REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA

Maracaibo, 22 de Noviembre de 2017
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-S-1880-13

ASUNTO : VP03-R-2017-001342

DECISION Nº 395-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS (SUPLENTE)

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas en ejercicio JOUVETH CONSUELO ROSAS BRAVO y MARIA ALEJANDRA MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.902 y 771.78, respectivamente, en su carácter de defensora de la acusada MARISOL DEL CARMEN ROSAS DE JEREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.769.195, contra la decisión Nº 1206-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de Octubre del 2017, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de la acusada MARISOL DEL CARMEN ROSAS DE JEREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.769.195, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, por considerar que cumplía con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como garantizó el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Aprueba el acuerdo reparatorio realizado entre la acusada MARISOL DEL CARMEN ROSAS DE JEREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.769.195 y la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, como un resarcimiento a la víctima y que el ciudadano fiscal del Ministerio Publico ha manifestado estar de acuerdo con la aprobación del Acuerdo Reparatorio, suspendiéndose el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación por un LAPSO DE TRES MESES.

En fecha 16 de Noviembre del 2017, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional ANA MARIA PETIT GARCÉS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, procediendo a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de examinar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Advierte esta Sala, que las profesionales del derecho JOUVETH CONSUELO ROSAS BRAVO y MARIA ALEJANDRA MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.902 y 771.78, respectivamente, en su carácter de defensor de la acusada MARISOL DEL CARMEN ROSAS DE JEREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.769.195, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta en el acta de juramentación que corre inserta al folio (115) del asunto principal, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del mismo Texto Adjetivo Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 11 de Octubre del 2017, que corre inserta desde el folio ciento siete (107) al folio ciento doce (112) del cuaderno de apelación, dándose por notificada la acusada en la misma fecha de la recurrida, así como, tácitamente las abogadas recurrentes en la fecha que prestaron su juramentación, tal como corre inserta al folio (115) del asunto principal, al solicitar copias simples de todo; siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 17.10.2017, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) al folio siete (07) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente del auto recurrido; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la defensa privada interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, que el escrito recursivo se encuentra integrado por dos denuncias, la primera, dirigida a atacar la admisibilidad del escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Publico verificando la utilidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas, y la segunda, dirigida a atacar la inmotivación de la decisión por no pronunciarse sobre la nulidad solicitada, así como a las excepciones presentadas contra el escrito acusatorio y por no plasmarse en el acta la declaración de su defendida.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, pasa a pronunciarse en primer lugar, con respecto, a los motivos de impugnación, relativos a la admisibilidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ROSAS DE JEREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.769.195, así como en torno a los cuestionamientos realizados por la defensa, en relación a la verificación de los requisitos de utilidad, pertinencia, necesidad y licitud de los medios ofrecidos; y en tal sentido las representantes de la acusada, esgrimieron entres otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1, 51, 257 de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, formalmente interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, publicada el día 11 de Octubre del 2017, mediante la cual admite la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y defensa, y aprueba acuerdo reparatorio…. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, ejercemos la acción de nulidad absoluta contra: El acto conclusivo presentado, en virtud de haber violación en el acto formal de imputación fiscal y 2.- de la audiencia preliminar por violación al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que no se cumplieron con formalidades esenciales, desconociéndose el derecho a ser oído, al no plasmar el acta la declaración rendida por mi defendida antes de la admisión de la acusación, pues la juez debió hacer el control formal y material de la acusación fiscal, así como pronunciarse con relación a las excepciones presentadas contra la acusación, verificar los requisitos de utilidad, pertinencia, necesidad, licitud y temporaneidad de los medios ofrecidos y no señalar de forma genérica una admisión de acusación y medios de prueba, dejando en absoluta indefensión a la procesada….” (Subrayado de esta Sala)


Por lo tanto, en virtud de tales alegatos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


Adaptando el anterior criterio jurisprudencial al caso sub examine, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la primera denuncia plasmada en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación y la verificación de la pertinencia, licitud, y necesidad de los medios probatorios, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica de ninguna manera una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, concluyen quienes aquí deciden, que la primera denuncia contenida en el escrito recursivo la cual cuestiona la admisibilidad del escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Publico verificando la utilidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la segunda denuncia, contenida en el escrito de apelación, presentado por las defensas de la acusada MARISOL DEL CARMEN ROSAS DE JEREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.769.195, atacan las recurrentes, la inmotivación de la decisión por no pronunciarse sobre la nulidad solicitada, así como a las excepciones presentadas contra el escrito acusatorio y por no plasmarse en el acta la declaración de su defendida; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 11 de Octubre del 2017, celebró Acuerdo Reparatorio entre la ciudadana acusada MARISOL DEL CARMEN ROSAS DE JEREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.769.195 y la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En el transcurso de la Audiencia, se le concedió el derecho de palabra a ciudadana MARISOL DEL CARMEN ROSAS DE JEREZ, luego de imponerla de los preceptos constitucionales así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quien no deseó declarar en dicha oportunidad. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó lo siguiente:
"En ocasión de los hechos objeto del proceso penal que nos ocupa, por estar al frente de un delito de naturaleza patrimonial, participo que mi defendida me ha manifestado su deseo de proponer un acuerdo reparatorio a la victima por lo que una vez se cumplan los requisitos de ley se le otorgue nuevamente el derecho de palabra, de igual forma renuncio al escrito de contestación a la acusación presentada, en virtud de la posición que me ha manifestado desea asumir mi defendida. Es todo”(Subrayado de esta sala)

De seguidas el Tribunal a quo, vista la manifestación realizada, procede a admitir el escrito acusatorio, ponderando cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica.

En este mismo orden, se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Técnica quien manifestó lo siguiente:

“..Ciudadana Jueza vista y analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa técnica ratifica a este digno tribunal, siendo la oportunidad legal para hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales han sido explicadas amplia y suficientemente a mi defendida la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ROSAS, (omisis) Respetuosamente solicito a este tribunal le sea acordado EI ACUERDO REPARATORIO, entre las partes y una vez que este tribunal verifique en este mismo acto el cumplimiento del pago de mi defendido hacia la victima; decrete el sobreseimiento de la causa y decrete el cese de la medida cautelar que pesa sobre mi defendido, así mismo ratifico que renuncio al escrito de contestación a la acusación fiscal, solicito copias certificadas de la presente acta, Es todo” (Subrayado de esta Sala).

Luego, se le concede la palabra a la ciudadana acusada, quien manifestó en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11.10.2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, lo siguiente:

“Manifiesto al Tribunal que ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, y solicito llegar a un acuerdo reparatorio con la victima cual consistente en la entrega del inmueble objeto de este proceso ubicado en el Edificio Monserrat, piso 4 , apartamento 4B, situado en la Avenida 73a con Avenida 2B sector la cotorrera de la Urbanización La Virginia de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sin nada mas que solicitar por el mismo, es todo..” (Subrayado de esta Alzada).

Igualmente la víctima, ciudadana SOFIA KHALEK, presente en la audiencia, expresó lo siguiente:
“..Ciudadana jueza acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por la imputada, MARISOL DEL CARMEN ROSAS, (omisis), y manifiesto que también una vez que me lo entregue no pediré nada mas por el mismo, solo que las camas y la cocina son mías también, Es todo".


Finalmente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en los fundamentos de hecho y de derecho para decidir, destacó en su decisión lo siguiente:

“…Por lo que, analizada los supuestos establecidos en nuestra norma penal adjetiva, y visto que la hoy acusada MARISOL DEL CARMEN ROSAS, nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-5.169.195, en la presente fecha han aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la institución del ACUERDO REPARATORIO, con la víctima SOFÍA ABDUL KHALEK MÉNDEZ, esta Juzgadora observa que el delito atribuido a la imputada de autos MARISOL DEL CARMEN ROSAS, nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V- 5.169.11, como lo es el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal cometido en perjuicio de SOFÍA ABDUL KHALEK MENDEZ y que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ha manifestado estar de acuerdo con la aprobación del Acuerdo Preparatorio y habiéndose verificado en la presente audiencia que todas las partes presentes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, motivos por los cuales, considera quien aquí decide, que es procedente en derecho la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, realizado entre la imputada MARISOL DEL CARMEN ROSAS, nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-5.169.195 y la víctima SOFÍA ABDUL KHALEK MÉNDEZ, como reparación del daño causado por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado e el Articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de SOFÍA ABDUL KHALEK MENDEZ, por lo que se SUSPENDE el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación por un lapso de TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha hasta el día ONCE (11) de ENERO DEL AÑO 2018, haciéndole la advertencia a la hoy acusada que de no cumplir el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada este tribunal procederá a dictar la sentencia condenatorio correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por la acusada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. De igual forma se fija audiencia de verificación del ACUERDO REPARATORIO para el día VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2018 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, quedando las partes presentes convocadas. Y ASÍ SE DECIDE.-“(Subrayado de esta Sala)


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, consideran propicio realizar los siguientes razonamientos:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumplan con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto..”. (Subrayado de esta Alzada)

La misma Sala en decisión Nº 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (El Subrayado es de este Cuerpo Colegiado).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, la ciudadana acusada manifestó acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, a lo cual no se presento oposición alguna por parte de la víctima y de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Siguiendo con este planteamiento, consideran pertinente los integrantes de esta Sala, expresar el contenido del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal;
“.. El Juez o Jueza Podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o la imputada y la victima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente, sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…

(omisis)

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados…” (Subrayado de esta alzada)


Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del recurrente, pues conforme a los razonamientos expuestos y lo expresado ut supra no ha existido por parte de la Instancia ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos de la ciudadana acusada, quien incluso manifestó libre de coacción y apremio querer realizar a un Acuerdo Reparatorio con la víctima en el Acto de audiencia preliminar, además de, manifestar su defensa técnica al momento del referido acto, renunciar al escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 02 de Octubre del 2017, en el cual peticionaba la nulidad del acto de imputación y oponía excepciones al escrito acusatorio.

Siendo el actuar del Juez de Instancia en el caso que nos atañe, verificar que efectivamente el consentimiento de las partes que concurrieron al acto fue de forma libre y acertada con respecto al acuerdo reparatorio, como en efecto lo hizo, recordando esta alzada, que esta formula alternativa a la prosecución del proceso constituye un arreglo judicialmente aprobado en un proceso penal, entre el imputado y la víctima del delito que se juzga, donde, el primero de éstos se compromete a indemnizar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción punitiva haya generado, por lo que tal actuación resulta totalmente válida, y por tanto no es cónsona con los principios de celeridad y economía procesal la interposición del escrito recursivo por parte de la recurrente, en un asunto donde impera la autonomía de la voluntad de las partes, muy específicamente, en la voluntad del imputado de ofrecer una compensación a la víctima en razón del delito cometido.

Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión Nº 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Subrayado de la Sala)

De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que del análisis de la decisión impugnada y del escrito recursivo, no existe agravio alguno que reparar, situación que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JOUVETH CONSUELO ROSAS BRAVO y MARIA ALEJANDRA MORENO, en su carácter de defensoras de la acusada MARISOL DEL CARMEN ROSAS DE JEREZ, contra la decisión Nº 1206-17, de fecha 11 de Octubre del 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado declara la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho JOUVETH CONSUELO ROSAS BRAVO y MARIA ALEJANDRA MORENO, en su carácter de defensoras de la acusada MARISOL DEL CARMEN ROSAS DE JEREZ, contra la decisión Nº 1206-17, de fecha 11 de Octubre del 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como, por no existir agravio alguno que reparar, situación que fue advertida al analizar la admisión del recurso interpuesto, la cual encuentra su fundamento en el contenido del artículo 427 ejusdem, puesto que las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio JOUVETH CONSUELO ROSAS BRAVO y MARIA ALEJANDRA MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.902 y 771.78, respectivamente, en su carácter de defensora de la acusada MARISOL DEL CARMEN ROSAS DE JEREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.769.195, contra la decisión Nº 1206-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de Octubre del 2017, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como, por NO EXISTIR AGRAVIO ALGUNO QUE REPARAR, con fundamento en el contenido del artículo 427 ejusdem, solo pudiendo las partes impugnar las decisiones que le sean desfavorables.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta




Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
Ponente


LA SECRETARIA,


Abg. ANDREA RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.395 -2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA RIAÑO


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-S-1880-13

ASUNTO : VP03-R-2017-001342