REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-32.535-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001256
DECISIÓN Nro: 398-17

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos CARLOS MANUEL NUÑEZ y JIMMI JOSE ALVAREZ VERA titulares de las cédulas de identidades N°11.608.448 y 20.987.668; contra la decisión Nº 1007-17, de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ETRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22.11.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional RAIZA RAMONA RORIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:

Se aprecia de actas, que la Abg. ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, interpone escrito de apelación en representación de los ciudadanos CARLOS MANUEL NUÑEZ y JIMMI JOSE ALVAREZ VERA; dado que la misma en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 22/09/17, aceptó el cargo recaído en su persona, ante el Juzgado a quo, tal como se verifica del folio dieciséis (16) de la pieza principal de la causa.

Así mismo, consta en el folio (24) de la pieza principal, que en fecha 28 de septiembre de 2017, el imputado JIMMI JOSE ALVAREZ VERA, designa como defensa privada al Abg. JONATHAN CAMACHO, revocando su defensa anterior.

En cuanto a este particular, refiere el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, que el nombramiento por el imputado o imputada de un defensor o defensora, hace cesar en sus funciones al defensor público o defensora pública o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.

Ante tal circunstancia es apropiado traer a colación lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

De la norma citada, se contrae que solo pueden recurrir de las decisiones judiciales dictaminadas por los Tribunales de Primera instancia, aquellas personas a quienes la ley reconoce tal derecho, traduciéndose tal circunstancias en los sujetos que formen parte dentro del proceso penal seguido o instaurado a determinado ciudadano, dado que son éstas y no otras quienes pueden verse agraviadas con las decisiones de tales resoluciones judiciales.

En este sentido cabe agregar que la norma apunta la posibilidad de recurrir de una decisión solo a aquellas personas a quienes la ley otorga dicha facultad, siendo primordialmente, la víctima, el representante legal de la víctima, el Ministerio Público, el imputado a través de su defensor o defensora de confianza, así como este ultimo en representación de su representado.

Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas, y expuestas al caso bajo estudio, puede colegirse que no se encuentra acreditada en actas la legitimidad por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, para representar al ciudadano JIMMI JOSE ALVAREZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 20.987.668; pues, este ultimo manifestó su deseo y voluntad de que dicha profesional del derecho ya no representara sus derechos e intereses en el asunto penal que se le sigue en su contra.

Dadas las consideraciones que anteceden, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
(omisis)
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Razones por las cuales; como consecuencia de la designación efectuada por el imputado JIMMI JOSÉ ALVAREZ VERA, en el profesional del derecho JONATHAN CAMACHO, la DEFENSORA PÚBLICA Abg. ERIKA MENDOZA CABEZAS, ceso en sus funciones en relación al precitado ciudadano, y como consecuencia de ello, carece de legitimación para interponer recurso de apelación en su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

Por otra parte, acota este Cuerpo Colegiado, que el escrito de designación de defensa privada por parte del imputado JIMMI JOSÉ ALVAREZ VERA, fue consignado al tercer día del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose para él, el lapso para recurrir, reanudándose nuevamente el día 05 de octubre de 2017,fecha en la cual prestó juramento el defensor privado, evidenciando este Tribunal de Alzada, que el lapso para interponer el recurso de apelación feneció en fecha 09e octubre de 2017, sin haberse recurrido la misma.

Por las consideraciones antes efectuadas, verifica esta Alzada, que la profesional del derecho Abg. ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, tiene legitimidad para recurrir solo en representación del ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ, todo de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 22.09.2017, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 29.09.2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al seis (06) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veinte (20) al veintiuno (21) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contra del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante promovió como pruebas las actas que componen la presente causa, por lo que esta alzada la admite por ser útil y necesaria para resolver el fondo del asunto. Así de decide

Por último, se observa que los representantes de la Fiscalía Quinta 77 del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 20 de octubre de 2017, del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, tal como se verifica del folio diez (10) de la incidencia recursiva, dando contestación al mismo de manera tempestiva.

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE POR NO TENER LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en representación del ciudadano JIMMI JOSE ALVAREZ VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.987.668; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, contra la decisión Nº 1007-17, de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.608.448, de conformidad con lo dispuesto en el 24 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión Nº 1007-17, de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta de Sala (Ponente)


Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA Dra. ANA MARIA PETIT GARCES


ABOG. ANDREA RIAÑO
La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.






RRRF/Ligial
VP03-R-2017-001256

La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. ANDREA RIAÑO HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-001256. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2017.



ABOG. ANDREA RIAÑO
La Secretaria