REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Nº 2

Maracaibo, 17 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11414-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001287
DECISIÓN Nº 381-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE CORTE DE APELACIONES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ISBELYS FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.000.964; contra la decisión N° 1020-17, de fecha 27 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano JAVIER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, y se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, según lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 09 de Noviembre de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de Noviembre de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Inició la Apelante, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido JAVIER GONZALEZ cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su asistido, todo vez que en dicha decisión el Tribunal, en primer lugar, no se pronunció respecto a la falta de elementos de convicción, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su representado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Señalando así mismo la apelante que de una forma incorrecta, procede la juzgadora de la recurrida a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de su defendido y a decretar una Medida de privación de libertad que restringe su derecho a la libertad, sin demostrar para ello que se encontraban realmente llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa.

Señaló que en actas NO SE ENCUENTRAN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION de la participación de su defendido en los hechos, porque no existen entrevistas interpuestas por ciudadanos que presenciaren lo ocurrido solo el momento que lo golpeaba la comunidad, a quienes no le tomaron la entrevista, aunado al hecho que los funcionarios no incautaron los objetos del delito por lo que no se puede saber si efectivamente dichos objetos pertenecen al sitio del suceso o fueron encontrados a su representado; en consecuencia el procedimiento está viciado de nulidad en virtud que no podemos saber a ciencia cierta si efectivamente los hechos ocurrieron de la manera como reposan en las actas.

Explanó la defensa que tampoco entendía como la jueza toma como cierto lo que indican los funcionarios policiales en el acta policial cuando pudo percatarse de lo denunciado por esta defensa en sus alegatos al momento de la audiencia de presentación, porque si bien es cierto indican estos funcionarios que hubo personas que lo entregaron como ellos lo indican en el acta policial, también es cierto que no se puede determinar que el ciudadano JAVIER GONZÁLEZ participara en dichos hechos porque esas referidas personas no rinden declaración, PORQUE NO LE ENCONTRARON LOS OBJETOS EN SU PODER; encontrándose el procedimiento policial viciado de nulidad por no darse cumplimiento al debido proceso debido a que no hubo testigos que avalaran el procedimiento donde indicaran tal situación, toda vez que entre las actuaciones presentadas por el Ministerio Público ante el juez de Control para la imputación en la audiencia, no constaban las entrevistas a personas que avalen el procedimiento policial, y si constaran, no les fueron puestas de manifiesto a la defensora para su imposición.
Puntualizó quien apela que no comprendía como era posible que se le vulneren a su representado sus más elementales derechos, y que le fuera decretada una medida de coerción sin ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES, para ser sometido a la restricción de su libertad, sin que la Juzgadora de la recurrida se pronunciara sobre todos los alegatos expuestos por la defensa y le garantizara a su defendido sus derechos procesales.
Destacó que virtud a lo anteriormente expuesto, consideraba la defensa que la decisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, había inobservado normas tanto constitucionales como legales toda vez que, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordenaba a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas arguyendo que en este mismo sentido se había pronunciado la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño en su carácter de Magistrada de la Sala Constitucional, en fecha 08/08/06, en el Exp Nº 05-0689, Sentencia Nº 1516.
Fundamentó la recurrente que según el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499, de fecha 14 de Abril de 2005, no era exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, pero ello no se traducía en que la decisión contuviese una motivación incongruente e ilógica, pues eran precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tenían para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se colocaba a las partes en incertidumbre y al imputado en estado de indefensión, lo que cercenaba sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarcan una respuesta efectiva y debidamente motivada.

Adujo que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida coercitiva de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozaba de forma fundada el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, porque mencionar actas y demás sin señalar de que manera le merecen fe, para que tan siquiera hubiese un atisbo de responsabilidad penal que adjudicarle a su asistido al inicio de la investigación y ser imputado por un delito sin existir alguna entrevista de testigo presencial o experticia que lo señalara por su posible participación; además, que el aquo no emitió pronunciamiento respecto a todo lo alegado por la defensa precisamente en relación a lo anterior, sobre todo por la nulidad absoluta solicitada explicando de modo claro y preciso el por qué no le asistía la razón a la defensa y cuales eran los elementos de convicción fundados y suficientes para el referido decreto, y así quedar Incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Aseveró la defensa que considera que el imponer a un ciudadano de medidas de coerción personal y dar inicio a una investigación penal en su contra solo generaba gasto al Estado Venezolano y desgaste, de los funcionarios en dar seguimiento a un ciudadano que ni siquiera se tiene certeza su participación, conllevando como conclusión en un sobreseimiento de la causa, por lo que sería inoficioso imponer al ciudadano de medidas de coerción personal tal como la privación de libertad y dar continuidad a una investigación.

Esbozo la defensa que por los fundamentos antes expuestos, solicitaba se declarara con lugar el presente recurso de apelación y se revocara la decisión recurrida, o que la misma fuera modificada y se acordara medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que la privación Judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Control.
Finalizó la recurrente, en el denominado petitorio que solicitando que la apelación fuera declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión N° 1020-17 de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su representado y, en su lugar acordara medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JAVIER GONZÁLEZ, desde la sala que correspondiera conocer el presente recurso para que se realizara una investigación exhaustiva, pero estando su defendido en estado de libertad.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ISBELYS FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JAVIER GONZALEZ, antes identificado; que la misma ataca la decisión N° 1020-17, de fecha 27 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano JAVIER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem, y se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, según lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del contenido del escrito recursivo planteado se observan Dos denuncias; siendo estas las siguientes:

1.- Falta de elementos de convicción, lo que a criterio de la defensa viola los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Falta de MOTIVACIÓN por omisión de pronunciamiento.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos, dándole respuesta a las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, como primer punto de impugnación, guarda relación sobre los elementos de convicción para la medida decretada y como segundo punto de impugnación, la falta de motivación, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano. JAVIER GONZALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.000.964, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAVIER GONZALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.000.964. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano: JAVIER GONZALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.000.964. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 458 del Código Penal Venezolano,, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JAVIER GONZALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.000.964 es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 25-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA, FOLIO 02; 2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA, FOLIO 03; 3- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA, FOLIO 02; 4. INFORME MEDICO, de fecha 25-09-2017, suscrita por la MEDICO CIRUJANO MILEYDI GUERRERO, FOLIO 05 ; 5. RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 25-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA, FOLIO 06; 6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA, FOLIO 09; 7. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 25-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA, FOLIO 10-11- 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA, FOLIO 12-13 Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 458 del Código Penal Venezolano,, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAVIER GONZALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.000.964, de nacionalidad Venezolano, natural de paraguaipoa, fecha de nacimiento: desconoce, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio PESCADOR, hilo de MARÍA GONZALES (DIF) Y RENE GONZALES, residenciado en: AL LADO DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE PARAGUAIPOA teléfono NO POSEE por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAVIER GONZALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.000.964, de nacionalidad Venezolano, natural de paraguaipoa, fecha de nacimiento: desconoce, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio PESCADOR, hijo de MARÍA GONZALES (DIF) Y RENE GONZALES, residenciado en: AL LADO DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE PARAGUAIPOA teléfono NO POSEE por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 458 del Código Penal Venezolano,; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a la primera denuncia de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no existir en contra del imputado elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.



Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formuladas por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- Acta Policial, de fecha 25 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Guajira del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Guajira, Parroquia Guajira, Municipio Guajira, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 25 de Septiembre de 2017 rendida por la ciudadana ELIUSKA SILVA, suscrita por dicha ciudadana y funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Guajira del Estado Zulia; 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO: de fecha 25 de Septiembre de 2017 del ciudadano JAVIER GONZALEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Guajira del Estado Zulia, con la cual solo se extrae el cumplimiento de imposición de derechos del imputado; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 25 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Guajira del Estado Zulia; 5.- FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 25 de Septiembre de 2017, practicada en el sitio de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Guajira, Estado Zulia; 6.- FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 25 de Septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Guajira del Estado Zulia, donde constan las evidencias incautadas en esta causa, específicamente, una (01) caja de sardinas, con quince (15) latas y el arma blanca incautada al imputado; 7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 25 de Septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Guajira del Estado Zulia, el cual fue colectado una (01) caja de sardinas, el cual poseía quince (15) latas de sardinas de ciento cuarenta gramos (140g). 8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 25 de Septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Guajira del Estado Zulia, referido a un (01) objeto punzo cortante (cuchillo), abrillantado sin ninguna empuñadura, de material hierro.
Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIUSKA SILVA.

Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) 57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (P.276-277). (Subrayado de la Sala).

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, verificando que de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal permiten presumir la participación del encausado de autos en el hecho que le fue imputado, aunado a que contrario a lo alegado por la defensa, ya que el ciudadano el día de los hechos fue capturado por la comunidad y atado con una soga a un poste, siendo señalado como la persona que se introdujo en una vivienda sustrayendo productos de primera necesidad, aunado a esto el cuerpo policial al practicarle la inspección corporal le encontraron en el cinto del pantalón un objeto punzo cortante denominado “CUCHILLO”, con el cual sometió a las personas que lo capturaron, según denuncia interpuesta por la víctima de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Subrayado de la alzada)

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de la pieza principal remitida a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1296, de fecha 09-07-2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Razón por la cual, al verificar este Cuerpo Colegiado, que al contrario de lo argumentado por la recurrente, si existen los suficientes elementos de convicción para presumir la participación del encartado, en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos en la precalificación de ROBO AGRAVADO, pudiendo esta variar durante la fase de investigación por no tener el carácter de definitivo; por tanto se da por cumplidos las condiciones para la procedencia de la imposición de una medida de coerción personal. Por lo que se declara SIN LUGAR, la primera denuncia. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto de impugnación, relacionado con la falta de MOTIVACIÓN por omisión de pronunciamiento; observa esta Alzada que la A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó la Jueza de Instancia, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como violados.

Igualmente, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de autos es autor y /o participe en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Público; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).” (Las negrillas son de la Sala).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad personal, previsto en el artículo 26, 44 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso.

Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad al imputado de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Razón por la cual se declara SIN LUGAR el segundo punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo; por tanto debe ser desestimado este punto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JAVIER GONZALEZ, identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la nulidad solicitada por la defensa publica. Así se Declara

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELYS FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.000.964; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 1020-17, de fecha 27 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano JAVIER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem; asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ISBELYS FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.000.964;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1020-17, de fecha 27 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano JAVIER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal Venezolano; asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ



LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 381-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

MEM/lv.
ASUNTO: VP03-R-2017-001287