REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30556-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001324
DECISIÓN: No. 386-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. RAIZA RAMONA RORIGUEZ FUENMAYOR
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA y GONZALO LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 42.950 y 261.234, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.831.414; contra la decisión No. 1081-17, de fecha 09 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.831.414, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la causa en fecha 09 de Noviembre de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de Noviembre de 2017, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA y GONZALO LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensores del ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.831.414, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirieron los apelantes que: “…El Juez debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Ministerio Público. Supuestos: PRIMERO: ¿Cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado?, SEGUNDO: ¿Cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal?, TERCERO: Establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de privativa de libertad…”
Acotaron lo profesionales el derecho que: “…En las actas que acompañan la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, no se evidencia de ninguna manera que el imputado estuvo traficando o comercializando con dicho material, esto aunado a que la denuncia que hizo la víctima, donde manifiesta que le fue hurtado dentro de su residencia unos cables. Que un hijo del imputado de nombre YOHANDRI, con otros dos adolescentes estaban quemando unos cables en el patio de la vivienda del imputado y que el hoy imputado manifestó ante el Tribunal Sexto de Control, que la relación que tiene con el hecho, es que llegó a un acuerdo con la víctima que es su prima y que sustituyó con un cable de extensión que tenía, acordando con la victima la sustitución del cable que presuntamente decía ella que fue chamusqueado por el hijo adolescente del imputado, y los dos compañeros adolescentes.…”
Expusieron que: “…Conducta ésta que no se subsume en el delito de trafico y comercialización de materiales estratégicos; porque según lo encontrado que aparentemente fueron Ochocientos gramos (800 gr), de un cable número 10, y que le fueron entregados a la víctima, todo quemado por el hecho de haber dicho que era de su propiedad y no del Estado Venezolano; es por lo que se considera que hay una incorrecta adecuación jurídica por parte del Juzgado Sexto en Funciones de Control de esta jurisdicción del Estado Zulia, porque perfectamente pudiéramos estar ante la presunción de otro delito no imputable al ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA.…”
Apuntaron la defensa publica que “…De igual manera el Ministerio Público no acreditó los supuestos que se mencionaron como son: PRIMERO: ¿Cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a! imputado?, SEGUNDO: ¿Cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta de! individuo con la consumación del ilícito penal?, TERCERO; Establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de privativa de libertad….”
Explicaron, que: “…El Ministerio Público solamente presentó el Acta Policial, el Acta de Declaración de los Derechos de la Victima, la Denuncia de la Víctima (Prima del imputado). a su decir propietaria de los cables quemados los cuales le fueron entregados. Lo que condujo al canje de los cable quemados por el cable de extensión entregados en el acuerdo por el ciudadano hoy imputado RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA. Esta defensa con los elementos antes esgrimidos, le pide que interprete la acreditada y correcta adecuación jurídica de este caso y ordene la inmediata libertad del ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, ya que la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Control, le ocasionó un daño irreparable a nuestro defendido RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, por la incorrecta interpretación de la adecuación jurídica de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …”.
Señalaron además, que: “…El Tribunal Sexto de Control, no estableció ni acreditó la actuación de conducta del imputado a los hechos antijurídicos; por lo tanto, debió tomar en cuenta los supuestos de que para aplicar la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como son: PRIMERO: El hecho cometido por tres o más personas. SEGUNDO: Que el ánimo de asociación debe girar en torno de la intención de cometer delitos en delincuencia organizada. TERCERO: Que debe existir beneficio económico para si o bien para un tercero.…”
Precisaron los apelantes que: “…Debe quedar acreditado y demostrado, que para aplicar los delitos de delincuencia organizada se hubiese reunido o hubiere planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos. …”
Señalaron que: "… Igualmente en el caso de una sola persona como es el que nos ocupa, debe haber actuado como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico. …”
Aseveraron quien recurre que : “…Igualmente queda demostrado que la Jueza del Tribunal Sexto en Funciones de Control, no fundamentó la conducta desplegada por la persona presentada por el Ministerio Público, señalada quien presuntamente cometió el delito de Tráfico y Comercio de material Estratégico….”
Afirmaron que: “…El Ministerio Público, no presentó tomas fotográficas del sitio donde ocurrieron los hechos, no presentó fijaciones fotográficas del material incautado, igualmente no presentó experticias que demostrara que es material estratégico y del Estado Venezolano, por cuanto se trata de un material, según el dicho de la victima de su propiedad, y tratándose de un tipo de cable N° 10 de uso interno para el alumbrado de viviendas…”
Concluyeron en el capítulo denominado petitorio: “Invoco el Principio IURA NOVIT CURIA a favor de mi defendido. DECLARE CON LUGAR LOS PEDIMENTOS DE ESTA DEFENSA Y PRETENSIONES EN ÉL CONTENIDOS Y decrete la LIBERTAD de mi defendido y se le imponga una medida menos gravosa a la privativa de la libertad. Ruego sea admitida la presente solicitud y se de respuesta fundamentándonos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los Abogados ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, Fiscal Provisoria y ADRIANA CABRERA ALVAREZ y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, Fiscales Auxiliares Interinos perteneciente a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Privada bajo los siguientes argumentos:
La representación fiscal precisó que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el culo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO (LÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES TRATÉGIGOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando as las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”.
Destacaron que: “…Ahora bien, al momento en que el Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra del imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 7 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.…”. Citando de seguidas el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
Manifestó la vindicta pública que: “…Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo en fecha 09 de octubre de 2017, en la causa N* 6C-30558-17, dictada por el Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a! momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, en virtud de contarse con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 07 de octubre de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, siendo específicamente: UNA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR VERDE CONTENTIVA CABLE DE ELECTRICIDAD NÚMERO DIEZ (PLÁSTICO DE COLOR ROJO DERRETIDO POR EL CALOR) APRECIÁNDOSE POR PARTE EL ALAMBRE DE COBRE, SIN MARCA VISIBLE CON UN PESO APROXIMADO DE 800 GRAMOS: siendo menester acotan que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”.
Consideraron que: “…tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumas boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.…”.
Alegaron que “…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.…”.
Acotaron que: “…Es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es a! titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado.…”.
Sostuvieron que: “…Cabe resaltar que, como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que el Juez, de Control desde el principio, momento en que el ciudadano resultó aprehendido, así como en el acto en sí, garantizó los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal....”.
Enfatizaron que: “…Es importante señalar, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para iodos tos venezolanos, el robo o hurto de un cable, conectar, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados corno hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonadas para el país y todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos. Por tai motivo se han considerado tales como materiales estratégicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma, estando efectivamente establecido en el Decreto N° 2795 de fecha 30 de marzo de 2017…”
Adujeron que: “…Considera entonces estas Representantes Fiscales del Ministerio Público que el Juez A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad lega! y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.….”.
Infirieron que: “…En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales....”.
Adujeron que: “…Conforme a lo anteriormente expuesto, consideran quienes suscriben que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”
PETITORIO: “…Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HILARIO RAMÓN CHIRINOS y GONZALO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 09 de octubre cíe 2017, en la causa signada con el número 6C-30558-17, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas subidas a esta Sala de Alzada, se constata que el aspecto medular del recurso interpuesto por los profesionales del Derecho HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA y GONZALO LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 20.742.947; contra la decisión No. 1081-17, de fecha 09 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre dicho fallo denunció la defensa que de las actas presentadas por la vindicta publica, no se evidencia que su defendido estuviera traficando o comercializando el señalado material, así mismo manifiesta sobre la denuncia realizada por la presunta víctima donde esta señala que fue hurtado unos cable dentro de su residencia, conducta que a juicio de quienes apelan no encuadra al tipo penal del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, por cuanto el peso de lo incautado es aproximadamente de ochocientos (800) gramos, denominado cable tipo 10 cuya propiedad no es del ESTADO VENEZOLANO, por lo consideran una inadecuada calificación jurídica atribuida por el Tribunal a quo, en contra del imputado RUMILIO ANTONIO QUINTERO.
Determinada como ha sido, la única denuncia planteada por la parte recurrente, proceden quienes aquí suscriben, a resolver la misma; en razón de ello, resulta apropiado para la resolución de las mismas, plasmar parte de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se pronunció en la respectiva audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 09 de octubre de 2017, mediante decisión No. 1081-17, de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo emitir los pronunciamientos a que haya lugar realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad persona estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obraren virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.434, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para a-e se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se ¡levo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados por la Fiscal de Flagrancia en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, titular de la cédula de Identidad No. V-14.831.434. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa Privada, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir, el ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.434. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo antes expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en e! conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante ¡a investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de ios hoy imputados de autos, por te que, se encuentran llenos los extremos de ley contenidos en e! articulo 44 de la Constitución de 2 República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, y de los elementos de convicción que de las actas se desprenden se puede considerar que el imputado es autor o participe del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en e! artículo 34 de la Les Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. ACTA POLICIAL, de fecha San Rafael de El Mojan, 07 de Octubre de 2.017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos. Folio dos (02) y su vuelto. 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha San Rafael de El Mojan, 07 de Octubre de 2.017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ, leídos al Imputado en autos conforme lo dispuesto en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Folios tres (03) y su vuelto. 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Y ACTA DE ENTREGA DE SALA DE EVIDENCIA, de fecha San Rafael de El Mojan, 07 de Octubre de 2,017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ, en la cual dejan constancia de la evidencia física (cable electricidad No. 10; apreciándose por parte el alambre de cobre con un peso aproximado de 800 gramos) colectada. Folios cuatro (04) y cinco (05). 4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha San Rafael de El Mojan, 07 de Octubre de 2.017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ, en la cual dejan constancia de las características físicas del lugar en el cual ocurrieron los hechos. Folio seis (06). Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. De igual forma este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, este quedó determinado por ¡a posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de ¡os hoy imputados a los mismos, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de ka acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo, igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en el delito que se les imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de! imputado de autos, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.434. venezolano, natural de Maracaibo/estado Zulla, fecha de nacimiento 12-05-1980, de 37 años de edad, concubino, hijo de Rumilio Quintero y Neyra Urdaneta, residenciado en la Urbanización La Paz, Calle 57, Casa No. 96 F - 60, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo/estado Zulia. Telf. 0261-7883418 (Mamá), por cuanto el mismo cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades de! proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ, a la orden de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-…”
En este mismo sentido, estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales que forman parte del presente asunto penal, de lo cual se observa:
Corre inserto al folio dos (2) y reverso de la pieza principal, Acta de Investigación Policial AP-IAPMM-0639-2017, de fecha 07 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, de la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo la cual se practico la detención del imputado de autos y de la que se extrae la siguiente actuación policial:
"Siendo Aproximadamente las 7:30 horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje inteligente como cuadrante número dos (06) en la unidad radio patrullera (PDMM-038), específicamente en nuestra sede cuando nuestra central nos indica que en el comando se encontraba una ciudadana realizando una denuncia sobre el hurto de unos cables de electricidad, rápidamente nos ubicarnos" hasta el Km28, en el sector la popular en compañía de la denunciante, quien nos indicó que residía las personas y que en su vivienda estaba el cable que le fue hurtado, inmediatamente nos trasladamos hasta el lugar indicado por el denunciante para verificar lo manifestado, llegando a una vivienda de cerca de alambre se pudo visualizar a un ciudadano _EL PRIMERO: contextura doble, tez morena, aproximadamente 1.65 metros de estatura, quien vestía para el momento: un jeans de color azul y suéter de color blanca, inmediatamente e! denunciante indico que ese era la persona que en horas
tempranas había ingresado a su vivienda, rápidamente descendimos de la unidad
radio patrullera para entrevistarnos con e! mismo, este mostrando una actitud hostil, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial y obstruyendo la labor policial, tratando de huir de la vivienda, se les índico que de forma voluntaria exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando entre su prenda de vestir una bolsa plástica de color verde la misma poseía en su parte interna unos cables quemados. De igual manera y por encontrarnos en unos de los delitos especificados en la ley de robo y hurto, procedimos a la aprehensión del ciudadano, no sin antes indicarle el motivo que la origino y sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a eso procedimos a trasladar al ciudadano y la evidencia colectada hasta nuestro comando, ubicado en la Avenida tres del Uveral frente a la estación de servicio Mari lago, Una vez en nuestra sede nos trasladarnos hasta el hospital de san Rafael de Él Mojan, para el chequeo rutinario des ciudadano, donde fue atendido por el Galeno de Guardia: GILBERTO SÁNCHEZ, Cédula de identidad V-21.353.021, COMEZU: 18787, MPPS. 122542, se encontraba con condición estable y sin ninguna novedad; una vez en nuestra sede EL ciudadano quedo identificado de la siguiente manera. Quien dijo ser y llamarse: RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA y tener número de cédula de Identidad, C.l: 14.831.454, tener 37 años de edad. Residenciado: En El Sector: La popular, Parroquia Tamare Municipio Mará Estado Zulia, en cuanto a la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera una (01) bolsa plástica de color verde, lo que se aprecia cable de electricidad número 10, (plástico derretido por el calor) apreciándose por parte alambre de cobre, sin marca visible, en un aproximado de 800 gramos, la cual fue entregada a nuestra sala de evidencia según cadena custodia asignada con el número C1EP-0304-2017, en el lugar la inspección técnica correspondiente con el número AIT-0640-17, todo guarda relación con el número de denuncia D-IAPDMM- 0470-2017 y numero de entrevista número E-IAPDMM 0108-17 y numero E- IAPDMM 0109-17 seguidamente nos trasladamos a la sede del cuerpo de investigación científica penales y criminalística sub-delegación EL Mojan para verificar los ciudadanos ante el sistema de información policial (SIIPOL) donde fuimos atendido por el detective Júnior Sánchez, credencial 43280, quien indico no poseer sistema para el momento…”. (Folios 02 de la causa). (Subrayado de la Sala).
Corre inserto al folio tres (03) de la causa principal, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 07 de Marzo de 2017, debidamente suscrita por efectivos pertenecientes por funcionarios pertenecientes al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, mediante la cual dichos funcionarios impusieron al ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del texto adjetivo Penal, verificándose con ello que le fue indicado todos los derechos que le asiste.
Se observa a los folios cuatro (04) y reverso del asunto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, nro CIEP-CCE-0304-17, de fecha 07/10/17, tomadas por funcionarios pertenecientes al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, el cual se colectó, cable electricidad No. 10; apreciándose por parte el alambre de cobre con un peso aproximado de 800 gramos.
Y por último, corre inserto al folio (06) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, del lugar de los hechos, de fecha 07/10/17, donde se desprende que fue practicada en el sector la popular, parroquia Tamare, apreciándose que dicho lugar es de espacio abierto, de poca luz artificial, una vivienda de lamina de zinc.
Así las cosas, se desprende de la decisión recurrida, que los representantes del Ministerio Público, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, colocan a disposición del Tribunal en Funciones de Control que por distribución le correspondiera conocer del presente asunto penal, al ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, por considerar que los elementos insertos en autos hacen presumir su responsabilidad en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica atribuida en dicha oportunidad, vale decir, en fecha 09 de Octubre de 2017, verificándose de la decisión derivada de la audiencia de presentación de imputados, que dicha calificación jurídica fue avalada por la juzgadora de Control.
De lo anterior, los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la imputación, en termino de acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar, al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
No obstante lo anterior, una vez analizadas minuciosamente la totalidad de las actas que conforman el caso bajo estudio, esta Alzada considera que, efectivamente se está en presencia de la comisión de un hecho punible, pero en Derecho le corresponde a este Tribunal Colegiado realizar una correcta adecuación Típica, por cuanto a prima facie, esta Alzada ha constatado que tanto del Acta de Investigación Policial AP-IAPMM-0639-2017, de fecha 07 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, que consta al folios dos (02) y reverso de la pieza principal, como del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, del lugar de los hechos, de fecha 07/10/17, y del Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, nro CIEP-CCE-0304-17, de fecha 07/10/17, tomadas por funcionarios pertenecientes al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, traídos por la representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados; Considerando estos Juzgadores Superiores que de acuerdo a las actas previamente revisadas y analizadas exhaustivamente, en criterio de quienes Juzgan, no se encuentra subsumida ni acreditada la actuación y conducta desplegada por el ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO EN CALIDAD DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que el artículo 34 de la mencionada Ley, la cual dispone que :
“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años”.(subrayado de esta sala)
Se evidencia de la norma previamente citada, para la existencia del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, debe comporta necesariamente el transporte ilícito de metales o piedras preciosas, material nuclear radioactivo, materiales considerados por la ley como material estratégico, entendidos estos como los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, aquellos destinados a las actividades vinculadas a la explotación, al uso y/o su comercialización, o cualquier producto derivado de ello; observando esta Alzada, que en el caso de marras, si bien en actas se indica la presunta participación del ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, en la comisión de un hecho punible, estos Jueces Superiores de la revisión y análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente causa para la audiencia de presentación, específicamente del Acta de Investigación Policial AP-IAPMM-0639-2017, de fecha 07 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, donde se deja expresa constancia que “…en nuestra sede cuando nuestra central nos indica que en el comando se encontraba una ciudadana realizando una denuncia sobre el hurto de unos cables de electricidad, rápidamente nos ubicarnos" hasta el Km28, en el sector la popular en compañía de la denunciante, quien nos indicó que residía las personas y que en su vivienda estaba el cable que le fue hurtado”; así como, al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, del lugar de los hechos, de fecha 07/10/17, realizada en “una vivienda de lamina de zinc”, correspondiente esta al lugar de los hechos, consideran que no se corresponde la imputación de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que no se observa en el presente asunto, actos de tráfico y/o comercialización así como actos o hechos que constituyan tráfico de material estratégico, evidenciándose de las actas policiales, que no se le incauto al imputado material estratégico alguno, ello se desprende igualmente del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, nro CIEP-CCE-0304-17, de fecha 07/10/17, donde consta la siguiente evidencia incautada: “cable electricidad No. 10; apreciándose por parte el alambre de cobre con un peso aproximado de 800 gramos aproximadamente”, material que evidentemente no puede ser considerado como estratégico, en virtud de no poderse definir como instrumentos básicos del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que dicho material, si bien es cierto, fue sustraído ilícitamente del domicilio de la presunta víctima, no menos cierto resulta, que tales objetos no son materiales pertenecientes al ESTADO VENEZOLANO, no cumpliéndose en consecuencia, con los verbos rectores establecidos por el legislador para la acreditación de dicho tipo penal.
En razón de ello, dada las consideraciones que anteceden, debe inferirse que no queda demostrado que la conducta adoptada por el ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, haya estado encaminada a la realización de actos de tráfico o comercialización en el tipo de material al cual hace referencia lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la que esta Alzada desestima esta imputación fiscal, habida cuenta que lo que si ha quedado demostrado es que la conducta adoptada por el mencionado individuo, se encuentra subsumida en este tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 451 de la norma sustantiva Penal, que establece:
.-Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quintándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde e hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años…”
Verificando, quienes aquí deciden la perfecta adecuación de los hechos acaecidos con la norma antes transcrita, sobre la base de las consideraciones que ha venido estipulando esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y analizados como fueron los hechos y el Derecho, se desestima el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, para el imputado de autos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar quienes deciden, que los hechos en esta fase inicial se adecuan al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
En este mismo orden, resulta pertinente traer a colación el fallo No. 318, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionado con el expediente No. 15-1402, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…(Omisis)… Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
(…De modo que, esta Sala observa que los Jueces que integran la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en uso de su autonomía judicial, procedieron a realizar, en su libre arbitrio, el proceso de adecuación típica sobre los hechos que conocieron en alzada en la fase preparatoria del proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que les permite el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que la parte actora en el presente procedimiento de amparo lo que pretende, en definitiva, es que se estudie la función propia de juzgamiento de los jueces penales de la segunda instancia, pretensión esta que escapa de la tutela constitucional de amparo; tal como fue señalado por esta Sala, en la sentencia N° 2135, del 9 de noviembre de 2007, caso: Inderber Blanco Ascanio, en los siguientes términos:
“En efecto, se denuncia en amparo la determinación sobre la existencia o no de un delito determinado, lo que se corresponde con el proceso de adecuación típica entre una conducta y la tipología penal, lo que escapa de la tutela judicial del amparo, toda vez que ello pertenece a la esfera de juzgamiento que tiene el juez dentro del proceso penal.
En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica… (Omisis)….” (La negrilla y Subrayado de la Sala)
Cabe destacar, que a criterio de esta Alzada, se mantiene el criterio Jurisdiccional que ha sostenido en relación a la adecuación típica de los hechos que constituyan delito, y su correspondiente subsucción a la norma penal sustantiva, en ello, en virtud del principio de legalidad, dada la facultad que poseen los jueces y en especial las Cortes de Apelaciones en el proceso penal, de apartarse de la calificaron jurídica otorgada por el Fiscal del Ministerio público, lo cual no es más, que la ejecución de la adecuación típica, una vez efectuado un análisis pormenorizado de las actuaciones que rielan en el expediente; por lo que reitera este Tribunal de alzada, que la conducta asumida por el ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, se adecua en lo que el legislador tipifico como delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, evidentemente se tienen como cumplidos los extremos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al cotejarse “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal esta Sala ha considerado que la conducta desplegada por los encartados de autos se subsume en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que surgen de: 1.- Acta de Investigación Policial AP-IAPMM-0639-2017, de fecha 07 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, 2.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, nro CIEP-CCE-0304-17, de fecha 07/10/17, tomadas por funcionarios pertenecientes al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, del lugar de los hechos, de fecha 07/10/17; siendo impuesto el ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del texto adjetivo Penal, tal como se evidencia del Acta de Notificación de Derechos, de fecha 07 de Marzo de 2017, debidamente suscrita por efectivos pertenecientes por funcionarios pertenecientes al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA.
Es necesario acotar, que se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la investigación penal, pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, coligiendo que los elementos de convicción previamente descritos, resultan suficientes para acreditar la presunta responsabilidad penal del encartado de autos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Dentro de esta perspectiva y como continuidad a las exigencias previstas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se tiene como tercer y último requisito, la “presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, con respecto a tal exigencia, esta Alzada debe citar criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal impuestas por los órganos de administración de justicia, una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y a tales efectos se destaca en primer lugar, la noción de proporcionalidad de medida cautelar explanada el jurista Luis Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejando sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, tomando en cuenta la adecuación típica de los hechos efectuada por esta Sala, los criterios doctrinales y jurisprudenciales traídos a colación, así como las circunstancias del caso en particular, la posible pena a imponer para el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, la cual oscila entre un (01) y cinco (05) años de prisión y teniendo en consideración que el imputado de autos posee arraigo en el país y en esta localidad al haber suministrado una dirección de fácil de ubicación, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman conforme al principio de “Proporcionalidad”, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable….”, que las resultas del proceso en este momento pueden ser satisfechas, para el imputado RUMILIO ANTONIO QUINTERO, mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la que se considera viable sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 09 de octubre de 2017 por la Juzgadora perteneciente al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince (15) días ante el Departamento del Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la residencia de la victima, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal del imputado de autos.
Así se tiene, que con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.
Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:
“…las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad...” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 421 de fecha 10.08.2009). Negrillas de este Órgano Decisor.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Negrillas de este Órgano Colegiado.
De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando estos juzgadores, que con la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, es posible que se garanticen a cabalidad, las resultas del presente proceso; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO, sustituyéndola por la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince (15) días ante el Departamento del Alguacilazgo y la prohibición de la residencia de la víctima
Por ende al quedar establecido por esta Sala que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir de acuerdo a lo indicado en las actas policiales que el ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO, adecua su conducta presuntamente en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a dicha norma penal y efectuado como ha sido el cambio de calificación jurídica por este Cuerpo Colegiado, estiman quienes aquí suscriben en atención a la denuncia formulada por la parte apelante, deben ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente en atención a los razonamientos anteriores expuestos de hecho y de Derecho que han quedado establecidos en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA y GONZALO LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 42.950 y 261.234, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.831.414.; en consecuencia se MODIFICA, la decisión No. 1081-17, de fecha 09 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la precalificación jurídica atribuida erróneamente a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO, respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se debe desestimar la misma y ATRIBUIR a los hechos una precalificación Jurídica distinta, siendo el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el adecuado al considerar que la conducta asumida por el destacado individuo, se encuentra subsumida en el referido tipo Penal; considerando esta Alzada que la resultas del proceso penal, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por ello, que esta Sala considera ajustado a derecho REVOCAR la Medida de Coerción de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de auto, SUSTITUYENDO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09 de octubre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medidas cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, previstas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince (15) días ante el Departamento del Alguacilazgo, y la prohibición acercarse a la residencia de la victima, y en consecuencia se debe ORDENAR, oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada, una vez que el imputado de autos sea impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA y GONZALO LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 42.950 y 261.234 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.831.414.;
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión No. 1081-17, de fecha 09 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la precalificación jurídica atribuida a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano RUMILIO ANTONIO QUINTERO, respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SE ADECUA a los hechos el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
TERCERO: Se SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09 de Octubre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, previstas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince (15) días ante el Departamento del Alguacilazgo, y la prohibición de acercarse a la residencia de la victima.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada, una vez que el imputado de autos sea impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 242, 246 y 435 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
(Ponente)
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 386-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
RRRF/lel.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30556-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001324