REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-831-17
ASUNTO : VP03-R-20177-001090

DECISIÓN: Nº 404-17.
I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. PAOLA CHIQUINQUIRA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YANETH HERRERA LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº 19.519.648; en contra de la decisión Nº 7J-081-17, dictada en fecha 10-08-2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud presentada por la mencionada profesional del derecho, relacionada con el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre la referida acusada, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 232 del Código Penal, cometido en contra de la FE PUBLICA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-09-2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ.

Dejándose constancia que no hubo despacho en la presente Sala por motivos justificados, en las fechas siguientes: septiembre: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 20; octubre: 02, 03,04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31; noviembre: 01, 02, 03 y 06.

En fecha 07/11/17, las Juezas Abgs. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, ANA MARÍA PETIT GARCÉS y MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, se abocan al conocimiento de la presente causa; quedando de tal forma constituida la Sala, bajo la ponencia, de la última de las nombradas, en razón de que desde tal fecha se encuentra en condición de suplente en sustitución de la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien presentó reposo médico.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09-11-2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABG. PAOLA CHIQUINQUIRA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana, YANETH HERRERA LEMUS, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:

Inició la profesional del derecho, que: “…Considera esta defensa que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa un gravamen irreparable al acusado de autos, observando una violación flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, y especialmente en este caso a mi representada, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar, y en segundo lugar, violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que han transcurrido más de CUATRO (04) años y no dos (02) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días desde la celebración del acto de presentación ante la Autoridad Judicial de mi representada como expresa la juzgadora en los fundamentos para resolver la solicitud planteada; y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, HACE CUATRO (04) AÑOS, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Continua señalando, que: “…En efecto, las medidas cautelares de privación judicial de libertad en casos como el que nos ocupa resultan necesarias y hasta proporcionales tomando en consideración el tipo penal calificado por el Ministerio Público, pero la norma establece un lapso de tiempo para el mantenimiento de dichas medidas, aun cuando se trate de delitos graves. Igualmente, la norma prevé la prórroga de ley por parte del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida, observando que en el presente caso, en ningún momento fue activado dicho mecanismo…”

Adujo la recurrente, que: “…Al respecto, la defensa considera, que efectivamente los diferimientos producidos durante el proceso, NINGUNO de ellos puede atribuírsele a la acusada YANETH HERRERA LEMUS, quien se ha encontrado privada de libertad desde el inicio del mismo, y es el estado quien debe garantizar su traslado a la sede del tribunal que lleva la causa; y por otro lado, el Juez, es quien está llamado a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, y hacer uso de los mecanismos conocidos o cualquier otro mecanismo válido para procurar la conducción del acusado a sede judicial, con la finalidad de que no se produzca una dilación del proceso, ya que la acusada por si sólo y por sus propios medios, no puede presentarse ante el Tribunal, por su condición de privado de libertad, por lo que los diferimientos verificados en la causa no son atribuibles a la acusada de autos, en virtud de no resultar bien sea su propio traslado o el de los otros acusados en la causa que se encuentran en distintos centros de reclusión desde tales lugares, por lo que no se vislumbra ninguna solución al caso de mi representada, y mientras tanto prácticamente, mi defendida ya se encuentra cumpliendo pena anticipada sin juicio previo y en franca violación al decido proceso.…”

También hizo referencia a sentencias emitidas por nuestro Máximo Tribunal, para luego señalar que: “…Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 230 a partir de la reforma, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS y se trata en este caso de UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MAS DE CUATRO (04) AÑOS; lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Dicha normativa se encuentra sustentada en la disposición prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acoge la defensa para fundamentar el presente escrito…”.

Manifestó la profesional del derecho que, “…En el presente caso, la defensa denuncia un completo irrespeto a las normas constitucionales y procesales, y más aún a los derechos del acusado, quien se encuentra privado de libertad desde hace más de cuatro (04) años, y el Ministerio Público no hizo uso de los mecanismos legalmente reconocidos para justificar la legalidad del mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, acordada en un principio a acusado de autos, entendiendo que nuestra norma adjetiva penal establece que la regla es que el sujeto sometido a proceso se mantenga en libertad, y la privación de libertad viene a resultar una excepción cuya procedencia únicamente se justifica en casos realmente graves, y en ningún caso, el estado a través de los órganos jurisdiccionales deben permitir el menoscabo de los derechos del subjúdice, justificando el mantenimiento de la medida privativa de libertad con un argumento que violenta los derechos del acusado, por cuanto, no puede ser que una persona permanezca privada de libertad hasta por un tiempo igual al de la pena mínima prevista para el delito objeto del proceso, lo cual en la mayoría de los casos, sería la pena a imponer en caso de resultar condenado en caso que se acoja al procedimiento de admisión de hechos…”.

Puntualizó quien apela, que: “…No obstante, no porque el delito objeto de la presente causa resulte grave, deben obviarse normas constitucionales y procesales que rigen este proceso penal, porque como ya se ha señalado, en casos que se considere la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, es deber del Ministerio Público solicitar ante el Juez de la Causa una prórroga que garantice la permanencia del subjudice privado de su libertad, por el tiempo que se conceda, y sin que se le de respuesta a su situación jurídica, específicamente en el caso que nos ocupa, con la apertura del juicio oral y público, y aún en aquellos casos donde el Ministerio Público solicite la prórroga legal, lo cual a juicio de esta defensa resulta ser una ficción jurídica, no se justifica el retardo grosero que actualmente se evidencia en las causas penales…”.

Enfatizó la recurrente, que, “…En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas, tanto constitucionales como legales, tratándose en primer lugar de una decisión infundada, y haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, en cuanto a materia procesal se refiere, y por otro lado, atentando contra el preciado derecho a la libertad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada….”.

En el punto denominado PETITORIO señaló: “…Por lo antes expuesto, esta defensa en representación de la acusada YANETH HERRERA LEMUS,, solicita a los dignos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión N.º 081-17 dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-08-2017, mediante la cual Declara sin lugar el Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa sobre mi defendida, considerando que la referida decisión atenta contra el debido proceso y causa un gravamen irreparable a mi representado por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad , conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, y pueda afrontar el proceso en libertad…”

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por la profesional del Derecho PAOLA CHIQUINQUIRA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YANETH HERRERA LEMUS, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad recaída sobre su representada.

En ese orden de ideas, denuncia la recurrente que en el presente caso, la Jueza de Juicio, incurrió en vulneración de principios y garantías Constitucionales, especialmente los contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional, al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas que fueron impuestas a su patrocinada, todas vez, que la misma se encuentra privada de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, contados a partir de la fecha del acto de presentación de imputados, razón por lo cual lo procedente en derecho, es el decreto del Cese de la medida de privación judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa, tal como lo dispone el artículo 230 del texto adjetivo Penal.

En este mismo orden, se constata que en fecha 10-08-2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite pronunciamiento N° 7J-081-17, derivado de la solicitud de decaimiento de medida de privación Judicial Privativa de libertad, efectuada por la defensa pública, en el cual declaró sin lugar dicho requerimiento con base a los siguientes argumentos:

“…FUDAMENTOS PARA RESOVER
“…Ciertamente tal y como lo señala la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano, esta limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese periodo cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido integro del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: (omisis).
La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia Nº 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente: (omisis).
Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente:.. (Omisis).
Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir "....dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables, (Resaltado nuestro) (Sent. N° 26-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Así las cosas se evidencia que la ciudadana YANETH HERRERA LEMUS, se encuentra sometida al proceso a través de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, la cual fue decretada por el Juzgado Quinto de Control de esta misma sede Judicial en fecha 21/07/2013; en virtud de que el órgano subjetivo considero llenos los parámetros de ley. /Asimismo se desprende del escrito acusatorio, que se le acusa de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con el articulo 232 del Código Penal, cometido en contra de la FE PUBLICA.

Del precitado escrito acusatorio admitido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/10/2014, también se constata que el delito por el cual esta siendo acusada poseen una pena que excede de los diez anos, aunado a la pena de los otros dos delitos; aunado a que se esta en presencia de un delito grave dado el bien jurídico protegido y el daño social causado, que desde que fue decretada la privación hasta la presente fecha han transcurrido dos anos, cinco meses y cuatro días, no constando en actas que la acusada posea conducta predelictual..
De la revisi6n de las actuaciones se observan cincuenta fijaciones para celebrar Juicio Oral y Publico, incluyendo las fijadas en el juzgado Quinto de Juicio donde inicialmente se encontraba la presente causa,… (omisis).
Ahora bien, indiscutiblemente han transcurrido mas de dos años desde que se decreto la medida y el Ministerio Publico no solicito la prorroga, y las causas de la dilación no son atribuibles a la acusado, pues versan en la falta de traslado responsabilidad del Estado pues no hay constancia de que el acusado se niegue a comparecer al debate, sin embargo, la naturaleza del delito por el cual esta siendo acusada YANETH HERRERA LEMUS esta definido como la LESA HUMANIDAD ,ese es el criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a ello, resulta improcedente el decaimiento de las medidas cautelares, con fundamento en el articulo 29 de La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela el cual reza:(omisis).

En concordancia con esa disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-02-07: Nro 136, define como beneficios procesales: ... toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales…"
Desde esa perspectiva, el decaimiento es un beneficio procesal, y pudiera afirmarse que en casos de lesa humanidad no procede, pues conllevaría a la impunidad.
En este asunto, declarar con lugar EL DECAIMIENTO de las Medidas Cautelares, pudiera conllevar a la impunidad, toda vez que YANETH HERRERA LEMUS CARDONA tiene las posibilidades de salir del país o mantenerse oculto debido a la pena-.a imponer en este delito considerando que la misma excede de 10 anos, y que decida sustraerse del sistema de Justicia, obviar estas circunstancias, es desconocer el peligro arriesgar el proceso y permitir la impunidad en este caso de LESA HUMANIDAD.
Sobre ese particular de la magnitud de estos delitos, el daño causado y la proporcionalidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 13 de abril de 2007 mediante decisión Nº 626 explica claramente la improcedencia de los beneficios procesales, al señalar: (omisis).
Criterio que comparte esta jueza, y en tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por la hoy acusada, la pena probable a aplicar, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, por ello este tribunal declarar improcedente del decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtuar el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal. En virtud de lo antes expuesto considera esta juzgadora que en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido el acusado YANETH HERRERA LEMUS en este proceso seguido en su contra por la. presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTER previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 232 del Código Penal, cometido en contra de la FE PUBLICA.


En aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por la recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

En fecha 21-07-2013, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observan estos jurisdicentes, la hoy acusada fue puesta a disposición del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevándose a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos EMERSON CARVAJAL ARDILA, YANETH HERRERA LEMUS y YASSEMIL PAOLA RAMOS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretándose en su contra la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Seguidamente, en fecha 04-09-2013, la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos EMERSON CARVAJAL ARDILA, YANETH HERRERA LEMUS y JASSEMIL PAOLA RAMOS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03-10-2013, se difiere la audiencia preliminar por la defensa privada ABG. MARIA CAROLINA CHOURIO y falta de traslado de los acusados EMERSON CARVAJAL y YANETH HERRERA LEMUS.

En fecha 29-10-2013, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de la defensa privada ABG. MARIA CAROLINA CHOURIO y los imputados EMERSON CARVAJAL y YANETH HERRERA LEMUS Y YASSEMIL PAOLA RAMOS QUINTERO quienes no fueron debidamente trasladados.

Seguidamente, en fecha 14-11-2013, la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario De Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos EMERSON CARVAJAL ARDILA y YANETH HERRERA LEMUS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

En fecha 28-11-2013, se difiere acto de Audiencia Preliminar, por solicitud de la defensa privada ABG. GABRIEL CASUA.

En fecha 17-12-2013 se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado de los imputados YANETH HERRERA, EMERSON CARVAJAL y YASSEMIL RAMOS.

En fecha 15-01-2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la defensa privada ABG. LUIS CAMACHO NAVA y la falta de traslado de los imputados YANETH HERRERA, EMERSON CARVAJAL y YASSEMIL RAMOS.

En fecha 12-02-2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la defensa privada ABG. HEBERT RAMOS y la falta de traslado de los imputados YANETH HERRERA, EMERSON CARVAJAL y YASSEMIL RAMOS.

En fecha 05-03-2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la defensa privada ABG. HEBERT RAMOS y la falta de traslado de los imputados YANETH HERRERA, EMERSON CARVAJAL y YASSEMIL RAMOS.

En fecha 03-04-2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la defensa privada ABG. HEBERT RAMOS y falta de traslado de los imputados.

En fecha 06-05-2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado de los imputados YANETH HERRERA, EMERSON CARVAJAL y YASSEMIL RAMOS.

En fecha 03-06-2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado de los imputados YANETH HERRERA, EMERSON CARVAJAL y YASSEMIL RAMOS.

En fecha 02-07-2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la defensa privada ABG. OSCAR MARINO ARDILA y la falta de traslado de los imputados YANETH HERRERA, EMERSON CARVAJAL y YASSEMIL RAMOS.

En 10-07-2014, se difiere la audiencia del Tribunal por haberse retirado de la sede del Tribunal por motivos personales, previa anuencia del Tribunal la defensa privada de los imputados ABG. SOFIA ALARCON, HECTOR MEDINA Y ESNEIRO MUÑOZ.

En fecha 06-08-2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la defensa privada ABG. HECTOR MEDINA y la falta de traslado del imputado EMERSON CARVAJAL y por solicitud de la defensa privada ABG. SOFIA ALARCON.

En fecha 03-09-2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la defensa privada ABG. SOFIA ALARCON, ABG. ESNEIRO MUÑOZ y ABG. HECTOR MEDINA y la falta de traslado de los imputados YANETH HERRERA, EMERSON CARVAJAL y YASSEMIL RAMOS.

En fecha 01-10-2014, se celebro acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en contra de los acusados EMERSON CARVAJAL, YANETH HERRERA y YASSEMIL RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica De Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo numeral cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, y adicionalmente para los ciudadanos EMERSON CARVAJAL ARDILA y YANETH HERRERA LEMUS, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 323 del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el auto de apertura a juicio.

En fecha 27-11-2014, se difiere acto de Apertura de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia del Ministerio Público y los acusados EMERSON CARVAJAL, YANETH HERRERA quienes no fueron debidamente trasladados e inasistencia de la acusada YASSEMIL RAMOS.

En fecha 18-12-2014, se difiere acto de Apertura de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de los acusados EMERSON CARVAJAL, YANETH HERRERA quienes no fueron debidamente trasladados e inasistencia de la acusada YASSEMIL RAMOS.

En fecha 19-01-2015, se difiere acto de Apertura de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia el Ministerio Público y la falta de traslado de los acusados EMERSON CARVAJAL, YANETH HERRERA y YASSEMIL RAMOS.

En fecha 09-02-2015, se difiere acto de Apertura de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia del Ministerio Público en Materia de Droga y la falta de traslado de los acusados EMERSON CARVAJAL y YANETH HERRERA.

En fecha 04-03-2015, se difiere acto de Apertura de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado del acusadoEMERSON CARVAJAL.

En fecha 24-03-2015, se difiere acto de Apertura de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado de los acusados e incomparecencia del Fiscal 23 del Ministerio Público y la Defensa Privada ABG. ADAN MEDINA.

En fecha 15-04-2015, se difiere acto de Apertura de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la Defensa Privada ABG. ESMEIRO MUÑOZ y CARLOS CHOURIO.

En fecha 07-05-2015, se difiere acto de Apertura de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la Defensa Privada ABG. ESMEIRO MUÑOZ y la falta de traslado de los acusados EMERSON CARVAJAL y YANETH HERRERA.

En fecha 28-05-2015, se difiere acto de Apertura de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia del Fiscal 23 del Ministerio Público, la Defensa Privada ABG. HECTOR MEDINA Y ESMEIRO MUÑOZ y la falta de traslado de los acusados EMERSON CARVAJAL y YANETH HERRERA.

En fecha 18-06-2015, se difiere acto de Apertura de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la Privada ABG. HECTOR MEDINA, ABG. ESMEIRO MUÑOZ y ABG. JORGE RAMIREZ.

En fecha 13-07-2015, se difiere acto de Apertura de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la Defensa Privada ABG. HECTOR MEDINA, ABG. ESMEIRO MUÑOZ y la falta de traslado de los acusados EMERSON CARVAJAL, YANETH HERRERA y YASSEMIL RAMOS.

03-08-2015, se difiere acto de Apertura de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la Defensa Privada ABG. HECTOR MEDINA, ABG. ESMEIRO MUÑOZ y la falta de traslado de los acusados EMERSON CARVAJAL, YANETH HERRERA y YASSEMIL RAMOS.

En fecha 24-08-2015, se da inicio al acto de Apertura de Juicio Oral y Público.

En fecha 17-09-2015, se acuerda la interrupción del debate oral y público.

En fecha 08-10-2015, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados EMERSON CARVAJAL y YANETH HERRERA.

En fecha 28-10-2015, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados e inasistencia de la defensa privada ABG. CARLOS CHOURIO.

En fecha 09-11-2015, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por el tribunal encontrarse en continuación de juicio oral y público.

En fecha 30-11-2015, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados EMERSON CARVAJAL y YANETH HERRERA e inasistencia de defensa ABG. SOFIA ALARCON.

En fecha 25-01-2016, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por inasistencia de la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, la defensa privada ABG. CARLOS CHOURIO, ABG. NELSON BERNAL y ABG. SOFIA LARCON y falta de traslado de los acusados.

04-02-2016, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por inasistencia de la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, la defensa privada ABG. CARLOS CHOURIO y falta de traslado de los acusados.

En fecha 18-02-2016, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por inasistencia de la Fiscalía 23° y 49° del Ministerio Público y falta de traslado de los acusados.

En fecha 10-03-2016, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa privada ABG. CARLOS CHURIO, ABG. SOFIA ALARCON y falta de traslado de los acusados EMERSON CARVAJAL y YANETH HERRERA.

En fecha 29-03-2016, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa privada ABG. CARLOS CHURIO, ABG. SOFIA ALARCON y falta de traslado de los acusados.

En fecha 16-05-2016, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados.

En fecha 07-07-2016, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por la defensa privada ABG. NELSON BERNAL y la falta de traslado de la acusada YANETH HERRERA.

En fecha 13-07-2016, el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal se inhibe del conocimiento de esta causa, por lo que el en fecha 23-09-2016, el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fija la celebración del juicio en este caso para el día 14-10-2016.

En fecha 14-10-2016, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por la defensa privada ABG. SOFIA ALARCON, ABG. MARCOS SALAZAR, la Fiscalía 23° del Ministerio Público y falta de traslado de los acusados EMERSON CARVAJAL y YANETH HERRERA.

En fecha 03-11-2016, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por la defensa privada ABG. CARLOS CHURIO, ABG. MARCOS SALAZAR y falta de traslado de los acusados EMERSON CARVAJAL, YANETH HERRERA.

En fecha 24-11-2016, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por la defensa privada ABG. SOFIA ALARCON, CARLOS CHURIO y MARCOS SALAZAR.

En fecha 15-12-2016, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por falta de traslado de la acusada YANETH HERRERA.

En fecha 11-01-2017, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por el acusado EMERSON CARVAJAL, YASEMILL PAOLA RAMOS, la defensa privada ABG. SOFIA LARCON, ABG. CARLOS CHURIO y ABG. MARCOS SALAZAR.

En fecha 22-02-2017, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por inasistencia la defensa privada ABG. CARLOS CHOURIO y falta de traslado de los acusados EMERSON CARVAJAL y YASEMILL PAOLA RAMOS.

En fecha 15-03-2017, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por la defensa privada ABG. SOFIA LARCON, el representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Público y de los acusados EMERSON CARVAJAL y YASEMILL PAOLA RAMOS.

En fecha 05-04-2017, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por inasistencia del Fiscal 49° del Ministerio Público, la defensa privada ABG. SOFIA LARCON, ABG. CARLOS CHOURIO y falta de traslado de los acusados.

En fecha 10-05-2017, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por la defensa Pública 14°.

En fecha 15-06-2017, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por la Fiscalía 23° del Ministerio Público y la falta de traslado de los acusados.

En fecha 15-06-2017, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por inasistencia del representante de la Fiscalía 49 del Ministerio Público, la Defensa Pública Nº 5, y la falta de traslado de los acusados.

En fecha 04-07-2017, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por la defensa privada ABG. CARLOS CHURIO, el representante de la Fiscalia 49° del Ministerio público y la falta de traslado de los acusados.

En fecha 26-07-2017, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por la defensa privada ABG. CARLOS CHURIO y la falta de traslado de los acusados.

En fecha 16-08-2017, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por falta de traslado de la acusada YASSEMIL PAOLA RAMOS.

En fecha 29-08-2017, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados.

En fecha 20-09-2017, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por la defensa privada ABG. CARLOS CHURIO y la falta de traslado de los acusados.

En fecha 11-10-2017, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por la defensa privada ABG. CARLOS CHURIO y la falta de traslado de la acusada YASSEMIL PAOLA RAMOS.

En fechas 02-11-2017 y 09-11-2017, se difiere acto de apertura de Juicio Oral y Público por el tribunal encontrarse en la continuación de otro acto.

Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la acusada YANETH HERRERA LEMUS, tomando en consideración las diferentes circunstancias que puedan surgir en el devenir del proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, siendo en este caso el ESTADO VENEZOLANO, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los acusados que forman parte del presente proceso, hasta la sede del Tribunal, debido a la inasistencia de la defensa privada de uno de los encartados de autos y debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público a los actos fijados por el Tribunal, observándose que incluso se produjo la interrupción del juicio oral y público iniciado.

En efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…” (Subrayado de la Sala).


De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:

“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(Omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.

Destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la hoy acusada, aun cuando la misma ha permanecido privada de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable a imponer por el delito que se persigue.

Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal de la encausada, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para la ciudadana YANETH HERRERA LEMUS, desde el día 21-07-2013, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha 24-11-2017, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DIAS; determinando esta Sala que tomando en cuenta que la acusada se encuentra procesada por varios delitos siendo estos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 232 del Código Penal, cometido en contra de la FE PUBLICA, y tal como lo establece la norma del artículo 230 de la norma adjetiva penal, en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasarse de la pena mínima prevista para el delito más grave; por lo que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeta la acusada de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lapso que previó el legislador en el artículo in comento, pero además palmariamente con la relación inter procesal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, así como a ninguna de las partes, de forma que no le asiste la razón al recurrente.

Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. (Omisis…)”


Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que la Jueza de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste al estado venezolano quien en víctima de este caso de ser resarcido por el daño causado, el bien jurídico tutelado y más que el tipo penal admitido en la preliminar y el cual se verifica en el auto de apertura a juicio es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 232 del Código Penal, cometido en contra de la FE PUBLICA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana YANETH HERRERA LEMUS, razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional.

De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PAOLA CHIQUINQUIRA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana YANETH HERRERA LEMUS, titular de la cédula de identidad No. V-19.519.648; y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión N° 081-17, dictada en fecha 10-08-2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud efectuada por la defensa pública, respecto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la referida imputada, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 232 del Código Penal, cometido en contra de la FE PUBLICA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los trámites necesarios, con el objeto de llevar a cabo el juicio oral y público, a la justiciable acusada YANETH HERRERA LEMUS.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el la abogada ABG. PAOLA CHIQUINQUIRA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YANETH HERRERA LEMUS, titular de la cedula de identidad Nº 19.519.648.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión Nº 7J-081-17, dictada en fecha 10-08-2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud efectuada por la defensa pública, respecto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la ciudadana YANETH HERRERA LEMUS, titular de la cedula de identidad Nº 19.519.648, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 232 del Código Penal, cometido en contra de la FE PUBLICA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de la Sala





Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

Ponente


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.404 -17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


MEM/Lv.
VP03-R-2017-001090



















































La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-001090. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (24) días del mes de Noviembre de 2017.




LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO