REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30557-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001356
DECISIÓN: Nº 385-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas con Competencia Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JHEAN CARLOS INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° 14.117.785, contra la decisión N° 1088-17, dictada en fecha 11 de Octubre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSE FERNANDEZ NAVA, según lo establecido en los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena a continuar con el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 09.11.2017, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter procede a suscribir el presente auto.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10.11.2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas con Competencia Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JHEAN CARLOS INCIARTE, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:
Expresó la defensa pública que, “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que dicha decisión, violenta flagrantemente sus derechos constitucionales…”

Sostuvo la defensa que, “…En primer lugar se realiza la Imposición de una Medida Privativa de Libertad inmotivada, desprovista de toda lógica porque en primer lugar, para decretársele la privación de libertad a una persona, deberá determinarse que esa persona tuvo algún tipo de participación y sobre todo la Intención de cometer el delito por el cual es imputado mi defendido, ya que señalan en las entrevistas que la Riña fue provocada por la persona que resulto víctima en la presente causa y siendo mi defendido víctima también, ya que según las declaraciones de los testigos de la Fiscalía expresan que el occiso inicio la trifulca: AUNADO AL HECHO, que tal como se desprende de la decisión de la Juzgadora de Control, se evidencia que la misma no se pronunció EN NINGUN MOMENTO respecto a lo alegado por ésta defensa, ya que ni siquiera se pronuncia sobre el motivo por el cual decreta la Medida Cautelar de Privación de Libertad, con las actas que acompañó el Ministerio pero no a la convicción que esas actas le arrojaron porque toda fueron las mismas actas que dieron origen a la investigación, es decir, desde que ocurrieron los hechos, el Ministerio Público no ha investigado NADA no proporcionó algún elemento que determine la participación defendido en el delito que se le imputa…”
No obstante, aduce el apelante que “…De una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…
Luego de citar el contenido de la jurisprudencia a la Sala de Casación Penal, el profesional del derecho sostuvo que: “…No podrá alegarse que en virtud de tratarse de la Audiencia de presentación de imputados no es suficiente una motivación exhaustiva porque toda decisión judicial debe estar provista de motivación para entender el motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa; en razón de ello, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, en fecha 25 de Mayo de 2010, dejó por sentado en su decisión lo siguiente:…”
Puntualizó que “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que
la decisión del Juzgado Octavo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrado de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada se a fines de ilustración:…”
Adujo que “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida restrictiva de libertad a una persona sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…

PETITORIO: Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 1088-17 de fecha 11 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de! Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que dicha decisión carente de fundamento causa un gravamen irreparable a mi defendido.

III
CONTESTACIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO
Inició el Ministerio Publico que “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación llevada por este Despacho Fiscal bajo el MP-233070-2017, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la juez a quo a dictar la medida de privación judicial contra el imputado JHEAN CARLOS INCIARTE, tal como lo son el acta de investigación penal, de fecha 17 de mayo de 2017, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, la inspección técnica del cadáver en la cual constan las heridas que presentaba la víctima para el momento de su fallecimiento, las cuales son contestes con el testimonio de la ciudadana YASMIRA GODOY, quien si bien es cierto como alega la defensa, indicó que la víctima golpeó en primer lugar al imputado de autos, sin embargo el recurrente obvió de manera deliberada el resto de lo señalado por la testigo, quien manifestó además que una vez recibido el golpe, el imputado se retiró del lugar de los hechos, por lo cual no se produjo una "riña", por el contrario regresó al sitio armado, con la intención de dispararle a la víctima, interponiéndose entre ambos el ciudadano JHOAN MEDINA por lo cual su acción se vio frustrada, aún así con la misma arma le propinó dos golpes en la cabeza a la víctima, éste último cae inconsciente y el imputado continúa golpeándolo, de lo que se evidencia claramente el elemento intención, por lo que no sería lógico tipificar la conducta del imputado como un Homicidio Preterintencional. De igual manera, la denuncia formulada por la ciudadana YULIANNY DEL CARMEN GODOY LUGO, es conteste con lo señalado anteriormente, al igual que el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, donde se deja constancia del lugar del suceso, y el protocolo de necropsia, en el cual se determina como causa de muerte de la víctima "Fractura de cráneo con lesión encefálica hemorrágica; producido por objeto contundente"; todo lo cual contribuye a disminuir la presunción de inocencia que nace en el proceso a favor del imputado JHEAN CARLOS INCIARTE, y genera un criterio de culpabilidad suficiente para presumir la autoría o participación del imputado en el hecho investigado…
Sostuvo la Representante Fiscal que “… Argumenta además el recurrente que la decisión del tribunal carece de motivación, obviando de esta manera la libre convicción y sana critica que lleva al juzgador a tomar su decisión, basada en los elementos de convicción, tal como lo son los señalados anteriormente, y no pueden considerarse plena prueba, sino elementos de convicción en la fase del proceso en la cual fue emitida la decisión recurrida, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien corresponde en la fase de investigación, realizar todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad…”
Expuso la Vindicta Publica que “…Por otra parte, la Juez a Quo señala cuales fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JHEAN CARLOS INCIARTE, solicitada por la vindicta pública, no siendo procedente otorgar una medida menos gravosa, tal como fue la solicitada por la defensa a favor del imputado de autos, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que existen en la fase del proceso suficientes elementos para negar tal pedimento. Dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido, no se observa además que en la recurrida exista una violación al debido proceso, a la libertad personal o de la tutela judicial efectiva, por cuanto la juzgadora a quo se pronunció en relación a solicitado en dicho acto por ambas partes…”
Adujo que “…Así mismo, la juzgadora en su fallo, establece que la imputación del mencionado delito durante la fase preparatoria, constituye una precalificación jurídica, no teniendo carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal, transcribiendo a los efectos, un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de el Máximo Tribunal, en fecha 22/02/2005, la cual expresa lo siguiente:…”
Expone que “…Para finalizar la contestación a la impugnación sin fundamento incoada por la Defensa Pública sobre la decisión N° 1088-17, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2017, y como sustento de todo lo anteriormente expuesto, procedo a citar reiterados criterios de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el caso que nos ocupa:..”
PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, de conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal de Alzada muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABOGADO AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, actuando con el carácter de Defensor Público Trigésimo Indígena y con competencia para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del ciudadano JHEAN CARLOS INCIARTE, en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2017, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 6 del Estado Zulia; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por el contrario mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas de la investigación y la comparecencia de! imputado a los demás actos del proceso. Del mismo modo, decrete la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en las referidas disposiciones legales, y además que las denuncias del recurrente carecen de merito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito.
IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se observa que el auto apelado se trata de la decisión No.1088-17, de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y del contenido del escrito recursivo planteado se observan como primer punto de impugnación; la falta de motivación por parte del Tribunal de Control de la decisión que hoy se pretende impugnar, pues, desde el punto de vista del recurrente no se emitió respuestas a las solicitudes efectuadas por la defensa en la audiencia de presentación de su defendido JHEAN CARLOS INCIARTE, causándole un gravamen irreparable por vulnerarse de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva y como ultimo, y segundo punto de impugnación ataca la medida cautelar de privación de libertad por considerar que no existe ningún elemento que determina la participación de su defendido en el delito imputado.

De seguidas, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento con respecto a los dos puntos de impugnación alegados por la parte recurrente, de forma conjunta, por lo que, se hace indispensable en primer lugar transcribir parte del contenido del fallo No. 1088-17, de fecha 11 de octubre de 2017, dictado por la Juzgadora perteneciente al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que se dejaron establecidas las siguientes consideraciones de derecho:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre ele la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JHEAN_CARLOS INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.117.785 fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito [!acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más .En tal sentido, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el imputado en este acto. En ése sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JHEAN CARLOS INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.117.785. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano JHEAN CARLOS INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.117.785. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente' causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ FERNANDEZ NAVA, conforme a lo previsto en el articulo 405 el vigente Código Penal, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a Su requerimiento, donde se expresa- as circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado se autos, por lo que llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de dar cabal cumplimiento a la Orden de aprehensión librada por este tribunal, en fecha 02-07-17 según decisión N° 641-17. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JHEAN CARLOS INICIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.117.785, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario DETECTIVE Kevin Sierra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalistico, Base Sur-La Cañada de Urdaneta, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científico Penal y criminalistico, Base Sur-La Cañada de Urdaneta en fecha 17-05-2017, 2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario DETECTIVE ELIECER MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalistico, Base Sur-La Cañada de Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalistico, Base Sur-La Cañada de Urdaneta en fecha 17-05-2017,3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER N° 0003, de fecha 02-01-2017 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalistico, Base Sur-La Cañada de Urdaneta. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER NI0276 Y CUATRO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 17-05-2017, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalistico. 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15-05-2017, rendida por la ciudadana YASMIRA GODY LUGO ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas.-6.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15-05-2017, rendida por la ciudadana YULIANNY DEL CARMEN GODY LUGO, ante el Cuerpo de investigaciones Científico Penal y crimínalístico.-7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario DETECTIVE agregado Robert Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalistico y el servicio nacional de medicina y ciencia forense SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, en fecha 15-05-2017.-8^ ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO: de fecha 15 de mayo de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EDGAR CÁRDENAS Y ROBERT SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub. delegación San Francisco.Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autor o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ FERNÁNDEZ NAVA, conforme a lo previsto en el artículo 405 del vigente Código Penal, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración raciona! y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas dé-este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHEAN CARLOS INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.117.785, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHEAN CARLOS INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.117.785, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ FERNÁNDEZ NAVA; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado ciudadano quedara detenido en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco". Y ASÍ SE DECIDE…”

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aun así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se atribuyó el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ FERNANDEZ NAVA; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción, estimados por la Instancia, no obstante se agregan a continuación los que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-05-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE Kevin Sierra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalistico, Base Sur-La Cañada de Urdaneta, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científico Penal y Criminalistico, Base Sur-La Cañada de Urdaneta, a través del cual se deja constancia del momento en que tienen conocimiento del hecho punible.

2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-05-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE ELIECER MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalistico, Base Sur-La Cañada de Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalistico, Base Sur-La Cañada de Urdaneta, donde se deja constancia de las primeras y urgentes diligencias practicas para el esclarecimiento de los hechos.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER N° 0003, de fecha 02-01-2017 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalistico, Base Sur-La Cañada de Urdaneta.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nro. 0276 y CUATRO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 17-05-2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y Criminalistico, en el Hospital Dr. Pedro Iturbe, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15-05-2017, rendida por la ciudadana YASMIRA GODY LUGO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras indica:…mi cuñado de nombre ELVIS FERNANDEZ, mantuvo una discusión con mi ex cuñado de nombre JEAN CARLOS INCIARTE ALIAS “EL POLLITO”, donde mi cuñado le dio un golpe en la cara y JEAN CARLOS “EL POLLITO” huyo del lugar, regreso como a los veinte minutos después, con una escopeta a dispararle a mi cuñado ELVIS, mi hijo de nombre JHOAN MEDINA, le dio en la mano a JEAN CARLOS y se le desvió el disparo y con la misma escopeta golpeo dos veces en la cabeza a mi cuñado ELVIS, quien cayo al suelo y lo siguió golpeando, huyendo del lugar,…

6.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15-05-2017, rendida por la ciudadana YULIANNY DEL CARMEN GODY LUGO, ante el Cuerpo de investigaciones Científico Penal y Crimínalístico, donde entre otras indica: … observe que mi cuñado de nombre JEAN CARLOS INCIARTE, estaba golpeando a mi pareja de nombre ELVIS FERNANDEZ, con una escopeta en la cabeza,…

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario DETECTIVE agregado Robert Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalistico y el servicio nacional de medicina y ciencia forense SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, en fecha 15-05-2017, donde se deja constancia de las diligencias practicadas para ubicar y aprehender al señalado como autor del hecho JEAN CARLOS INCIARTE.

8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, NRO. 0773 y TRES FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 15 de mayo de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EDGAR CÁRDENAS y ROBERT SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Francisco, practicada en el SECTOR CARABOBO, BARRIO RAMÓN LAGUNA, DIAGONAL A LA BASE MISIÓN SANTA ANA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso del delito: JHEAN CARLOS INCIARTE, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal. En lo relacionado al tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidencia esta alzada que dicho supuesto se encuentra debidamente acreditado, dado la posible pena a imponer en caso de que el imputado de autos resulte responsable del hecho que se le imputa, el daño causado a la sociedad y la víctima.

En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano JHEAN CARLOS INCIARTE, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez o Jueza Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar. Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivo suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad contra los imputados de marras, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, siendo ello así, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a la medida de coerción personal de los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo expuesto, en criterio de esta Instancia Superior, no le asiste la razón a la apelante, al considerar que los elementos de convicción esgrimidos por el a quo, no resultan suficientes para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta contra el imputado de marras y que de ello resulte la inmotivación del fallo, por lo que en atención a ello los motivos de denuncia propuestos por la defensa pública de autos, deben ser declarados sin lugar.

Estiman pertinente los integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Así las cosas, se observa claramente que la juzgadora a quo, considero que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, fueron suficientes para acreditar la presunta comisión del hecho punible imputado en fase inicial, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, dejando claro esta Alzada que es una precalificación jurídica que puede variar durante el curso de la investigación, por no ser esta definitiva, estableciendo la Instancia al decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia dictar medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del imputado JHEAN CARLOS INCIARTE, que dichos elementos presentados en fase primigenia eran suficientes para determinar una presunta responsabilidad penal por parte del encartado de autos, por lo tanto en argumento contrario, se esta desestimando la solicitud de la defensa en cuanto a la calificación jurídica en la que la misma considera que se encuentran subsumido los hechos; pudiendo ser aclarada durante la investigación, las cuestiones planteadas por la defensa técnica; así como, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; por tanto al declarar con lugar la solicitud fiscal, en torno a la calificación jurídica y a la medida de coerción personal dictada, con ello se otorgó debida respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas por las partes en la audiencia de presentación de imputados, no existiendo la ausencia de motivación alegada, con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHEAN CARLOS INCIARTE , ya que la misma efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de tal medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la posible culpabilidad del mismo, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia, donde, entre otras cosas se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado.

Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Por ende, estiman apropiado éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516 de fecha 08.08.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza de Control, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que la denuncias de falta de motivación elementos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad e inmotivación de la recurrida que alega la impugnante, no se materializa en el caso de marras.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó y sopesó todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, efectuando un análisis y explicando motivadamente las razones que lo conllevaron a emitir su pronunciamiento; infiriendo que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, las penas aplicables para los delitos imputados en el presente caso, exceden de los diez (10) años en su límite máximo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre sus motivos de denuncias. Y Así se Declara.

Ahora bien, debe aclararse que el asunto en cuestión, se encuentra en fase de investigación, y en ésta, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

“Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensor que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensor pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código”.


Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al analizar los fundamentos dados por la Jueza de instancia, en referencia a los extremos para imponer de manera excepcional la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran cumplidos, de manera que no le asiste la razón a la recurrente, al indicar que la juzgadora incumplió con lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, no existiendo en el caso de autos, violación a garantía constitucional alguna, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, no puede la recurrente determinar que exista violaciones de principios constitucionales solo por el hecho de que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, verificándose que hubo un análisis acertado del contenido de los artículos 236, 237 y 238, por lo tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta, resulta la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano JHEAN CARLOS INCIARTE , en la comisión del delito atribuido.

Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de la una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo; por ello se desestiman las denuncias planteadas por la apelante. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y no existiendo otro punto de impugnación que resolver, esta Sala Segunda, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas con Competencia Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JHEAN CARLOS INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° 14.117.785, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 1088-17, dictada en fecha 11 de Octubre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSE FERNANDEZ NAVA, según lo establecido en los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena a continuar con el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas con Competencia Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JHEAN CARLOS INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° 14.117.785.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión N° 1088-17, dictada en fecha 11 de Octubre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSE FERNANDEZ NAVA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

PRESIDENTA DE LA SALA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE


LAS JUEZAS INTEGRANTES


Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES



LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 385-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



RRRF/lel
ASUNTO PRINCIPAL :6C-30557-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001356




La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-001356. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2017.


LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO