REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17.945-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001188
DECISIÓN No. 396-2017

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS (SUPLENTE)
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA (17°) PENAL ORDINARIO adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DIONISIO DE JESUS SANTIAGO PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.796.872; contra la decisión N° 881-17, de fecha 05 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIONISIO DE JESUS SANTIAGO PORTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de YORDI YOEL FONSECA. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 04 de Noviembre del 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Noviembre de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima (17°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DIONISIO DE JESUS SANTIAGO PORTILLO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la recurrente alegando lo siguiente: “…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte a quien corresponda conocer del presente recurso, que el tribunal Aquo no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, en relación a la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles así como tampoco a el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de mi representado, toda vez que es claro y evidente la falta de elementos de convicción que pueda determinar la responsabilidad penal de mi representado, ya que la aprehensión del mismo no se cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la inspección corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico ni adherido a su cuerpo o cerca de ello, razón por lo cual, insiste esta defensa en argumentar la falta de dichos elementos, toda vez que estamos en presencia de una clara insuficiencia de elementos probatorios de responsabilidad penal, que puedan meritar una medida privativa de libertad como la solicitada por el ministerio publico y la acordada por el tribunal, ya que a carencia de los mismo en contra de mi defendido lo procedente en derecho es una medida cautelar sustitutiva de libertad.…”

Mencionó que: “…Ahora bien , en el con el mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, en un supuesto negado que mi defendido haya tenido algún tipo de participación del delito del cual se le pretende imputar, es menester señalar que del tener mi representado alguna relación con el hecho causado el mismo se adecua al resultado de una Riña, según declaración en el acta de entrevista realizada por el ciudadano JHOAN CORDERO quien manifiesta que se genero una discusión entre mi defendido y la víctima, y tomando en consideración que mi defendido resulto lesionado con hematomas y sangrado en el área cráneo izquierdo y escoriaciones en hombro izquierdo y antebrazo además de escoriaciones en omoplato derecho, diagnostico este que si consta en actas del examen físico que le fue realizado a mi representado momentos después de su aprehensión, lo cual evidencia que si existió una Riña entre mi defendido y la víctima, por lo que mi representado en defensa de los ataques recibido de la hoy víctima , le toco como mecanismo de defensa responder con lo que podía defenderse, siendo que se encontraban en sitio de trabajo para el momento con lo que contaba se puede presumir sea su herramienta de trabajo, lo que demuestra que en ese supuesto negado mi defendido haya sido el autor del delito, es claro y evidente que lo ocurrido fue el resultado de un arrebato debido a la discusión entre el imputado y la víctima, lo que demuestra no haber ningún tipo intención de causar un daño mayor mas allá de defenderse o de quitarle la vida al hoy occiso, sobre todo tomando en consideración las características físicas presentadas por los mismo, en la que la víctima supera en estatura y contextura física , a mi representado, siendo además que mi defendido le dobla la edad a la víctima, lo que lo hace vulnerable ante la fuerza física de la misma, convirtiéndose éste para mi defendido mas bien en un arma letal, del cual se puede dilucidar debido al apodo con el cual eran conocido mi defendido como EL RECORDADO, y el de la víctima , quien también lo apodaban el GORDO…”

Asimismo determinó que “…Todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, quien no motivo el delito tipificado, porque imputo el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, mas no señalo el por que de la calificante, por su parte el tribunal declaro con lugar lo solicitado por la Vindicta Publica, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminículo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica imputada a mi representado.…”.

Expresó que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; (omisis).”
Explano que “…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay elementos de convicción que indique que delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta. …”

Continuó la profesional del derecho fundamentando sus alegatos con base a diferentes doctrinas aportadas por reconocidos autores y jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego resaltar que: “Estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas”


Resaltó la apelante que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”.

Advirtió que: "… En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Defensa que la decisión del Juez de Control, vulneraron derechos fundamentales de mis defendidos, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de mis defendidos, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente estemos en la presencia de un hecho delictivo tan grave…”
De igual manera la profesional del derecho recalcó que: "… En este mismo orden de idea, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:.. (omisis)…”..

Concluyó la representante de la Defensa Pública explanando en el capítulo denominado petitorio: “Solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día cinco (05) de Septiembre de 2017, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DIONISIO DE JESUS SANTIAGO PORTILLO, decretando CON LUGAR la solicitud de la defensa y otorgando una medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 242 de la norma penal adjetiva”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.

Los Abogados BENITO VALECILLOS y MARIANA LARREAL, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Pública en los siguientes términos:

La representación fiscal explicó que: “…Resulta pertinente señalar que aunque el sujeto activo o imputado no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico en el momento del cateo realizado por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Seguridad, no puede constituir esta afirmación como un fundamento para considerar que no existen elementos de convicción suficiente que sustenten la privación judicial preventiva de libertad, pues omite la defensa tomar en cuenta circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión del imputado de autos, vale decir en flagrancia, la cual fue acordada por el Tribunal, el sujeto señalado como responsable o presunto autor del hecho punible se vio perseguido por el clamor público, de acuerdo a las actuaciones fue la comunidad quien en primera instancia practica la aprehensión del mismo y posteriormente fue entregado al Cuerpo de seguridad que acude al sitio del suceso, de la misma forma el testimonio del ciudadano ROGER VERA refrenda como se dio la aprehensión del presunto autor del hecho punible, por este motivo, resulta totalmente infundada la primera denuncia…”

Manifestó que: “…Pasando a la segunda denuncia, negamos rotundamente que estemos dentro de un supuesto de riña, entre el imputado y la víctima, pues de las versiones aportadas por los testigos de> hecho ciertamente se da una discusión, sin embargo, el concepto técnico de riña se desdibuja totalmente pues nunca hubo un enfrentamiento (Sic) cuerpo a cuerpo, las personas que estaban presentes desmienten ese posible escenario, más aun que la víctima no se encontraba armado, ni representaba peligro o amenaza para el imputado. Insiste la defensa en este argumento explicando que su representado presenta hematomas y excoriaciones en varias partes de su cuerpo, justificando las misma en el posible y negado escenario de una riña con la víctima, sobre este aspecto es prudente explicar a esta respetada Corte que comúnmente los sujetos activos de un delito cuando son perseguidos por el clamor social que reprocha el hecho injusto, indebidamente arremeten contra la integridad física del sujeto que se ve perseguido, incluso muchas de las lesiones que presenta se deben a acciones que materializan miembros de la comunidad para lograr su captura, por lo que resulta fuera de todo contexto asomar la posibilidad que dichas heridas respondan a actos que deriven de la supuesta riña, de las actuaciones y por máximas de experiencias, podemos afirmar categóricamente que las excoriaciones y hematomas son infringidas en la humanidad del imputado por miembros de la comunidad que lo restringen mientras llega el cuerpo de seguridad…”

Señaló la vindicta publica que: “…Con respecto al tercer punto, resulta prudente explicar que ciertamente existen disposiciones que soportan el funcionamiento de nuestro sistema de justicia penal, sin embargo, ante la comisión de delitos que llamen claramente la atención de la colectividad, que atenían contra bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, incluso que puede ser considerados como delitos de lesa humanidad, como es el caso que nos ocupa, nuestro legislador estableció parámetros de actuación a los Tribunal que les corresponda conocer este tipo de hechos punibles, partiendo de la idea que existen serios y fundados elementos de convicción, corresponde al órgano jurisdiccional responder dé acuerdo a la figura o calificación jurídica con decisiones que rompen la regla de funcionamiento de nuestro sistema de justicia y aplicar la excepción, de forma taxativa nuestro legislador establece los supuestos que permiten la procedencia de una privación judicial y le otorga plena discreción al Tribunal de Control para valorar la procedencia de la misma, lógicamente con la fundamentación y motivación de la misma, de alguna manera la legislación plantea una especie de A, B, C , en el manejo de este tipo de delitos que necesariamente después del análisis de las actuaciones y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la magnitud del delito, la gravedad del hecho, la pena posible a imponer, automáticamente generan convicción en el Juzgador y por ende arroja la motivación suficiente para justificar desde el punto de vista del derecho la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por lo que es necesario refutar enfáticamente que no existe vicio alguno de inmotivación, pues el cuerpo de la decisión cumple con los suficientes argumentos de justificación y análisis, haciendo necesario desestimar dicha denuncia y continuar el imputado afrontando el proceso privado de libertad, pues existen serios y fundados elementos de convicción que derivan de las actuaciones para presumir su participación en el hecho punible …”.

Concluyeron los representantes del Ministerio Público, solicitando: “Por todo lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso ejercido por la DEFENSA PUBLICA, por no existir argumentos ni de hecho, ni derecho que puedan viciar de nulidad la decisión dictada por el Tribunal de Control en la Audiencia de presentación…”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima (17°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DIONISIO DE JESUS SANTIAGO PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.796.872; contra la decisión Nº 881-17, de fecha 05 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIONISIO DE JESUS SANTIAGO PORTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de YORDI YOEL FONSECA. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
.Asimismo, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumentó como punto de impugnación, la violación a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Derecho a la Defensa, establecida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haberse dictado una decisión inmotivada, en ausencia de elementos de convicción que determinen la participación de su defendido en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de YORDI YOEL FONSECA, y como consecuencia de ello se le impusiera la medida de privación judicial privativa de libertad.

De esta forma, establecida como ha sido la denuncia formulada por la recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados por la apelante, por consiguiente se procede a resolver las mismas, y ante todo estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… (Omisis)…. Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: De las actas se encuentra demostrado que la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DIONICIO DE JESÚS SANTIAGO PORTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.796.872, es procedente, y por cuanto se verifica de la propia acta policial de fecha 04-09-17, que se refleja que en fecha 03-09-17, a las 7:30 p.m. de la noche el hoy imputado tuvo una discusión con la victima (occiso), es decir YORDI y DIONISIO tuvieron una discusión, esto en el local de JHOAN CORDERO, resultando según el dicho de JHOAN CORDERO, lesionado YORDI, quien es trasladado al centro asistencial falleciendo, siendo detenido el imputado a poco de cometerse el hecho a las 12:20 a.m, de la media noche, por lo que se califica la aprehensión en flagrancia, conforme a los artículos 234, 282, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio, se evidencia la existencia de la presunta comisión del un delito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó YORDI YOEL FONSECA FONSECA (OCCISO), el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dadas por el Ministerio y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que al ciudadano imputado DIONICIO DE JESÚS SANTIAGO PORTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7,796.872, es el presunto autor o participe del delito antes imputado, toda vez que el mismo fue aprehendido al querer bajarse del autobús, tal y como lo expresa la victima en su denuncia, y así se desprende de las actuaciones practicadas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, adjunto al folios (02,03 y su vuelto), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03/09/2017. suscrita por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, adjunto al (os) folio(s) (09,11) ACTA DE ENTREVISTA PEMAL de fecha 01/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, adjunto al (os) folio(s) (15,16) ACTA POLICIAL de fecha 03/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO adjunto al (os) folio(s) (21 y su vuelto) DENUNCIA VERBAL de fecha 03/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, adjunto al (os) folio(s) (22,23) NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 03/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO adjunto al (os) folio(s) (24) ACTA POLICIAL, de fecha 03/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, adjunto al (os) folio(s) (25) ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 03/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO adjunto al (os) folio(s) (26,27), y en consecuencia de ello el Ministerio Público, solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido esta Jugadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que al ciudadano DIONICIO DE JESÚS SANTIAGO PORTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.796.872, es coautor o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y ios fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406,1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó YORDI YOEL FONSECA FONSECA (OCCISO), lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión, todo de conformidad con lo numerales 2 y 3 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero. Es Importante señalar que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal, sin embargo a criterio de esta Juzgadora las resultas del proceso no pudieran verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público, a continuar con las investigaciones y se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación imputado: DARWIN DANILO RINCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.30S.183, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se ordena la practica de los exámenes medico forense así como también los exámenes psiquiátricos y psicológicos. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA: POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DIONICIO DE JESÚS SANTIAGO PORTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7,796,872 conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 282, 285 y 373 del Código Orgánico Procesa! Penal, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó YORDI YOEL FONSECA FONSECA (OCCISO. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en canda de! ciudadano imputado DIONICIO DE JESÚS SANTIAGO PORTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.796,872 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS PÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó YORDI YOEL FONSECA FONSECA (OCCISO), TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetive penal de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se ordena la practica de los exámenes medico forense así como también los exámenes psiquiátricos y psicológicos Se acuerda proveer las coplas solicitadas por la defensa una vez diarizada. Igualmente se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor lo aquí decidido y además traslade a los ciudadanos imputado para la mencionada fecha hasta la medicatura forense y a la medicatura forense para que realice el mencionado examen. Y ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, el motivo de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Septiembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, “Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base- Sur”. La Cañada de Urdaneta, donde dejan constancia que en el ambulatorio rural III, el silencio, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciere por una herida por arma blanca, inserta al folio (02) de la causa original.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, “Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base- Sur”. La Cañada de Urdaneta, inserta al folio (03) y (04) de la causa original, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

“…En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la noche, compareció por este despacho el DETECTIVE JOSÉ GUTIÉRREZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 17, 34, 47, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias urgentes y necesarias para total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, asimismo el levantamiento de cadáver, inherentes a la causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica K-17-0381 -02108, aperturada ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de la funcionaría Detective KEILA BARRETO (TÉCNICO), a bordo de unidad hillux P-003, hacia el AMBULATORIO RURAL III EL SILENCIO, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar el levantamiento de cadáver, una vez en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por la Galeno de Guardia Doctora YANEL MELISA CARRASQUERO, COMEZU 17.014, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente en el mencionado nosocomio se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, presentando una (1) herida producida por un objeto punzo-penetrante, trasladándonos hasta el depósito de cadáveres donde encontraba el exánime, logrando observar sobre una camilla tipo rodante, apta para realizar necropsia, un cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal, presentando los siguientes rasgos físicos: tez moreno, contextura delgado, de 1.70 metros de estatura, cabello corto liso color negro, boca grande, labios gruesos, nariz grande, cejas pobladas, mentón agudo, barba y bigotes escasos, orejas pequeñas y adosadas, el cual se encontraba desprovisto de su vestimenta, posteriormente procedimos a realizar la inspección detallada en su anatomía corporal al hoy inerte, amparado en los artículos 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a quien se le observa la herida antes mencionada, la cual se describe y se detalla en el acta de inspección técnica del cadáver, la cual se anexa a la presente acta, de igual forma se realiza la respectiva necrodáctilia en planillas R-17 al occiso en ambas manos, de la misma manera se deja constancia haber colectado un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia hematica de las heridas del hoy exánime y que al referido cadáver se le realizaron las correspondientes fijaciones fotográficas 'de manera general e identificativa, Posteriormente hizo acto de presencia previa llamada telefónica, el funcionario asistente patólogo ALEX MIRANDA, adscrito al Servicio Nacional de Medianas y Ciencias Forenses, a quien se le informó que debía trasladar el cadáver, hasta la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, amparado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de que le sea practicada la respectiva Necropsia de Ley, culminada dichas diligencias nos trasladamos hasta las afuera del referido centro asistencial con el objeto de ubicar algún testigo o familiar del hoy inerte, logrando sostener entrevista con una persona adulta del sexo masculino, indicando ser el hermano del hoy inerte, identificándose como queda escrito: ORLANDO FONSECA, (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,5,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), identificándolo de la siguiente manera: YORDI YOEL FONSECA FONSECA, venezolano, fecha de nacimiento 23-09-1992, de 23 años de edad, residía en el Barrio 1ro de Marzo, calle 207, casa 48J-62 parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia, titular de la cédula de identidad v-23.752.116, acotando qué el día de ayer 03-09-17, en horas de la noche, momentos cuando se encontraban en su residencia ubicada en el barrio Primero De Marzo calle 207 Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco, estado Zulia, vecinos le informan que su hermano de nombre YORDI FONSECA, le habían dado una puñalada mientras se encontraba en la cauchera donde laboraba, ubicada en el barrio Primero De Marzo calle 207, frente a la casa 48J-65 Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco, Estado Zulia, posteriormente se le inquirió que nos trasladara hasta el lugar donde ocurrió el presente hecho, manifestando no tener impedimento alguno. Seguidamente nos trasladamos hasta la siguiente dirección: Barrio 1ro de Marzo calle 207, frente a la casa 48J-65 parroquia Domitila flores municipio San Francisco, estado Zulia, con el propósito de practicar inspección técnica del sitio de suceso; una vez presentes en la referida dirección, fuimos atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el propietario de la cauchera, quedando identificado de la siguiente manera: JHOAN CORDERO (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,5,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), manifestando que el día de ayer 03-09-2017 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, momento cuando se encontraba en su local, compartiendo con su familia empleados, se originó un fuerte discusión entre sus trabajadores YORDI y DIONISIO, resultando lesionado en el pecho YORDI, quien fue trasladado hasta el ambulatorio rural III El Silencio, donde fallece a los pocos minutos de su ingreso, producto de una herida por un arma blanca, posteriormente se le hace referencia sobre la ubicación del ciudadano mencionado como DIONISIO, acotando que se encontraba detenido en la Policía Municipal Bolivariana de San Francisco (POLISUR), el mismo nos indica el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo la funcionaría Detective KEILA BARRETO, amparado en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la inspección técnica del sitio, luego de obtener dicha información se le informa a dicho ciudadano que debe comparecer ante esta sede para ser entrevistado. Acto seguido nos trasladamos hacia el Centro de Detención de la Policía Municipal Bolivariana de San Francisco (Polisur), ubicado en la parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco, estado ZULIA, para corroborar la información antes aportada, estando en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por el funcionario Oficial Agregado Carlos Ríos, titular de la cédula de identidad número V.-17.461.250, quien nos manifestó que efectivamente funcionarios a su mando practicaron la aprehensión de una persona de sexo masculino, en el Barrio Primero de Marzo calle 207, frente a la casa 48J-65 parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia, identificándolo de la siguiente manera: DIONISIO DE JESÚS SANTIAGO PORTILLO, venezolano, fecha de nacimiento 23-12-1959, de 58 años de edad, profesión u oficio indefinida, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad v-7.796.872, luego de que el mismo agrediera con un arma blanca a un ciudadano quien falleciera en horas de la noche en el ambulatorio rural III El Silencio de igual forma nos indicó que dicha arma utilizada por el victimario no fue encontrada en el sitio y se desconocía donde se encontrara, manifestando que se le fue informado al Fiscal de Flagrancia el Abogado FREDDY REYES; Culminada dichas diligencias, retornamos hacia nuestro despacho donde se le informó a la superioridad sobre lo antes expuesto, asimismo procedí a ingresar a nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros que pudiese presentar el hoy occiso, arrojando que sus datos corresponde en el enlace SAIME y no posee ningún registro ni solicitud alguna. Asimismo se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas, se anexa a la presente Acta de Investigación, Acta de Inspecciones Técnicas-rivalizadas, es todo". Termino, se leyó y conformes firman...”


3.- Inspección Técnica Nro. 0584, de fecha 03.09.17, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del estado Zulia, del CICPC, practicada en el deposito de cadáveres del ambulatorio rural III, Parroquia Domitila Flores, donde observa el cadáver de una persona de sexo masculino quien presenta en la superficie corporal una (01) herida en la región axilar izquierda, inserta a los folios del 05 al 08 de la pieza principal.

4.- Acta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, “Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base- Sur”. La Cañada de Urdaneta, en la cual dejan constancia de la evidencia en actas descrita como: “UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA DEL CADAVER DE LA MORGUE” Y “UNA TARJETA R-17 DE NECRIDACTILIA TOMADA DEL CADAVER QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YORDI YOEL FONSECA”, insertas al folio nueve (09) y su vuelto de la causa principal.

5.- Inspección Técnica Nro. 0583, de fecha 03.09.17, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del estado Zulia, del CICPC, practicada en el barrio primero de marzo, calle 207, frente a la casa nro 48J-65, vía pública, Parroquia Domitila Flores, lugar donde ocurrieron los hechos, inserta a los folios del 13 al 14 de la pieza principal

6.- Acta de Entrevista Penal de fecha 19 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, “Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base- Sur”. La Cañada de Urdaneta, en la cual deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano JHOAN CORDERO, inserta al folio quince (15) de la causa principal, la cual se expresa de la siguiente manera:

“..En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Detective DOUGLAS STACCHIOTTI, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base la Cañada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policías de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias y Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada: "Continuando las investigaciones relacionadas con la causa Penal número K-17-0381-02108, iniciada ?5or uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHOAN CORDERO, quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta que el día de ayer 03-09-2017 en horas de la noche me encontraba en mi lugar de trabajo de nombre " CAUCHERA MI HERMANO" y se genero' una discusión entre mi cuñado YORDIN y DIONISIO quien trabajaba en mi cauchera, por unos lentes ,que le debía YORDIN, y sin percatarnos DIONISIO le propino una puñalada al hoy occiso, por lo que decidí prestarle los primeros auxilios llevándolo al ambulatorio el Silencio, donde ingreso sin signos vitales. Es todo".

7.- Acta de entrevista de fecha 04.09.17, rendida por la ciudadana LILIBETH RINCÓN, hermana de la víctima directa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, “Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base- Sur”. La Cañada de Urdaneta, cursante al folio (16) de la pieza principal.

8.- Acta Policial, de fecha 03 de Septiembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio (21) de la causa principal, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano DIONISIO DE JESÚS SANTIAGO PORTILLO, cuando la comunidad lo tenia restringido por cuanto minutos antes había agredido a otro ciudadano con arma punzo penetrante.

9.- Denuncia Verbal, de fecha 03 de Septiembre del 2017, rendida por la ciudadana Carmen Fonseca, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio (22) de la causa principal.

10.- Denuncia Verbal, de fecha 03 de Septiembre del 2017, rendida por el ciudadano Roger Vera ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio (23) de la causa principal.

11.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03 de Septiembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio (24) de la causa principal, con la cual queda constancia de la imposición de los derechos procedimentales y constitucionales del imputado.

12.- Acta Policial Nº 92.311-2017, de fecha 03 de Septiembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia que desde su centro de informaciones les fue informado que en el ambulatorio urbano el silencio ingreso una persona herida por arma blanca, inserta al folio (25) de la causa principal.

13.- Acta de Inspección Técnica Nº PSF-AI-0487-2017, de fecha 03 de Septiembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia de las características del lugar del suceso, inserta al folio (26) de la causa principal.

14.- Acta de Inspección Técnica Nº PSF-AI-0488-2017, de fecha 03 de Septiembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia de las características del lugar de la detención del imputado, inserta al folio (27) de la causa principal.
De ahí que, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que se seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De esta manera, se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de YORDI YOEL FONSECA; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de YORDI YOEL FONSECA.

Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)


En atención a lo anterior, consideran necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano DIONISIO DE JESUS SANTIAGO PORTILLO, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. A saber, se hace alusión a lo establecido en el artículo 405 así como a la normativa in comento, ambos del Código Penal, los cuales establecen que:

Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (omisis) .(Subrayado de esta Sala)...”

En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de Homicidio Calificado, puede ser cometido por cualquier persona, con el fin de matar a otra persona mediante diversas circunstancias y medios que generen peligro, por lo que considera esta Sala señalar lo establecido por el Autor Gianni Egidio Piva y Trina Pinto en su libro de ''Comentario a la parte Especial del Derecho Penal'', que, con atención a este punto, señala que:

''…La muerte de una persona a consecuencia de la acción realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando una especial maldad o peligrosidad, ha sido tradicionalmente castigada más severamente que el homicidio simple…''.


Por lo tanto, el tipo penal bajo estudio, como la norma lo ha establecido se puede cometer en varios supuestos, el cual en el caso que hoy nos ocupa concierne al Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, del cual se puede desprende que está provisto de verbos rectores que califican a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a los motivos fútiles envuelve ser sinónimo de insignificancia y el referido a los motivos innobles, es el contrario a elementales de sentimiento humanos.

Además, se aprecia que el referido delito no solo va en contra de la persona (víctima), sino que en el mismo se encuentran inmersas dos acciones: a) la psicológica y b) la física o de ejecución, es decir, que el mismo se consuma mediante la proyección principal que deviene del acontecer mental del sujeto activo con el fin de causarle la muerte al sujetos pasivo por un motivo insignificante, evidenciándose así que en el presente caso in comento el imputado de autos tenía un arma punzo penetrante denominada ''cuchillo'' como instrumento utilizado por el mismo para la comisión del hecho punible.

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano DIONISIO DE JESUS SANTIAGO PORTILLO, se materializa en el momento en el cual la comunidad lo tenia restringido minutos antes de que agrediera a otro ciudadano con un arma blanca, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a su resguardo, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado DIONISIO DE JESUS SANTIAGO PORTILLO, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera nuevamente esta Alzada que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: Actas de Investigación Penal, Actas de inspecciones técnicas Nro. 883 y 584, Acta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Entrevista Penal rendida por el ciudadano JHOAN CORDERO, Acta Policial Nº 92.311-2017, Denuncia Verbal de la ciudadana CARMEN FONSECA, Acta de Inspección Técnica Nº PSF-AI-0488-2017, Acta de Inspección Técnica Nº PSF-AI-0487-2017, enfatizando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron apreciados y correctamente analizados por la Instancia; valiendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman el presunto recurso de apelación, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DIONISIO DE JESUS SANTIAGO PORTILLO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada.

Aunado a ello, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra carente de motivación, ya que en la misma se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza a quo, y donde se instituye lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias ha asentado que, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Para asentar lo anteriormente dicho, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Destacado de esta Alzada)

Estiman quienes aquí deciden, que es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su impugnación en la incidencia recursiva.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano DIONISIO DE JESUS SANTIAGO PORTILLO, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de YORDI YOEL FONSECA.

En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano DIONISIO DE JESUS SANTIAGO PORTILLO, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio.

Evidencia también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció.

Considera este cuerpo colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad al imputado de autos, es decir, resulta suficiente, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DIONISIO DE JESUS SANTIAGO PORTILLO, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcionada, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su denuncia de apelación. Así se declara.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima (17°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DIONISIO DE JESUS SANTIAGO PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.796.872; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 881-17, de fecha 05 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIONISIO DE JESUS SANTIAGO PORTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de YORDI YOEL FONSECA. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima (17°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DIONISIO DE JESUS SANTIAGO PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.796.872.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión Nº 881-17, de fecha 05 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIONISIO DE JESUS SANTIAGO PORTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de YORDI YOEL FONSECA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
PONENTE

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 396-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

ANA/Lore.-VP03-R-2017-001188