elementos de convicción en la que fundó su decisión para decretar la Medida de coerción en contra de mis defendidos, toda vez, como se observa no analizó el contenido de las actas obrantes a los autos, en especial la entrevista de la victima de autos y el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como también todas las demás actuaciones Policiales (Ausencia de Cadena de Custodia y Fijación Fotográfica de objetos relacionados al hecho) de las cuales podemos estimar que son hechos inciertos allí narrados, por lo que los elementos de convicción señalados en su decisión por la recurrente no obran en contra mis defendidos, incurriendo el Tribunal a-quo en el vicio de inmotivación por falta de aplicación del contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Explanó la defensa que: “…Del análisis completo del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), se observa que el Tribunal A-quo dictó Medida de coerción en contra de mis Defendidos DENILSON JOSÉ YEPEZ PÉREZ, NEIRO ENRIQUE GONZÁLEZ PAZ y FABIO RAFAEL MORALES PAZ, a solicitud del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 EJUSDEM, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FUENMAYOR…”
Puntualizó quien apela que “…Por otra parte tenemos que la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES es el método a través del cual un individuo u organización delictiva En base a todo lo antes expuesto, ciudadano Magistrados que les correspondan conocer previa Distribución por la Oficina de la Coordinación de Recepción de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del presente Recurso de Apelación de autos, esta Defensa considera que existe violación de los Derechos y garantías Constitucionales que le asisten a mis Defendidos, al ser privados de su libertad por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto no existen en actas los respectivos elementos de convicción que configuren la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 EJUSDEM, por lo que se le debe restituir de acuerdo a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Libertad Personal, consagrado en los Artículos 49. 1, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus libertad y la Protección Judicial para Transitar en un Proceso con las debidas Garantías de los Artículos 26, 27, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder proteger las violaciones flagrantes directas e inmediatas de los Derechos y Garantías Constitucionales de mis Defendidos, realizadas por la instancia, cuando no aplicó el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha Dos (02) de Octubre de Dos mil Diecisiete (2017), en la cual se declaró con lugar una Orden de Aprehensión en Flagrancia en contra de mis defendidos, decretándoles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal…”

Destacó que, “…De igual manera, incurrió en un error al considerar el Acta de lectura de Derechos de los Imputados, como elemento de convicción para la comprobación de la aprehensión en flagrancia de mis Defendidos, toda vez que dicha acta se ha de tomar en cuenta únicamente para informarle a los detenidos cuáles son sus derechos, y no como se produjo la aprehensión, pues ésta no define la flagrancia…”
Fundamentó el recurrente que, “…Por cuanto ni la Representación Fiscal ni la Jueza de la instancia a quien le correspondía analizar los elementos de convicción (ACTA POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO DE LA APREHENSIÓN DE MIS DEFENDIDOS), donde constan los hechos del que fuera objeto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución y el señalamiento de los objetos activos y pasivos del delito, elementos éstos necesarios conocer para determinar la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 EJUSDEM, y que los encausados puedan manifestar sus descargo; omisión ésta que causo indefensión incurriendo en los artículos 127 numeral Io y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, violatorios de sus derechos a conocer el porqué se les juzga y cuáles son los datos que la investigación arrojó en su contra…”

Esbozó que “…Así mismo, mis Defendidos son personas honorables, de apenas 19,21 y 25 años de edad, respectivamente, son trabajadores, responsables, y nunca han estado incurso en los delitos por el cual la Jueza le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que éstos fueron aprehendidos en el momento cuando estaban esperando que llegara la Autoridad competente para levantar el accidente de tránsito que se produjo entre el Auto Bus conducido por la Victima de autos y el vehículo donde verdaderamente se desplazaban mis Defendidos, accidente éste que ocurrió a las cinco de la mañana y por llamada telefónica que hiciera la victima a eso de las siete de la mañana de ese mismo día, a sus familiares que son funcionarios del C.I.C.P.C, los cuales se apersonaron a eso de las diez de la mañana del mismo día por encontrarse en la población de Cabimas Costa Oriental del Lago, logrando a esa hora la aprehensión de mis Defendido y por ende inventar que mis Defendidos participaron en unos delitos que verdaderamente no ocurrieron y que fueron privados de su libertad por el Tribunal A-quo…”
Señaló que “…De esta forma solo se admite dos limitaciones a la garantía de la libertad personal con base a una orden judicial, con arreglo a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o la aprehensión en caso de flagrancia a tenor de lo dispuesto en el articulo 234 Ejusdem. Por otro lado las disposiciones limitativas del Derecho son de interpretación restrictivas y lo que el Legislador no ha dicho no lo puede decir el interprete, así lo concibió el Legislador Venezolano en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiéndose la detención de los ciudadanos DENILSON JOSÉ YEPEZ PÉREZ, NEIRO ENRIQUE GONZÁLEZ PAZ y FABIO RAFAEL MORALES PAZ,, en contravención a lo dispuesto en la norma Constitucional y ante la imposibilidad de sanear el acto, debe la Corte de Apelaciones declarar LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones Policiales por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que detuvo a los ciudadanos DENILSON JOSÉ YEPEZ PÉREZ, NEIRO ENRIQUE GONZÁLEZ PAZ y FABIO RAFAEL MORALES PAZ y de los actos consecutivos que de él se derivan tales como la audiencia oral celebrada conforme a lo dispuesto 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la Libertad absoluta sin restricciones de los mencionados ciudadanos…”
Sostuvo que “…De acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 5 o del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por cuanto la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causo un gravamen irreparable con su decisión cuando violenta la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al debido Proceso y ala Libertad Personal, prevista en los Artículos 26, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando admitió una precalificación que fue realizada con una violación flagrante del derecho al debido proceso, la transparencia de la justicia, toda vez, que admita la precalificación por los mencionados delitos, sin establecer que actuaciones constituyen los delitos y sin llegar analizar cada uno de los elementos de convicción que de las actas no existen en contra de mis Defendidos…”
Señaló que “…No se dan los extremos legales de la precalificación solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto al no evidenciarse en actas la comisión de un hecho punible por parte de mis Defendidos, en virtud de la ausencia de elementos de convicción que demuestren hacer procedente la medida de coerción dictada por la Jueza del Control Judicial, es por lo que se debe de declarar con lugar LA NULIDAD ABSOLUTA ante la imposibilidad del saneamiento del acta de presentación de Imputado, de fecha 02 de Octubre del 2017, y de todos los actos que de ella derivan por causar un gravamen irreparable que solo puede ser reparado a través de la libertad plena o sustituyendo la medida de privación Judicial Preventiva de libertad de mis Defendidos, evidenciándose de actas que son venezolanos por nacimiento, tienen arraigo en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, su capacidad socio económica no les permite fugarse o mantenerse ocultos, con familias legítimamente constituidas y con trabajos estables, constituyendo éstos elementos suficientes de convicción de que no se sustraerán de la justicia…”

Finalizó el recurrente, en el denominado petitorio que: “….Por todo lo anterior expuesto, solicito se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se declare CON LUGAR en consecuencia decrete las NULIDADES ABSOLUTA solicitadas por ser procedente en Derecho y en consecuencia revoque la decisión contentiva de la Resolución dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Dos (02) de Octubre de 2017, donde decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis Defendidos DENILSON JOSÉ YEPEZ PÉREZ, NEIRO ENRIQUE GONZÁLEZ PAZ y FABIO RAFAEL MORALES PAZ, por ser contraria a derecho o en su defecto para asegurar la finalidad del proceso le sea sustituida la medida privativa de libertad por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha de la establecidas en el artículo 24-2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis Defendidos…”

III

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inició el Ministerio Público que “…Ciudadanos Magistrados que por distribución corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el recurrente Abog. HEBERTO ROMERO, quien indican en el mismo que existe Ausencia de elementos de convicción para La procedencia de la Medida de Privación de libertad, igualmente la decisión hoy recurrida no cumple con el fundamento contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la misma carece de motivación en el auto recurrido sin embargo ciudadanos magistrados, la juzgadora hace una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de una medida de privación judicial, y valoró los elementos de convicción que el Ministerio Público utilizó para atribuirles la conducta típica que presuntamente desplegaron los ciudadanos hoy Imputados ya plenamente identificados en Auto, lo que dio pie a la aprehensión Fragrante por los funcionarios actuantes y la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia, con solo observar que el tribunal adminículo los elementos de convicción pormenorizadamente, y relacionó el supuesto táctico que riela en las actas policiales con los dispositivos jurídicos aplicables, es suficiente para determinar que la decisión recurrida estuvo debidamente motivada, y por lo tanto afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infunda que no puede ser suficiente como para solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el hoy Recurrente a sus defendidos, plenamente identificados en la decisión impugnada…”
Adujo que “…Del mismo modo, es necesario acotar ciudadanos Magistrados que en la audiencia de presentación se verificó que el Ministerio Público le atribuyó e individualizo los hechos a los hoy Imputados de Auto, y que encuadró su conducta en los supuestos jurídicos invocados en el acto oral, sin embargo, detalladamente no puede conocerse hasta que Punto llega la participación propia de los mismos., por cuanto nos encontramos ante la fase más incipiente del proceso penal, y por lo tanto, es la investigación el estadio procesal para determinar la intervención de los Imputados, y será en el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión respectiva de los hoy Imputados…”
Expresó que “…El recurrente señaló que no hay bases para presumir la atribución del hecho a sus defendidos, sin embargo, sustentó ello bajo la premisa de que no existe criterio alguno que relacione a sus defendido con la investigación, aduciendo situaciones de hecho presuntamente concomitantes al objeto del proceso, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, en el sentido que, constituyen los medios de defensa que el imputado deberá ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, y en consecuencia debe precisarse que el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público…”

Señaló que “…El criterio explanado por el recurrente acerca de la participación de sus defendido constituiría el centro de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la misma en la cual al Ministerio Público y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y colectar suficientes elementos de convicción para constar, la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados, y por esto que, no era la audiencia de presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando…”
Fundamentó que “…La defensa expone e intenta desvirtuar la imputación de los delitos redes ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTERCIOIMALES (sic), delitos estos previsto y sancionado el primero mencionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y el segundo delito mencionado previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO FUENMAYOR PALENCIA, de nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo, de 40 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad No, V-13.781.80 (…), con circunstancias fácticas sobre la participación o no de otros agentes en la presunta perpetración del hecho punible. Sin embargo, si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar el Ministerio Público, elementos de convicción suficientes para demostrar que están demostrados los delitos imputados, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se atribuyó, pero se desprende de las actas de la apenas incipiente investigación que lo indicados tuvieron relación con este. En relación a ello se ha pronunciado la Constitucional en sentencia N° 2305, el 14-12-2006, caso Maria Mercede Gonzalo, estableciendo que…”
Esbozó que “…Puntualmente, aunque ya el Ministerio Público le imputó a los hoy Imputados, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTERCIONALES, delitos estos previsto y sancionado el primero mencionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y el segundo delito mencionado previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO FUENMAYOR (…) , y declarado así por el órgano jurisdiccional, si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se está realizado que demuestren que realmente los imputados de Autos no tienen ninguna participación en el hecho criminal, podría si fuere el caso modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Público no fueren suficientes los elementos de convicción que los imputados y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el juicio oral y público ejercer su defensa y demostrar si así lo fuere, que realmente no formaron parte en el delito que se le imputa, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aun no adquiere un carácter definitivo, puesto que podría variar en el Juicio Oral y Público…”
PETITORIO “…Por los fundamentos antes expuestos, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo ,441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Recurrente Abogado: HEBERTO ROMERO, en sus carácter de Defensor Privados de sus confianza, de los ciudadanos Imputados: 1.-NEIRO ENRIQUE GONZÁLEZ PAZ, titular de la. cédula de identidad V-21.693.507, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-02-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de tráfico, hijo de los ciudadanos Nerio González (V) y Leisimar Novae (V) residenciado en: Barrio Blanco, Avenida 51, Casa N° 26-46, Parroquia Venancio Pulgar, cerca del YNCA Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-931.95.80 Y 2.-FABIO RAFAEL MORALES PAZ, titular de la cédula de identidad V-26.773466, (…) de nacionalidad -Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-07-1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, Hijo de Fabio Morales (V) Y Deisy Nuvai (V), residenciado en: Barrio Blanco, Avenida 51, Casa N° 26-46, Parroquia Venancio Pulgar, cerca del YNCA Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono; 0416-9692486 Y 3.-DENILSON JOSÉ YEPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 27,440.824, (…) en la causa que hoy nos ocupa, por ante el Juzgado NOVENO de Primera Instancia Estadal en Funciones Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quienes se imputan como CO-AUTORES, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delitos estos previsto y sancionado el primer delito mencionado previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y el segundo delito mencionado previsto en el artículo 415 del Código Penal, delitos estos en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE LABARCA, de nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo, de 40 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer de Trafico, titular de la Cédula de Identidad No, V-13.781,800, con residencia en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encuentran plenamente Identificados en la Causa que cursa ante el Tribunal NOVENO de Primera Instancia en funciones de Control, signada con el No. 9C-16933-176 (VP03-P-2017-024300./VP03-R-2017-0024300), en contra de la Decisión No. 1151-17, de fecha 29-09-2017, en la cual, el Tribunal NOVENO de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resuelve Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza-de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputado de autos, ya identificados plenamente a quienes le presume la comisión de lo delitos, y anteriormente mencionados, al como la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Fragancia…”
IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado HEBERTO ROMERO Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.321, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos DENILSON JOSE YEPEZ PEREZ, NEIRO ENRIQUE GONZALEZ PAZ y FABIO RAFAEL MORALES PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.440.824, 21.693.507 y 26.773.466, respectivamente, en contra de la decisión N° 1165-17, de fecha 02 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, y del escrito recursivo se puede inferir tres (3) denuncias relacionadas a la primera con la inmotivación en la decisión del Tribunal A quo para decretar la medida cautelar privativa de libertad en contra de sus representados por falta de elementos de convicción, como segunda denuncia impugna que existe trasgresión o infracción de los artículos 127 numeral 1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y tercera y ultima denuncia versa sobre la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, por lo que solicita la Nulidad Absoluta de la mencionada audiencia.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre los imputados de autos, dándole respuesta al primer punto de impugnación que guarda relación sobre la motivación, los elementos de convicción para la medida de coerción personal decretada y la calificación jurídica imputada en el acto de presentación de imputados, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:

“(omisis) Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: En relación a la nulidad alegada por la defensa de los imputados, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentran asistidos por su abogado, en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así las cosas, dicho procedimiento, fue suscrita por funcionarios policiales actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación de los presuntos autores, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación de imputado. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa del imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. ASÍ SE DECIDE.

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos : 1.-NEIRO ENRIQUE GONZALEZ PAZ, titular de la cedula de identidad V.- 21.693.507, 2.- FABIO RAFAEL MORALES PAZ, titular de la cedula de identidad V.- 26.773466 Y 3.- DENILSON JOSE YEPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V.- 27.440.824, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadano 1.-NEIRO ENRIQUE GONZALEZ PAZ, titular de la cedula de identidad V.- 21.693.507, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-02-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de trafico, Nerio Gonzalez(V) Y Leisimar Novae (V) residenciado en: Barrio Blanco, Avenida 51, Casa Nº 26-46, Parroquia Venancio Pulgar, cerca del YNCA Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-931.95.80 Y 2.- FABIO RAFAEL MORALES PAZ, titular de la cedula de identidad V.- 26.773466, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-07-1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, Hijo de Fabio Moralez (V) Y Deisy Nuvai (V) residenciado en: Barrio Blanco, Avenida 51, Casa Nº 26-46, Parroquia Venancio Pulgar, cerca del YNCA Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono; 0416-9692486 Y 3.- DENILSON JOSE YEPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V.- 27.440.824, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Miranda, fecha de nacimiento: 29-10-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio distribuidor de fruta, Hijo de Eusebio Yepez (V) Y Siritt Perez (V) residenciado en: Barrio Guanipa Matos, Calle 60, Avenida 102, Casa Nº 58-42, Sector, Guanipa Matos, Parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-776.26.13, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos 1.-NEIRO ENRIQUE GONZALEZ PAZ 2.- FABIO RAFAEL MORALES PAZ Y 3.- DENILSON JOSE YEPEZ PEREZ, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de sus defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos 1.-NEIRO ENRIQUE GONZALEZ PAZ 2.- FABIO RAFAEL MORALES PAZ Y 3.- DENILSON JOSE YEPEZ PEREZ, son participes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la presunta comisión del delito por los cuales han sido presentados. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados ciudadanos 1.-NEIRO ENRIQUE GONZALEZ PAZ 2.- FABIO RAFAEL MORALES PAZ Y 3.- DENILSON JOSE YEPEZ PEREZ, es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Octubre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, , de fecha 01 de Octubre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01 de Octubre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, donde se deja constancia que fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, los cuales conformes firman los ciudadanos NERIO ENRIQUE GONZALEZ PAZ, FABIO RAFAEL MORALES PAZ, Y DENILSON JOSE YEPEZ PEREZ. 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01 de Octubre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, donde se deja constancia de la entrevista realizada a los ciudadanos JOSE FUENMAYOR. 5.- CONSTANCIA MEDI CA, , de fecha 01 de Octubre de 2017, donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano JOSE FUENMAYOR. 6.- RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta en el folio doce (12), donde se evidencia la fotocopia de un certificado de circulación. 7.- SOLICITUD, Nº 9700-0430 de fecha 01 de Octubre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, donde se evidencia la solicitud de realizar examen medico al ciudadano JOSE FUENMAYOR. 8.- ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS, de fecha 01 de Octubre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, donde se evidencia la identificación plena del denunciante el ciudadano JOSE FUENMAYOR.; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.-NEIRO ENRIQUE GONZALEZ PAZ 2.- FABIO RAFAEL MORALES PAZ Y 3.- DENILSON JOSE YEPEZ PEREZ, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadano 1.-NEIRO ENRIQUE GONZALEZ PAZ 2.- FABIO RAFAEL MORALES PAZ Y 3.- DENILSON JOSE YEPEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron detenidos los hoy imputados, hacen presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE VEHÍCULOS ZULIA, a los fines de participarle que de los ciudadanos 1.-NEIRO ENRIQUE GONZALEZ PAZ 2.- FABIO RAFAEL MORALES PAZ Y 3.- DENILSON JOSE YEPEZ PEREZ, quedarán recluidos en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-


Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a la denuncia del recurrente, con las cuales según el denunciante, se violentaron derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la Jueza en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277). (subrayado de la sala).

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado de la Sala)

Siguiendo este orden de ideas, el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal consagra las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, específicamente en los artículos 236, 237 y 238.

Observando quienes aquí deciden, que en el presente caso se encuentran dados los tres (03) supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; así mismo, contrario a lo alegado por la defensa, existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta en copias certificadas en el cuaderno de apelación, los cuales son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Octubre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, apreciándose que los funcionarios actuantes estando en labores de investigación avistaron a la hoy víctima cuando venia corriendo llena de sustancia hematica en el rostro pidiendo ayuda y tres (03) sujetos en su persecución., exponiéndole a los funcionarios que los tres sujetos los habían chocado y robado sus pertenencias. (Folios del 25 al 28)

2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOSE FUENMAYOR, en fecha 01/10/17, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se aprecia la narración de los hechos, y entre otras se extrae que manifestó que luego de ser objeto del delito vio pasar a una patrulla del CICPC y les dijo lo sucedido y estos detuvieron a tres de los sujetos que lo agredieron y robaron. (Folios del 29 al 33)

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 01 de Octubre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. (Folios 32 al 33).

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nro. 1944, de fecha 01/10/17, practicada en el barrio Carmelo Urdaneta, avenida Principal, vía Pública, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar donde se encontraba el vehículo MINIBUS, PLACAS 06AG1RV, donde alude la víctima que lo chocaron los aprehendidos. (Folios 34 y 35).

5.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 01 de Octubre de 2017, donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano JOSE FUENMAYOR. (Folio 36)

6.- RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta en el folio treinta y siete (37), donde se evidencia la fotocopia de un certificado de circulación relacionado con el vehículo MINIBUS, PLACAS 06AG1RV.

Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, verificando que de los elementos de convicción portados por la representación fiscal permiten presumir en primera fase la participación de los encartados de autos en los hechos que les fueron imputados.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (subrayado de la sala)

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los elementos de convicción, así como la comisión del delito y la presunta participación de los imputados, lo que hizo procedente el decreto de la medida de coerción personal, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala).

Asimismo, observa esta Alzada que la A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó la Jueza de Instancia, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como violados.

Igualmente, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que los imputados de auto son autores y /o participes en la presunta comisión de los delitos que les fueran imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez o Jueza a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo; ni se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma el recurrente; por tanto debe ser desestimado el primer punto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Con respecto a la segunda denuncia señala el apelante que existe una transgresión de los artículos 127 numeral 1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se verifica de actas de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputan y el derecho del precepto constitucional que lo examine a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los encausados, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus representados en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

De igual manera se observa que se dejo plasmado en el auto recurrido, del ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01 de Octubre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, donde se deja constancia que fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, los cuales conformes firman los ciudadanos NERIO ENRIQUE GONZALEZ PAZ, FABIO RAFAEL MORALES PAZ y DENILSON JOSE YEPEZ PEREZ. Razón por la cual, se desestima esta tercera denuncia. Así se decide.

En relación a la tercera denuncia referente a la calificación atribuida por el Ministerio Publico esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados, y que seguirá siendo provisional hasta tanto se llegue a un eventual juicio oral y publico, donde se decretara una vez culminado el contradictorio la calificación definitiva. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la defensa de autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón al mismo, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los mismos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, ya que tal como se aludiera, la misma se determinara en la etapa de investigación y en un eventual juicio oral y público, escenario propicio para determinar tales situaciones, por lo que, se declara sin lugar el tercer punto de impugnación . Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado HEBERTO ROMERO Defensora Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.321, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos DENILSON JOSE YEPEZ PEREZ, NEIRO ENRIQUE GONZALEZ PAZ y FABIO RAFAEL MORALES PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.440.824, 21.693.507 y 26.773.466 respectivamente, y en consecuencia se confirma la decisión N° 1165-17, de fecha 02 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; todo ello en conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado HEBERTO ROMERO, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.321, en representación de los ciudadanos DENILSON JOSE YEPEZ PEREZ, NEIRO ENRIQUE GONZALEZ PAZ y FABIO RAFAEL MORALES PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.440.824, 21.693.507 y 26.773.466, respectivamente

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1165-17, de fecha 02 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; todo ello en conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
PRESIDENTA DE LA SALA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

LAS JUEZAS INTEGRANTES



Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 403-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO







RRRF/ligial
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16.933-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001310