REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 1S-5272-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001146
DECISION N° 391-17
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones (Suplente)
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MINERVA LUISA BARROSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.720.413, asistida por las profesionales del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA y LEIDYS SARAI REVEROL ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 209.387 y 130.432, respectivamente, en contra de la decisión N° 0977-17, de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, mediante la cual el referido juzgado ordenó DECLARAR LA ENTREGA DIRECTA EN PLENA PROPIEDAD al GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA TRUEKE PERIJA NORTE, RIF: J-40266030-8, debidamente registrada en el Sistema de Taquilla Única del Estado Zulia, bajo el N° GIS-23-16-016-00001, de fecha 04 de Octubre de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, representada por el ciudadano ANGEL ALBERTO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.416.987, de los vehículos que presentan las siguientes características: 1.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6A126-48; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365768A12648; PLACAS: 82LGAY, con Certificado de Registro de Vehículo N° 28936694 y 2.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 8A32687; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365388A32687; PLACAS: 26BVBC, con Certificado de Registro de Vehículo N° 26335425, sin restricción alguna; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ingresó la causa en fecha 11 de Septiembre de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ.
Dejándose constancia que no hubo despacho en la presente Sala por motivos justificados, en las fechas siguientes: septiembre: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 20; octubre: 02, 03,04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31; y, noviembre: 01, 02, 03 y 06.
En fecha 07 de noviembre de 2017, las Juezas Abgs. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, ANA MARÍA PETIT GARCÉS y MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, se abocan al conocimiento de la presente causa; quedando de tal forma constituida la Sala, bajo la ponencia, de la última de las nombradas, en razón de que desde la presente fecha se encuentra en condición de suplente en sustitución de la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien se encuentra de reposo médico.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2017, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
Se evidencia de actas la ciudadana MINERVA LUISA BARROSO GONZALEZ, asistida por las profesionales del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA y LEIDYS SARAI REVEROL ACOSTA, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirió la apelante que la ciudadana MINERVA BARROSO en su condición de representante del GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO "SISTEMA DE TRUEKE PERITA NORTE", por así determinarlo el acta de constitución de fecha del Diecisiete de Febrero del año 2.013, donde se formalizo legalmente la fundación civil, así mismo en el expediente se encuentra el acta suscrita por los Prosumidores y Prosumidoras, de fecha 22 de Febrero del 2.015, quienes quedaba a cargo de la responsabilidad y a nombre de quien se iba a colocar la propiedad de dichos vehículos era uno a nombre de MINERVA BARROSO, y el otro a nombre de Grupo de Intercambio Solidario "SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE”. Así mismo, en fecha 26 de Noviembre del año 2.015, llegaron a la casa de la señora MINERVA, un cuerpo policial acompañado del Juez de Ejecución del Municipio Rosario de Perijá, con una orden para llevarse los camiones, por un embargo al ciudadano FRANCISCO POLANCO, quien había vendido los vehículos, una vez verificada la documentación de los vehículos, todos se retiraron. Seguidamente el día 27 de Noviembre del mismo año, levantan un acta de otro hecho similar, pero esta vez por funcionario de la GUARDIA NACIONAL del Municipio Rosario de Perijá, donde logran llevarse los camiones, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por parte de la ciudadana MINERVA BARROSO, por una denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO POLANCO, quien ya no tenía cualidad como propietario y apoyado por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO HUERTA, quien para el momento era miembro de la asociación civil, mas no tenía ningún tipo de cualidad para solicitar los camiones antes mencionados.
Alegó que no era sino hasta el 18 de Julio del año 2.017, que el Juzgado Primero en Función de Control del Municipio Rosario de Perijá, según decisión N° 0977-2017, hacía entrega al ciudadano ÁNGEL ALBERTO HUERTA, de los camiones antes identificados , y sin tener conocimiento pleno de ellos, donde todos los que realmente conformaban el Grupo de Intercambio Solidario “SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE", estaban pasando, necesidades y trabajos por no tener los vehículos de movilización para el trabajo encomendado. Si bien era cierto que paso un lapso considerable, donde lamentablemente no tuvieron la información requerida ante el tribunal correspondiente, no era menos cierto que el tribunal para hacer la entrega de los bienes, debía solicitar el documento que les daba la certeza de la propiedad de dichos bienes, más aun a sabiendas que existía otra persona con documentación, solicitando desde el Ministerio Público, por así manifestarlo el sobreseimiento solicitado por la vindicta pública.
Expuso que el Tribunal en Función de Control, en la motivación de su decisión, se fundamentaba en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el cual no se vulnera el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que sea la más equitativa y justa, por lo que no entendía como ese Juzgado realizó una entrega a cualquier persona que alegara la representación sin ningún tipo de documento que acreditara tal representación del ciudadano ÁNGEL ALBERTO HUERTA, más aun se le había causado un gravamen irreparable a dicha asociación, es cierto que el vehículo solo fue reclamado a la instancia solo por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO HUERTA, quien no acreditó nunca su representación en dicha asociación, ASI MISMO LOS VEHÍCULOS NO SE ENCONTRABAN SOLICITADOS POR NINGÚN ORGANISMO, evidentemente ya que las compra se hicieron apegadas a la ley, por lo que no se explicaba el apelante cómo le entregaron un camión en nombre colectivo y otro en nombre de la ciudadana MINERVA BARROSO al ciudadano ÁNGEL ALBERTO HUERTA.
Explano el apelante en su escrito recursivo, que tenían conocimiento que existían unos documentos que fueron autenticados en la Notaría a nombre del ciudadano ÁNGEL ALBERTO HUERTA, como representante de la ASOCIACIÓN CIVIL, pero que después se dejó en acta quien iba a ser responsable y a nombre de quien quedarían los camiones.
Concluyó explanando en el capítulo denominado petitorio, que se ADMITIRERA el recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interponía dentro de lapso legal y reunía los requisitos que la ley exige y que el mismo fuera declarado CON LUGAR, REVOCANDO la decisión N° 0977-2017, de fecha de fecha 18 de Julio de 2017, para que así la ciudadana MINERVA BARROSO, pudiera obtener la entrega de los vehículos que se encontraban uno a su nombre y otro bajo su representación, y así darle respuesta a todos los miembros del Grupo de Intercambio Solidario "SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE".
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.
El ciudadano ANGEL ALBERTO HUERTA, asistido por el profesional del Derecho ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, procedió a dar contestación el recurso presentado por la ciudadana MINERVA LUISA BARROSO GONZALEZ, bajo los siguientes argumentos:
El solicitante precisó que: “…A) ...la falta de legitimidad de la recurrente MINERVA LUISA BARROSO GONZÁLEZ para promover el recurso de apelación interpuesto, ya que la actuación de la ciudadana MINERVA LUISA BARROSO GONZÁLEZ se subsume en el supuesto previsto en el literal "a" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de cualidad para intentar el recurso interpuesto por cuanto no tiene identidad lógica con la persona a quien la Ley atribuye la facultad de formular recurso de apelación, ya que la ciudadana MINERVA LUISA BARROSO GONZÁLEZ no representa a la organización comunal “GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE” por cuanto no es su representante legal, ni mucho menos acredita representación legal alguna de dicha organización comunal, tal como se comprueba de los documentos acompañados por la ciudadana MINERVA LUISA BARROSO GONZÁLEZ como elementos probatorios a saber el acta constitutiva de la fundación civil SISTEMA ALTERNATIVO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO TRUEKE PERIJA NORTE y las actas de asambleas de dicha fundación civil de fechas 22
de Febrero de 2015; 26 de Noviembre de 2015, 27 de Noviembre de 2015
y 30 de Noviembre de 2016, todos documentos inútiles e innecesarios para sustentar su recurso de apelación interpuesto por ser impertinentes, indebidos, ineficaces y capciosos.…”.
Destacó que: “…De acuerdo a los documentos acompañados como elementos probatorios por la recurrente, la ciudadana MINERVA LUISA BARROSO GONZÁLEZ es vocera coordinadora del comité de formación y nuevos prosumidores de la fundación civil SISTEMA ALTERNATIVO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO TRUEKE PERIJA NORTE, que es una organización colectiva de naturales civil distinta a la organización colectiva GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE de naturaleza comunal, no obstante que sus denominaciones son parecidas, cercanas, similares en algunas palabras que integran su denominación y proclives a confusión; pero no iguales, similares en toda su extensión y mucho menos constituyen la misma organización colectiva.…”.
Manifestó que: “…El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la personal que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercitaren tal manera. La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”.
Consideró que: “…En el presente caso concreto, señalamos que la recurrente MINER¬VA LUISA BARROSO GONZÁLEZ carecía de legitimación activa, debido a que los documentos acompañados para, probar su cualidad, no corresponden a la persona jurídica a quien ese tribunal a su digno cargo entregó en plena propiedad los bienes muebles incautados, ni incluso constituyen instrumentos fehacientes que acrediten la representación de la organización colectiva de carácter civil que invoca represen¬tar, por ser documentos privados carentes de legalidad.…”.
Alegó que “…la recurrente MINERVA LUISA BARROSO GONZÁLEZ por sí, ni en representación de la fundación civil SISTEMA ALTERNATIVO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO TRUEKE PERIJA NORTE, por ser una persona jurídica distinta a la organización comunal GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE tiene el carácter que pretende atribuirle y por ende carece de cualidad para promover el recurso de apelación interpuesto por ante ese tribunal, y mi representada, la organización comunal GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE carece de legitimidad pasiva para contradecirlo, por cuanto no se encuentran en la posición de la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona con¬tra, quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera, y ASI SOLICITO SE DECLARE..…”.
Acotó que: “…B) Por la obligación asumida por mí mismo de continuar realizando los actos de administración que la organización comunal GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE requiera para continuar desarrollando y/o cumpliendo su objeto social en beneficio de sus integrantes, como complemento de las actividades de representación que efectué con motivo la adquisición de los dos vehículos automotores incautados, cuyos documentos de compra-venta suscribí como representante legal de la organización comunal GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE, a quien ese tribunal a su digno cargo le acordó la entrega directa, en plena propiedad de dichos vehículos automotores, habiendo sido yo quien otorgó y/o suscribió y/o firmó en representación de la organización comunal GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE dichos documentos de compra-venta..…”.
Apuntó que: “…A todas luces resulta entonces completamente desacertado el alegato esgrimido por la recurrente; sobre mi carencia de representa¬ción y su falta de acreditación, puesto que dicho argumento queda totalmente desvirtuado con los mismos documentos de adquisición de los vehículos automotores, en los cuales consta que yo obre como representante legal de la organización comunal GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE, actual propietaria de dichos vehículos automotores....”.
Enfatizó que: “…En efecto consta en las actas procesales que sí vehículo automotor clase CAMIÓN, marca FORD, tipo CHASIS, modelo vehículo FOR-350 4X2 EFI/F-350, modelo año 2008, color BLANCO, serial del motor 8A3-2687, serial de carrocería 8YTKF365388A32687, serial de chasis 8YTKF365388A32687 y matriculado con placas No. 26BVBC, fue adquirido del ciudadano FRANCISCO DELFÍN POLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 3927758, por la organización comunal GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE (Rif: J-40266030-8 5) obrando yo como su representante legal, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha 7 de Marzo de 2014, quedando inserto bajo el No. 29, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, correspondiéndome entonces implícitamente la administración de dicho vehículo automotor, siendo una atribución de dicha administración implícita gestionar el rendimiento de la ejecución de las acciones, constituyendo una gestión de rendimiento la ejecución de las acciones tendentes a recuperar dicho vehículo automotor de manos-de quien lo retuviere, como se efectuó en el presente caso, gestionando primero ante el Ministerio Publico y posteriormente ante la jurisdicción la recuperación de dicho vehículo automotor.…”
Señaló que: “…Por ello, a todo evento, por si hubiere aun dudas acerca de la persona natural o jurídica a la cual ese tribunal a su digno cargo debió acordar la entrega directa en plena, propiedad de dicho vehículo automotor, me permito describir a continuación la cadena documental que sustenta, la propiedad de dicho vehículo automotor por parte de ha organización comunal GRUPO DE INTERCAMBIO. SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE, a saber: a) Título No. 160102946583 sustitutivo del Titulo No. 26335425-1-1 anulado, registrado a nombre de JOSÉ ALEXANDER MENEGALDO VOLCANES, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, correspondiente al vehículo automotor que tiene las siguientes características: clase CAMIÓN, marca FORD, tipo CHASIS, modelo vehículo F-350 4X2 EFI / F-350, modelo año 2008, color BLANCO, serial del motor 8A32687, serial de carrocería 8YTKF365388A32687, serial de chasis 8YTKF365388A32687 y matriculado con placas No. 26BVBC, en el cual consta y con el cual se prueba fehacientemente que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENEGALDO VOLCANES fue el último propietario con Título de propiedad emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE. b) documento autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 10 de Febrero de 2009, quedando inserto bajo el No, 66, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones Correspondientes, en el cual consta y con el cual se prueba fehacientemente que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENEGALDO VOLCANES, titular de la Cédula, de Identidad No. 11459190, vendió al ciudadano EDIXON JOSÉ VILLASMIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 9755462, el vehículo automotor de su propiedad, clase CAMIÓN, marca FORD, tipo CHASIS, modelo vehículo F-350 4X2 EFI / F-350, modelo año 2008, color BLANCO, serial del motor 8A32687, serial de carrocería 8YTKF38-5388A32687, serial del chasis 8YTKF365388A32687 y matriculado con placas NO. 26BVBC; c) documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 17 de Marzo de 2010, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, en el cual consta y con el cual se prueba fehacientemente que el ciudadano EDIXON JOSÉ VILLASMIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 9755462, vendió al ciudadano FRANCISCO DELFÍN POLANCO, titular de la Cédula de identidad No, 3927758, el mismo vehículo automotor clase CAMIÓN, marca FORD, tipo CHASIS, modelo vehículo F-350 4X2 EFI/F-350, modelo año 2008, color BLANCO, serial del motor 8A32687, serial de carrocería 8YTKF365388A32687, serial de chasis 8YTKF365388A32687 y matriculado con placas No. 26BVBC; d) documento autenticado por' ante la. Notaría Pública de Villa. del Rosario, del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, con fecha 7 de Marzo de 2014, quedando inserto bajo el No. 29, Torno 15 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, en el cual consta y con el cual se prueba fehacientemente que el ciudadano FRANCISCO DELFÍN POLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 3927758, vendió a la organización comunal GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERÚA NORTE (Rif.: J-40266030-8), el mismo vehículo automotor clase CAMIÓN, marca FORD, tipo CHASIS, modelo vehículo F-350 4X2 EFI / F-350, modelo año 2008, color BLANCO, serial del motor 8A32687, serial de carrocería 8YTKF365383A32687, serial de chasis 8YTKF365388A32687 y matriculado con placas No. 26BVBC, documento este el cual fue otorgado y/o suscrito y/o firmado por yo mismo como representante legal de la organización comunal GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERIJÁ NORTE.….”.
Infirió que: “…Asimismo, consta en las actas procesales que el vehículo automotor clase CAMIÓN, marca FORD, tipo CHASIS, modelo vehículo F-350 4X2 EFI, modelo año 2006, color BLANCO, serial del motor 6Al2648, serial de carrocería 8YTKF36.5768A 12648 y matriculado con placas No. 82LGAY, fue adquirido del ciudadano FRANCISCO DELFÍN POLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 3927758, por la organización comunal GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERIJÁ NORTE (Rif.: J-40266030-8) , obrando yo como su representante legal, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa. del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha 7 de Marzo de 2014, quedando inserto bajo el No. 31, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, correspondiéndome entonces implícitamente la administración de dicho vehículo automotor, siendo una atribución de dicha administración implícita gestionar el rendimiento de las organizaciones, constituyendo una gestión de rendimiento la ejecución de las acciones tendentes a recuperar dicho bien mueble de manos de quien lo retuviere, como, se efectuó en el presente caso, gestionando primero ante el Ministerio Público y posteriormente ante la jurisdicción la recuperación de dicho vehículo automotor....”.
Aseveró que: “…Del mismo modo, por si persistieren aun dudas acerca de la persona natural o jurídica a la cual ese tribunal a su digno cargo debió acordar la entrega directa en plena propiedad de dicho vehículo automotor, me permito describir a continuación la cadena documental que sustentas la propiedad de dicho vehículo automotor por parte de la organización comunal GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERIJÁ NORTE, a saber: a) Titulo No. 160102951163 sustitutivo del Título No. 2893-8894-2-1 anulado, registrado a nombre de RUBÉN DARÍO PETIT VILLALOBOS, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, correspondiente al vehículo automotor que tiene las siguientes características: clase CAMIÓN, marca FORD, tipo CHASIS, modelo vehículo F-350 4X2 EFI, modelo año 2006, calor- BLANCO, serial del motor 6A12648,: serial ele carrocería 8YTKF365768AI2848 y matriculado con placas No. 82LGAY, en el cual consta y con el cual se prueba fehacientemente que el ciudadano RUBÉN DARÍO PETIT VILLALOBOS fue el último propietario con Titulo de propiedad emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE; b) documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, con fecha. 17 de Marzo de 2010, quedando inserto bajo el No. 44, Tomo 53 ele los Libros de Autenticaciones correspondientes, en la cual consta y con el cual se prueba fehacientemente que el ciudadano RUBÉN DARÍO PETIT VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad No, 7813755, vendió al ciudadano FRANCISCO DELFÍN POLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 3927758, el vehículo automotor de su propiedad, clase CAMIÓN, marca FORD, tipo CHASIS, modelo vehículo F-350 4X2 EFI, modelo año 2006, color BLANCO, serial del motor 6AI26-48, serial de carrocería 8YTKF385788A12648 y matriculado con placas No. 82LGAY; y, c) documento autenticada por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha 7 de Marzo de 2014, quedando inserto bajo el No. 31, Tome 15 de ios Libros de Autenticaciones correspondientes, en el cual consta y con el cual se prueba fehacientemente que el ciudadano FRANCISCO DELFÍN POLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 3327758, vendió a la organización comunal GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE (Rif.: J-40286030-8), el mismo vehículo automotor, clase CAMIÓN, marca FORD, tipo CHASIS, modelo vehículo F-350 4X2 EFI, modelo año 2008, color BLANCO, serial del motor 6A12648, serial de carrocería 8YTKF365768A12648 y matriculado con placas No. 82LGAY, documento este el cual fue otorgado y/o suscrito y/o firmado por yo mismo como representante legal de la organización comunal GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIOS SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE.…”
Arguyó que: “…Resulta inocuo entonces desde ese punto de vista fundar la recurrente MINERVA LUISA BARROSO GONZÁLEZ el recurso de apelación interpuesto en mi falta de acreditación de la representación, cuando lo cierto es, por lo demás que mi representación está suficientemente acreditada con los documentos mismos de adquisición de los dos vehículos automotores que ese tribunal a su digno cargo acordó entregar directamente, en plena propiedad, a la organización comunal que represento denominada GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE.”
Precisó que: “…En los términos expresados quedan contradichos los alegatos formulados por la recurrente MINERVA LUISA BARROSO GONZÁLEZ en el recurso de apelación interpuesto, concernientes a mi falta de acreditación de la representación de la organización comunal GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE, y asaz clarificada la duda que aun persistiere acerca de la persona natural o jurídica a quien ese tribunal a su digno cargo ha debido acordarle la entrega directa, en plena propiedad de los bienes muebles incautados, y ASÍ PIDO SE DECLARE.”
Enfatizó que: “…C) Por cuanto la recurrente MINERVA LUISA BARROSO GONZÁLEZ nunca fue ni ha sido propietaria de ninguno de los dos vehículos automotores incautados, no obstante haber consignado durante la investigación No. MP-592.220-2015 llevada a cabo por la Fiscalía 41 del Ministerio Publico sendos originales de los dos Títulos de propiedad sobre los vehículos automotores incautados, que resultaron ser previa experticia de reconocimiento legal, auténticos, sin emanar del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, como se comprueba de los informes emanados de dicha dependencia oficial, de donde se concluye que la ciudadana MINERVA LUISA BARROSO GONZÁLEZ incurrió, en asociación con funcionarios dependientes del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TE¬RRESTRE, en el delito de forzamiento y uso ante funcionario público de documento público falso, que es un delito de acción pública perseguible de oficio cuya pena no esta evidentemente prescrito, por lo cual vista la opinión expresada por la representante del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, en la cual expresa que los hechos narrados no constituyen un hecho punible perseguible de oficio, pido al tribunal examine los fundamentos del acto conclusivo y eventualmente active el trámite previsto en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal para que, mediante pronunciamiento motivado, el Fiscal Superior del Ministerio Publico rectifique la susodicha petición fiscal….”
Concluyó solicitando que: “…sea admitido el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, declarando sin lugar el recurso planteado.”
IV
NULIDAD DE OFICIO
Del análisis y revisión del contenido de las actas procesales, este Tribunal Colegiado verifica, que existe una violación al debido proceso, y por ende a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, lo cual arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO, en razón de los siguientes fundamentos:
Se evidencia del folio (15) al (17) de la causa, riela Denuncia Común, de fecha 27 de noviembre de 2017, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO DELFIN POLANCO, por ante el Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual expone:
“…Hace aproximadamente dos años y medio, es decir por Febrero del año 2013 conformamos un grupo intercambio comercial y para esa fecha yo tenia dos vehículos tipo camión con las siguientes características: 01.- Vehículo marca Ford, Modelo F350, Placas 822-GAY, S/C 8YTKF365768A12648. Color Blanco, según Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Rubén Darío Petit C.I 7.813.755 y documento de compra venta a nombre de Francisco Delfín Polanco. 02. Vehículo Marca Ford, Modelo F350, Placas 26BVBC, S/C 8YTKF365388A32687, Año 2008, color Blanco, según Certificado de Registro a nombre de José Alexander Menegaldo C.I 11.459.190 y documento de compraventa a nombre del ciudadano Francisco Delfín Polanco. Los vehículos antes descrito de mi propiedad por convenio a la ciudadana Minerva Luisa Barroso González C.I 11.720.413 por el funcionamiento del Sistema de Intercambio de productos agrícolas,… ésta señora usa influencias con el fin de quitarme los vehículos a los extremos de que elaboro documentos a uno de los vehículos placa 822-GAY y el otro vehículo lo coloco a nombre de GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE, yo para ese entonces era vocero principal, actualmente mis vehículos se encuentran en mal estado de operatividad y alega que son de ella por los documentos fraudulentos que elaboro, yo hable por las buenas en el 2013 pero ella me dijo que ya yo no estaba en el Sistema de Intercambio, me saco a mi y a mi socio ciudadano o Representante ciudadano Ángel Huerta C.I 10.416.987, por todo esto considero que la ciudadana Minerva Luisa Barroso, me estafo y me robo los vehículos que son de mi propiedad y pertenecen a mí patrimonio por el Sistema del INTT... y me dijeron que les habían elaborados papeles de propiedad a los vehículos sin mi consentimiento…”
Se observa al folio (50) de la causa, Denuncia Común, de fecha 04 de enero de 2017, interpuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO HUERTA, por ante el Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la dejo ver que era vocero de comunicaciones y Representante legal de dos vehículos clase camión, de los cuales uno estaba a la orden de la Fiscalía 41 del Ministerio Público y el otro pertenecía al Grupo de Intercambio Solidario Sistema de Truene Perija Norte, siendo que hacía dos años, le dio la responsabilidad de de la administración de los camiones a la señora MINERVA BARROSO y en el mes de Junio la informó un funcionario de la Policía Nacional de Transito, que habían retenido los dos vehículos y que ella había presentado los documentos que la identifican como propietaria, pasando por encima de él y de los voceros del grupo, ya que los documentos de propiedad de los vehículos los tenía junto a los documentos de compra venta, por lo que presumía que la ciudadana MINERVA BARROSO había forjado los documentos sin consentimiento de la mayoría de los voceros y además desde que se le dio la administración nunca había entregado memoria y cuenta de la situación de los vehículos.
De los folios (32) y (115) se constata, copia simple del Documento de Compra-Venta mediante el cual el ciudadano FRANCISCO DELFIN POLANCO le vende los vehículos: 1.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6A126-48; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365768A12648; PLACAS: 82LGAY y 2.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 8A32687; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365388A32687; PLACAS: 26BVBC, al GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIOS SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE representada por el ciudadano ANGEL ALBERTO HUERTA.
Corre inserta al folio (49) y su vuelto, Acta Policial N° CZGNB11-D1114-1ER-PLTON-2DA-CIA-SIP: 006, de fecha 04 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia tiempo, modo y lugar en las cuales retienen los vehículos debidamente descritos en actas.
Se encuentra agregado en actas en los folios (100) al (101), solicitud de vehículo realizada por la ciudadana MINERVA LUISA BARROSO GONZÁLEZ, por ante la Fiscalía 41° del Ministerio Público, de fecha 21-01-2016.
En el folio (128) se evidencia, solicitud de vehículo realizada por el ciudadano ANGEL ALBERTO HUERTA, por ante la Fiscalía 41° del Ministerio Público, de fecha 14-03-2016.
Al folio (119) y (120) corre inserta Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 00032-16, de fecha 12 de Febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario al vehículo: MARCA FORD. MODELO F-350 4X2 EFI, PLACAS NRO. 26BVBC, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365388A32687, SERIAL MOTOR 8A32687, AÑO 2008, COLOR BLANCO. USO CARGA, TIPO PLAT/BARANDA CLASE CAMIÓN, donde dejan constancia de:
CONCLUSIONES:
01.- Presenta la identificación de la cabina, (Chapa del tablero y chapa de la puerta, lado del conductor) signada con la cifra: 8YTKF365388A32687, en estado ORIGINAL.-
02.-Posee serial de seguridad 8YTKF365388A32687, el mismo identifica e individualiza el vehículo, se encuentra en estado ORIGINAL.-
03.-Posee serial de chasis ORIGINAL.-
04.- Posee el serial de Motor: 8A32687, en estado ORIGINAL.-
05.-Se anexan las improntas correspondientes.
06.- El vehículo al ser verificado en nuestro sistema SIIPOL, el mismo no pose solicitud alguna.-
Asimismo, desde el folio (121) al (122) corre inserta Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo N° 00033-17, de fecha 12 de Febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Villa del Rosario al vehículo: PLACAS: 82LGAY, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4XS2 EFI, AÑO 2006, COLOR: BLANCO, TIPO: CHASIS, en la cual concluye el experto que presenta todos sus seriales en estado ORIGINAL, donde dejan constancia de:
“CONCLUSIONES:
01.- Presenta la identificación de la cabina, (Chapa del tablero y chapa de la puerta, lado del conductor) signada con la cifra: 8YTKF365768A12648, en estado ORIGINAL.-
02.-Posee serial de seguridad 8YTKF365768A12648, el mismo identifica e individualiza el vehículo, se encuentra en estado ORIGINAL.-
03.-Posee serial de chasis ORIGINAL.-
04.- Posee el serial de Motor: 6A12648, en estado ORIGINAL.-
05.-Se anexan las improntas correspondientes.
06.- El vehículo al ser verificado en nuestro sistema SIIPOL, el mismo no pose solicitud alguna.-
Corre inserto desde el folio (124) al (125), Experticia de Reconocimiento de Certificado de Registro de Vehículo N° 9700-242-DEZ-DC-0794, de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrita por los expertos reconocedores adscritos al Área de Documentología del Departamento de Criminalística Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a los Certificados de Registro de Vehículo Automotor emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y signados con los Nros.: 1.- 150101145773, a nombre de la ciudadana MINERVA LUISA BARROSO GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad N° 11.720.413, 2.- 26335425, a nombre del ciudadano JOSE ALEXANDER MENELGADO VOLCANES, portadora de la cédula de identidad N° 11.459.190 y 3.-28936694, a nombre del ciudadano RUBEN DARIO PETIT VILLALOBOS, portadora de la cédula de identidad N° 07.813.755, pertenecientes a los vehículos descritos en actas y en la cual concluye el experto que las piezas dubitadas se determinan AUTENTICAS.
De igual manera, se observa inserto a los folios (130), Experticia de Reconocimiento de Certificado de Registro de Vehículo N° 9700-242-DEZ-DC-1554, de fecha 25 de abril de 2016, suscrita por los expertos reconocedores adscritos al Área de Documentología del Departamento de Criminalística Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al Certificado de Registro de Vehículo Automotor emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y signado con el N° 150101105099, a nombre del GRUPO DE INTERCABIO SOLIDARIO SISTEMA DE TRUEKE PERIJA NORTE, Rif N° J402660308, perteneciente al vehículo que posee las siguientes características: MARCA FORD. MODELO F-350 4X2 EFI, PLACAS NRO. 26BVBC, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365388A32687, SERIAL MOTOR 8A32687, AÑO 2008, COLOR BLANCO. USO CARGA, TIPO PLAT/BARANDA CLASE CAMIÓN, en la cual concluye el experto que la pieza dubitada se determina AUTENTICA.
En el folio (144) se observa ACTA DE NEGATIVA DE VEHÍCULO, de fecha 29-07-2016, emitida por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera Nacional Plena del Ministerio Público, en la cual le niega al ciudadano ÁNGEL ALBERTO HUERTA C.l: 10 416.987, la entrega material de los vehículos descritos con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, PLACAS NRO, 82L-GAY, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365768A12648, SERIAL MOTOR 6A12648, AÑO 2006, COLOR BLANCO, USO CARGA, TIPO PLAT/BARANDA, CLASE CAMIÓN y MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI. PLACAS NRO. 26BVBC, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365388A32687, SERIAL MOTOR 8A32687, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO CARGA. TIPO PLAT/BARANDA CLASE CAMIÓN.
De igual manera se observa en el folio (145) de la causa, ACTA DE NEGATIVA DE VEHÍCULO, de fecha 29-07-2016, emitida por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera Nacional Plena del Ministerio Público, en la cual le niega a la ciudadana MINERVA LUISA BARROSO GONZÁLEZ, C.I: 11.720.413, la entrega material de los vehículos descritos con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, PLACAS NRO, 82L-GAY, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365768A12648, SERIAL MOTOR 6A12648, AÑO 2006, COLOR BLANCO, USO CARGA, TIPO PLAT/BARANDA, CLASE CAMIÓN y MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI. PLACAS NRO. 26BVBC, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365388A32687, SERIAL MOTOR 8A32687, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO CARGA. TIPO PLAT/BARANDA CLASE CAMIÓN.
Finalmente, se constata de los folios (146) al (149) de la causa, escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesto por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera Nacional Plena del Ministerio Público, a favor de la ciudadana MINERVA BARROSO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por considerar la Representación fiscal que el hecho no es típico; todo ello, de conformidad a lo establecido en el primer supuesto del numeral 2, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, esta Sala de Alzada observa que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario se pronuncio respecto a la entrega material de los vehículos que presentan las siguientes características: 1.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6A126-48; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365768A12648; PLACAS: 82LGAY y 2.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 8A32687; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365388A32687; PLACAS: 26BVBC, al ciudadano ANGEL ALBERTO HUERTA, en su carácter de representante del GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA TRUEKE PERIJA NORTE, RIF: J-40266030-8, bajo los siguientes fundamentos:
“(Omisis…)
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme expresamente lo contempla los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que sea la más equitativa y justa; preservando y asegurando a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, "aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos" (Art. 27), Trae a colación este Juzgado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia Nº 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, es por ello que esta Alzada sobre la base de la doctrina emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2862 del día 29 de Septiembre de 2005, en ponencia de la Magistrada Doctora LUISA ESTELLA MORALES, donde se prevé que en casos donde no sea posible establecer la propiedad de un vehículo debido a la imposibilidad decotejo total o parcial de los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del mismo, con los reflejados en los legítimos documentos de propiedad, el juez competente para conocer la reclamación o tercería en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, y, en igualdad de condiciones, favorecerá la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil.
Tenemos pues, que ante esta Instancia Judicial los antes determinados vehículos sólo son reclamados por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.416.987, quien actúa en representación del GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA TRUEKE PERIJÁ NORTE, RIF: J-40266030-8, debidamente registrada en el Sistema de Taquilla Única del Estado Zulia, bajo el Nro GIS-23-16-016-00001 de fecha 04 de octubre del año 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, no existiendo por lo tanto ninguna otra persona que lo esté solicitando actualmente.
Que los vehículos automotores no se encuentran solicitados por ningún Organismo Policial, registra ante el INTTT, y no son imprescindibles para la investigación, en virtud que el Ministerio Público ha culminado la misma, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Principio Rector, de todo proceso jurisdiccional es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257.-
Que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable”…”
Que él tantas veces mencionado artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando no exista alguna incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y cualquier otra, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.
Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías.
Es igualmente evidente, GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA TRUEKE PERIJÁ NORTE, RIF: J-40266030-8, debidamente registrada en el Sistema de Taquilla Única del Estado Zulia, bajo el Nro GIS-23-16-016-00001 de fecha 04 de octubre del año 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, es propietario de los vehículos in comento tal como se evidencia en documentos compra - venta, de fecha 07-03-2014, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, donde el ciudadano FRANCISCO DELFÍN POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.927.758, le vende a dicha sociedad, quedando registrado bajo el N° 31, tomo N° 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y compra-venta, de fecha 07-03-2014, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, donde el ciudadano FRANCISCO DELFÍN POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.927.758, le vende a dicha sociedad, quedando registrado bajo el N° 29, tomo N° 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De las experticias practicadas por el funcionario EXPERTO T.S.U DETECTIVE JEFE BAYRON CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, a los vehículos que poseen las siguientes características: 1.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6A126-48; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365768A12648; PLACAS: 82LGAY, donde arroja los siguientes resultados: 01- Presenta la identificación de la cabina (chapa del tablero y chapa de la puerta, lado del conductor), signado con la cifra 8YTKF365768A12648, en estado ORIGINAL 02.- Posee serial de seguridad 8YTKF365768A12648, en estado ORIGINAL, el mismo identifica e individualiza el vehículo se encuentra en estado ORIGINAL. 03.- Posee el serial del chasis ORIGINAL. 04.- Posee el serial del MOTOR 6A12648, en estado ORIGINAL. 05.- El vehículo al ser verificado en nuestro sistema SHPOL, el mismo no posee solicitud alguna. 2-CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 8A32687; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365388A32687; PLACAS: 26BVBC, donde arroja los siguientes resultados: 01.- Presenta la identificación de la cabina (chapa del tablero y chapa de la puerta, lado del conductor), signado con la cifra 8YTKF365388A32687, en estado ORIGINAL. 02.- Posee serial de seguridad 8YTKF365388A32687, en estado ORIGINAL, el mismo identifica e individualiza el vehículo 58 encuentra en estado ORIGINAL. 03.- Posee el serial del chasis ORIGINAL. 04.- Posee el serial del MOTOR 8A32687, en estado ORIGINAL 05.- El vehículo al ser verificado en nuestro sistema SHPOL, el mismo no posee solicitud alguna.
Ahora bien, ciertamente la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, según pronunciamiento dictado en fecha 29-07-16, acordó NEGAR la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO de los vehículos 1.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6A126-48; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365768A12648; PLACAS: 82LGAY, con Certificado de Registro de vehículo N° 28936694 y 2.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAN DEL MOTOR: 8A32687; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365388A32687; PLACAS: 26BVBC; al ciudadano ÁNGEL ALBERTO HUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-10.416.987, en representación del GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA TRUEKE PERIJÁ NORTE, RIF: J-40266030-8, debidamente registrada en el Sistema-de Taquilla Única del Estado Zulia, bajo el Nro GIS-23-16-016-00001 de fecha 04 de octubre del año 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, motivado a que existía dualidad de solicitantes sobre los referidos vehículos, no obstante, del recorrido procesal se observa que riela a los folios 142 y 143 de las actuaciones, Certificados de Registro de Vehículo, a nombre de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MENEGALDO VOLCANES, titular de la cédula de identidad N° V-11.459.190, y RUBÉN DARÍO PETIT VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.813.755, donde dichos ciudadanos realizan la venta de dichos vehículos automotores al ciudadano FRANCISCO DELFÍN POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.927.758, y posteriormente dicho ciudadano le vende al GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA TRUEKE PERIJÁ NORTE, RIF: J-40266030-8, debidamente registrada en el Sistema de Taquilla Única del Estado Zulia, bajo el Nro GIS-23-16-016-00001 de fecha 04 de octubre del año 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, representada por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO HUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-10.416.987, los referidos bienes muebles, según consta en documentos que rielan a los folios 30 al 33, y 113 al 116, de las actuaciones. Asimismo, la representante del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en la que aparece como investigada la ciudadana MINERVA LUISA BARROSO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.720.413.
Así las cosas, se evidencia de actas, que efectivamente el solicitante de los bienes muebles actúan en la presente causa como un Tercero Excluyente en este Proceso Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, es importante hacer referencia, que los vehículos en cuestión, es la primera vez que se encuentran detenidos por la comisión del presunto hecho punible, ni mucho menos se encuentra solicitado por las autoridades competentes.
Resulta interesante reseñar, que la sociedad GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA TRUEKE PERIJÁ NORTE, RIF: J-40266030-8, debidamente registrada en el Sistema de Taquilla Única del Estado Zulia, bajo el Nro GIS-23-16-016-00001 de fecha 04 de octubre del año 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, es una SOCIEDAD SIN FINES DE LUCRO, cuyo objetivo es el intercambio solidario o trueke constituye un sistema que no necesita de la intervención de intermediarios y favorece el intercambio de productos, servicios y saberes entre la gente (o también llamados "prosumidores": unión de productor y consumidor, así se subraya la no diferenciación de las funciones del intercambio). Un elemento fundamental del trueke es la vinculación entre producción y consumo, con el fin de contribuir al despegue de capacidades productivas muchas veces no reconocidas socialmente. La lógica del trueke difiere radicalmente de la lógica del mercado capitalista ya que promueve el reemplazo de la competencia, el lucro y la especulación a cambio de la reciprocidad entre las personas, la orientación hacia valores solidarios, identitarios y ecológicos.
En este sentido, al evidenciar de las actas que componen la presente causa, que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.416.987, su actuar es en representación de la Sociedad GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA TRUEKE PERIJÁ NORTE, RIF: J-40266030-8, debidamente registrado en el Sistema de Taquilla Única del Estado Zulia, bajo el Nro GIS-23-16-016-00001, lo que conllevó incluso al inicio de la investigación, poseía legitimidad para actuar, tanto así que estaba facultado para colocar la denuncia ante los cuerpos de seguridad del estado, como en efecto denuncio en el COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 04-01-2016, acción que tuvo como consecuencia la retención de unos de los vehículos que presentó las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 8A32687; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365388A32687; PLACAS: 26BVBC, el cual registraba a nombre de la Sociedad GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA TRUEKE PERIJÁ NORTE, así dejaron constancia los funcionarios actuantes.
Ante esta circunstancia el legislador patrio, dejo plasmado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía del derecho a la propiedad, de la siguiente manera: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización de cualquier clase de bienes".
En tal sentido, mal pudiera este Juzgador negar la entrega material al solicitante, GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA TRUEKE PERIJÁ NORTE, RIF: J-40266030-8, debidamente registrada en el Sistema de Taquilla Única del Estado Zulia, bajo el Nro GIS-23-16-016-00001 de fecha 04 de octubre del año 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, representada ante este juzgado por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.416.987, sobre dos vehículos que han podido ser plenamente identificados, y le asiste al GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA TRUEKE PERIJÁ NORTE, el derecho de poseerlo en virtud que fueron adquiridos de buena fe, y no están solicitados, motivo por el cual lo procedente en derecho es ACORDAR LA ENTREGA DIRECTA EN PLENA PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS QUE POSEEN LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS 1.- CLASE: CAMIÓN; -MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6A126-48; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365768A12648; PLACAS: 82LGAY, con Certificado de Registro de vehículo N° 28936694 Y 2.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO-AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 8A32687; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365388A32687; PLACAS: 26BVBC; al GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA TRUEKE PERIJÁ NORTE, RIF: J-40266030-8, debidamente registrada en el Sistema de Taquilla Única del Estado Zulia, bajo el Nro GIS-23-16-016-00001 de fecha 04 de octubre del año 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, representada ante este tribunal por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.416.987, sin restricción alguna; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - ASÍ SE DECLARA.…”
De lo anteriormente transcrito, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, acordó LA ENTREGA DIRECTA EN PLENA PROPIEDAD de los vehículos que presentan las siguientes características: 1.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6A126-48; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365768A12648; PLACAS: 82LGAY y 2.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 8A32687; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365388A32687; PLACAS: 26BVBC, al ciudadano ANGEL ALBERTO HUERTA, tomando en cuenta únicamente lo alegado por el ciudadano antes mencionado, quien indico ser representante legal del GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA TRUEKE PERIJÁ NORTE, RIF: J-40266030-8, según los documentos de compraventa realizados, sin aperturar el procedimiento de tercería previsto en la Ley.
Es así, que estas Jurisdicentes evidencian, que en el caso de marras existen dos solicitantes con respecto a los vehículos antes descritos, una realizada por el ciudadano ANGEL ALBERTO HUERTA y la otra por la ciudadana MINERVA LUSIA BARROSO GONZALEZ, siendo que, el Juez a quo tal y como se acaba de referir, se pronunció sobre la entrega material de los vehículos sin llevar a efectos la audiencia oral establecida en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se le concedió a ambas partes la posibilidad de poder exponer sus pretensiones.
En este sentido, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala lo siguiente:
“Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolverá el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable”.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
“Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 399, de fecha 04.01.2011, estableció:
“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”. (Subrayado de la Sala)
En efecto, las normas ut supra citadas están referidas a la devolución o entrega de aquellos objetos retenidos o incautados a sus legítimos propietarios y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión a la comisión de algún hecho punible, sin embargo, tal como se estableció con anterioridad, es necesario que antes de resolver la incidencia de entrega de vehículo, el Juez de Control debe celebrar la audiencia de tercería para luego establecer quien posee el mejor derecho sobre el bien reclamado.
Ahora bien, luego de realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1544, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, quien estableció:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
De allí que, el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, pues, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.
Al respecto, el autor nacional Dr. Nerio Perera Planas en su obra “Código Civil Venezolano”, establece en cuanto a la posesión, lo siguiente:
“…conforme al artículo 794 respecto de los muebles, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto del título; es la consagración del principio según el cual “en materia de muebles la posesión vale título”, por manera que el demandado es un poseedor, pero no un poseedor cualquiera, ya que su posesión vale por título al ser un tercero, o sea, no viene a ser un mero o simple detentador indebido, salvo que exista de su parte mala fe; y sucede que, de acuerdo con la ley, en materia de posesión la buena fe se presume y quien alega la mala debe probarla, siendo que el demandante no ha alegado ni menos probado la mala fe del demandado poseedor...” JTR 14-7-67. V. XV. Pág. 487 s” (p.457; 1992).
Es así que, en lo que respecta a la propiedad de los bienes muebles, la norma adjetiva civil, la cual debe aplicarse supletoriamente por disposición expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de propiedad a favor del propietario de buena fe, conforme al artículo 794 del Código Civil, la cual sólo sería desvirtuable a instancia de parte, mediante la demostración de la mala fe del supuesto propietario, pues en la legislación civil vigente la buena fe del poseedor se presume y la mala fe se demuestra; siendo ello así, debe quedar demostrado, con el pronunciamiento del titular de la acción penal en la investigación que alude.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1412, de fecha 30-07-2005, caso: Elías Jonathan Medina Vera, sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo, recuperados por cualquier autoridad de policía, cuando su identificación se haga imposible de determinar, ha expresado lo siguiente:
“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados [10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal], se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
Con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando exista un tercero, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 124, de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional de ese Máximo Órgano, de la sentencia N° 233, de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:
“…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
(…omisis…)
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’ A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
No obstante a todo lo anteriormente establecido, estas jurisdicentes constatan del recorrido realizado a las actas, que el Juez de mérito acordó la entrega de los vehículos in comento, tomando en cuenta únicamente lo alegado por el ciudadano antes mencionado, quien indico ser representante legal del GRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO SISTEMA TRUEKE PERIJÁ NORTE, RIF: J-40266030-8, según los documentos de compraventa realizados, sin llevar a efectos la audiencia tercería a la cual estaba obligado, a los fines de verificar quien es el verdadero propietario del bien, habida cuenta de que en esta causa, existen dos solicitantes de los vehículos en comento.
En tal sentido, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 0977-17, de fecha 18 de julio de 2017, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, mediante la cual el referido juzgado ordenó DECLARAR LA ENTREGA DIRECTA EN PLENA PROPIEDAD de los vehículos que presentan las siguientes características: 1.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6A126-48; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365768A12648; PLACAS: 82LGAY, con Certificado de Registro de Vehículo N° 28936694 y 2.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 8A32687; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365388A32687; PLACAS: 26BVBC, al ciudadano ANGEL ALBERTO HUERTA; todo en aplicación al sistema de las nulidades contempladas en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que devino de la violación al derecho con la decisión ut supra indicada; y en consecuencia, se ORDENA a un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar la audiencia de tercería, prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, asimismo, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, proceda a requerir los vehículos que presentan las siguientes características: 1.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6A126-48; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365768A12648; PLACAS: 82LGAY, con Certificado de Registro de Vehículo N° 28936694 y 2.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 8A32687; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365388A32687; PLACAS: 26BVBC, entregado al ciudadano ANGEL ALBERTO HUERTA, en fecha 18 de julio de 2017, mediante decisión N° 0977-17, con el objeto de colocarlo a disposición del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 0977-17, de fecha 18 de julio de 2017, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, la cual acordó la entrega DECLARAR LA ENTREGA DIRECTA EN PLENA PROPIEDAD de los vehículos que presentan las siguientes características: 1.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6A126-48; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365768A12648; PLACAS: 82LGAY, con Certificado de Registro de Vehículo N° 28936694 y 2.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 8A32687; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365388A32687; PLACAS: 26BVBC, al ciudadano ANGEL ALBERTO HUERTA, todo en aplicación al sistema de las nulidades contempladas en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que devino de la violación al derecho con la decisión ut supra indicada.
SEGUNDO: se ORDENA a un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar la audiencia de tercería, prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, asimismo, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, proceda a requerir los vehículos 1.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 6A126-48; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365768A12648; PLACAS: 82LGAY, con Certificado de Registro de Vehículo N° 28936694 y 2.- CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO VEHÍCULO: F-350 4X2 EFI, MODELO AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 8A32687; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365388A32687; PLACAS: 26BVBC, entregados al ciudadano ANGEL ALBERTO HUERTA, en fecha 18 de julio de 2017, mediante decisión N° 0977-17, con el objeto de colocarlos a disposición del Tribunal.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo a los veintidós (2) días del mes de noviembre del año 2017. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta de la Sala
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
Ponente
LA SECRETARIA
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 391-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MEMA/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1S-5272-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001146