REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.120-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001274
DECISIÓN Nro: 379-17
PONENCIA DE LA JUEZA Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho MIGUEL ARÉVALO y DOMINGO GUERRA, titulares de la cédula de identidad N° 11.862.032 y 16.918.732, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 171.920 y 148.264, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos ADAN JOSE PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 23.258.722 y JOHANDRI DE JESUS QUINTERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.259.380; contra la decisión N° 747-17, de fecha 28 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ADAN JOSE PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 23.258.722 y JOHANDRI DE JESUS QUINTERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.259.380. Segundo: decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ADAN JOSE PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 23.258.722 y JOHANDRI DE JESUS QUINTERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.259.380, como COAUTORES de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY VILLALOBOS y adicionalmente para el ciudadano ADAN JOSE PALMAR PALMAR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 15 de Noviembre de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza suplente MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho MIGUEL ARÉVALO y DOMINGO GUERRA, titulares de la cédula de identidad N° 11.862.032 y 16.918.732, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 171.920 y 148.264, respectivamente; actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ADAN JOSE PALMAR PALMAR y JOHANDRI DE JESUS QUINTERO FERNÁNDEZ, dado que los mismos fueron designados el día 28 de septiembre de 2017, fecha en la cual en el acto de presentación de imputados prestaron juramento ante el Juzgado a quo, tal como se verifica del folio (31) al (36) de la pieza principal de la causa, observando de lo anteriormente señalado, que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (03) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 28 de Septiembre de 2017, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto de los folios (21) y (22) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 7 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”, verificándose del escrito recursivo tres (03) puntos de impugnación, el primero relativo a que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que sus defendidos son autores o participes de los delitos imputados, el segundo, que no se está ante la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, por lo que, dichos motivos de denuncias son admisibles, al determinarse que la decisión impugnada versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de los ciudadanos ADAN JOSE PALMAR PALMAR y JOHANDRI DE JESUS QUINTERO FERNÁNDEZ.
Ahora bien, en cuanto al tercer punto de impugnación, referida a que la aprehensión de sus defendidos no fue efectuada bajo las circunstancias previstas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, verifica esta Alzada, que dicho argumento no fue planteada ante la Juzgadora de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, para que se le diere respuesta oportuna a lo peticionado. Por lo que, dicha denuncia deviene en inadmisible por irrecurrible, en razón de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables o les cause agravio, careciendo dicho motivo de denuncia de impugnabilidad objetiva, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 de la norma adjetiva penal, las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Por lo que se declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem. Y así se decide.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante promovió como pruebas en su escrito de apelación, las actuaciones principales que componen el presente asunto penal, todo lo cual fue remitido por el Juzgado de Instancia conjuntamente con la incidencia recursiva, razón por la cual dichos medios probatorios se admiten, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la resolución del recurso de apelación de autos presentado. Asimismo se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 27 de octubre de 2017, del recurso de apelación presentado por la defensa, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio (11) de la incidencia recursiva, procediendo los mismos a dar contestación tempestivamente al escrito recursivo interpuesto por la defensa, tal como se evidencia del folio (12) al (19), promoviendo como prueba las actuaciones principales que componen el presente asunto penal, todo lo cual fue remitido por el Juzgado de Instancia conjuntamente con la incidencia recursiva, razón por la cual dichos medios probatorios se admiten, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la resolución del recurso de apelación de autos presentado.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el primer y segundo motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho MIGUEL ARÉVALO y DOMINGO GUERRA, titulares de la cédula de identidad N° 11.862.032 y 16.918.732, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 171.920 y 148.264, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos ADAN JOSE PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 23.258.722 y JOHANDRI DE JESUS QUINTERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.259.380; contra la decisión N° 747-17, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión N° 747-17, de fecha 28 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ADAN JOSE PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 23.258.722 y JOHANDRI DE JESUS QUINTERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.259.380. Segundo: decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ADAN JOSE PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 23.258.722 y JOHANDRI DE JESUS QUINTERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.259.380, como COAUTORES de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY VILLALOBOS y adicionalmente para el ciudadano ADAN JOSE PALMAR PALMAR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE el tercer motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho MIGUEL ARÉVALO y DOMINGO GUERRA, titulares de la cédula de identidad N° 11.862.032 y 16.918.732, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 171.920 y 148.264, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos ADAN JOSE PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 23.258.722 y JOHANDRI DE JESUS QUINTERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.259.380; contra la decisión N° 747-17, de fecha 28 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RAMONA RORIGUEZ
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MEMA/mv.-
VP03-R-2017-001274
La Suscrita Secretaria de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001274. Certificación que se expide en Maracaibo a los 14 días del mes de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO