REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21.988-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001308
DECISIÓN Nro: 397-17
PONENCIA DE LA JUEZA DRA ANA MARIA PETIT GARCÉS
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho EDINSON PALMAR, JANER WEFFER y ELVIMAR ORTIZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 28.748, 27.447 y 175.677, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V -14.475.281; contra la decisión N° 839-17, de fecha 02 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: 1) FRANGEL FERMAN MORA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.629.766, 2) YOELVIS ANTONIO TORRES MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-26.112.165, 3) YOHENDRY ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-26.112.160, 4) ABRAHAN DAVID LOPEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.742.902 y 5) ZULY MAR ORTIZ MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.475.281; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano. Segundo: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, como en el escrito anexo presentado en fecha 28-08-2017. Tercero: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1) FRANGEL FERMAN MORA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.629.766, 2) YOELVIS ANTONIO TORRES MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-26.112.165, 3) YOHENDRY ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-26.112.160, 4) ABRAHAN DAVID LOPEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.742.902 y 5) ZULY MAR ORTIZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.475.281, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos hoy acusados: 1) FRANGEL FERMAN MORA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.629.766, 2) YOELVIS ANTONIO TORRES MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-26.112.165, 3) YOHENDRY ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-26.112.160, 4) ABRAHAN DAVID LOPEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.742.902 y 5) ZULY MAR ORTIZ MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.475.281.
Ingresó la presente causa en fecha 17 de Noviembre del 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza suplente ANA MARIA PETIT GARCÉS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho EDINSON PALMAR, JANER WEFFER y ELVIMAR ORTIZ; actúan con el carácter de defensores de la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO, lo cual se desprende de lo siguiente: en fecha 14 de Julio del 2017, en Audiencia de Presentación de Imputados, la cual corre inserta al folio (97) en copias certificadas al recurso de apelación, se juramentó la ABG. ELVIMAR ORTIZ como defensa de la ciudadana acusada, ante el Juez a quo, posteriormente en fecha 08 de Septiembre del 2017, se juramenta conjuntamente como defensa de la referida, los ABOGADOS EDINSON PALMAR y JANER WEFFER, según consta en Acta de Juramentación de fecha 08 de Septiembre del 2017, inserta al folio (158) de las actuaciones originales, verificando de lo anteriormente señalado, que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 02 de Octubre del 2017, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 09 de Octubre del 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (149) al (150) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto contiene solo el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre la admisión del escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, que a criterio de la defensa, causa un gravamen irreparable a su defendido.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, al atender la misma sobre la admisión del escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que a criterio de la defensa, causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo se verifica del escrito recursivo, plantea la defensa cuatro (04) puntos de impugnación, el primero relativo a la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, el segundo, relativo a que no existen elementos de convicción ni órganos de pruebas que hagan señalamientos directos e indirectos y que hagan merecedora a su representada de la cualidad de coautora en el delito por el cual fue acusada, el tercero, relativo a que no se cumplen los requisitos mínimos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación, y por último, el cuarto, relativo a la valoración de la declaración de un adolescente que no cumple con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las formalidades requeridas para su validez, que a criterio de la defensa, constituye una violación de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Con respecto al primer punto de impugnación, considera esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia Nº 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que el primer punto de impugnación, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitudes de la defensa privada, relativas a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.
En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el primer punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, en relación al segundo y tercer punto de impugnación, plantea la defensa; “que no existen elementos de convicción ni órganos de pruebas que hagan señalamientos directos e indirectos y que hagan merecedora a su representada de la cualidad de coautora en el delito por el cual fue acusada”, así como, “que no se cumplen los requisitos mínimos requeridos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar una acusación contra persona alguna”. Desprendiéndose claramente que la impugnación va dirigida a la calificación jurídica y a la admisión del escrito acusatorio. Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Subrayado de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….”
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el segundo y tercer punto de impugnación plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación, y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estiman que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el segundo y tercer punto de impugnación contenidos en el escrito recursivo los cuales cuestionan la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto cuarto punto de impugnación, a través del cual cuestionan los recurrentes, que la Juez de Instancia valoró un medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, relativo a la declaración de un adolescente como un acto cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano; constatan quienes aquí deciden, que la interposición de dicho motivo de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acción recursiva fue intentada mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no está establecido entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este particular, refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1768, de fecha 23/11/11, lo siguiente:
“(omisis) Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. (omisis)” Subrayado de la Sala.
En razón de lo anteriormente explicado, se declara ADMISIBLE el cuarto punto de impugnación contenido en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASI SE DECIDE
Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como pruebas documentales, copias certificas las actas de presentadas por el Ministerio Público en fase de investigación, y copias certificadas de la Audiencia de Presentación de Imputados, así como también copias simples del escrito de contestación a la acusación y del escrito de acusatorio presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público. También promueve como pruebas documentales, la causa original signada con el Nº 2C-21.988-17, la cual fue remitida por vía de excepción a efectos viddendi por el Juez de Instancia al momento de remitir el presente recurso de apelación; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Por otro lado, se observa que el Tribunal de Instancia libro Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, la cual fue efectiva en fecha 11 de Octubre del 2017, que corre inserta al folio (147) del Cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso incoado por la defensa.
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLES el primero, segundo y tercer punto de impugnación de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.
SEGUNDO: ADMISIBLE el cuarto punto de impugnación contenido en el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho EDINSON PALMAR, JANER WEFFER Y ELVIMAR ORTIZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 28.748, 27.447 y 175.677, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V -14.475.281; contra la decisión Nº 839-17, de fecha 02 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLES el primero, segundo y tercer punto de impugnación de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa de la acusada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.
SEGUNDO: ADMISIBLE el cuarto punto de impugnación contenido en el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho EDINSON PALMAR, JANER WEFFER y ELVIMAR ORTIZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 28.748, 27.447 y 175.677, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V -14.475.281; contra la decisión Nº 839-17, de fecha 02 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
PONENTE (SUPLENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO
AMPG/ana/lore
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21.988-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001308
La Suscrita Secretaria de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N° VP03-R-2017-001308. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO