REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-004193
ASUNTO : VP03-R-2017-001182
DECISIÓN: Nº 370-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CRISANTO GREGORIO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 33713, en su condición de defensor privado del ciudadano ISRAEL JOSUE LEÓN CRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.353.378; contra la decisión No. 4C-230-2017, de fecha 19 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que entre otros pronunciamientos dictamino: Primero: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ISRAEL JOSUE LEÓN CRUZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal; recurso este admitido por esta Sala en fecha 07 de noviembre de 2017, toda vez que el mismo fue tramitado conforme a las garantías procesales consagradas en la ley adjetiva y en la norma constitucional, tal y como lo señala el artículo 26 ejusdem, respetando los lapsos procesales que son netamente de orden publico, no pudiendo esta alzada tomar en cuenta para resolver el fondo de la controversia, las denuncias presentadas por el apelante en su escrito consignado en fecha 20 de Septiembre de 2017, pues de hacerlo vulneraria el principio de igualdad entre las partes y también se subvertiría el orden procesal, verificándose de igual modo que el Ministerio Publico fue emplazado para dar debida contestación al tramitado en Primera Instancia en fecha 24 de agosto de 2017, por lo que en consecuencia pasa a pronunciarse sobre los puntos de impugnación invocados por el apelante en escrito consignado dentro del termino de ley en fecha 24/08/17, y admitido por esta Alzada en fecha 07 de noviembre de 2017.
Ingresó la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2017 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Dejándose constancia que no hubo despacho en la presente Sala por motivos justificados, en las fechas siguientes: septiembre: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 20; octubre: 02, 03,04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31; noviembre: 01, 02, 03 y 06.
En fecha 07/11/17, las Juezas Abgs. RAIZA RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA MENDOZA y ANA MARÍA PETIT GARCÉS, se abocan al conocimiento de la presente causa; quedando de tal forma constituida la Sala.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Noviembre de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El ABOG. CRISANTO GREGORIO LEÓN, en su condición de defensor privado del ciudadano ISRAEL JOSUE LEÓN CRUZ, presentó recurso de apelación de autos bajo los siguientes argumentos:
Manifestó el apelante que: “…consigno escrito suscrito por los vecinos del joven Israel Josué León Cruz, donde exponen en tres folios fechados "Santa Rita, Domingo 20 de agosto de 2017 Nosotros, residentes de la Urbanización Villa Santa Rita, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, vecinos todos del Joven Israel Josué León Cruz, (…), quien es paciente psiquiátrico y sufre de esquizofrenia, a quien conocemos de trato, vista y comunicación, damos fe que Israel Josué León Cruz, es un hombre tranquilo, ni ejerce violencia , ni molesta a nadie, ni tenemos nada que sentir de él y por tanto declaramos y suscribimos que NO ESTAMOS DE ACUERDO , ni con la provocación , ni con la golpiza que le propinaron Sikiu Pírela, Manuel Pírela , William Duran y Nelson Marquina a Israel Josué León Cruz , el día viernes 18 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, cuando Israel Josué León Cruz caminaba pacíficamente bajo la lluvia….”
Alegó que: “…Repudiamos tan aberrante y abominable agresión en la humanidad de Israel Josué León Cruz quien sin poderse defender fue salvajemente golpeado a batazos.". Así las cosas suscriben el primer documento doce (12) personas a saber "ZIONA DEL CARMEN MOSQUERA URRIBARRI (…), LEILAN MARGARITA BASABE CHOURIO (…), KELKIS COROMOTO SANTANA (…), CARMEN LUCIA MORALES (…), BERTILIO SEGUNDO MEJIA MORALES (…), BIANCA MARGOT PINA M1QUILENA (…), EDGAR JOSE MARQUEZ MATERAN (…), BEATRIZ CAROLINA PINA MIQUILENA (…), JOSE RODOLFO CALDERON (…), ENIMAR HERMINIA PINA FLORES (…), ALANI JOSE BORJAS GRANDA (…), DESSIREE KAROL PRADA ALANA (…); el segundo documento lo suscriben, otras doce (12) personas a saber, MARIA TRINIDAD VALDERRAMA (…), NINFA JOSEFINA PALENCIA ALVAREZ (…), SUGEN KARINA ABAD (…), JENNIFER CAROLINA SANCHEZ MONTIEL V-17088341, LORENY JOSEFINA BERMUDEZ MONTERO (…), PATRICIA TERANA MENDEZ DELGADO (…), ELVIN ENRIQUE URDANETA URDANETA (…), YUSAM DEL CARMEN GARCIA PASTRAN V-l 1288454, NORAlDA DEL CARMEN CARRUYO DE VIELMA (…), JHONATAN SEGUNDO VIELMA DURAN (…), ROSMARY SARAY LOPEZ CAMACHO (…), MAIRA ESTELA PALMAR PALMAR V-(…)y un tercer documento suscrito por otras quince (15) personas a saber ; KARIELYS CAROLINA SUAREZ BARR1ENTOS (…), WYLEIDY ROSANGELES GARCIA HEREDIA (…), JAIVER JOSE FUENTES SALAZAR (…), MARITZA JOSEFINA HEREDIA GARCIA (…). KATIUSKA ABIDALINA CAMBAR MONTIEL V-(…), MARIA VIRGINIA MONTIEL PALMAR (…), OMAIRA JOSEFINA SANDOVAL (…), DAISY DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ (…), BEATRIZ DEL CARMEN SUAREZ ROJAS V-l 6846816 , YULIESXA CAROLINA ORTIGOZA BRINEZ (…), MARBELLA COROMOTO BRINEZNEGRON (…), JOHANDRY JOSE CARVAJAL MARQUEZ V(…), DAIRO RAFAEL ANDRADE ANDRADE (…), JHOENY ISABEL ANDRADE CHOURIO (…), AQUILES JOSE VARGAS QUEVEDO (…); para un total de treinta y nueve (39 ) vecinos que rechazan la golpiza a batatazos que le dieron a Israel Josué León Cruz…”
Enfatizó la defensa que: “…el contenido de las actas policiales es falso, los acontecimientos fueron de otra manera. Y se le han violado a mi defendido todos sus derechos humanos, con el agravante de que se trata de una persona especial. El joven Israel, está muerto en vida por sus enfermedades incurables, y con esta falsedad en su contra le están añadiendo más desgracias a su vida y a la de sus familiares. No es justo, ni ético, y es hasta un pecado contra el cielo lo que han hecho en perjuicio de Israel…”
Estableció el recurrente que: “…La madre de Israel Josué León Cruz, la Sra. Ana Cruz , le insistió en varias oportunidades a los policías que le dejaran interponer la denuncia de lo que había ocurrido realmente en perjuicio de su hijo Israel, pero los funcionarios no la dejaron denunciar, la marearon , la hicieron ir a la sede de San Francisco y alii la volvieron a engañar y no la dejaron declarar ni denunciar, no la dejaron exponer los hechos e incluso omitieron la confesión de la ciudadana Sikiu Pírela , quien de viva voz grito con(… y alegría delante de esos funcionarios que hicieron esas actas , que ella (Sikiu Pírela) si golpeo a Israel con el bate y bien duro , y esa declaración no aparece en las actas policiales…”
Para ilustrar sus argumentos quien recurre citó el contenido del artículo 46 del Texto Constitucional precisando que: “…Además de que las actas policiales, son falsas, simuladas y forjadas, de las que se derivan otras consideraciones y responsabilidades. Expresa mi defendido, que los funcionarios policiales le quitaron su teléfono y su cadena y no se la van devuelto además que le dispararon en varias ocasiones y la pistola se trabo y está vivo por la gracia de Dios. Imagínese usted, la tortura a que fue sometido, es cuestión solo de que nos pongamos en su lugar, con una química cerebral alterada, con un suplicio por saberse enfermo de sida y pendiendo sobre el un proceso penal y una medida de presentación siendo inocente. Elevo al cielo la súplica para que nos pongamos en los zapatos de este ser humano, que puede ser el familiar de cualquiera. He acuciado un pensamiento en mis columnas de opinión en la prensa y el cual digo a mis alumnos en la Universidad al iniciar cada clase. "si pensáramos durante todo el tiempo que permaneceremos muertos, seriamos mejores personas, el poco tiempo que permaneceremos vivos", para cuando debamos dar cuenta ante el Tribunal de Dios. Al construirle a Israel un delito no han sido buenas personas quienes lo han hecho. Han creado a un mártir. Y el cielo lo sabe así…”
Señaló: “…Ciudadana Jueza, reitero la solicitud de nulidad del presente juicio y a todo evento por encontrarme en tiempo hábil, apelo de la medida de presentación de mi defendido por ser inocente , de igual manera a todo evento solicito muy humildemente el decaimiento de tal medida porque le causa depresión fulminante a una persona enferma, porque generara desesperación a un enfermo ya desesperado y que por la propia presión psicológica que genera acelera más sus enfermedades, por la preocupación de saberse limitado por una medida legal, además de sus enfermedades. Y porque es inocente de los hechos que se le imputan. Y sea como fuere, aun cuando se trata de un proceso penal pongamos en marcha en el caso de Israel, las reglas de la sana crítica. Sea Dios el amparo de Israel…”
PETITORIO: El ABOG. CRISANTO GREGORIO LEÓN, en su condición de defensor privado del ciudadano ISRAEL JOSUE LEÓN CRUZ, solicitó fuere declarado admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, de igual manera solicita sea declarado con lugar el mismo, y en consecuencia, se acuerden las soluciones propuestas.
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
La Sala observa que el apelante pretende impugnar la decisión No. 4C-230-2017, de fecha 19 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ISRAEL JOSUE LEÓN CRUZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal.
Del contenido del escrito recursivo planteado por la defensa, se observa que existe dos puntos de impugnación referentes a la nulidad de la recurrida, por cuanto considera que las actas policiales fueron simuladas y forjadas, así mismo, y solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de instancia en virtud que a su defendido le fue cercenado tanto la integridad física como psíquica, atendiendo lo contemplado en el artículo 46 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, entendiendo estas Juzgadoras como conocedoras del derecho, que se refiere a la revocatoria de la medida de coerción personal, impuesta en el acto de audiencia de presentación.
En atención a la primera denuncia, esta sala de alzada, previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, evidencian que los Cuerpos Policiales actuaron conforme a los hechos narrados el día 18 de Agosto de 2017, según acta Nº EXP-PNB-SP-036-GD-11570-17; todo lo cual, evidencia, a diferencia de lo señalado por la defensa en relación a que exista manipulación del acta policial, que el acta deja constancia del modo, tiempo y lugar del hecho acontecido en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, desvirtúa el alegato interpuesto por el recurrente, acerca de la nulidad de las actas presentadas, no constituyendo la vulnerabilidad de lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conlleven a la nulidad de las mismas, por cuando da inicio con la audiencia de presentación al proceso de investigación de los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, y la forma de participación en los hechos imputados por la vindicta pública.
Citado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.
En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.
No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra su representado, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad del procedimiento policial y de la decisión recurrida, mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano ISRAEL JOSUE LEÓN CRUZ, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada que no le asiste la razón al defensor, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento policial cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal que pudieran conllevar a la nulidad absoluta del acta policial. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores no se violentaron los artículos 46 y 49 del texto constitucional. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, mediante la cual el apelante apela de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal de instancia a su representado, en virtud que a su defendido le fue cercenado tanto la integridad física como psíquica, atendiendo lo contemplado en el artículo 46 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y solicita que la misma sea revocada.
Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación el contenido de la decisión recurrida:
“…En vista de la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada este tribunal como punto previo procede a emitir el pronunciamiento correspondiente como punto previo en aras de garantizar los derechos y garantías que le asisten a los imputados de autos, por cuanto la defensa no realiza señalamiento a los derechos que para el mismo se vieron afectados, sin embargo conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones, previstas en !o norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
"...existen ocios saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse,..porque la Constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales actos o del juicio oral entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables..."
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los 4 fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se -consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a ¡a intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por e! país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesa! Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga
el debido proceso o normas constitucionales o legales, toda vez que según el acta policial los mismos se encontraban en rondas de patrullaje cuando avistaron un tumulto de personas, donde lograron observar una persona de sexo femenino y otra de sexo masculino agrediéndose recíprocamente por lo que procedieron a su detención, cumplimiento con todos los requisitos de ley, respetando sus derechos y garantías procesales, por lo que lo señalado por la defensa privada no es corroborada en actas, ni por oíros elementos de autos en este momento procesal, sino que al contrarío estima quien aquí decide que existen suficientes de elementos que le permitieron presumir circunstancias distintas a las señaladas por la defensa, instando a la misma a comparecer y realizar los tramites correspondientes ante las instancia respectiva la tramitación de la denuncia formulada ante esta instancia, es por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante, es por lo que concluye quien aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de agranda, no resulta ajustada a derecho la nulidad solicitada por la defensa, con base a este motivo, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por improcedente.
Asentado esto, este Juzgado Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulla, Extensión Cabimas procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad hace las siguientes consideraciones: Observa que la detención del imputado fue realizada por funcionarios adscritos AL CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA - CENTRO COORDINACIÓN ZULIA -MARACAIBO, bajo los efectos de la flagrancia en fecha 18/08/2017 y ha sido presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) establecidas en la ley, por lo que se declara legitima ¡a aprehensión del hoy imputado y en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 de! Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como ¡o es e¡ delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, convicción que surge de: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/08/2017, suscrita por los funcionarios adscritos AL CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA - CENTRO COORDINACIÓN ZULIA - MARACAIBO, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y el lugar de la aprehensión del imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE PECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 18/08/2017, suscrita por los funcionarios adscritos AL CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA - CENTRO COORDINACIÓN ZULIA - MARACAIBO. 3,- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑAFOTOGRÁFICAS, de fecha 18/08/2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos AL CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA - CENTRO COORDINACIÓN ZULIA - MARACAIBO, CONSTA INFORME MEDICO, practicados a los hoy imputados ISRAEL JOSUÉ LEÓN CRUZ Y SIKIU CHHQUINQUIRA PIRELA RAMÍREZ. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como presunto autor o partícipe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye.
Añora bien, se observa que las penas establecidas para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el articule 236 del Código Orgánico Procesal Pena!; así mismo, considera este Juzgador que los imputados son venezolanos, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tan sentido, resulta procedente declarar parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUYA Á LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3o y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS o cuando el Tribunal lo considere ^necesario y Prohibición descercarse a la Victima de autos. De igual manera se acuerda proveer las copras solicitadas. Se ordena Oficiar AL CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA -CENTRO COORDINACIÓN ZULIA - MARACAIBO, a los fines de participarle la medida aquí acordada, Se acuerda continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Título lI del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penas. Y ASÍ SE DECIDE.
”. (Folios 30-32 de la causa). (Las negrillas son de esta Sala).
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la decisión anteriormente transcrita, pronunciamiento que comparte esta Sala de Alzada, pues para el dictamen de cualquier medida de coerción personal deben encontrase colmados todos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, como sucede en el caso bajo análisis, sin embargo, dado que este asunto se encuentra en fase incipiente de investigación, en aras de esclarecer todo el contexto de los hechos, lo ajustado a derecho es la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la cual fue otorgada por la Jueza de Instancia reafirmándose en tal sentido, los principios de presunción de inocencia, igualdad ante la ley, y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, que toda persona imputada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia al ciudadano ISRAEL JOSUE LEÓN CRUZ, descartando la solicitud de la defensa, relativa al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial De Libertad.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que conforman el expediente, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano ISRAEL JOSUE LEÓN CRUZ, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva A la Privación Judicial De Libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observando las integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, estiman quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, también constatan quienes aquí deciden, que en el presente asunto, deber verificarse la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo que la decisión de la Jueza de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Siguiendo con este orden de ideas, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, indicó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Estiman importante aclarar las integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad, destacándose además que la Juzgadora de Instancia, tomó en cuenta que la procesada no tenía conducta predelictual y que aportó su dirección de habitación, a los fines de su ubicación a los actos del proceso, para contribuir con su normal desarrollo.
De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente la Jueza o Juez de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando todos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del fallo emanado de la Jueza de Instancia, así como de las actas que conforman la causa, los basamentos que sustentan la medida menos gravosa decretada, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en esta denuncia. Así se decide.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CRISANTO GREGORIO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 33713, en su condición de defensor privado del ciudadano ISRAEL JOSUE LEÓN CRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.353.378; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 4C-230-2017, de fecha 19 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ISRAEL JOSUE LEÓN CRUZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CRISANTO GREGORIO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 33713, en su condición de defensor privado del ciudadano ISRAEL JOSUE LEÓN CRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.353.378.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 4C-230-2017, de fecha 19 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta de Sala (Ponente)
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.370-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG ANDREA KATHERINE RIAÑO.
RRRF/lv
VP03-R-2017-001182
La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-001182. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2017.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO