REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20678-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001646

DECISIÓN N° 372-17.


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, indocumentado, ejercido; contra la decisión N° 863-16, emitida en fecha 09 de Diciembre del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en sus ordinales 1 y 6, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA HERMOGENEZ MÉNDEZ.

Ingresó la presente causa en fecha 07-11-17 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Juez Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 08-11-17, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA
Inicio la Defensa, señalando que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la libertad personal, al debido proceso, el derecho a la defensa que ampara al mismos, y el derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado la recurrente, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba presuntamente demostrado en el caso de marras.

Esbozó, que como el Tribunal Quinto de Control, violó derechos y garantías constitucionales de su defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a la Defensa, en razón de que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía no eran suficientes para comprobar la participación de su defendido en el supuesto Hurto Calificado, puesto que su defendido solo se encontraba dentro de las instalaciones del colegio durmiendo en las matas que allí se encuentran según lo indicado en el acta policial, y al momento de ser abordado por los funcionarios policiales los mismos no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico.

El apelante expuso lo contenido en el artículo 453 ordinales 1o y 6o del Código Penal, para luego señalar que de lo transcrito se puede evidenciar que no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo in comento para la comisión del delito de Hurto Calificado, ya que, en primer lugar su defendido no sostenía ningún tipo de confianza con la presunta víctima; segundo no le fue incautado NINGÚN OBJETO hurtado, ni de interés criminalístico, tercero, como ya se dijo anteriormente su defendido no sustrajo nada, ni intento sustraer algún objeto del colegio donde fue encontrado, por lo que en todo estamos en presencia de una violación de domicilio por cuanto, su defendido se encontraba dentro del colegio cuando fue abordado por los funcionarios policiales.

Refirió la apelante que el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción para imputarle a su defendido el delito de Hurto Calificado, por lo que, no puede de forma relajada y según suposiciones ficticias indicar cual seria la acción que realizaría su defendido dentro de dicho colegio, debido a esto, la conducta desplegada por el mismo no se subsume en el delito imputado.

Finalizo la recurrente, explanando en el capitulo denominado petitorio que a la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, acordando LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a su defendido ENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 863-16, emitida en fecha 09 de Diciembre del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en sus ordinales 1 y 6, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA HERMOGENEZ MÉNDEZ; ahora bien, este Cuerpo Colegiado, de la lectura realizada al contenido del referido fallo, ha corroborado, que la Jueza de Instancia violó normas propias del proceso penal que son de eminentemente orden público, así como principios y garantías de orden constitucional, tales como, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar erróneamente en la Audiencia de Presentación de Imputados el trámite del caso sub examine conforme las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, cuando la calificación jurídica del delito conlleva al tratamiento de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario.

Estos Jurisdicentes en su función revisora del Derecho, considera necesario realizar los siguientes pronunciamientos:
IV
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA

Este cuerpo colegiado, en aras de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia tanto con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, declaradas por las Cortes de Apelaciones, observa que de la lectura realizada a la decisión recurrida y el recurso de apelación, determina que en la misma, se incurre en una infracción de ley que comporta una trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como de la garantía relativa a la Tutela Judicial efectiva, en tal sentido, esta Sala, no analizara el recurso de apelación, toda vez que, entra a conocer la recurrida de oficio y decidir la nulidad por considerar que se encuentran violentadas las reglas propias del derecho penal.

Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“……el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por ello, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En efecto, conforme a lo anterior resulta indispensable para esta Alzada, plasmar la fundamentación otorgada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de instancia, en la decisión N° 863-16, de fecha 09-12-16, fallo del cual recurre actualmente el apelante.

Observando esta Sala del contenido de la decisión recurrida los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el juez a quo, en los términos siguiente:
“Omissis…/.. DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado Enrique Rojas Hernández, plenamente identificados en actas; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en sus ordinales 1 y 6, en perjuicio de la Unidad Educativa Hermogenez Méndez a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Enrique Rojas Hernández, Indocumentado, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1993, soltero, profesión u oficio chatarrero, hijo de la Rosa Maria Hernández y no conoce a su progenitor. Domiciliado en barrio la Polar, calle 180 casa 44k-38 color rosada detrás de un farmacia, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono 04246404875; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en sus ordinales 1 y 6, en perjuicio de la Unidad Educativa Hermogenez Méndez, y en tal sentido deberá presentarse cada Treinta (30) días, y la Prohibición concurrir a determinadas reuniones o lugares así como lo es la Unidad Educativa Hermogenez Méndez, en consecuencia se ordena su inmediata libertad, TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa por las razones antes expuestas CUARTO: Se decreta el trámite del presenté asunto conforme al Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, de conformidad pon lo establecido en los Artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdo oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, informando lo aquí decidido…”.

En relación a ello es importante dejar establecido la normal sustantiva del tipo penal imputado del caso en estudio, el cual se encuentra previsto y sancionado en los numerales 1° y 6° del artículo 453 del Código Penal Venezolano:

“Artículo 453: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o en su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal…

...Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años...” (Subrayado de esta sala)

De lo anterior se observa que la infracción verificada en la decisión, constituye una equívoca aplicación del Procedimiento a seguir para dirigir la etapa de investigación en atención a la calificación del delito que se imputa, que en este caso es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en sus ordinales 1 y 6, por lo que se observa la concurrencia de dos circunstancias calificantes de los hechos, y que por tanto hacen que el mismo sea sancionado con pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, circunstancia que es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que implica inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afectar el correcto funcionamiento del proceso penal.

Es preciso señalar que en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el procedimiento penal especial para el juzgamiento de los delitos que se consideran menos graves, por la posible pena a imponer, salvo aquellos que la pena en su limite máximo supere los ocho (08) años, se consideran graves y se encuentran taxativamente excluidos; y a tal efecto, resulta acertado citar la referida norma procesal, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”(Subrayado de la sala).

Resulta pertinente a esta Alzada realizar un breve paréntesis para manifestar que, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado, una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad, no siendo el caso que nos atañe conocer en esta oportunidad.

Es así como el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (08) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

De lo anterior se desprende, que la jueza de control inobservó el procedimiento decretado en la oportunidad de la audiencia de presentación, es decir, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, inobservando así las reglas propias del proceso penal. Ello es así, por cuanto consideró procedente el otorgamiento del procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves cuando la calificación jurídica ameritaba el tratamiento conforme a las reglas del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal.

Es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria e intermedia, el Juez en Funciones de Control como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere lugar, así como el procedimiento a seguir desde su inicio hasta la conclusión de la investigación.

Resalta esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para solucionar el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Es por lo que es de relevancia señalar la doctrina del autor Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades Procesales” el cual indicó que:

“…En el procedimiento también pueden detectarse algunos actos que pudieran estar afectados en cuestiones esenciales y que podría dar lugar a la nulidad. Indudablemente que siendo actos procesales los que requieren la intervención de la jurisdicción y aquellos que causan efectos importantes, entonces han de llevarse de la manera más regular posible a fin de evitar que por efecto del artículo 436 del COOP cualquiera de las partes puedan sentirse afectadas y en consecuencia, sobrevenga la consabida nulidad…”

En atención a lo expuesto, el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento establecido es aquel indicado en la Ley. Asimismo, el artículo 174 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Como consecuencia de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta directamente al debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no constituye una reposición inútil anular la decisión impugnada, comprobado como ha sido el vicio que atenta contra el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa y tal reposición no es inútil, sino imprescindible porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta necesario citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06-11-2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de esta Sala de Alzada, que en el caso planteado existieron actuaciones las cuales alteraron el orden procesal que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, puesto que la trasgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se traduce en la conculcación de derechos fundamentales, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión N° 863-16, emitida en fecha 09 de Diciembre del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, retrotrayendo el proceso al estado que sea celebrado el Acto de Presentación de Imputados del ciudadano ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, indocumentado, y que el asunto se tramite de conformidad con el procedimiento Ordinario, estipulado a partir del Libro Segundo, Titulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.-

Para finalizar, resulta para esta Alzada innecesario pronunciarse sobre las denuncias del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son para garantizar el correcto funcionamiento que debe dársele a las normas penales, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión N° 863-16, emitida en fecha 09 de Diciembre del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en sus ordinales 1 y 6, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA HERMOGENEZ MÉNDEZ.

SEGUNDO: ORDENA a un Órgano Subjetivo distinto que conozca y realice nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputados, sin incurrir en los vicios detectados por esta Alzada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta de Sala






Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
Ponente




ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 372-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
















RRF/MEMA/ANPG/Lore
VP03-R-2016-001646



La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2016-001646. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2017.




ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria