REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5832-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001240
DECISIÓN Nro: 367-2017

PONENCIA DE LA JUEZA DRA MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) (E) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KERUVIN ANTONIO RINCÓN MENDOZA, indocumentado; contra la decisión N° 981-17, de fecha 22 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR la Aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 262, 234 y 373. Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano KERUVIN ANTONIO RINCON MENDOZA, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS URRIBARRI BRACHO y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MILTON MOLERO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 13 de Noviembre de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza suplente MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que la ABG. JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Trigésima Octava (38°) (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia; actúa con el carácter de defensora pública del ciudadano KERUVIN ANTONIO RINCON MENDOZA, dado que la misma aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 22-09-2017, ante el Juzgado a quo, tal como se verifica del folio dieciséis (16) de la pieza principal de la causa, verificando de lo anteriormente señalado, que la defensora se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (02) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 22 de Septiembre de 2017, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (13) al (15) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, verificándose del escrito recursivo dos (02) puntos de impugnación, el primero relativo a que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, violentándose con ello la garantía del debido proceso, por lo que, dicho motivo de denuncia es admisible, al determinarse que la decisión impugnada versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano KERUVIN ANTONIO RINCON MENDOZA.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto de impugnación, alega la recurrente la falta de pronunciamiento del Tribunal de Instancia ante la solicitud de la práctica de una prueba de parafina para determinar la existencia de nitritos y nitratos, verificando esta Alzada, que dicha solicitud no fue planteada ante la Juzgadora de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, para que se le diere respuesta oportuna a lo peticionado. Por lo que, dicha denuncia deviene de inadmisible por irrecurrible, en razón de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables o les cause agravio, careciendo dicho motivo de denuncia de impugnabilidad objetiva, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 de la norma adjetiva penal, las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Por lo que no puede la defensa técnica alegar que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, al no haber emitido el Tribunal de Instancia pronunciamiento sobre una prueba no peticionada. Por lo que se declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem. Y así se decide.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante promovió como pruebas en su escrito de apelación, las actuaciones principales que componen el presente asunto penal, todo lo cual fue remitido por el Juzgado de Instancia conjuntamente con la incidencia recursiva, razón por la cual dichos medios probatorios se admiten, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la resolución del recurso de apelación de autos presentado. Asimismo se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 16 de Octubre de 2017, del recurso de apelación presentado por la defensa, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio (10) de la incidencia recursiva, sin que los mismos procedieran a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa.

Finalmente, por cuanto se hace indispensable para este alzada emitir el pronunciamiento respectivo, conocer el contenido de la investigación fiscal de este caso, se acuerda solicitar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la investigación fiscal N° MP-298546-2017.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el primer motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KERUVIN ANTONIO RINCON MENDOZA, indocumentado, de conformidad a lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión N° 981-17, de fecha 22 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR la Aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 262, 234 y 373. Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano KERUVIN ANTONIO RINCON MENDOZA, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS URRIBARRI BRACHO y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MILTON MOLERO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KERUVIN ANTONIO RINCON MENDOZA; contra la decisión N° 981-17, de fecha 22 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

TERCERO: Se ordena librar oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de solicitarle se sirva remitir a esta alzada la investigación fiscal N° MP-298546-2017 a la brevedad posible, indispensable para emitir el pronunciamiento respectivo en este recurso de apelación.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. RAIZA RAMONA RORIGUEZ

LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

MEMA/mv.-
VP03-R-2017-001240

La Suscrita Secretaria de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001240. Certificación que se expide en Maracaibo a los 14 días del mes de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO