REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30548-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001297
DECISIÓN Nro: 371-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.872, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V- 28.861.571, contra la decisión Nº 1058-17, de fecha 28 de Septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09-11-017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.872, se encuentra legítimamente facultado para presentar el recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, al corroborarse de actas que el mismo fue debidamente nombrado por el ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.861.571, el día 27 de Abril de 2017, siendo debidamente juramentado por el Juzgado de Instancia, en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, como se desprende del folio diecinueve (19) de la pieza principal remitida por el Tribunal de Instancia.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al Quinto (5°) día hábil de haber sido notificado de la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en audiencia de presentación de detenido, de fecha 27-09-2017, dándose por notificadas las partes en la misma fecha que se dictó la recurrida; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 06 de Octubre del 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio (01) al (07) del cuaderno de apelación de autos. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio trece (13) al catorce (14) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente asunto, esta Sala de Alzada verifica que el recurso interpuesto por la defensa privada, versa sobre la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento efectuado, donde resulto imputado su defendido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, debido a la ilicitud de las pruebas incorporadas, por estar evidentemente conculcados los principios constitucionales referidos al Debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, concretada como ha sido la naturaleza del recurso; estima este Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante destacar que el ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez o Jueza de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el Juez o Jueza de Instancia.
De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir en su artículo 49.1 al disponer:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Subrayado y destacado añadidos).
Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala: 1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).”
Por otra parte, es importante enfatizar, que el derecho a recurrir, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1184 de fecha 22-09-2009 precisó:
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...”
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”. (Subrayado añadido).
De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.
Por ello, en el ámbito penal, los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, “en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
En tal sentido, los artículos 424 y 427 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, solo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado “siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
De manera que, el ejercicio del recurso en el campo penal, consigue su límite en el tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones solo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación de quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Quien deberá ceñirse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 086 de fecha 19-03-2009, precisó:
“...la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado de Sala)
Ahora bien, el recurso de apelación de autos, no escapa de la limitación legal que se ha venido comentando, ya que, igualmente está sujeto a un régimen de admisibilidad que exige, en principio, la verificación del tipo de decisión recurrible y el motivo que da lugar a su impugnación prevista en el artículo 439 del Código Adjetivo Penal (impugnabilidad objetiva); y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, modo y forma por parte de quien recurre, tales como: legitimación, interposición, agravio, competencia, previstos en los artículos 423, 426, 427 y 432 del referido Código (impugnabilidad subjetiva).
Es así como, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”(Subrayado de la Sala).
Asimismo, resulta importante señalar un extracto de lo contenido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer el recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo” (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente plasmado, se evidencia, según lo alegado por el recurrente, que nos encontramos en presencia de un recurso de apelación de autos, el cual va dirigido en contra decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, toda vez que el procedimiento donde resultó detenido su defendido estaba viciado de nulidad por encontrarse violentados los principios y garantías constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la Defensa, evidenciando esta sala que el profesional del derecho no solicitó previamente ante el Tribunal de Instancia la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento efectuado en el caso sub examine, por lo que este cuerpo colegiado no puede entrar a analizar los fundamentos expresados en la recurrida para declarar con lugar o sin lugar la pretensión del hoy apelante; constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 437 ”c” del Código Adjetivo Penal, ello atendiendo al principio de legalidad procesal y al requisito de impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 432 del mencionado Código.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre dichos principios en el siguiente sentido:
“…La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal .
Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal “nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad.” (Sentencia N° 533, de fecha 04-10-2007).
Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, esta Sala de Alzada observa que el recurrente accionó de manera errónea al solicitar la nulidad del procedimiento por la vía del recurso de apelación, sin antes agotar su petición ante el Tribunal de Instancia, no teniendo este cuerpo colegiado materia sobre la cual decidir, por lo que se evidencia un incumplimiento del principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Maikel José Moreno Pérez, en sentencia N° 161 de fecha 09-04-2015, estableció: “…la facultad de las partes para recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendidas como el derecho a ejercer el recurso o actuación que estime más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto...”. Por otro lado, en relación al principio de impugnabilidad objetiva, la misma Sala, en decisión N° 059, de fecha 07-02-2008, precisó:
“…La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Subrayados de la Sala).
Con referencia a lo anterior, admitir el recurso presentado sería violentar el principio general del proceso penal de la impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las decisiones en el proceso penal sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos; siendo que el recurso interpuesto es irrecurrible por cuanto el apelante no solicito previamente la nulidad ante el Tribunal de Instancia.
Por ello, en atención con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en estricto apego a su rol de garante del cumplimiento de las garantías y mandatos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observar que la apelación interpuesta versa sobre una nulidad que no fue previamente peticionada en el Tribunal de instancia, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso interpuesto en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declarar la INAMISIBILIDAD POR IRRECURRIBLE, del mismo conforme a lo establecido en el artículo 423 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD POR IRRECURRIBLE del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.872, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V- 28.861.571, contra la decisión Nº 1058-17, de fecha 28 de Septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto el apelante no solicito previamente la nulidad ante el Tribunal de Instancia, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
La Presidenta de Sala
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
(Ponente)
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 371-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
RR/MM/ANPG/Lore
VP03-R-2017-001297
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001297. Certificación que se expide en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO