REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.341-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001336
DECISIÓN Nro: 388-17

PONENCIA DE LA JUEZA DRA ANA MARIA PETIT GARCÉS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS y MERARDO PIRELA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 51.986 y 56.688, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V -26.201.578; contra la decisión N° 1042, de fecha 07 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR la Aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 262, 234 y 373. Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIA ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 16 de Noviembre de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza suplente ANA MARIA PETIT GARCÉS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS y MERARDO PIRELA; actúan con el carácter de defensores del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V -26.201.578, dado que los mismos se juramentaron en fecha 07 de Septiembre del 2017 en el Acto de Presentación de Imputados, ante el Juzgado a quo, tal como se verifica del folio quince (15) de la pieza principal de la causa, verificando de lo anteriormente señalado, que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (05) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 07 de Septiembre de 2017, verificándose que los recurrentes se dieron por notificadas de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (10) al (11) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, verificándose del escrito recursivo tres (03) puntos de impugnación, el primero relativo a que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, violentándose con ello la garantía del debido proceso, el tercero, relativo a que no se encuadra en la conducta asumida por su defendido en el tipo penal atribuido por el Ministerio Publico en el Acto de presentación de imputados, por lo que, dichos motivos de denuncia son admisible, al determinarse que la decisión impugnada versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIA ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por tanto las referidas denuncias son recurribles de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto de impugnación, alegan los recurrentes, la nulidad absoluta de todas las actas policiales, en especial la viciada y única acta policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Alzada, que dicha solicitud no fue planteada ante la Juzgadora de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, para que se le diere respuesta oportuna a lo peticionado. Por lo que, dicha denuncia deviene de inadmisible por irrecurrible, en razón de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables o les cause agravio, careciendo dicho motivo de denuncia de impugnabilidad objetiva, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 de la norma adjetiva penal, las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Por lo que no puede la defensa técnica alegar que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, al no haber emitido el Tribunal de Instancia pronunciamiento sobre una nulidad no peticionada. Por lo que se declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem. Y así se decide.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió como pruebas en su escrito de apelación, por lo que, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 27 de Octubre del 2017, del recurso de apelación presentado por la defensa, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio (08) de la incidencia recursiva, sin que los mismos procedieran a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el primer y tercer motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS y MERARDO PIRELA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 51.986 y 56.688, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V -26.201.578; contra la decisión Nº 1042, de fecha 07 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR la Aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 262, 234 y 373. Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIA ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS y MERARDO PIRELA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 51.986 y 56.688, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ENDRY JOSE VILLERO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V -26.201.578; contra la decisión Nº 1042, de fecha 07 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
PONENTE (SUPLENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO