REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Noviembre del 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25.323-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001322
DECISIÓN Nro: 380-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelacion de autos ejercido por el profesional del derecho DAVID ABREU, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 181.307, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOEL ENRIQUE FINOL YGUARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.735.053, contra la decision Nro. 1016-17, dictada en fecha 04 de Octubre del 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos dicho órgano jurisdiccional dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOEL ENRIQUE FINOL YGUARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.735.053, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la ciudadana JUNETH ZAMBRANO y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Recibida la causa en fecha 15 de Noviembre del 2017, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad o no del recurso planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa lo siguiente:
Establece el artículo 424 del Código Organico Procesal Penal:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)
De la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a las actas que conforman el cuaderno de apelacion, que riela del folio uno (01) al siete (07), escrito recursivo presentado en fecha 11 de Octubre del 2017, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el profesional del derecho, ABOG. DAVID ABREU, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 181.307, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOEL ENRIQUE FINOL YGUARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.735.053, contra la decisión Nro. 1016-17, dictada en fecha 04 de Octubre del 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, al proceder esta Alzada a la verificación del cumplimiento de los extremos fijados por el legislador para la admisión del recurso de apelacion, en primer lugar a verificar la legitimidad de la parte recurrente, ha podido corroborar que:
En fecha 04 de Octubre del 2017, se llevo a cabo ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia de presentación de imputados, en la cual le fue atribuido al ciudadano JHOEL ENRIQUE FINOL YGUARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.735.053, la presunta comision de los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la ciudadana JUNETH ZAMBRANO y del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual dicho ciudadano manifestó designar como su abogado de confianza, al profesional del derecho ABOG. DAVID ABREU, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 181.307
Por otra parte, se evidencia en actas que en fecha 05 de Octubre del 2017, fue presentado por el ciudadano JHOEL ENRIQUE FINOL YGUARAN, escrito suscrito con su firma y huellas dactilares, según consta en sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde, el mencionado imputado, revoca a su anterior defensa, siendo en este caso el profesional del derecho DAVID ABREU, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 181.307, para designar como su defensor de derechos e intereses al profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 146-329, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Juzgadora de Instancia a solicitar el traslado del encartado de autos con el fin de que ratificara el nombramiento antes mencionado, siendo tales actuaciones las ultimas practicadas en el asunto, sin que se haya formalizado juramentación.
Una vez realizado un recuento de las actuaciones insertas en el asunto principal, ha evidenciado esta Sala, que el ciudadano JHOEL ENRIQUE FINOL YGUARAN, fue asistido en la audiencia de presentación de imputados, por el profesional del derecho DAVID ABREU, y a posteriori manifestó mediante escrito de designación de defensa privada, su voluntad expresa de revocar a dicho profesional del derecho, por lo que constata esta Sala que a partir del día 05 de Octubre del 2017 el referido abogado no goza de cualidad para interponer el presente recurso de apelación.
Considera necesario esta Alzada, indicar que el derecho a la defensa como un derecho inviolable, en todo estado y grado del proceso, se desarrolla en el caso de los imputados, mediante la asistencia de un profesional del derecho, que lo represente en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual se desprende de las disposiciones del artículo 139 del Código Órgano Procesal Penal del cual se desprende:
"El imputado o imputada tiene derecho a nombrara un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designara un defensor publico o defensora publica desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones".
De manera semejante, establece el artículo 141 de la norma penal Adjetiva:
“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá mas nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el articulo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar.
No obstante sobre el mismo punto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1340, de fecha 22 de Junio de 2005, en expediente Nro. 05-00817, con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray:
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener oportuna decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad, se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales.
Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, formalidad esencial que debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.
A la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, pueden evidenciarse el desarrollo del derecho a la defensa, de manera subsidiaria de ese el derecho de los imputados de estar representados por un profesional del derecho, para el mejor ejercicio de sus derechos, teniendo el imputado la posibilidad de nombrar a su defensor de confianza, cuyo único formalismo indispensable es la juramentación.
Ahora bien en el caso de marras, se evidencia expresamente la manifestación de voluntad del ciudadano JHOEL ENRIQUE FINOL YGUARAN, de revocar al profesional del derecho DAVID ABREU, lo cual constituye que efectivamente no sea éste el que siga representando sus derechos e intereses, por lo tanto no goza de legitimidad para recurrir el presente asunto.
Por lo que en total concordancia con lo precedentemente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Concluyendo quienes aquí deciden que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DAVID ABREU, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 181.307, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOEL ENRIQUE FINOL YGUARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.735.053, contra la decisión Nro. 0023-17, dictada en fecha 04 de Octubre del 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE AL CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de las actas la revocación de la Defensa Privada y en consecuencia encontrarse indefenso el ciudadano imputado de las actas. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo este orden de ideas esta Sala de Alzada, evidencia en actas, que el imputado JHOEL ENRIQUE FINOL YGUARAN, en fecha 05 de Octubre del 2017, interpuso escrito con sus huellas dactilares, mediante la cual revocaba el nombramiento del defensor hecho en fecha 04 de Octubre del 2017 recaído en los Abogs. DAVID ABREU y DOUGLAS BRICEÑO, por lo cual este Cuerpo Colegiado, observa que el imputado se encuentra indefenso desde la fecha 05 de Octubre del 2017, por lo que el Tribunal de Instancia a los fines de garantizar los derechos del encartado de autos, consagrados en artículo 127, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no habiendo logrado materializar el traslado del imputado de autos a los fines de que ratificara la designación de la defensa privada, así como, no compareciendo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su designación el abogado ENGELBERT SANSEN, debió la Instancia proceder a la designación de un defensor público para no dejarlo en estado de indefensión, de conformidad con lo referido en el artículo 145 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, constatando este tribunal colegiado que desde fecha 05 de Octubre del 2017, el imputado JHOEL ENRIQUE FINOL YGUARAN, se encuentra desprovisto de defensa, y visto que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID ABREU es inadmisible por falta de cualidad, y por cuanto se corrobora por esta alzada que la revocatoria por parte del acusado del profesional del derecho que recurre, se suscito el día 05/10/17, siendo este el primer día hábil siguiente de la decisión recurrida, como consecuencia de ello los lapsos de apelación se paralizan hasta tanto el tribunal de Instancia realice la juramentación de la nueva defensa o en su defecto, la designación de un Defensor Público, comenzando a correr nuevamente los lapsos para recurrir a partir de la juramentación de la Defensa Privada o la designación de una defensa pública para la interposición del recurso, todo esto es atención a lo contenido en la Sentencia Nro. 311, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2005, expediente Nro. C05-0024, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que respecto al tema, expresó:
“…De la anterior transcripción, se evidencia que la Corte de Apelaciones para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, lo hizo señalando, que la norma prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no “advierte” sobre la suspensión del lapso para la interposición del recurso de apelación, razón esta que consideró suficiente para no admitir el citado recurso de apelación, declarándolo por consiguiente extemporáneo, toda vez que el mismo, fue presentado fuera del lapso legal, es decir, diecisiete días siguientes a la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal,
La norma señalada como infringida, establece:
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad…
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…”.
Se observa de la transcrita norma, que el legislador, facilitó la designación de defensor, al establecer que la misma puede efectuarse por cualquier medio sin sujetarla a formalidad alguna, no señalando, tal como lo afirma la recurrida, que de la misma, se evidencie que exista un lapso de suspensión hasta tanto se juramente el defensor.
Ciertamente, la citada norma, no prevé la suspensión del lapso para la interposición de recurso alguno, luego de publicada la sentencia, y haber sido revocado y designado un nuevo defensor. Sin embargo, considera esta Sala, que en casos como el presente, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es “… una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”
Efectivamente al ser considerado el acto de juramentación una forma esencial en el proceso, el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura, a los fines de favorecer el ejercicio recursivo, no debe dejarse de un lado la norma prevista en el artículo 49, ordinal 1°, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; con lo cual se consagra el derecho a recurrir como regla general…” (Subrayado y negrillas de la sala)
De acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es remitir las actuaciones al tribunal de origen, para que una vez consumada la juramentación de la defensa privada o designación de defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se reanude nuevamente el lapso para la interposición del recurso de apelación, contra la resolución 1016-17, de fecha 04/10/17, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, una vez cumplidos el tramite para la interposición del mismo tal como lo establece la ley. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE AL CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD EL APELANTE PARA INTERPONER el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ABREU, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 181.307, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOEL ENRIQUE FINOL YGUARAN, titular de la cédula de identidad N° V.-17.735.053, contra la decisión N° 1016-17, dictada en fecha 04 de Octubre del 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciarse de las actas la revocación de la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a”, en concordancia con los artículos 139, 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las actuaciones al tribunal de origen, para que una vez consumada la juramentación de la Defensa Privada o la designación de una defensa pública, reanude nuevamente el lapso para la interposición del recurso de apelación, contra la resolución N° 1016-17, de fecha 04/10/17, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, una vez cumplido el trámite para la interposición del mismo tal como lo establece la ley, a tenor de lo contemplado en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANDRA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 380-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25.323-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001322
RRF/MEMA/AMPG/Lore