REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, veintidós (22) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-433-15
ASUNTO : VP03-R-2017-001084
DECISIÓN Nº 394-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES
DRA. ANA MARIA PETIT GARCES
I
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional encargado de la defensoría pública N°20, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en representación del ciudadano SERGIO LUIS BELOÑA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 22.251.935; contra la decisión N° 433-15, dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, impuesta en contra del ciudadano SERGIO LUIS BELOÑA MOLINA, antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.
Ingresó la presente causa en fecha 11 de Septiembre de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO.
Dejándose constancia que no hubo despacho en la presente Sala por motivos justificados, en las fechas siguientes: septiembre: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 20; octubre: 02, 03,04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31; noviembre: 01, 02, 03 y 06.
En fecha 07/11/17, las Juezas Abgs. RAIZA RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y ANA MARÍA PETIT GARCÉS, se abocan al conocimiento de la presente causa; quedando de tal forma constituida la Sala, bajo la ponencia, de la última de las nombradas, en razón de que desde la fecha 05/10/17, se encuentra en condición de suplente en sustitución del Dr. ROBERTO QUINTERO, a quien le fue concedido el beneficio de su jubilación especial
En fecha 07 de Noviembre de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Inició la Defensa Pública que “…En fecha 09/08/2017, el Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la Defensa, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años y aun se encuentra detenido sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Publico, al referido imputado. En ese sentido refiero contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(...) De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”; pero es el caso, que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 31-05-2015, razón por la cual la defensa solicito el Decaimiento de la Medida Cautelar, tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado ni a la representación de la Defensa y siendo que han transcurrido más de dos (02) años, tres (03) meses y tres (03) días. Debemos considerar a través de la lógica y las máximas de experiencia, que en ningún caso la libertad de una persona que esta haciendo procesada por un determinado delito, en lo sucesivo la misma persona vaya a seguir realizando los mismo hechos; por los cuales se esta juzgando, que deba presumirse que seguirá cometiendo los hechos y perjudicando a la sociedad, cuando la misma ley le esta permitiendo estar en libertad. Asimismo, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: El Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ... toda persona se presume inocente mientras no se demuestra lo contrario”, lo que determina que presumir que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad, establece una pena anticipada negándole la de esta manera la posibilidad de optar por una medida menos gravosa estando en libertad, como lo establece la Ley, específicamente en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aplicando la misma pudiese estar sometido a la vigilancia de un Tribunal, bajo una medida cautelar, ya que se han establecidos normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérselas, mas aun, cuando en los actuales momentos los Centros de Reclusión del País, están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos. Constituye un peligro a la vida de los detenidos que también es un derecho fundamental garantizado por estado venezolano, y debe ser tomado en cuenta por los Tribunales del País, al momento de decidir sobre la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previo análisis de la causa y conforme a la ley.
Continuó esgrimiendo el apelante que “… en relación al Peligro de Fuga establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ; El peligro de fuga se establece en la Ley, para el momento que el Ministerio Publico presenta una persona y solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Juez tomara en cuenta la circunstancia del caso, que deberá explicar razonadamente al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación, no constituyendo este articulo una excepción del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el imputado ha cumplido con la Medida impuesta por el lapso mínimo de dos (02) años, por causa no imputable a su persona ni a su Defensor y no puede someterse a un ciudadano procesado a seguir cumpliendo una medida cautelar de privación judicial, por cuanto el Tribunal lo considere, sin tomar en cuenta que el procesado tiene arraigo y pudiera decretársele una medida menos gravosa y que sea capaz de garantizar las resultas del proceso y creándose con este criterio una Violación del Debido Proceso y al Estado de Libertad y en consecuencia al Derecho a la Defensa que tiene todo procesado y que el mismo Estado, le garantiza y que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar, es la solicitud oportuna por parte de Ministerio Público de la Prórroga respectiva y acordada por el Tribunal y esta también venció…”
Señaló igualmente “…Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que corresponda conocer el presente recurso, la negativa del Tribunal, a acordar el Decaimiento de la Medida cautelar de Privación de Libertad por los fundamentos esgrimidos en su decisión constituyen un gravamen irreparable para mi representado, por cuanto lo obliga a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona, violentándose con ello el Debido Proceso y el Estado de Libertad, así como La Presunción de Inocencia que tiene todo ciudadano y que esta garantizado en nuestra carta fundamental. Asimismo, lo establece la Sentencia Nº 1027 de fecha 07/07/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual indica entre otras cosas….”
Finalizó en el denominado Petitorio indicando “… se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad …”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por el profesional del Derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público, actuando en representación del ciudadano SERGIO LUIS BELOÑA MOLINA, evidenciando del escrito que dió inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria de improcedente de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, que pesa sobre el encartado de autos desde el día 21-05-15.
En aras de esclarecer las pretensiones denunciadas por el recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:
De la revisión de las actas, que conforman la presente causa, observan estas jurisdicentes, que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 21/05/15, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano SERGIO LUIS BELEÑO MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO CARRILLO; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la protección del niño y del adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado e en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO QUIROZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 79 al 88 Pieza principal).
En fecha 15-07-15, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presenta acusación formal en contra del ciudadano SERGIO LUIS BELEÑO MOLINA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO CARRILLO; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la protección del niño y del adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado e en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO QUIROZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 17-07-2015, acuerda fijar el Acto de Audiencia Preliminar para el día 13/08/15, en contra del imputado SERGIO LUIS BELEÑO MOLINA, por la presunta comisión de los delitos imputados en el escrito acusatorio. (folio 189 de la pieza principal)
En fecha 13-08-2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de los imputados de autos quienes no fueron trasladados y de las víctimas, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 10-09-2015. (Folio 222 pieza principal).
En fecha 10-09-2015, se celebra la audiencia preliminar, donde se admite totalmente el escrito acusatorio, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO CARRILLO; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la protección del niño y del adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado e en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO QUIROZ y EL ESTADO VENEZOLANO, ordenándose el auto de apertura a juicio y manteniéndose la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad. (Folios 248 al 254 pieza principal).
En fecha 13-11-15, el Juzgado Décimo de Juicio recibe las actuaciones de la presente causa, y fija juicio oral y público para el día 02-12-15.
En fecha 02-12-15, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por inasistencias de las victimas y por falta de traslado de los acusados.
En fecha 15-12-15, no se celebra la audiencia de juicio oral y público por falta de Despacho en el Tribunal de Instancia.
En fecha14-01-16, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por inasistencias de las victimas, falta de traslado de los acusados e inasistencia de defensa privada y Ministerio Público.
En fecha 04-02-16, se difiere el acto de audiencia de juicio oral y público, por inasistencias de las víctimas.
En fecha 29-02-16, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado de los acusados.
En fecha 21-03-16, no se lleva a cabo la audiencia de juicio oral y público, por ser no laborable.
En fecha 13-04-16, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por el tribunal (NO DESPACHO).
En fechas 05-05-16 y 01-06-16, no se lleva a cabo la audiencia de juicio oral y público, por ser no laborable.
En fecha 04-07-16, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado de los acusados e inasistencia de las víctimas.
En fecha 27-07-16, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado de los acusados e inasistencia de los defensores privados.
En fecha 17-08-16, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado de los acusados y por encontrarse el tribunal en la continuación de un juicio en otra causa.
En fecha 07-09-16, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado de los acusados e inasistencia de la defensa privada y víctimas.
En fecha 28-09-16, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por estar el tribunal en continuación de juicio en otra causa.
En fecha 20-10-16, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado de los acusados e inasistencia de las víctimas.
En fecha 10-11-16, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado de los acusados e inasistencia de las víctimas.
En fecha 01-12-16, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado de los acusados e inasistencia de las víctimas.
En fecha 22-12-16, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado de los acusados e inasistencia de la defensa privada, fiscal y víctimas.
En fecha 19-01-17, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado de los acusados y por estar el Tribunal en continuación de juicio en otra causa.
En fecha 09-02-17, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado de los acusados e inasistencia de la defensa privada y víctimas.
En fecha 02-03-17, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado de los acusados.
En fecha 16-03-17, se difiere la audiencia de juicio oral y público, estar el Tribunal celebrando continuación de juicio en otra causa.
En fecha 06-04-17, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado de los acusados e inasistencia de la defensa privada.
En fecha 27-04-17, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado de los acusados e inasistencia de la defensa pública y defensores privados.
En fecha 18-05-17, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado de los acusados e inasistencia de las víctimas y los defensores privados.
En fecha 08-06-17, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por estar el Tribunal en la continuación del juicio en otro caso.
En fecha 29-07-17, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado de los acusados e inasistencia de las víctimas, defensa pública y defensores privados.
En fecha 20-07-17, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por cuando tribunal NO dio DESPACHO.
En fecha 10-08-17, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por estar el Tribunal en la conclusión de un juicio.
En este mismo orden, se constata que en fecha 09-08-2017, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite pronunciamiento N° 103-17, derivado de la solicitud de decaimiento de la medida de privación Judicial Privativa de libertad, efectuada por el Defensor Público Abg. RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, en el cual declaró con lugar dicho requerimiento con base a los siguientes argumentos:
“FUNDAMENTOS PARA RESOLVER:
Ciertamente tal y como lo arguye la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano, está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese período cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido íntegro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
…
La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(Omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente:
“En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que……No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas)”.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).
Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir “….dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Así las cosas, es necesario efectuar el recorrido procesal, para determinar los motivos por los cuales, hasta la presente fecha no se ha efectuado el juicio oral y público y de esta forma precisar si es ajustada a derecho la solicitud formulada por la Defensa Privada, lo cual se inicia a continuación en estos términos: Se desprende de las actas que el ciudadano SERGIO LUIS BELEÑO, se encuentra sometido al proceso a través de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de esta misma sede Judicial en fecha 21/05/2015, en virtud de que el órgano subjetivo consideró llenos los parámetros de ley.
Asimismo se desprende del escrito en mención, que se le acusa conjuntamente con los acusados: EFRAIN SEGUNDO IPUANA y JORGE LEONARDO VEGA BASABE, de participar en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado e (sic) el artículo 175 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLA y ALEJANDRO JESUS QUIROZ SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verifica que la audiencia oral preliminar se llevo a efecto en fecha 10/09/2015 y que la causa Ingresa la causa el 13/11/2015 a este despacho por distribución.
Desde esa oportunidad se fija juicio oral y público difiriéndose la audiencia por los motivos que a continuación se indican:
(omisis)
De los antes expuesto, se concluye que en el presente juicio la falta de traslado es el principal motivo de diferimiento, pero no se desprende de las actas que sea una negativa del acusado a comparecer, por lo que no existen elementos para estimar que se trata de la mala fe del mismo ni de una táctica dilatoria.
En esta causa hay varios acusados y se encuentran recluidos en centros penitenciarios distintos luego del cierre del Centro de Detenciones Preventivas El Marite como medida de interés colectivo y de carácter temporal, así encontramos a EFRAIN SEGUNDO IPUANA recluido en el Internado Judicial de TOCORON, JORGE LEONARDO VEGA BASABE y SERGIO LUIS BELEÑO recluidos en la Comunidad Penitenciaria de CORO, circunstancia que ha complicado la coincidencia de los traslados.
Lo antes expuesto hace constar que la dilación en este caso, tiene causas justificables y no hay elementos para considerar que devienen de la mala fe. De casos como estos, sobreviene la importancia del análisis de la complejidad del proceso y como eso influye o contribuye al retardo, para luego sopesarlo con el interés individual (victima-acusado) y general.
Así pues, la complejidad del proceso penal tiene que determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.
En este asunto en estudio, se trata de una causa, donde convergen varios hechos punibles y varios acusados, los delitos son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado e (sic) el artículo 175 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLA y ALEJANDRO JESUS QUIROZ SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual han de escucharse varios órganos de pruebas expertos, testigos y funcionarios para constatar el dolo, verificar la acción, encuadrar en el tipo y dictar la decisión lo cual requerirá de varias audiencias para su conclusión, aunado a la cantidad de acusados involucrados que en total son tres los cuales se encuentran en centros de reclusión distinto.
Circunstancias que también han influenciado a la no realización del debate, en un solo acto, pues depende de varios factores.
En consecuencia, si la dilación no es imputable a ninguna de las partes, ni al Tribunal pues los diferimientos imputables a este despacho se encuentran argumentados en otras continuaciones, en compromisos personales por familia del órgano subjetivo o por intereses de índole general como ocurre en el caso de fechas declaradas no laborables por el Ejecutivo Nacional en atención al ahorro energético que se acordó en el año 2016, se debe entonces, analizar si el solo transcurso del tiempo es suficiente para decaer la medida de privación de libertad decretada, por ello se procede al estudio de la gravedad del delito, la utilidad de la medida de coerción vigente, si hay peligro para la integridad de la victima que el acusado se encuentre en libertad y si hay peligro para garantizar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, se observa que el acusado SERGIO BELEÑO está acusado por delitos que se consideran graves tal y como lo ha definido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 420 de fecha 23/11/2013 que ratificó la sentencia No 582 de fecha 20/11/2006, por los siguientes motivos:
En consideración al bien jurídico afectado: En este caso el acusado es señalado como participe en la comisión cinco (5) delitos, cuyas penas superan los diez años. Con este tipo de delitos se vulnera la seguridad, la libertad, la propiedad y la autodeterminación de las personas perturbadas, generando un cambio tanto físico como moral y pecuniario forzado por las mismas consecuencias del delito. En estos hechos se infringe el derecho a la pacífica y sana disponibilidad jurídica del ejercicio del derecho a la propiedad, se vulnera el derecho a la libertad personal, al privar al sujeto de su voluntaria movilidad física; el derecho a la vida y a la integridad personal, ya que la traumatología intelectual y moral del individuo atentado se verá incrementado o disminuido, dependiendo tanto de los medios empleados como por el tiempo, incluso durante la ejecución del acto puede generarse la muerte de la victima (sic).
En atención al daño ocasionado a la sociedad, se deja constancia, que este tipo de delito es de alta incidencia en esta jurisdicción, cuya sociedad reprocha y exige seguridad jurídica.
Con respecto a la protección de la victima (sic), en este asunto las victimas (sic) directas son los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLA y ALEJANDRO JESUS QUIROZ SUAREZ los cuales no asisten a las audiencias fijadas, sin embargo, ello no es motivo para abandonar los mecanismos tendientes a garantizar las resultas del proceso, mas aun en estos casos, de acción pública donde el Estado tiene interés en investigar y sancionar a los responsables para garantizar la paz y armonía en la sociedad, pues estos delitos contra la propiedad practicados por la delincuencia organizada destruyen o corroen el derecho a la seguridad que tienen todos los nacionales de que se le respecten sus bienes y no se ponga en riesgo la vida, si se dependiera únicamente de la acción del afectado, cuando este temiera por represarías habría impunidad e inseguridad.
Vale la pena destacar asimismo, que entre las obligaciones de quien suscribe, está el análisis integral y objetivo de cada solicitud, si bien es cierto, el Ministerio Público no solicitó la prorroga, por motivos desconocidos, no debe esa omisión personal del Represente de la Vindicta Pública, poner en riesgo la culminación del Juicio Oral, los árbitros regularizan las fallas, eso es lo que se hace a través de esta decisión, que en modo alguno debe interpretarse como el establecimiento de culpabilidad o responsabilidad por parte del acusado SERGIO BELEÑO simplemente se analizan los elementos objetivos sin entrar al fondo del asunto, para fundamentar una decisión, que refleje el análisis y el equilibrio entre las tres garantías que confluyen en este proceso, como lo es la protección del derecho a una pronta respuesta para la victima sin poner en riesgo su integridad, el derecho a la libertad individual del acusado y el derecho a decisiones justas para todos.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del delito; este tribunal considera procedente RATIFICAR la medida de privación de libertad, y declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, como en efecto hizo mediante decisión 068-17 el pasado 05/6/2017.
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado SERGIO LUIS BELEÑO, por cuanto la misma aun es necesaria ya que las circunstancias no han variado, se esta (sic) frente a un hecho punible, sancionado con pena corporal, no prescrito, con fundados elementos que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del acusado, con una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena a imponer, siendo esta la medida ajustada para este tipo de casos en atención al principio de proporcionalidad. Sin embargo el mantenimiento de esta medida no será indefinido; es decir, se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando no exceda la pena mínima del delito mas (sic) grave; esto quiere decir, que la presente decisión no obstaculiza que la defensa solicite una revisión de esa medida y este Tribunal la modifique. Cabe acotar, que lo anteriormente señalado, en modo alguno debe interpretarse como el establecimiento de culpabilidad o responsabilidad de SERGIO LUIS BELEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No 26.263.623. ASÍ SE DECIDE. (omisis)”
Ahora bien, según se infiere de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para negar el decaimiento de la medida privativa de libertad al acusado de autos, los mismos van acordes con las doctrinas jurisprudenciales que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido para ser ponderadas otras circunstancias, distintas a las previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que las medidas de coerción personal, cualquiera que ella sea, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, como se dijo, concernientes al no decaimiento de la misma cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas del proceso, auspiciadas por el imputado o su defensa; o por la complejidad del asunto, que permite que ocurran las llamadas dilaciones debidas, al ilustrar la mencionada Sala:
“… en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar…” (N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros) (Subrayado de la Sala)
Ejemplo de ello serían, las incomparecencias del Ministerio Público por encontrarse atendiendo otros asuntos; el diferimiento de las audiencias por encontrarse el Tribunal sin despacho o atendiendo otros juicios; el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios; recusaciones; inhibiciones; falta de traslado de los procesados; falta de notificación de las partes, etc), causales que, resume la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ponderar y analizar el Juez, “… atendiendo a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima…” (N° 837 del 04/07/2013).
En efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”
De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, tal como se indicara ha sido desarrollado por vía jurisprudencial.
Así tenemos, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:
“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la referida Sala, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.(Subrayado de la Sala).
Además de todo lo expuesto, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, destacan estas jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y sólo éste ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer por el delito que se persigue.
Tomando en cuenta lo anterior, considera oportuno esta Sala de Alzada destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.
Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra; en tal sentido, para el ciudadano SERGIO LUIS BELOÑA MOLINA, desde el día 21-05-2015, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha 22-11-2017, han transcurrido DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES y UN (01) DIA; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por el delito de mayor pena imputado, el cual seria el por el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena mínima de (10) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose además, que los diferimientos no han sido imputables injustificadamente al órgano judicial, así como a ninguna de las partes.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha previsto que tal decaimiento de la medida privativa de libertad no procede, cuando no haya transcurrido el lapso previsto en la ley sustantiva penal en cuanto a la pena mínima prevista en el tipo penal de mayor entidad, cuando se juzga al acusado por la presunta comisión de varios delitos, tal como lo ilustró en doctrina emitida en la sentencia N° 449 del 06/05/2013, en la que expresó:
… señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado(s) de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
Se observa entonces, cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido criterios reiterados de que, el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, por lo que, del análisis que esta Corte de Apelaciones ha realizado al auto objeto del recurso de apelación, se comprueba que las causas de las dilaciones del proceso penal seguido contra los acusados de autos varían en sus motivos, a saber: siendo la más predominante la no efectividad de los traslados, tanto del encartado de autos como de sus concausas, y las imputables al Órgano Jurisdiccional los cuales se encuentran justificados en otras continuaciones, en compromisos personales por familia del órgano subjetivo o por intereses de índole general como ocurre en el caso de fechas declaradas no laborables por el Ejecutivo Nacional en atención al ahorro energético que se acordó en el año 2016.
Igualmente, esta Alzada verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.
En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.(Omisis…)”
Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por la jueza de la recurrida.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que si bien, no se evidencia solicitud de prórroga por el Ministerio Público, no es menos cierto, que la Jueza de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y más la concurrencia de los tipos penales admitidos en la preliminar y el cual se verifica en el auto de apertura a juicio, siendo estos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO CARRILLO; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la protección del niño y del adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado e en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO QUIROZ y EL ESTADO VENEZOLANO; a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano SERGIO LUIS BELOÑA MOLINA, razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional.
Por lo antes expuesto, esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró improcedente la solicitud de la defensa pública de que se decretara el decaimiento de la medida de privación Judicial Privativa de libertad, que recae en contra del acusado SERGIO LUIS BELOÑA MOLINA, aplicando los criterios reiterados establecidos por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como: 1.- las causas justificadas de la dilación en el caso de autos; 2.- la complejidad del proceso penal, donde convergen varios hechos punibles y varios acusados, siendo los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales se consideran graves; 3.- en consideración al bien jurídico afectado, por ser el acusado señalado como participe en la comisión cinco (5) delitos, cuyas penas superan los diez años; y 4.- en consideración a la protección de las víctimas directas los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLA y ALEJANDRO JESUS QUIROZ SUAREZ, aplicando el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aspira proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado.
De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional encargado de la defensoría pública N°20, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano SERGIO LUIS BELOÑA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 22.251.935; se debe confirmar la decisión N° 433-15, dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado SERGIO LUIS BELEÑO, en la causa seguida como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO CARRILLO; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la protección del niño y del adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado e en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO QUIROZ y EL ESTADO VENEZOLANO, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano SERGIO LUIS BELOÑA MOLINA, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que él en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. Así Se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional encargado de la defensoría pública N°20, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano SERGIO LUIS BELOÑA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 22.251.935.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión N° 433-15, dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado SERGIO LUIS BELEÑO, en la causa seguida como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO CARRILLO; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la protección del niño y del adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado e en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO QUIROZ y EL ESTADO VENEZOLANO, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano SERGIO LUIS BELOÑA MOLINA, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que él en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUECES DE APELACIÓN
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de Sala
Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Ponente-Suplente
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 394-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
ANP/ana.
ASUNTO: VP03-R-2017-001084