REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-54.123-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001181
JUEZA PONENTE (SUPLENTE): ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
DECISIÓN NRO: 362/17
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES:
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ANGEL CAMACHO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el fondo del asunto, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 11/08/17, por el profesional del derecho ABG. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, en su condición de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses del ciudadano CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-24.341.892, contra la decisión N° 0974-2017, dictada en fecha 07 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, en la causa N° C01-54.123-2017, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIANS ALEXANDER PARRA SEGOVIA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibiéndose en fecha 18 de septiembre de 2017, el presente recurso de apelación, dándose cuenta en Sala designándose ponente al Juez ROBERTO QUINTERO.
Dejándose constancia que no hubo despacho en la presente Sala por motivos justificados, en las fechas siguientes: septiembre: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 20; octubre: 02, 03,04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31: noviembre: 01, 02, 03 y 06.
En fecha 07/11/17, las Juezas Abgs. RAIZA RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA MENDOZA y ANA MARÍA PETIT GARCÉS, se abocan al conocimiento de la presente causa; quedando de tal forma constituida la Sala, bajo la ponencia, de la última de las nombradas, en razón de que desde la fecha 05/10/17, se encuentra en condición de suplente en sustitución del Dr. ROBERTO QUINTERO, a quien le fue concedido el beneficio de su jubilación especial.
En fecha 07/11/17, fue declarado admisible el recurso de Apelación.
Por lo que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir el recurso de apelación, y en tal sentido observa lo siguiente:
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de las actuaciones procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, emite el siguiente pronunciamiento:
“…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve, PRIMERO: Califica como flagrante, la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER YANCE RUZ y CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, antes identificados, puesto que la aprehensión se produjo a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER YANCE RUZ y CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIANS ALEXANDER PARRA SEGOVIA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, eiusdem, en relación con el artículo 238 ibidem, concatenado con el artículo 240 del texto adjetivo penal y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad de las actas y que se le imponga una medida menos gravosa. TERCERO: se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS Y RAZONES DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO
Se evidencia de actas que el profesional del Derecho ABG. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses del ciudadano CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, el apelante expreso que: “…De conformidad con el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico, Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem, APELO FORMALMENTE de la Decisión Nº 0974-2017 dictada en fecha 07 de Agosto del 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; en la cual ACORDÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIANS ALEXANDER PARRA SEGOVIA; causándoles dicha decisión un GRAVAMEN IRREPARABLE al verse privado injustamente de su libertad y de su derecho constitucional al libre tránsito y al trabajo.…”
Alegó el recurrente que: “…la conducta desplegada por mi patrocinado NO ENCUADRA en el tipo penal por el cual el Juzgado decidió imponerle la medida cautelar privativa de libertad; …Tal como se expusiera en la audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, mi representado ha sido arbitrariamente detenido y sometido a un proceso judicial, sin que obren en las actas de investigación elementos de convicción serios, graves y concordantes que acrediten que desplegó la conducta descrita en la ley especial como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…”.
En plena armonía con las consideraciones anteriores, adujo que: “…fue arbitrariamente detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, quien luego lo presentó ante el Juzgado Primero de Control del Circuito y Extensión Judicial de Santa Bárbara de Zulia, atribuyéndole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; y falseando la verdad… No obstante FALSEAR los funcionarios las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS VALERO, resalta a primera vista del acta policial parcialmente transcrita ut supra, que los hechos allí narrados NO SON LOS MISMOS que les imputó el Ministerio Público y que aduce la recurrida para dictar la medida privativa de libertad en contra de mi representado, por lo que existe CONTRADICCIÓN e INCONGRUENCIA entre los hechos narrados por los funcionarios actuantes y los narrados por el Ministerio Público y la Juzgadora al adoptar su decisión; lo cual conlleva vulneración del DERECHO A LA DEFENSA de mi patrocinado (Ex artículos 49 CRBV/12 COPP), lo cual DENUNCIO;… contradicciones evidentes DEMUESTRAN LA VERACIDAD en las afirmaciones dadas por los imputados al momento de rendir sus declaraciones ante el Juzgado de la causa y dan al traste con la versión falseada de los funcionarios actuantes y que es avalada por el Ministerio Público y el Tribunal Controlador; con evidente VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA al no estar claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se suscitaron los hechos objeto del proceso…”.
Adujó quien recurre, que: “…mi representado, … está siendo juzgado por una conducta que NO CONSTITUYE DELITO ALGUNO, … no estando cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del hoy imputado deviene en ILEGAL, por evidente violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…mí representado no fue SORPRENDIDO IN FRAGANTE DELITO, ni en ninguna de las circunstancias en que la doctrina y jurisprudencia han considerado que existe flagrancia; …el Tribunal Ad quem debe pronunciarse al respeto; por acreditarse en la decisión la violación directa y flagrante de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a la cual tiene derecho, estatuida en el articulo (sic) 26 ejusdem”.
Resaltó que: “…consta en las actas de la investigación adelantada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, que el mismo se presentó espontáneamente ante la autoridad policial que lo estaba requiriendo y declaró ante la autoridad judicial a los fines de coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos; NO EXISTENDO circunstancias objetivas y/o subjetivas que hicieran presumir a la Juzgadora el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO, que fundara el dictado de la PRISIÓN PREVENTIVA,…”.
En virtud de los argumentos expuestos, el recurrente, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, solicitó: REVOQUE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue decretada al ciudadano CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL; y ACUERDE su JUZGAMIENTO EN LIBERTAD con el otorgamiento de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; proponiendo se acuerden las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan la comparecencia del hoy imputado a los ulteriores actos procesales; las cuales se compromete a cumplir a cabalidad y sin falta alguna; petición de libertad que fundamento también en los artículos 19, 21.1, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9,10,12, 13, 230, 232 y 233, todos del Código Orgánico Procesal vigente; así como los tratados y pactos internacionales suscritos por Venezuela en materia penal, aplicables por mandato expreso del artículo 23 Constitucional; que en base al principio iuris novis curia doy por conocidos de su dignas Magistraturas.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto por el defensor Privado, indicando que: “…procedo a interponer escrito de Contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26. 49 numeral 8 y 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 16 numeral 1 y 2. 37 numeral 7 y 16. 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal al Recurso de Apelación contra auto fundado interpuesto por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9750636, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60545, con domicilio procesal en Santa Bárbara municipio Colon del estado Zulia, en contra de la decisión 0974-2017, de fecha 07 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los (sic) ciudadanos CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL”.
Continua refiriendo, que: “...se evidencia que de los argumentos manifiestamente infundados, por no ser claros y precisos del recurso de apelación interpuesto por el abogado…”
Indica el Ministerio Público, que: “Con tales alegatos el abogado defensor recurrente pretende atacar la decisión del juez de primera instancia que conoce del asunto profiriendo una presunta "VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD" a lo cual desconoce esta representación fiscal a que hace referencia el recurrente, soslayando dicho abogado el criterio de la Sala Constitucional respecto a la Privación Judicial preventiva de Libertad la cual considera en sentencia Nº 2176 del 12 de septiembre de 2002, que la medida de privación judicial preventiva de libertad puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva,…”.
Refiere la Representación Fiscal que: “…al verificar que la argumentación simple opuesta por el defensor privado de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL en su escrito de apelación se limitó simplemente a expresar que no llenaba los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin considerar que con la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER YANCE RUIZ y CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL los mismos se encontrarían sometidos a un proceso penal en el cual tendrían más garantías procesales legales y constitucionales”.
Continua la vindicta pública señalando que: “Resulta importante resaltar, ciudadanos Magistrados, que la defensa en su recurso de apelación contra auto fundado, ha efectuado una cantidad de aseveraciones, en contra de la decisión emitida Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 7 de agosto del año 2017 mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER YANCE RUIZ y CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, referidas a los lapsos de tiempo de las actas procesales y de investigación pretendiendo que la alzada conozca sobre hechos y no sobre las presuntas infracciones o violaciones de derecho como lo establece la ley procesal respectiva como la exigencia de que existan o no existan elementos de convicción o medios de prueba de carácter técnico científico que en su parecer evidencien un delito”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, plenamente identificado en autos, que el punto central de impugnación recae en la decisión N° 0974-2017, dictada en fecha 07 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, en la causa N° C01-54.123-2017, instruida por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIANS ALEXANDER PARRA SEGOVIA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, del contenido del escrito recursivo planteado se observan cinco denuncias; siendo estas las siguientes:
1.- La no acreditación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
2.- Falsedad en la verdad de los hechos, por parte de los funcionarios actuantes, así como, del Ministerio Público al momento de atribuirle al imputado CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
3.- Que no están cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo la detención del hoy imputado en ILEGAL, por evidente violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Que el acusado CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, no fue SORPRENDIDO IN FRAGANTE DELITO, ni en ninguna de las circunstancias en que la doctrina y jurisprudencia han considerado que existe flagrancia.
5.- La no existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
Dilucidados como han sido los motivos de denuncia alegados por la parte recurrente, estos jurisdicentes de Alzada, consideran preciso a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las referidas denuncias, con el objeto de dar debida respuesta a los mencionados puntos de impugnación, necesario traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó a Juzgadora perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, para emitir su decisión, en la cual indicó:
“Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Del análisis realizado al contendido del artículo 236 del texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3. En ese sentido, advierte el tribunal que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, en la cual consta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de cómo sucedió la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER YANCE RUZ y CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, acta de imposición de derechos, acta de denuncia in comento, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSE GRAGORIO (sic) QUIROZ PÉREZ, ERINSON MANUEL RUZ CEREZO, registros de cadena de custodia de evidencias físicas, actas de inspección técnica del lugar de la aprehensión y del lugar de los hechos, informe medico (sic) legal practicado a la víctimas de autos y a los testigos del procedimiento. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada de declarar la nulidad de las actuaciones, alegando que los hechos son falsos, y por lo tanto las actas están (sic) viciadas de nulidad, considera quien aquí decide, que en la presente causa, no están dadas ningunas de las circunstancias establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa privada, ya que no se evidencia de las actuaciones policiales violación de derechos del imputado, así tenemos que se inició un procedimiento policial en virtud de que los mismos recibieron una denuncia, también corre inserta en las actuaciones el acta de derechos ciudadanos que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 Sur del Lago Oeste, le leyeron a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER YANCE RUZ Y CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL al momento de sus detenciones, las cuales se encuentran suscritas por los mencionados detenidos, así como también se encuentran anexas al expedientes planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia del vehículo colectada cuyas características coinciden con la denunciada, observando esta Examinadora un procedimiento lícito, que ha cumplido con los derechos y garantías constitucionales, así como las normas del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo en cuanto a que los hechos explanados en actas son falsos, piensa esta Jueza, que son situaciones que debe investigar el Ministerio Püblico (sic) en esta primera etapa del proceso. En definitiva; al no reflejarse de las actas policiales violación alguna de derechos constitucionales y al cumplirse con las normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en las formas que establece la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa. Así se declara. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para el tribunal en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 05 de agosto de 2017, y que según el acta de inspección técnica del sitio, el hecho ocurrió en la carretera Panamericana, sector Aguacil de la población de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, siendo competente por el territorio este Tribunal para conocer de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIANS ALEXANDER PARRA SEGOVIA, razón por la cual en este acto imputo formalmente a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER YANCE RUZ y CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, en segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar que a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER YANCE RUZ y CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, pudiera ser coautor o coparticipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIANS ALEXANDER PARRA SEGOVIA, por cuanto establece pena que excede en su límite máximo a los ocho años, ya que prevé pena de prisión de nueve a diecisiete años, lo cual se hace relevante en virtud de la pena a imponer y aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta podría sustraerse de la administración de la justicia, permaneciendo oculto o ausentarse del país, así como, las circunstancias de comisión y la sanción probable, como la magnitud del daño causado, ya que el robo, es un delito atenta contra la vida y contra el derecho a la propiedad, siendo uno de los derechos mas (sic) protegidos por nuestra legislación, todo lo cual hace que concurra el peligro de fuga previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo también una presunción razonable que los ciudadanos FRANKLIN JAVIER YANCE RUZ y CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva, podría influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye peligro de obstaculización, tal y como lo prevé el artículo 238, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo que, la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a las consideraciones expuestas, se declara sin lugar, la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga una medida menos gravosa, en consecuencia declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos FRANKLIN JAVIER YANCE RUZ y CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIANS ALEXANDER PARRA SEGOVIA. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena y de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Publica del imputado, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Se califica como flagrante, la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER YANCE RUZ y CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, puesto que los mismos fueron aprehendidos a poco de haber ocurrido el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario, como lo solicitara el Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Así se decide”
Precisado lo anterior, verifica este Cuerpo Colegiado que en relación a la primera denuncia, en el sentido de que no se encuentra acreditado el delito imputado, no le asiste la razón al apelante, habida cuenta que de las actas que conforman este asunto penal, y las cuales fueron debidamente enumeradas en el auto recurrido y analizadas por esta alzada, al ciudadano CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, le fue imputado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIANS ALEXANDER PARRA SEGOVIA, y de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa incipiente, se determina la presunta comisión de dicho tipo penal, dejando claro, que la fase en la que se encuentra esta causa, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Por tanto, esta Alzada considera que esta primera denuncia debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la segunda denuncia del recurrente, de que fueron falseados la verdad de los hechos, por parte de los funcionarios actuantes, así como, del Ministerio Público al momento de atribuirle a su representado CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, así como, a la discrepancias de las horas establecidas en el acta de derechos de imputados de su representado, y las horas establecidas por los funcionarios actuantes en el acta de denuncia y en las actas de entrevistas, en cuanto a este particular, tal como dejara constancia la Juzgadora de Instancia en el auto recurrido, dichos alegatos de la defensa en cuanto a que los funcionarios actuantes falsearon la realidad de los hechos, son situaciones que deben clarificarse en el curso de la investigación, estando en una etapa incipiente de la misma, y siendo decretado la prosecución del proceso ordinario del caso bajo examen en el presente estadio procesal, es decir la fase de investigación en la cual se encuentra esta causa, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos.
Asimismo se debe resaltar que la etapa procesal en la que se encuentra esta causa penal, es la de investigación y conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
“Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(OMISIS)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”.
Así pues, advierte esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por el Juez de Instancia, se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Así pues, será en esta fase preparatoria del proceso, que se clarifique lo denunciado por la defensa, ya que la fase preparatoria tiene como único fin la elaboración del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, en sintonía con el artículo 265 del Código Orgánico procesal Penal.
Siendo en el curso de dicha investigación, que el Ministerio Público hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, estando en este último caso obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Por último, en cuanto al argumento de la defensa, de que el Ministerio Público también falseo los hechos, es claro que la Jueza decidió en base a los elementos de convicción traídos por el Representante Fiscal y sometido a su análisis, con el cual llego a la conclusión de decretar la medida judicial privativa de libertad. Por tanto, esta Alzada considera que esta segunda denuncia debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, esta Alzada considera conveniente analizar en conjunto las denuncias tercera y quinta, por relacionarse entre si, pasando a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Este Tribunal Superior previa verificación del auto impugnado y de las actuaciones que cursan en autos, estima que efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo el primer requisito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIANS ALEXANDER PARRA SEGOVIA; teniendo como segundo requisito, los múltiples elementos de convicción, pues cabe destacar que en esta fase del proceso le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para estimar si son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia y los cuales cursan en autos copias certificadas de los mismos, siendo ellos señalados en el auto recurrido, no obstante esta alzada los agrega a continuación:
1.- Cursa a los folios (18) y (19), ACTA DE INVESTIGACIÓN O INFORME DE ACTUACIÓN POLICIAL, de fecha 05/08/17, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 10 “Sur del Lago Oeste”, de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mediante las cuales se produjo la detención de los ciudadanos FRANKLIN YANCE RUIZ y CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, este último, defendido del recurrente, y en la cual se dejó sentada la siguiente actuación:
“(omisis) Siendo las 03:10 Horas de la madrugada del día SÁBADO 05/08/2017, encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje del Centro de Coordinación policial Nro. 10 Sur del Lago Este, se recibió llamada telefónica anónima al número del Cuadrante 03, Nro. 0416-6105399, de una persona de sexo masculino informando que había observado en la carretera vía La Rosario, a 500 metros de la carretera panamericana, a varios sujetos portando armas de fuego y que había sometido a un ciudadano que conducía un vehículo tipo camión blanco NPR, con barandas naranjadas, llevándose a! conductor hacia la vía del río Capiu en otro vehículo y uno de los presuntos ladrones se subió al camión y salió hacia la población de Caja Seca, saliendo inmediatamente en la Unidad PR- 222, conducida por el OFIC/AGRD. (CPBEZ) 17.581.212 JORDANO GONZÁLEZ, junto al OFIC/AGRD. CPBEZ) 17.029.328 FAUSTO FLORES; a efectuar un recorrido por el sector Santa Cruz y zonas adyacentes a fin de tratar de ubicar a los presuntos imputados y la victima (sic) y al pasar por el río Capiu, vía sector Santa Cruz de Caja Seca, a dos kilómetros de donde se suscito el hecho, observamos un vehículo en marcha con las características de las aportadas por el informante, procediendo a darle la voz de alto al conductor del vehículo parando la marcha entrevistándonos con el ciudadano identificándonos como funcionarios policiales; adoptando una actitud de nerviosismo el ciudadano por lo que le preguntamos por la procedencia del vehículo, manifestando que el vehículo en mención se lo había entregado en el sector la Rosario un ciudadano apodado WILLIAM B0BURES y el TILICO, quien reside en el sector lar rurales vía la Rosario; y le dijeron que le iban a pagar para que lo llevara hasta la población de Nueva Bolivia Estado Marida; y que desconoce mas al respecto y que solo sabía que el tal William reside en la población de Bobures nada más; así mismo procedimos a realizarle una inspección corporal al ciudadano de conformidad con el artículo N° 191° del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo derecho de su pantalón jeans azul que vestía UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO MODELO C2, CODE 059G6F6DU19HLH19; CON SU BATERÍA; UN TELEFONO ORINOQUIA MOVILNET, NEGRO Y ROJO, MODELO C6110; SERIAL S/N M0A9MA1192718517; así mismo procedimos a practicar la inspección del vehículo que conducía de conformidad con lo previsto en el articulo Nro. 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; localizando en el cojín del vehículo UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE MARCA GAVILÁN DE INCOLMA, DE 43 CENTÍMETROS DE LARGO, CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO DE COLOR NARANJADO: Y HOJA DE METAL CON FILO EN AMBOS LADOS; colectando el arma como evidencia practicando la detención de acuerdo con lo establecido en los artículos N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la Flagrancia; notificándole de conformidad con el Articulo (sic) N° 241 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto se le informo sobre e! Motivo de la aprehensión: por uno de los delitos robo y hurto de vehículo automotor y aprovechamiento de cosa proveniente del delito, Quedando el aprehendido identificado de conformidad como lo establece el Articulo N° 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: FRANKLIN JAVIER YANCE RUIZ (Omisis) … a quien en el acto de aprehensión le fueron resguardados y leídos sus derechos a las 03:50 Horas de la madrugada del día sábado 05-08-2017… de acuerdo con lo establecido en el artículo N° 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre los derechos del imputado; quedando descrito el vehículo Recuperado de la forma siguiente: CAMIÓN MARCA CHEVROLET, NPR, COLOR BLANCO DE ESTACAS, CON BARANDAS DE COLOR NARAJANDA; SERIAL CARROCERÍA: 82CFNJKYGAV402143; SERIAL MOTOR: 150102376691021K26555879; PLACAS: A47AP7J; siendo trasladado el ciudadano aprehendidos (sic) y lo incautado hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial N° 10, Sur del Lago Este a disposición de la Fiscalía 21° del Ministerio público, Tuvo conocimiento mediante llamada telefónica el Abg. José Ángel Camacho, Fiscal XXI del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; así mismo y continuando con las averiguaciones nos trasladamos hasta el sector las Rurales a fin de tratar de ubicar al TILICO, entrevistándonos en una vivienda de construcción de cañas donde fuimos atendidos por dos ciudadanos de avanzada edad quienes se negaron a identificarse y dijeron ser los progenitores del TILICO, quienes manifestaron que su hijo TILICO, andaba con un muchacho llamado VÍCTOR MANUEL, en un vehículo Zephir de color rojo y que desconocía donde se encontraban; y que VÍCTOR MANUEL vive a orillas de la carretera a una casa antes del sector las Rurales, vía la rosario; en una vivienda de bloques, donde hay una venta de aceite; y en el momento en que nos disponíamos a retirarnos del sitio y cuando íbamos saliendo a la carretera se nos acerco un
ciudadano quien dijo ser TILICO, a quien le hicimos del conocimiento del motivo de nuestra presencia así como de que era señalado de encontrarse relacionado en el robo de un vehículo; practicando la detención de acuerdo con lo establecido en los artículos N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la Flagrancia; notificándolo de conformidad con el Articulo N° 241del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto se le informo sobre el Motivo de la aprehensión; por uno de los delitos robo y hurto de vehículo automotor. Quedando el aprehendido identificado de conformidad como lo establece el Artículo N° 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, alias TILICO,… a quien en el acto de aprehensión les fueron, resguardados y Leídos sus derechos a las 06:50 Horas de la mañana del día sábado 05-08-2017…” .
2.- Corre inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente recurso copias certificadas de, Actas de Notificaciones de Derechos, de fechas 05 de agosto de 2017, en la cual FRANKLIN JAVIER YANCE RUIZ y CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, se impusieron a las 03:50 y 06:50, respectivamente, de los derechos contemplados en los artículos 49 del texto Constitucional y 127 del texto adjetivo Penal, debidamente suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No.10 del Lago este y por los imputados de autos.
3.- Acta de Denuncia escrita, de fecha 05 de agosto de 2017, formulada por el ciudadano WILLIAN ALEXANDER PARRA SEGOVIA, ante efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 10 del Lago este, inserta al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones, y en la que expresó:
“yo vengo a denunciar a unos tipos que andaban en un carro zefhir rojo y una moto; quienes nos atravesaron el carro y sacaron unas armas de fuego y nos encañonaron y bajo amenazas de muerte nos obligaron a bajarnos del camión: CAMION MARCA CHEVROLET, NPR, COLOR BLANCO, DE ESTACAS, CON BARANDAS DE COLOR NARANJA; SERIAL DE CARROCERIA: 82CFNJKYGAV402143; SERIAL MOTOR: 150102376691021K26555879; PLACAS: A47AP7J a mi al chofer y al ayudante y los golpearon con las armas al chofer y al ayudante y nos metieron al carro zefhir, y dos de ellos se montaron al camión y se lo llevaron y a nosotros nos llevaron en el carro Zefhir, por una carretera y llevaron por un potrero enmontado y nos dijeron que nos quedáramos ahí y si salimos nos iban a matar y estuvimos ahí hasta que aclaro y fue cuando salimos a la carretera nuevamente y caminamos por toda la carretera y llegamos a una casa donde nos auxiliaron y nos dieron para el pasaje y nos vinimos para Caja Seca y cuando vamos llegando vimos que la policía había recuperado el camión y vine a formular la denuncia. (omisis)” eso fue hoy en la madrugada como a las tres aproximadamente, por la carretera panamericana por el sector aguacil de Caja Seca. (omisis)”.
4. Cursa al folio (23) de las presentes actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIROZ PÉREZ, en fecha 05/08/17, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 10 del Lago este, en la que manifestó:
“(omisis) bueno yo trabajo como chofer en el camión MARCA CHEVROLET, NPR, COLOR BLANCO de WILLIANS y esta madrugada veníamos por el sector Aguacil, con el ayudante EDINSON, y nos atravesaron un carro rojo en plena carretera y se abajaron varios tipos armados y nos obligaron a bajamos del carro bajo amenazas de muerte y nos decían que era un atraco y nos obligaron a tirarnos al suelo y cuando levante la cara uno de los tipos me golpeo con una pistola en la cabeza y me partió; entonces nos obligaron a meternos en el carro rojo y nos llevaron por una carretera donde habían puros potreros y monte de los lados de la carretera y nos llevaron hasta un paraje solitario y nos obligaron a meternos en el monte y nos dijeron que si salimos nos iban a matar y ahí estuvimos hasta que aclaro y fue que salimos a la carretera nuevamente a pedir ayuda y llegarnos a una casa y ahí nos ayudaron con dinero para venir para caja Seca y cuando íbamos llegando vimos al camino que nos habían robado en el comando de la policía. (omisis) eso fue hoy en la madrugada como a las tres aproximadamente, por la carretera panamericana por el sector aguacil de Caja Seca (omisis)”
5.- Cursa al folio (24) de las presentes actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ERINSON MANUEL RUIZ CEREZO, en fecha 05/08/17, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 10 del Lago este, en la que manifestó:
"(omisis) bueno yo trabajo como ayudante en el camión CAMIÓN MARCA CHEVROLET, NPR, COLOR BLANCO de WILLIANS y esta madrugada veníamos por el sector Aguacil, con el chofer EDINSON, y nos atravesaron un carro rojo en plena carretera y se abajaron (sic) varios tipos armados y nos obligaron a bajarnos del carro bajo amenazas dé muerte y nos decían que era un atraco y nos obligaron a tiranos al suelo y cuando levante la cara uno de los tipos me golpeo con una pistola en la cabeza y me partió; entonces nos obligaron a meternos en el carro rojo y nos llevaron por una carretera donde habían puros potreros y monte de los lados de la carretera y nos llevaron hasta un paraje solitario y nos obligaron a meternos en el monte y nos dijeron que si salimos nos iban a matar y ahí estuvimos hasta que aclaro y fue que salimos a la carretera nuevamente a pedir ayuda y llegamos a una casa y ahí nos ayudaron con dinero para venir para caja Seca y cuando íbamos llegando vimos al camino que nos habían robado en el comando de la policía, (omisis) eso fue hoy en la madrugada como a las tres aproximadamente, por a carretera panamericana por el sector aguacil de Caja Seca (omisis)”
6.- Riela al folio (26), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nro 145-2017, de fecha 05/08/17, donde se deja constancia de la colección de UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO, MODELO C2; UN TELEFONO ORINOQUIA MOVILNET, NEGRO Y ROJO; UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE, MARCA GAVILAN DE INCOLMA, DE 43 CENTIMETROS DE LARGO; suscrita por el funcionario actuante WILMER RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 10 del Lago Este.
7.- Cursa al folio (27) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA 01, (LUGAR DE APREHENSIÓN), de fecha 05/08/17, en la carretera panamericana, sector río capiu, vía Caja Seca la Rosario de la población de Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre del estado Zulia, lugar donde fuere interceptado el ciudadano que conducía el camión MARCA CHEVROLET, NPR, COLOR BLANCO, CON BARANDAS DE COLOR NARANJA, PLACAS A47AP7J., suscrita por el funcionario actuante WILMER RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 10 del Lago Este.
8.- Cursa al folio (28) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA 02, (LUGAR DEL HECHO), de fecha 05/08/17, en la carretera panamericana, sector Aguacil de la población de Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre del estado Zulia, suscrita por el funcionario actuante WILMER RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 10 del Lago Este.
9.- Riela al folio (30), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nro 145-2017, de fecha 05/08/17, donde se deja constancia de la colección de un CAMIÓN MARCA CHEVROLET, NPR, COLOR BLANCO, DE ESTACAS; SERIAL CARROCERÍA: 82CFNJKYGAV402143; SERIAL MOTOR: 150102376691021K26555879; PLACAS: A47AP7J; suscrita por el funcionario actuante WILMER RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 10 del Lago Este.
10.- Examen medico legal, practicado al ciudadano ERINSON MANUEL RUIZ CEREZO, apreciándose del examen físico: CABEZA: PRESENTA EDEMA CON EQUIMOSIS DE COLOR ROJO EN PIEL, CABELLUDA DE REGIÓN OCCIPITAL; MIEMBROS SUPERIORES: PRESENTA EQUIMOSIS DE COLOR ROJO EN PIEL DE REGION DISTAL DE AMBOS ANTEBRAZOS DERECHO E IZQUIERDO; CONCLUSIÓN: SON PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUSO TIPO MANO, PUÑO, U OTRO SIMILAR. (Folio 33)
En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
Así las cosas, se tiene que contrario a lo esbozado por la defensa, que evidentemente existen para quienes aquí suscriben elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, es autor o partícipe en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, surgiendo tal presunción tanto del acta policial de fecha 05 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 10 “Sur del Lago Oeste”, de donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar, mediante las cuales se produjo la detención del ciudadano FRANKLIN YANCE RUIZ, y conforme a esta, la posterior detención del ciudadano CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, refiriendo los actuantes haber tenido conocimiento por llamada telefónica del robo del vehículo automotor, por lo que procedieron a corroborar la información donde lograron la detención del ciudadano FRANKLIN YANCE RUIZ, al momento de estar transportando el vehículo CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, NPR, COLOR BLANCO, DE ESTACAS; SERIAL CARROCERÍA: 82CFNJKYGAV402143; SERIAL MOTOR: 150102376691021K26555879; PLACAS: A47AP7J, y de acuerdo a la información aportada por este ciudadano, continuaron sus labores donde resultare detenido CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, quien abordare a la comisión policial y fuere informado de estar presuntamente involucrado en los hechos; concordando el vehículo incautado con los indicado por el denunciante vía telefónica, así como, con lo expuesto por la víctima WILLIAN ALEXANDER PARRA SEGOVIA, y los testigos JOSÉ GREGORIO QUIROZ PÉREZ y ERINSON MANUEL RUIZ CEREZO; así como, se asemejan los hechos narrados por los actuantes en el acta policial que dio origen al procedimiento con lo plasmado en el acta de denuncia y las actas de entrevistas referidas, por lo que evidentemente no le asiste la razón a la defensa en el presente particular.
Conforme a lo anterior, se desprende que contrario a lo argumentado por la defensa, coexisten suficientes elementos de convicción, siendo fundamentalmente los arriba indicados, que sirvieron además de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación del sospechoso CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIANS ALEXANDER PARRA SEGOVIA, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.
En cuanto a lo relacionado a la no existencia de peligro de fuga y de obstaculización, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de presidio en su termino máximo, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis de la jurisprudencia ut suptra citada, la misma dejo claramente establecido que por la pena a imponer al saberse merecedor de una penalidad alta podría sustraerse de la administración de la justicia, permaneciendo oculto o ausentarse del país, así como, las circunstancias de comisión y la sanción probable, como la magnitud del daño causado, por ser el delito de ROBO un delito que atenta contra la vida y contra el derecho a la propiedad, haciendo concurrir el peligro de fuga previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo una presunción razonable que el ciudadano CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva, podría influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye peligro de obstaculización, tal y como lo prevé el artículo 238, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo.
Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenido en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Y así se decide. Por tanto, esta Alzada considera que la tercera y quinta denuncias deben ser desestimadas. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al particular de la denuncia cuarta, donde refiere la defensa en su escrito recursivo que la detención del hoy imputado en ILEGAL, por evidente violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fue SORPRENDIDO IN FRAGANTE DELITO, ni en ninguna de las circunstancias en que la doctrina y jurisprudencia han considerado que existe flagrancia.
En tal sentido, la norma referida como infringida dispone:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Así las cosas, de igual modo los supuestos del procedimiento en cuestión, se encuentran regulados y establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
En cuanto a este procedimiento de flagrancia, esta Alzada trae la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, que si bien se efectuó sobre la base de los delitos de género, sus fundamentos sirven para ilustrar el criterio de este Tribunal Colegiado en el caso de autos, ya que dispuso la Sala que, ante este supuesto de la detención por flagrancia, debía ampliarse dicho concepto y la posibilidad de detención sin orden judicial, ni de inicio de la investigación por la percepción de elementos que hacen deducir la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y desvirtuarse durante el proceso.
Así las cosas, en dicha sentencia se estableció lo siguiente:
… El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata… (subrayado nuestro)
Por tanto, se puede apreciar que la obra citada en la sentencia, denominada “El delito flagrante como un estado probatorio”, Revista de Derecho Probatorio Nº 14, cuya autoría es del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con lo cual queda claro para esta Alzada, que, bajo la óptica de la sentencia parcialmente citada y la opinión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ante la sospecha de que se está cometiendo un delito, se entiende que se está en un caso de flagrancia, debiendo los organismos de investigación penal intervenir para impedir su comisión o su continuación e, incluso, para aprehender al sospechoso sin orden judicial, cuestión justificada por dicho Magistrado, en su obra: “ante la necesidad de sacrificar algunos derechos individuales en razón de la exigencia de hacer justicia para mantener el hilo social” (P. 81)
Analizado el auto recurrido, se puede extraer que el imputado CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL fue detenido en fecha 05/08/17, a las 06:50am, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 10 “Sur del Lago Oeste”, luego de la detención del ciudadano FRANKLIN YANCE RUIZ a quien le fuere retenido el objeto del delito, el vehículo CAMIÓN MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, PLACAS: A47AP7J, y después de haberse cometido el hecho, el cual fuere aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, tal cual lo indicaren la víctima WILLIAN ALEXANDER PARRA SEGOVIA, y los testigos JOSÉ GREGORIO QUIROZ PÉREZ y ERINSON MANUEL RUIZ CEREZO, desprendiéndose de los elementos de convicción tomados en cuanta por la Jueza de instancia y enunciados en el auto recurrido, específicamente del acta policial que “Siendo las 03:10 Horas de la madrugada del día SÁBADO 05/08/2017, … se recibió llamada telefónica anónima al número del Cuadrante …, de una persona de sexo masculino informando que había observado en la carretera vía La Rosario, a 500 metros de la carretera panamericana, a varios sujetos portando armas de fuego y que había sometido a un ciudadano que conducía un vehículo tipo camión blanco NPR, con barandas naranjadas, llevándose al! conductor hacia la vía del río Capiu en otro vehículo y uno de los presuntos ladrones se subió al camión y salió hacia la población de Caja Seca, saliendo inmediatamente en la Unidad…a efectuar un recorrido por el sector Santa Cruz y zonas adyacentes.. observamos un vehículo en marcha con las características de las aportadas por el informante, procediendo a darle la voz de alto al conductor del vehículo parando la marcha entrevistándonos con el ciudadano identificándonos como funcionarios policiales; adoptando una actitud de nerviosismo el ciudadano por lo que le preguntamos por la procedencia del vehículo, manifestando que el vehículo en mención se lo había entregado en el sector la Rosario un ciudadano apodado WILLIAM B0BURES y el TILICO, quien reside en el sector lar rurales vía la Rosario; …; y que desconoce mas al respecto y que solo sabía que el tal William reside en la población de Bobures…continuando con las averiguaciones nos trasladamos hasta el sector las Rurales a fin de tratar de ubicar al TILICO, entrevistándonos en una vivienda de construcción de cañas donde fuimos atendidos por dos ciudadanos de avanzada edad quienes se negaron a identificarse y dijeron ser los progenitores del TILICO, quienes manifestaron que su hijo TILICO, andaba con un muchacho llamado VÍCTOR MANUEL, en un vehículo Zephir de color rojo …; y en el momento en que nos disponíamos a retirarnos del sitio y cuando íbamos saliendo a la carretera se nos acerco un ciudadano quien dijo ser TILICO, a quien le hicimos del conocimiento del motivo de nuestra presencia así como de que era señalado de encontrarse relacionado en el robo de un vehículo; practicando la detención de acuerdo con lo establecido en los artículos N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la Flagrancia; de la denuncia del ciudadano WILLIAN ALEXANDER PARRA SEGOVIA, quien indico:”yo vengo a denunciar a unos tipos que andaban en un carro zefhir rojo y una moto; quienes nos atravesaron el carro y sacaron unas armas de fuego y nos encañonaron y bajo amenazas de muerte …cuando vamos llegando vimos que la policía había recuperado el camión y vine a formular la denuncia. (omisis)” eso fue hoy en la madrugada como a las tres aproximadamente, por la carretera panamericana por el sector aguacil de Caja Seca. (omisis)”; así como de las entrevistas del ciudadano: JOSÉ GREGORIO QUIROZ PÉREZ, quien refirió: “…esta madrugada veníamos sor el sector Aguacil, con el ayudante EDINSON, y nos atravesaron un carro rojo en plena carretera y se abajaron varios tipos armados y nos obligaron a bajamos del carro bajo amenazas de muerte…salimos a la carretera nuevamente a pedir ayuda y llegarnos a una casa y ahí nos ayudaron con dinero para venir para caja Seca y cuando íbamos llegando vimos al camino que nos habían robado en el comando de la policía. (omisis) eso fue hoy en la madrugada como a las tres aproximadamente, por la carretera panamericana por el sector aguacil de Caja Seca (omisis)”, y del ciudadano ERINSON MANUEL RUIZ CEREZO, quien señalo:"(omisis) bueno yo trabajo como ayudante en el camión CAMIÓN MARCA CHEVROLET, NPR, COLOR BLANCO de WILLIANS y esta madrugada veníamos por el sector Aguacil, con el chofer EDINSON, y nos atravesaron un carro rojo en plena carretera y se abajaron (sic) varios tipos armados y nos obligaron a bajarnos del carro bajo amenazas dé muerte …; entonces nos obligaron a meternos en el carro rojo y nos llevaron por una carretera donde habían puros potreros y monte de los lados de la carretera …ahí estuvimos hasta que aclaro y fue que salimos a la carretera nuevamente a pedir ayuda y llegamos a una casa y ahí nos ayudaron con dinero para venir para caja Seca y cuando íbamos llegando vimos al camino que nos habían robado en el comando de la policía, (omisis) eso fue hoy en la madrugada como a las tres aproximadamente, por a carretera panamericana por el sector aguacil de Caja Seca (omisis)”.
De allí, resulta conveniente traer a la presente resolución, la opinión de Cabrera Romero (2006), en la Obra: “Revista de Derecho Probatorio N° 14”, quien analiza las circunstancias que pueden constituirse en aprehensiones flagrantes, al expresar:
… Es importante resaltar que el delito flagrante se refiere al que se está cometiendo o se acaba de cometer, y que es presenciado por alguien; pero la persecución corresponde a un momento posterior al delito, y ello en nuestro criterio es importante, porque al responder a un tiempo posterior, así comience con motivo del delito, ella es una fase distinta, conceptualmente separable como tal (persecución del delincuente) del delito. Puede ocurrir que el fugitivo desaparezca de inmediato; pero sea conocido de quienes presenciaron los hechos, y ante las sospechas fundadas en su contra, provenientes de la identificación de los presentes, la policía lo solicita en lugares (morada, etc.) distantes del lugar de los hechos.
Se trata de una persecución en caliente, que puede durar tiempo y que hasta momentáneamente se suspende, por falta de recursos policiales o personal dispuesto, pero que no por ello pierde su naturaleza de persecución de quien cometió un delito in fraganti.
Igualmente, si quienes huyen, pueden ser identificados policialmente con los elementos que se recaben de seguidas en la escena del crimen, tales como huellas dactilares que se transmiten electrónicamente a computadoras que cotejan las huellas que reciben con las almacenadas e identifican a alguien positivamente; o como resultado del reconocimiento en el archivo criminal realizada por quienes presenciaron los hechos, o por retratos hablados u otros métodos biométricos, confeccionados bajo los aportes de las persona presénciales, estamos ante una fórmula moderna de persecución policial, porque del sitio del suceso nace la cadena identificatoria que busca la captura de quien ha sido reconocido por los presentes o cuyos signos identificatorios quedaron impresos en el lugar de los hechos presenciados por una o más personas.
Así mismo, la persecución puede originarse por otras causas, el sospechoso huye en un vehículo cuyas características son suministradas por los presentes (color, marca, número de placa, etc.), el cual es avistado e interceptado por la policía, a quien se le comunicaron los datos por la red de comunicaciones, de seguidas a la consumación del delito.
No tiene la ley venezolana un límite de tiempo a partir del hecho punible como hábil para perseguir; y como bien decía el Maestro Borjas: “La ley no fija norma alguna al efecto, y deja a la libre apreciación del juzgador, según el caso, resolver si el tiempo transcurrido entre la perpetración del delito y el del encuentro del presunto autor, luce o no verosímil” (ob. cit. 11-140). Para nosotros el delito flagrante produce persecución del delincuente identificado, y tal persecución existe mientras haya continuidad razonable en la búsqueda, sin límite de tiempo.
La situación es distinta cuando no existe delito flagrante. Las huellas recogidas en el sitio deben ser cotejadas para que identifiquen a alguien; y ellas podrían aparecer en el lugar de los hechos por otras razones o coincidencias, sin que denoten autoría. Al no existir flagrancia no hay persecución, sino una labor de identificación, de contrastar las diversas partes de la escena del crimen, y de los informes que vayan recopilándose en la investigación, y así el pesquisidor llegare a un conocimiento sobre el autor, él no comenzó de inmediato la persecución, tuvo que cerciorarse mediante pesquisas, de a quién iba a requerir y, por lo tanto, no está ante una situación de flagrancia, ya que la determinación de la autoría no es producto de lo precisado por quienes observaron el delito y, por tanto, puede existir un alto margen de error.
En la actualidad la persecución, que se caracteriza por su continuidad, no puede ser conceptualizada como hace un siglo atrás.
Si el delincuente huye de la escena del crimen en un vehículo que toma una determinada vía, una autopista, por ejemplo, en la que lo intercepta una alcabala móvil que fue alertada por los sistemas de comunicación policial, así la detención sea en un lugar distinto al de los hechos, tal captura debe considerarse infraganti, y que a pesar de que la persecución no se caracterizaba por ir, materialmente, tras el fugitivo, no por ello dejaba de existir persecución ni había cesado… (Págs. 22, 23, 24) (subrayado de la Alzada).
Dicha opinión doctrinaria ilustra a esta alzada, que la detención del acusado deviene de los elementos recabados y de la investigación efectuada después del hecho, una vez tenido conocimiento por la llamada telefónica que se realizare al cuadrante del Cuerpo Policial actuante, lo que dio origen al procedimiento y que dicha información pudo ser corroborada, lo que nos permite inferir que tal captura resulta in fraganti y por ende subsumible en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal cual como ocurrió en el presente asunto, al desprenderse de las actuaciones procesales que la aprehensión del imputado ocurrió horas después de que la víctima fuera despojada de su vehículo automotor, y señalado al inicio de la investigación por uno de los participes ciudadano FRANKLIN YANCE RUIZ, lo que permitió su aprehensión, demostrativo de que la aprehensión del procesado ocurrió conforme a los términos del artículo 44.1 constitucional. Por lo que la detención no constituye un acto ilegal como lo denuncia la defensa. Por tanto, esta Alzada considera que la cuarta denuncia debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECLARA.
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de la libertad plena o de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto la profesional del derecho SERGIO ARAMBULO, Defensor Privado, en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-24.341.892; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión N° 0974-2017, dictada en fecha 07 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIANS ALEXANDER PARRA SEGOVIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto el profesional del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO, Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO VALERO RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-24.341.892.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión N° 0974-2017, dictada en fecha 07 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIANS ALEXANDER PARRA SEGOVIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LAS JUECES PROFESIONALES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
PONENTE (SUPLENTE)
ABG. ANDREA RIAÑO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 362-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO
AMPG/ana
ASUNTO PRINCIPAL: C01-54.123-2017
ASUNTO: VP03-R-2017-001181
La Suscrita Secretaria de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2017-001181. Certificación que se expide en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO