REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.321-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001315
DECISIÓN Nro: 377-2017

PONENCIA DE LA JUEZA Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho HENRY RAMON VILLASMIL BRACHO y THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA, titulares de la cédula de identidad N° 4.540.133 y 7.759.912, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.191 y 40.810, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDGAR DE JESUS OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 28.146.921; contra la decisión N° 1014-17, de fecha 04 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros pronunciamientos: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes referido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYIRETH ERRANO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Ingresó la presente causa en fecha 15 de Noviembre de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza RAIZA RAMONA RORIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
I
Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho HENRY RAMÓN VILLASMIL BRACHO y THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA; actúan con el carácter de defensores privado del ciudadano EDGAR DE JESUS OQUENDO, dado que los mismos fueron designados el día 04 de octubre de 2017, fecha en la cual en el acto de presentación de imputados prestaron juramento ante el Juzgado a quo, tal como se verifica del folio (30) al (37) de la pieza principal de la causa, observando de lo anteriormente señalado, que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
II
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (04) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 04 de octubre de 2017, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto de los folios (34) y (35) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
III
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.






Verificándose y extrayendo de las denuncias del escrito recursivo que las mismas contiene cinco (05) puntos de impugnación, el primero y segundo ataca la falta de motivación del Tribunal A quo en lo cual a su juicio este no señaló los elementos de convicción que fueron tomados para el proceso del acto de presentación de imputados de autos, y no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir la participación de su defendido en el hecho imputado para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como tercer punto de impugnación la defensa alega que no se evidencia los suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sean participe o autor de los hechos imputados para decretarle en su contra la medida de coerción personal, siendo desproporcionar la medida impuesta; como cuarto punto de impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la nulidad absoluta, por cuanto no hubo flagrancia; y como ultimo y quinto punto de impugnación solicita la nulidad inmediata y absoluta de la actas procesales que conforman la presente investigación.

En cuanto al primero, segundo y tercer punto de impugnación, las mismas son recurribles de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem, los cuales se admiten. Y así se decide.

En cuanto al cuarto y quinto punto de impugnación, es preciso indicar que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumplan con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto..”. (Subrayado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (El Subrayado es de este Cuerpo Colegiado).

Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión Nº 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Subrayado de la Sala)

Por lo que, dichos argumentos no fueron planteados ante la Juzgadora de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, para que se le diere respuesta oportuna a lo peticionado; las denuncias cuarta y quinta devienen en inadmisible por irrecurribles, en razón de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables o les cause agravio, careciendo dichos motivos de denuncias de impugnabilidad objetiva, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 de la norma adjetiva penal, las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Por lo que se declara inadmisible sde conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem. Y así se decide.


no existe agravio, por lo que, se declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem, la cuarta y quinta denuncia. Y así se decide.

IV

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante promovió como pruebas en su escrito de apelación, las actuaciones principales que componen el presente asunto penal, razón por la cual dichos medios probatorios se admiten, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la resolución del recurso de apelación de autos presentado. Asimismo se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 27 de octubre de 2017, del recurso de apelación presentado por la defensa, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio (21) de la incidencia recursiva, procediendo los mismos a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, tal como se evidencia del folio (22) al (29), promoviendo como prueba las actuaciones principales que componen el presente asunto penal, razón por la cual dicho medios probatorios se admiten, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la resolución del recurso de apelación de autos presentado.
V
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el primer, segundo y tercer motivo de impugnación planteado en el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho HENRY RAMON VILLASMIL BRACHO y THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA, titulares de la cédula de identidad N° 4.540.133 y 7.759.912, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.191 y 40.810, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDGAR DE JESUS OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 28.146.921; contra la decisión N° 1014-17, de fecha 04 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros pronunciamientos: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes referido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYIRETH ERRANO y el ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: INADMISIBLE el cuarto y quinto motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho HENRY RAMÓN VILLASMIL BRACHO y THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA, titulares de la cédula de identidad N° 4.540.133 y 7.759.912, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.191 y 40.810, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDGAR DE JESUS OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 28.146.921; contra la decisión N° 1014-17, de fecha 04 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por no pronunciare en la audiencia de presentación de autos. Y así se decide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem. Por no pronunciare en la audiencia de presentación de autos. Y así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. RAIZA RAMONA RORIGUEZ
Ponente

LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES



LA SECRETARIA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

RRRF/lel.-
VP03-R-2017-001315

La Suscrita Secretaria de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001315. Certificación que se expide en Maracaibo a los 16 días del mes de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO