REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.556-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001501
DECISIÓN: Nº 375-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15.11.2017, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del Derecho YENNY TADEA DIAZ MARTINEZ y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1632-17, dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de individualización de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSE ISRAEL SOTO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V- 18.283.016, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
De la Apelación de Autos Interpuesta por las Profesionales del derecho YENNY TADEA DIAZMARTINEZ y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando con el carácter de de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia .
Las Representantes del Ministerio Público, que ejercía el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto Suspensivo solicitando que “…En este acto esta acta Representación Fiscal con fundamento en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal, ejerce el recuro de apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión d la Juez Séptima recontrol del Estado Zulia en done decreta Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto de conformidad con lo Penal en el dispuesto en el artículo 242. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en el presente caso le fue atribuido al imputado la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena en su límite máximo de prisión de quince años, presumiéndose legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto, la defensa ha consignado documentos en la audiencia como lo establece la ciudadana Jueza, los mismos son objeto de investigación para determinarse su veracidad o legalidad, cosa que para este momento no ha sido verificado por el Ministerio Público, quien es el encargado de realizar la investigación, para determinar la procedencia legal del dinero objeto del presente hecho. Razón por lo cual solicita esta Representación Fiscal a través del presente Recurso a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer, sea revocada la decisión de la Jueza Séptima de Control del Estado Zulia donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y en consecuencia se le decrete al Imputado JOSÉ ISRAEL SOTO GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.283.016, Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las finalidades del proceso…”
De la Contestación a la Apelación de Auto interpuesto por el abogado FRANCISCO, Defensor Privado del imputado JOSE ISRAEL SOTO GRATEROL
Señaló la defensa que:”… Asimismo toma la palabra la defensa quien expone lo siguiente: lo siguiente: Una vez escuchada la exposición fiscal en la cual motiva la respectiva apelación por efectos suspensivos utilizando este medio jurídico de manera temeraria debido a que la decisión emitida por la honorable juez que preside este despacho, esta sustanciada conforme a derecho debido a que no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto si bien es cierto nos encontramos en una fase incipiente vale la penal destacar fundar los elementos de convicción para estimar que mi representado a sido autor o autora o participe en la comisión del delito negado precalificado de igual manera no existe una presunción razonable por cuanto se pudo demostrar en audiencia la apreciación de las circunstancia del caso (la conducta desplegada no es subsumible dentro del delito precalificado por consiguiente no existe peligro de fuga y obstaculización y búsqueda de la verdad, es por lo que el legislador dejo asentado dos garantías procesales, como los son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad establecida en el articulo 8 y articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que la disposiciones de este código que autoriza preventiva la privación o restricción de la libertad o otros derechos de los imputados o su ejercicio tiene carácter excepcionales, solo podrán ser interpretada restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional, por lo que la medida otorgada garantiza la finalidad del proceso debido a que según el articulo 237 para que cite el peligro de fuga deben; darse ciertas circunstancia el arraigo del país determinado por el domicilio el cual quedo plenamente identificado al igual que sus negocios y trabajo por documentos presentados por esta defensa y emitidos por entes gubernamentales que gozan de FE PUBLICA, como lo es el Instituto Nacional de Tierra y los consejos comunales de igual manera el ordinal cuarto el comportamiento del mi representado ha sido desde su inicio someterse voluntariamente a la persecución penal, y el ordinal 5o en cuanto a la conducta predelectual mi patrocinado no posee la misma, por los fundamentos de hecho y de derecho solicito al tribunal de alzada que conozca de la presente causa, confirme la decisión emitida el día de hoy, es todo…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso precisa esta Alzada, que el mismo se basa en impugnar especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio trece (13) al diecinueve (19) de la causa principal; se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
A manera de introito, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini en tornos a las impugnaciones judiciales, las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. La libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.
Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que otorgó la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para el ciudadano JOSE ISRAEL SOTO GRATEROL, esta Alzada pudo constatar que, la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia, que, ejerció la apelación conforme a la citada norma porque a considerar que los documentos presentados por la defensa en la audiencia de presentación no han sido verificado por el Ministerio publico para determinar su legalidad en el proceso de investigación en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cuya pena prevista para tal delito excede en su limite máximo de quince (15) en este mismo orden asevera el Ministerio Público que la Juzgadora de Control, inobservó el fundamento de la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, por cuanto debe tomar en cuenta el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo del texto adjetivo Penal, el cual considera la vindicta publica sea revocada la decisión recurrida el cual decretó una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal a quo.
La solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 14.11.2017, con ocasión a los hechos acontecidos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están establecidas en acta policial, de fecha 13.11.2017, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, en la cual dejaron asentada la presente actuación:
“…En esta misma fecha, siendo las 20:00 horas de la noche, quienes suscriben: SS. SALAS MOLINA JOSÉ ALCIDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9794287, SM2. MERINO RUIZ LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15854802, y SM3. COLMENARES CHACÓN FRANKLIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16320965, efectivos militares adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 112, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Carrasquera Parroquia Luis De Vicente Municipio Mará del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana, en los artículos, 113, 114, 186, 191, 193 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 321, 322 del Código Penal Venezolano y lo previsto y sancionado en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se deja constancia de la siguiente actuación policial: "El día de hoy 13 de Noviembre del 2.017, siendo las 15:00 horas de la tarde, estando de servicio en el Punto de Atención al ciudadano, del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 112 del Comando de Zona Nro. 11, con sede en Carrasquera Municipio Mará Parroquia Luis De Vicente del Estado Zulia, en función de fortalecer la Operación Anti Contrabando, enmarcado en el dispositivo "Plan de Lucha Contra el Contrabando", donde se oficializa el inicio del Estado de Emergencia Económica en esta jurisdicción, implementándose técnicas y métodos de investigación e inspección, se observó un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Azul, tipo Pick-up, de la ruta de trasporte público "Carrasquera Guana" en dirección de Carrasquera (Municipio Mará) a "Molinete" (Municipio Guajira), la cual se acercaba al Punto de Atención al Ciudadano, seguidamente el SM2. MERINO RUIZ LUIS ANTONIO, le indica a su conductor que se estacione al lado derecho de la vía pública, una vez estacionado el vehículo, se le pide a los ciudadanos pasajeros que descienda de la unidad, cada uno con su equipaje ya que serían objeto de una inspección, amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observó una (01) persona de sexo masculino, contextura delgada, de 170 cms de estatura aproximadamente, de piel morena, con síntomas de nerviosismo llevando en sus manos un bolso o mochila de color negro, quien vestía una franela de color naranja y de pantalón jean, seguidamente el SM3. COLMENARES CHACÓN FRANKLIN, procedió a solicitarle los documentos de identificación, presentando una cédula de identidad laminada, quedando identificado como: JOSÉ ISRAEL SOTO GRATEROL, titular de la cédula de identidad V.-18.283.016, de 31 años de edad, Venezolano, natural del estado Zulia, residenciado en .el sector Ana Carbonell, al lado del estadio, Parroquia "Luis de Vicente" del Municipio Mará del estado Zulia, una vez identificado se procede a indicarle al ciudadano que exhibiera cualquier objeto ilegal que portara en el bolso, pertenencias o adherido a su cuerpo, relacionados con un hecho punible, mostrando en el interior del bolso, varios fajos de billetes del nuevo cono monetario de circulación nacional, de diferentes denominaciones, se procede a indicarle al ciudadano que nos dijera cuánto dinero llevaba, con qué fin lo utilizaría y que destiñó llevaba, manifestando libre de apremio y coacción, llevar la cantidad de tres millones de bolívares (3.000000,00) exactos, seguidamente el SM3. COLMENARES CHACÓN FRANKLIN, procede a indicarle a mencionado ciudadano que exhiba el dinero, sacando varios fajos de billetes en la denominación de billetes de quinientos bolívares (500 bs.), mil bolívares (1.000 bs), dos mil bolívares (2.000 bs), cinco mil bolívares (5.000 bs.) y diez mil bolívares (10.000 bs), en vista de la circunstancia le indicamos al ciudadano en cuestión que nos acompañara a la Segunda Compañía del Destacamento N° 112, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Carrasquera Parroquia Luis De Vicente Municipio Mará del Estado Zulia, una vez en el comando se procedió al conteo del dinero arrojando la cantidad de tres millones (3.000.000,00) de bolívares exactos, distribuidos de la siguiente manera: cien (100) billetes en la denominación de quinientos bolívares (500 bs), mil cuatrocientos sesenta y dos (1.462) billetes de la denominación de mil bolívares (1.000 bs), doscientos setenta y nueve (279) billetes de la denominación de dos mil bolívares (2.000 bs), cincuenta y seis (56 billetes de la denominación de cinco mil bolívares (5.000 bs) y sesenta y cinco (65) billetes de la denominación de diez mil bolívares (10.000 bs), para un total general de tres millones (3.000.000,00) bolívares, en consecuencia el SM3. COLMENARES CHACÓN FRANKLIN, procede a darle lectura de sus derechos constitucionales como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la normativa legal vigente. Posteriormente se notificó, vía telefónica, con el Abog. Adrián Villalobos, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le informó todo los pormenores del caso y a su vez giró instrucciones sobre la elaboración de la actas respectivas y él envió de la mismas, con la ciudadana imputada, en el tiempo estipulado por las leyes, ante la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se deja constancia que las evidencias incautadas quedaran resguardadas en la sala de evidencias de esta unidad fundamental. Es todo cuanto por escrito tenemos que informar…”
Por su parte, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado SÉPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención del imputado de autos, se produjo en fecha 13-11-17 siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial ; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legítima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, Sección de Investigación Penales, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se observan lo siguiente: Se observo un vehículo marca: Chevrolet, Modelo C-10, Color: Azul, tipo: Pick-up , de la ruta de trasporte publico, Carrasquera Guana, en dirección de Carrasquera municipio Mará, a Molinete, municipio Guajira la cual se acercaba al Punto de Atención al ciudadano seguidamente el SM2 MERINO RUIZ LUIS ANTONIO, le índica a su conductor que se estacione al lado derecho de la vía publica una vez estacionado el vehículo se le pide a los ciudadanos pasajeros que descienda de la unidad, cada o con su equipaje ya que seria objeto de una inspección amparados en los artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente se observo un persona de sexo masculino llevando en manos un bolso o mochila de color negro, quien vestía una franela de color naranja y de pantalón Jean, seguidamente se le indique al ciudadano exhibiera cualquiera objeto ilegal que portara, mostrando el mismo varios fajos de billetes del nuevo cono monetario de circulación nacional de diferentes denominaciones, sep procede al ciudadano que indique cuando dinero llevaba manifestando que llevaba la cantidad de tres millones exactos de bolívares. 2.- ACTA DE LECTUA DE DERECHO, de fecha 13 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, Sección de Investigación Penales, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 13 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, Sección de Investigación Penales, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 13 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Zona Nro. ^1, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, Sección de Investigación Penales, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, Sección de Investigación Penales, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano JOSÉ ISRAEL SOTO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.283.016, por los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, no hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta contra la seguridad de las personas y el orden publico. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, pero es caso que a quien decide se observa de lo consignado por la defensa que el imputado de autos consigna factura de la venta de un producto (queso) trayendo consigno la cantidad de tres millones de bolívares producto de esa venta, consigna una constancia de trabajo ante una Unidad Educativa, ante un fundo o finca llamado Madre Vieja , el registro del instituto de Tierra , una constancia de residencia, constancia de buena conducta, así como los registros de hierros y Señales documentales que se inclinan para avalar la actividad que practica el imputado, que seria una actividad de campo ( pequeño comerciante) circunstancia que en el caso en análisis, conllevan a desvirtuar el peligro de fuga. Ahora bien, en decisión reciente de la Sala Nro 1 de la Corte de Apelación signada con el Nro 447-17 de fecha 06/11/2017 señala que ...." a la disposición legal prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ no vulneró la misma, ya que el mencionado ciudadano no tenía la obligación de realizar la declaración a la cual se contrae dicha norma legal, por cuanto la cantidad de dinero que portaba al momento de su aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares, además de ello, el referido ciudadano si bien se encontraba en una zona próxima a una frontera del país, en ese momento no estaba saliendo del territorio nacional. Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización
en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que no solo esta demostrando su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, demostrando que realiza una actividad lícita.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado, resulta ajustado la aplicación de esta decisión emanada de la corte de Apelación ya que la misma es parecida a la situación planteada, por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor es por lo que esta Juzgadora acuerda declarar sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el; artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado JOSÉ ISRAEL SOTO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.283.016 por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE :
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, JOSÉ ISRAEL SOTO GRATEROL, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de las diversas situaciones que se desprenden de las actuaciones, las cuales deben ser objeto de investigación, en esta fase incipiente del proceso, tales como la investigación para determinar la procedencia legal del dinero incautado al ciudadano , por lo que ante la necesidad que existe de esclarecer todo este contexto, la Jueza de Instancia dictaminó una medidas menos gravosa a favor de imputado de autos, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior si bien se acreditó la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer requisito “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, constituyéndolo el delito precalificado por el Ministerio Público, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Con respecto al Segundo requisito, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, o partícipe en la comisión del hecho punible, se observa: 1.- Acta Policial, de fecha 13.11.2017, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, 2.- Acta de Lectura de Derechos debidamente suscritas por el ciudadano JOSÉ ISRAEL SOTO GRATEROL, 3.-Constancia de Retención suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, 4.- Inspección Técnica, de fecha 13.11.2017, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, 5.-. Fijación Fotográfica del lugar de los hechos suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, 6.- .-. Fijación Fotográfica de la evidencia físicas colectadas de fecha 13.11.2017, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía y 7.-- Registro de Cadena de Custodias y Evidencias Físicas, de fecha 13.11.2017, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía.
Igualmente resulta acreditado el tercer requisito de Procedencia, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto un acto concreto de la investigación”, resulta propicio citar el artículo 240 del texto adjetivo Penal el cual indica lo siguiente:
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código. 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Así las cosas estudiados los fundamentos de la decisión de instancia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen con lo decidido por la Juzgadora a quo, habida cuenta que las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, dan lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, aun y cuando la pena prevista para el tipo penal endilgado por el Ministerio Público exceda los quince (15) años en su límite máximo, pues aun y cuando la Juzgadora de Control verificó la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, consideró que las resultas del proceso pueden alcanzar su finalidad con la imposición de las medidas ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia, el derecho al Juzgamiento en libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia.
Por lo que analizadas las circunstancias que rodean el caso particular así como los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Juzgado de Control, así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el pronunciamiento efectuado, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, los indicadores de culpabilidad o inculpabilidad de los imputados de autos, situación que como se indicó con anterioridad pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personas menos gravosas a las pretendidas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento del hoy imputado.
Entiende esta Alzada, que la decisión recurrida no vulnera derechos ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, por lo que para esta Alzada, la decisión de la recurrida está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de determinar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias que fue aprehendido el imputado de autos, tal como quedó establecido en el acta policial y en los elementos de convicción para estimar la participación del sospecho del hecho señalado como delictuoso, tales elementos de convicción fueron estimados por la Juzgadora y que fueron ut supra señalados. Asimismo la a quo dejó señalado en su fallo, que las resultas en el presente pueden ser garantizadas con medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, por ello decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante el sistema Automatizado de Presentación de Imputados y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidades la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal para asegurar las resultas del proceso.
Recalca, este Tribunal de Alzada, que la decisión recurrida no adolece de falta de expresión de las razones de hecho ni de derecho que la apoyan, habida cuenta, que de la misma se desprende las razones y los motivos que conllevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.
En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 en concordancia de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales, habida cuenta que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada a los imputados cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal y además en garantía la debido proceso, observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los imputados de autos, y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que proceda a la ejecución del fallo N° 1632-17, dictada en fecha 14.de noviembre de 2017, relativo a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contra de los encausados de marras; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 ejusdem. CÚMPLASE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del Derecho YENNY TADEA DIAZ MARTINEZ y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando con el carácter de FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión N° 1632-17, dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de individualización de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSE ISRAEL SOTO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.283.016, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad respecto al ciudadano JOSE ISRAEL SOTO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.283.016, la cual fuera decretada en fecha 14-11-2017, durante el acto de presentación de imputado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado de autos sean impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
PRESIDENTA DE LA SALA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE
LAS JUEZAS INTEGRANTES
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 375-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
RRRF/ligial
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.556-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001501
La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-001501. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2017.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ